JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000051

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-20 de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.848, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY RAFAEL TAUCHE TARACHE, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.720, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, por el Abogado Avelino Chafardet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.354, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 13 de febrero de 2012, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 de enero de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de febrero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de enero de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa oportunidad.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió de la Representación Judicial del ciudadano Henry Tauche, diligencia mediante la cual solicitó copia simple de la sentencia objeto de apelación y poder que acredita su representación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado es funcionario público de carrera que ingresó a la Gobernación del estado Anzoátegui en fecha 1º de abril de 1998.

Que en fecha 8 de diciembre de 2005, fue electo Primer Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del estado Anzoátegui (UREP-ANZ), proceso electoral sindical ratificado -según indica- por el Consejo Nacional Electoral, conforme a la Resolución Nº 060314-28 de fecha 14 de marzo de 2006.

Manifestó, que su mandante se encontraba investido de fuero sindical según el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual gozaba de la inamovilidad que establecen esas normas de orden público.

Que, en fecha 24 de agosto de 2006, el Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del estado Anzoátegui (UREP-ANZ), envió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui a los fines de informar la ratificación del permiso Sindical de su defendido.

Arguyó, que en fecha 24 de marzo de 2006, se dio inicio al procedimiento de destitución de su patrocinado, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, según lo establecido en la Resolución Nº 364 de fecha 12 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui bajo el Nº 191 Extraordinario de fecha 12 de junio de 2007, su patrocinado fue destituido del cargo de Jefe Técnico Administrativo III adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas.

Alegó, que el procedimiento administrativo se excedió del tiempo permitido por la Ley, razón por la cual solicitó la nulidad del acto recurrido.

De igual forma denunció, que la parte accionada incurrió el vicio de silencio de pruebas, supuestamente al omitir análisis, mención y valoración sobre los medios probatorios aportados.

Indicó, que a su mandante se le imputó como causal de destitución el abandono injustificado del trabajo, al considerar que se debía incorporar a sus labores habituales a partir del 1º de marzo de 2006, hechos estos que supuestamente, fueron apreciados erróneamente, por cuanto no había abandonado su trabajo, sino que más bien, se había desempeñado en el ejercicio de sus derechos como dirigente sindical.

Que, el acto recurrido está viciado de nulidad ello -según indica- al prescindir del procedimiento necesario para la destitución de funcionarios investidos de fuero sindical.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar la nulidad de la Resolución Nº 364 de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Gobernador del estado Anzoátegui y se ordenara la reincorporación de su poderdante a su cargo; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el tiempo que dure este proceso judicial hasta que se produzca su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, ingresó a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 1º de Abril de 1998, y que en fecha 8 de Diciembre de 2005, fue electo Secretario Ejecutivo del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREP-ANZ), por lo que es necesario referirse a lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
(…)
Del artículo transcrito se desprende que los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones y siendo que el hoy demandante ocupaba el cargo de Secretario General del referido sindicato, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora que el mismo estaba investido de Fuero Sindical. Y así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que en fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, fue notificado de la averiguación administrativa abierta en su contra, por estar incurso en causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante oficio Nº 10066 de fecha 12 de enero de 2006, le fue concedido al hoy recurrente permiso remunerado a partir de la referida fecha hasta el día 25 de febrero de 2006, debiéndose incorporar a sus labores de trabajo el 27 de febrero de 2006, y por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente las inasistencias de los días 1, 2 y 3 de marzo del año 2006, considera entonces esta juzgadora que efectivamente el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, incurrió en causal de destitución. Y así se decide.
De igual forma hay que referirse al procedimiento de destitución llevado a cabo por la Gobernación del Estado Anzoátegui el cual se inició el 30 de marzo de 2006, con la notificación del inicio de las averiguaciones administrativas, el 6 de abril de 2006 tubo lugar el acto de formulación de cargos, luego el 20 de abril de 2006, fue admitido el escrito de descargos presentado por el hoy recurrente; en dicho acto el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, presentó pruebas documentales y promovió testimoniales; luego el 22 de abril del 2006, se admitió el escrito de pruebas presentado y se fijó para el día 26 de abril del 2006, la evacuación de las pruebas testimoniales. Ahora bien, visto que de actas no se evidencia que la hoy recurrida, se haya pronunciado sobre las pruebas promovidas y evacuadas considera entonces, este Órgano Jurisdiccional, que se incurrió en silencio de pruebas que acarrea vicios en el procedimiento. Y así se decide.
Igualmente es menester destacar el hecho alegado por el recurrente, en el sentido de que el acto administrativo mediante el cual se le destituye es írrito, por cuanto el mismo se produjo sin que se cumplieran los actos procedimentales establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera esta Juzgadora importante destacar el contenido de dicho artículo el cual señala:
(…)
De lo antes transcrito, se evidencia que para la destitución de un funcionario que goza de fuero sindical no solo le es aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé el procedimiento para la destitución en su artículo 89, sino que de igual forma es menester la autorización de desafuero correspondiente, otorgada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, pues de lo contrario se estaría infringiendo el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y por cuanto de autos no se evidencia dicha autorización considera entonces esta Juzgadora que la Gobernación del Estado Anzoátegui incurrió en la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo al dictar el acto administrativo de destitución, con la prescindencia de la autorización de la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.
En este sentido, en aras de garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente debe forzosamente ser declarada con lugar el presente recurso de nulidad.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar El Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, debidamente representado, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, es decir, desde el 6 de Agosto del 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 24 de enero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 13 de febrero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de enero de 2012 y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de febrero de 2012, más cuatro (4) días correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de enero de 2012, del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República–, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Anzoátegui, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae temporis, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía y, que le fuesen cancelados los sueldos y demás beneficios referidos a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión.

Del vicio de silencio de pruebas:

Como primer punto se observa que el Juzgado Superior manifestó que el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ello supuestamente al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, que demostraban su condición de Dirigente Sindical.

Ahora bien, verifica esta Corte que corre inserto de los folios diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, acta de reconocimiento de la elección del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del estado Anzoátegui (UREP-ANZ) el cual estaría vigente del período 2005-2008, así como de la plancha que lo integraría, donde se evidencia que el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, ocupaba el cargo de Secretario Ejecutivo; al folio veintiocho (28) del citado expediente, el oficio de comunicación dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, donde se le solicitó formalmente el permiso sindical remunerado a tiempo completo al citado funcionario, por ser miembro de dicho Sindicato, el cual fue recibido en fecha 24 de febrero de 2006 y no como erróneamente fue expresado por la parte actora en el libelo interpuesto.

Que, se evidencia al folio treinta y tres (33) del expediente, Resolución mediante la cual fue destituido el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin pronunciamiento acerca del fuero sindical que poseía el citado ciudadano.

En consideración de lo anterior, certifica esta Alzada que efectivamente existió un silencio de pruebas en el acto administrativo impugnado, al no valorar las pruebas aportadas por la parte actora sobre su condición Sindical. Así se decide.

De la condición de dirigente Sindical:

En lo relativo a este punto, verifica esta Corte que efectivamente el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache ostentaba una condición Sindical, tal como up supra se indicó, que ameritaba un procedimiento diferente al que fue sometido para su retiro de la administración y, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que no se llevó a cabo el procedimiento de desafuero, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía y, que le fuesen cancelados los sueldos y demás beneficios referidos a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

De igual forma, siendo que en la sentencia objeto de consulta se ordenó el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el querellante, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por la parte querellada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la ampliación expuesta, la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2011, por la Representación Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de diciembre de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial ciudadano HENRY RAFAEL TAUCHE TARACHE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, con la ampliación expuesta, la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2012-000051
MECG/JG

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,