JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001335

En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 12-1318 de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN TRINIDAD CASTILLO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.486, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 1° de octubre de 2012, por la Abogada Zayed García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.084, actuando con el carácter de Mandataria de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2012, vencido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el diez (10) de diciembre de 2012.

En fecha 12 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 enero del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 1999, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Trinidad Castillo Narváez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su mandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 1º de enero de 1997, como Planificador II, en la Dirección de Desarrollo Social, División de Integración de Programas Nutricionales de la Gobernación del estado Anzoátegui, y que ejerciendo dicho cargo adscrito a la Dirección ya indicada, en fecha 13 de julio de 1999, fue notificada de su remoción mediante la publicación en el diario El Metropolitano (acto de remoción), siendo retirada mediante acto administrativo publicado en el diario El Tiempo en fecha 11 de agosto de 1999 (acto de retiro).

Expresó, que su representada ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera, con estabilidad laboral, y por lo tanto no podía ser separada de su cargo sino por las causas y procedimientos previamente establecidos en la Ley.

Alegó, que el acto de remoción está fundamentado en el Decreto N° 65 de reducción de personal, que entró en vigencia el 23 de febrero de 1999, el Decreto N° 93 de fecha 7 de abril de ese mismo año, correspondiente a la prórroga y que se materializó en el Decreto N° 118, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui N° 852, de fecha 6 de mayo de 1999, del cual deriva el acto de remoción.

Indicó, que por medio de otro cartel de notificación, según aviso de prensa publicado en fecha 11 de agosto de 1999, en el diario El Tiempo, la Gobernación le notifica que a partir de la fecha supra señalada ha sido retirada del cargo que venía desempeñando. “…esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro…”.

Arguyó, que la Administración retiró a su representada sin haberse cumplido el término de un (1) mes de disponibilidad, ya que se dio inicio a dicha etapa, pero el retiro se hizo efectivo antes del cumplimiento de este período, violando de esta forma el procedimiento legalmente establecido para retirar a los funcionarios que han sido removidos.

Sostuvo, que los actos de remoción y retiro, fueron dictados en contravención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, demandó la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiros antes indicados.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del 1) acto de remoción de fecha 13 de julio de 1999, 2) del acto de retiro del 11 de agosto de 1999, 3) del Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta del estado Anzoátegui Nº 797 de la misma fecha, 4) del Decreto Nº 118 de fecha 6 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de la misma fecha, 5) la reincorporación de su representada al cargo de Planificador II, adscrita a la Dirección de Desarrollo de la Gobernación del estado Anzoátegui, y 6) la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Los argumentos jurídicos planteados por la accionante, se centran en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la ciudadana CARMEN TRINIDAD CASTILLO NARVAEZ (sic), publicado en el diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999; del retiro de fecha 11 de Agosto (sic) de 1999, publicado en el Diario ‘El Tiempo’ fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1999 y 06 (sic) de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso; Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:

Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de ‘reorganización administrativa’. Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y Su (sic) Reglamento, disponen:

(…omissis…)

En este orden de ideas, se infiere que revisados los diferentes Decretos consignados en autos, el despido de la recurrente, obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado (sic) Anzoátegui…’.

Asimismo, el despido en los casos como el de autos, se realiza fundamentado en un procedimiento administrativo integrado por actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el Artículo (sic) 73 de las Ley de Carrera Administrativa: Informe (sic) que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción: dando lugar (Art.76) a la disponibilidad de la funcionaria hasta por el término de un mes, durante el cual la funcionaria tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna’.

De acuerdo a la precitada ley, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente conforme a ella y de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui.-

La Resolución contentiva del retiro del recurrente, publicada en el Diario local ‘El Metropolitano’, de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentada en los demás Decretos, ya citados fue dictada con base en el falso supuesto de que el recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento General, y en violación al sistema de cómputos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que dicho retiro se realizó sin haber sido sometida la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta en autos que la administración (sic) haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, para lograr la reubicación de la hoy accionante, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem.

Igualmente se observa que no fue sometida a disponibilidad quince días después de la fecha de su remoción, cuando fue publicado el Decreto del acto de remoción, en consonancia con el Artículo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y que, por tanto, el 11 de Agosto (sic) de 1999 cuando es retirada, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria, CARMEN TRINIDAD CASTILLO NARVAEZ (sic), no se observó el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

A los fines de dictar la presente decisión este Tribunal valora los siguientes instrumentos:
a) Instrumento poder que acredita la representación jurídica que ejerce la abogada Gayd Maza Delgado.
b) Instrumento donde consta el nombramiento de la ciudadana CARMEN TRINIDAD CASTILLO NARVAEZ (sic)
c) Copia simple de recibo de pago de salario.
d) Copia simple de constancia donde se participa que la accionante fue retirada de la nómina de empleados de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui.
e) Copia de Planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de la accionante.-
f) Instrumento donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria
g) Copia del cartel de notificación de remoción de la funcionaria
h) Copia del cartel de notificación de retiro de la funcionaria
i) Copia del Decreto Número 65 de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui
j) Copia del Decreto Número 118 de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui
k) Comunicación emanada de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del Estado, solicitando autorización para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración.

Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencia no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada, por tanto este tribunal la aprecia en su justo valor de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación de adelanto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente consignados por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente, fue dictado en absoluta inobservancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento, al no realizar el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Decidida la nulidad que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en el presente procedimiento y sobre la pretensión subsidiaria de la accionante relativa al pago del adelanto de las prestaciones sociales. Y así se declara.

Por los motivos de hechos y derecho antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por la ciudadana CARMEN TRINIDAD CASTILLO NARVAEZ (sic), ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’ de fecha 11 de Agosto (sic) de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo.
Segundo: Se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria CARMEN TRINIDAD CASTILLO NARVAEZ al cargo de Planificador II, en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, cargo éste que ocupaba al momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Tercero: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…la forma en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo sentenció al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba (…) así como el pago de los salarios correspondientes a su cargo dejados de percibir desde su separación hasta el día de su efectiva reincorporación, con las variaciones que dichos salarios hayan tenido por ajustes hechos desde esa fecha, así como de los beneficios legales y contractuales que por el cargo le corresponden, extralimitó el alcance y sentido de la norma que establece el derecho de disponibilidad del funcionario de un (1) mes…”.

Alegó, que “…pareciera que el sentenciador de primera instancia decretó de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 (…) infringiendo no solamente lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en los ordinales (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘eiusdem’ por resultar esta (sic) totalmente incongruente y contradictoria…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…en virtud con lo preceptuado en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo procesal civil (…) declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y se proceda a anular el fallo dictado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judiciale de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, el Apoderado Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló “…pareciera que el sentenciador de primera instancia decretó de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 (…) infringiendo no solamente lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en los ordinales (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘eiusdem’ por resultar esta (sic) totalmente incongruente y contradictoria…”.

Observa esta Alzada, que la Representación Judicial de la Gobernación del estado Anzoátegui, alegó los vicios de incongruencia y contradicción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 244 ejusdem.

Las normas señaladas establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que la sentencia debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la decisión incurra en el vicio de incongruencia.

Sobre lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005 (caso: Puerto Licores, C.A.), así como en las decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto; S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); y Quintero Ocando, C.A. (QUINTOCA), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia, señalando lo siguiente:

“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Corte).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones deducidas y la sentencia dictada.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ,en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Anzoátegui, alegó en el escrito de formalización de la apelación, que en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia “…al ordenar la incorporación del funcionario querellante al cargo que ocupaba y al pago de salarios y demás derivaciones del salario en la forma que lo hizo pareciera que el sentenciador de primera instancia decretó de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 (…) infringiendo no solamente lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en los ordinales (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘eiusdem’ por resultar esta (sic) totalmente incongruente y contradictoria…”.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que en fecha 23 de noviembre de 2010, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, la nulidad del “…acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’ de fecha 11 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo (…) ordenándose la reincorporación de la funcionaria CARMEN TRINIDAD CASTILLO NARVÁEZ al cargo de Planificador II en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, cargo éste que ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria. (…) ordena a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral”.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Trinidad Castillo Narváez, se observa que solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicados en fechas 13 de julio y 11 de agosto de 1999, en los diarios “El Metropolitano” y “El Tiempo” del aludido estado, respectivamente, “…por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Igualmente, demandó la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiro antes indicados.

Asimismo, en razón de la declaratoria que antecede solicitó que se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Planificador II en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados del sueldo.

Precisado lo anterior, observa esta Corte en la sentencia apelada que el Juzgador de Instancia, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, manifestó que “…resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en el presente procedimiento…”, sin embargo, a pesar que el iudex A quo esgrimió los motivos por los cuales no conoció de las demás nulidades planteadas por la parte querellante, no es menos cierto, que el acto de remoción y el acto de retiro, constituyen actos administrativos de naturaleza jurídica distinta, que tienen una relación de precedencia, es decir, primero se produce el acto de remoción y luego el acto de retiro, por consiguiente, ha debido el Juzgado de Instancia conocer en primer lugar la nulidad del acto administrativo de remoción, puesto que la nulidad éste conlleva a la nulidad del acto de retiro.

Siendo ello así, resulta imperioso indicar que dicha declaración resulta errada, ya que mal podría el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, haber entrado a conocer la legalidad del acto administrativo de retiro, sin previamente analizar si el acto de remoción del querellante, se encontraba ajustado a derecho.

Ello así, concluye esta Alzada que el aludido Juzgado Superior, tenía la obligación de analizar previamente la legalidad del acto administrativo de remoción antes de emitir un pronunciamiento en torno a las demás solicitudes formuladas por la parte querellante, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro y los decretos que sirvieron de fundamento a dichos actos, lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el Iudex A quo pronunciarse en referencia al acto de remoción. Así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por consiguiente, se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

-En relación a la solicitud nulidad de los Decretos que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro dictados en contra de la querellante.

Dentro de ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Trinidad Castillo Narváez, solicitó de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Extraordinario Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, y a tal efecto considera pertinente verificar la caducidad por ser ésta de orden público; y para ello es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos y en ese sentido se observa que:

Los aludidos actos administrativos, fueron dictados por el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, para ordenar la reorganización y la posterior reducción de personal dentro de la aludida Gobernación y a tales fines, delegó en la Dirección de Recursos Humanos la elaboración de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción, trámites para la reubicación en el lapso de disponibilidad de los funcionarios afectados y de no ser posible, el retiro de estos funcionarios de la Administración Pública, por lo que, en principio los prenombrados decretos afectan al personal adscrito a la misma que eventualmente pudieran verse afectados por dichas medidas de reorganización y reducción de personal.

Al respecto, considera esta Corte relevante indicar que la Jurisprudencia ha definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso que la Gobernación de un estado dicte un acto administrativo mediante el cual aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios, los cuales son determinables, encontrándose así dicho Decreto sujeto al lapso de caducidad establecido en la Ley (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera).

Siendo ello así, esta Corte estima que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre un grupo de funcionarios determinados y determinables que forman parte de la Gobernación del estado Anzoátegui.

Así las cosas, esta Corte observa que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada conjuntamente con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, a través de la presente querella funcionarial y, con fundamento en las normas previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la referida Ley, razón por la cual, los decretos impugnados se encuentran sujetos al lapso de caducidad establecido en el aludido artículo (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).
Ello así, tomando en consideración la fecha en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui, los Decretos Nros 65 y 118 (Vid. folio 27 y 29 del expediente Judicial), esto es el 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, hasta la fecha en la cual fue ejercida la presente querella, el 10 de diciembre de ese mismo año, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emprender consideraciones algunas sobre cualquier vicio del que pudieran estar afectados tales decretos, ya que ante la inercia de la parte actora operó la caducidad. Así se decide.

-De la solicitud de nulidad del acto de remoción.

En ese sentido, la ciudadana Carmen Trinidad Castillo Narváez demandó la nulidad del acto de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “ El Metropolitano” del aludido estado, por considerar que el mismo “…no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que (…) además de ser nulo por ser ilegal la remoción (…) está viciado también de ilegalidad por la ausencia de procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos…”, motivado al proceso de reestructuración y reducción de personal al cual estaba sometido el organismo querellado.

Al respecto, considera esta Corte necesario indicar en relación a la figura de reducción de personal, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales de obligatorio cumplimiento para la Administración, a los fines de garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, a los fines de posteriormente retirarlo de la Administración Pública.

Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es necesario realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.

De tal modo, que para que fuese válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Anzoátegui, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los aludidos artículos de la referida Ley estadal y en los casos no previstos en la normativa señalada, aplicar de manera supletoria el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De allí, que el proceso de reducción conlleva a la realización de ciertos actos tales como la existencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero; luego de verificadas estas circunstancias, la Administración deberá proceder a solicitar la autorización del Consejo Legislativo o de su comisión delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; si agotada esta vía aún persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal, lo cual en el presente caso no sucedió.

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y de manera supletoria, dispone que “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Sobre los aludidos requisitos legales que condicionan la reducción de personal, ha señalado la jurisprudencia que para su validez resulta necesaria su aprobación por el Consejo Legislativo del Estado como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con la norma antes indicada, el resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica, la falta de uno de ellos vician el acto de ilegalidad, debiendo pues sobre la base de dichos requisitos, individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de los funcionarios afectados, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los mismos, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos similar al de autos (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes indicado, se infiere en el caso sub examine, que el Gobernador del estado Anzoátegui a través del oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, solicitó al ciudadano Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del aludido estado, que “…considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización (…) para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual (…) [tomando en cuenta] la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 [de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui]” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, procedió a solicitar las rebajas de las escalas de los sueldos de los funcionarios adscritos a la misma, no consta en autos documento alguno del cual se evidencie que la Asamblea Legislativa de dicho estado, haya aprobado tal solicitud antes de proceder a efectuar el procedimiento de reducción de personal, ello en resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Igualmente, esta Corte de una revisión de las actas que integran la presente causa, evidencia que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida reducción de personal por limitaciones financieras, por lo cual se concluye que no se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “ El Metropolitano” y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro, contenido en el cartel de notificación de fecha 11 de agosto del mismo año, publicado en el diario “El Tiempo” del aludido estado. Así se declara.

En virtud de la decisión que antecede, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Planificador II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN TRINIDAD CASTILLO NARVAEZ (sic), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la solicitud de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, por haber operado la caducidad.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta:

5.1 Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Carmen Trinidad Castilla Narváez, al cargo de Planificador II, o a otro de igual o superior jerarquía.

5.2 Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente



El Juez,


EFREN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2012-001335
MECG/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,