JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000036
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1261-12 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Freddy Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 175.382, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021 C.A., contra la Sociedad Mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 29 de abril de 1998, bajo el No. 57, Tomo 139-Sgdo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de ese mismo año, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, a la medida cautelar otorgada en fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013), y los días 4, 5, 6, 7 y 13 de febrero de dos mil trece 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 23 de enero de dos mil trece (2013).” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual informó que esta Corte dictó sentencia en la causa principal.
En fecha 23 de abril de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, dado el gran número de expedientes que se tramitan en este Órgano Jurisdiccional, el cual venció el 19 de junio de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 8 de mayo de 2012, el Abogado Freddy Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., interpuso demanda por vías de hecho contra la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que desde el mes de enero del año 2012, la empresa Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., ha incurrido en vías de hecho en contra de su representada, por medio de la ciudadana Alcira Silva, empleada de la empresa Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., quien según las supuestas órdenes de la Doctora Jacqueline Di Febbo, Asesora Jurídica de la referida empresa; limitó la compra de otros rubros, pues aunque anteriormente se le permitía la comercialización de todo tipo de material para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), a partir de ese momento sólo se le permitió la comercialización a su representada de aluminio, con lo cual la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., abusa de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de la demandante en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’.
Denunció, que la empresa demandada manifestó respecto a lo anterior que la demandante no había firmado el contrato y que no tenían derecho a nada; constituyendo tal situación un “acto de hecho” que obliga a la firma de un contrato que a todas luces vulnera abiertamente el derecho a la igualdad y a la libertad económica establecida en los artículos 21, 112 y 113 de la Carta Magna.
Argumentó, que su representada ha comercializado todos los rubros sin limitación, razón por la cual no deben suscribir ningún contrato en el cual se desmejore las condiciones de comercialización desempeñadas por más de 31 años en el referido relleno.
Puntualizó, que la demandante representada a través de su vicepresidenta, la ciudadana Karina Galvis, se vio obligada a denunciar ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la empresa Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., por cobros indebidos efectuados por ésta en el mes de diciembre de 2011, pues a pesar de que se dirigió una comunicación en fechas 27 y 29 de enero 2012 a la Asesora Jurídica de la demandada, a los fines de que fuera restituido el dinero, no se obtuvo respuesta.
Señaló, que en fecha 7 de febrero de 2012, se denunció nuevamente tal situación ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y la empresa demandada, al tener conocimiento que nuevamente fue denunciada, como represalia y cumpliendo sus tantas amenazas, limitó la comercialización, obligándolos a la compra de un sólo rubro (Aluminio) y con la amenaza de que si volvían a denunciar, la demandante no podría comprar ningún rubro
Agregó, que “…en fecha 08 de febrero de 2012, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., impidió que [su] representada comprara cables y/o materiales ferrosos, por vías de hecho, pues, la ciudadano [sic] Karin Ramírez empleado de la mismas que trabaja en las balanzas (romana) del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, en horas de la mañana, le indico a un comprador de [su] representada, que sólo podía comprar aluminio para reciclaje, esto por instrucciones de la ciudadana Alcira Silva, posterior a esto y vista tal situación se le requirió a la Dra. JACQUELINE DI FEBBO, Asesora jurídica (sic) de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., vía electrónica lo siguiente ‘...La ciudadana Alcira Silva manifiesta continuamente que [su] representada [tenía] una denuncia en contra de Cotecnica y no ha firmado contrato, es por ello, que solicit[ó] el cese inmediato de los actos arbitrarios efectuados en contra del personal que labora para [su] representada...’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Puntualizó, que todo lo anterior evidenció claramente el abuso de la posición de dominio de la empresa Cotecnica La Bonanza C.A., en contra de la demandante, pues por negarse ésta a firmar un contrato leonino y desigual, dicha empresa por vías de hecho ha limitado su actividad económica a la compra de aluminio únicamente.
Denunció, que tal situación impide que haya condiciones de comercialización equivalentes o iguales a las que mantiene la empresa Cotecnica La Bonanza C.A., dentro del Relleno Sanitario La Bonanza con la empresa Inversiones 7DB C.A., y la Asociación Cooperativa Los Monteros, quienes compran todos los rubros reciclables sin ningún tipo de limitación (aluminio, balasto, cable, calamina, latón, plástico, papel, cartón, entre otros).
Agregó, que la empresa Cotecnica La Bonanza C.A., en fecha 27 enero de 2012, solicitó la actualización de todos los documentos para el desarrollo de su actividad económica dentro del Relleno Sanitario La Bonanza, los cuales debían ser consignados en la sede administrativa de dicha empresa, ubicada en el Relleno Sanitario La Bonanza, no obstante, en fecha 17 de febrero de 2012 a la demandante se le impidió la entrega de los recaudos solicitados, pues, la ciudadana Alcira Silva empleada de la demandada, .manifestó que no tenían derecho por no haber firmado contrato; por lo que se envió electrónicamente a la Dra. Jaqueline Di Febbo, asesora jurídica de la Empresa Cotecnica, la denuncia de que la demandada continuaba impedida en la comercialización de otros rubros distintos al Aluminio, cuando venían comercializando todos los rubros a los fines de su reciclaje y que ahora no les recibían los recaudos, en consecuencia se solicitó el cese de estos actos violatorios de la Constitución.
Resaltó, que “(…) la situación es grave porque las amenazas contra [su] representada se materializaron y actualmente no se [les] permite ningún tipo de comercialización dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, pues, en principio hubo actos discriminatorios de condiciones desiguales de comercialización frente a otras empresas, ya que se limitó la compra de otros rubros del reciclaje distintos, al aluminio, obsérvese al efecto, que durante los (sic) 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 se efectuaba la compra de otros rubros, (…) todo ello, con la finalidad de constreñir a [su] representada a desistir de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y pretender la firma del contrato que menoscaba[ba] las condiciones de comercialización que ha mantenido [su] representada por más de treinta y un años bajo diferentes personas jurídicas”. (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Denunció, que “[su] representada esta (sic) actualmente sometida al abuso de la posición de dominio que mantiene la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, la cual [los] limitó de manera absoluta y por vía de hecho de la actividad económica que [su] representada realizada (sic) en dicho relleno sanitario, resalto que éste [había] sido por mas (sic) de treinta y un (31) años [su] única fuente de ingreso de [su] familia, es por ello que le pid[ió] más allá de las consideraciones legales, (…) su intervención a fin que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., cese en sus abusos, vale decir, actividad comercial de la cual depende entre otros, la salud y manutención de muchas familias (empleados), que como quiera que sea, son afectados directos por los actos de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A.; en ese orden, consider[ó] que viv[en] tiempos importantes y de cambios trascendentales para nuestro país e instituciones, donde la Justicia debe prevalecer hasta sobre la propia Ley”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Argumentó, que con sus actuaciones la empresa Cotecnica La Bonanza C.A., violentó abiertamente varios derechos constitucionales, entre ellos el de la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, libertad económica y prohibición de monopolios, previstos en los artículos 21, 49, 112 y 113; por lo que invocó la Tutela Judicial Efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Denunció, que al 23 de abril de 2012 la situación de la demandada no era idéntica o semejante a las condiciones de las demás empresas recicladoras, que realizan su actividad económica dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, pues todas realizan actividad comercial y no son limitadas actualmente en la compra de ningún rubro de material a los fines de su reciclaje, por lo que exige la demandante las mismas condiciones de comercialización, como fue determinado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución N° SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso en la que se ordenó a la precitada sociedad mercantil de comercio, el cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 13 ordinal 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, referidos al abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones de comercialización, al ser infringido el derecho a la igualdad previsto constitucionalmente, al darle a su representada un trato diferente, desigual y discriminatorio, colocándole en una posición desigual frente al resto de las personas jurídicas que comercializan dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, quienes sin limitación alguna realizan cualquier trámite y comercializan todos los rubros de los materiales reciclables.
Agregó, que se han vulnerado normas de rango legal, previstas en los artículos 6 y 13 numeral 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ello desde que la empresa demandada, limita la actividad económica de la demandante, permitiéndole sólo comprar aluminio, que posee la tasa de pago más elevada y actualmente ha empeorado, pues no se le permite actividad económica en el Relleno Sanitario La Bonanza, para constreñir a la demandante a que desista de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la firma de contrato que es desigual leonino e ilegal.
Denunció, que se violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, cuando la demandada, por vías de hecho no permitió a la demandante ejercer su actividad económica en el Relleno Sanitario, sin ninguna razón que lo justifique, ni se ha abierto procedimiento administrativo o judicial, dado que la referida norma constitucional establece claramente que toda conducta que conlleve una sanción, como ocurrió en el presente caso, debe estar previamente establecida, y debe seguirse el procedimiento legalmente establecido, por lo que se violó la garantía del debido proceso y se ocasionó la indefensión de la demandante.
Denunció, que se infringió el derecho a la libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la protección a la iniciativa privada, comprendido en el derecho a la libertad y a la protección de la libre iniciativa privada y el derecho de propiedad. Esto mediante la restricción de la comercialización de todos los rubros de materiales para reciclaje dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, a pesar que años atrás venía realizando la comercialización de diferentes rubros de materiales reciclables. Aunado a esto, en fecha 14 de abril de 2012, se impidió totalmente el ingresó o salida de personal o bienes propiedad de su representada por vía de hecho al Relleno Sanitario La Bonanza, en consecuencia tienen retenido ilegalmente el aluminio reciclable propiedad de la demandada que se encuentra dentro del Relleno Sanitario La Bonanza, ya pagado a los recolectores, pero que no se permite que la demandante retire, por no permitírsele acceso al relleno sanitario, lo cual es una retaliación.
Solicitó, que “(…) en representación de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes particulares PRIMERO: se declare con lugar la presente demanda por vías de hecho. SEGUNDO: se restituya la situación jurídica infringida, ORDENANDO a la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., permitir a [su] representada la comercialización de todos los rubros de materiales reciclables, dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’ ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos Sector la Bonanza del estado Miranda. TERCERO: se ordene a la empresa Cotecnica C.A., la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de de Abril de 2012. Cuarta: con la admisión de esta demanda pid[ió] se resguarde todos los documentales originales consignados en este acto en la bóveda del tribunal”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual decretó la medida solicitada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, con base en las siguientes consideraciones:
“Respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, este órgano Jurisdiccional observa que contrario a lo señalado por la parte demandada en la motiva del fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2012, fueron analizados los tres requisitos exigidos tanto por la ley como por la jurisprudencia para decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, esto es, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, tal como puede observarse de los folios 424 al 430 del cuaderno separado del presente expediente judicial, pues este Tribunal no se limitó a emitir pronunciamiento únicamente respecto a uno solo de los requisitos, esto es, fumus boni iuris, tal como lo alega la parte oponente, si no que por el contrario, analizó de manera clara y concisa si en el caso concreto se encontraban presentes los tres requisitos para decretar la procedencia de la cautela solicitada, encontrando en consecuencia que en el presente caso si concurrían los tres supuestos contemplados tanto por la ley como por la jurisprudencia, procediendo entonces a decretar la procedencia de la cautelar solicitada, razón por la cual se desecha tal argumento y así se decide.
En cuanto al alegato de que no se argumenta ni se motiva la decisión desde el punto de vista de la posible o eventual inejecutabilidad de un fallo en contra de la demandada, argumentando la parte oponente que no se hace referencia en la motiva del fallo al requisito del riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo que la parte demandante solicita en su escrito libelar, observa este Tribunal que en la motiva del fallo dictado en fecha 06 (sic) de agosto de 2012, se consideró que efectivamente en el caso concreto se encontraba presente el fumus boni iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que le asiste a la parte demandante en el presente juicio, pasó posteriormente a analizar si dicho derecho era susceptible de sufrir un daño que resultase irreparable por la sentencia de fondo, es decir, si existía la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, lo cual conllevaría como consecuencia inmediata a que resultase ilusoria la ejecución de la sentencia que dirima la presente controversia, toda vez que, de concretarse un daño grave a los derechos de la empresa demandante durante la tramitación del presente juicio, carecería de sentido entonces, de resultar procedente, ordenar la ejecución de una sentencia definitiva, por cuanto dicha decisión no podría retrotraer el daño a la empresa demandante, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que si se emitió un juicio valorativo en cuento a la posibilidad de que el daño causado a la demandante, resulte irreversible por la sentencia definitiva, haciendo en consecuencia ilusoria su ejecución, razón por la cual se desecha tal argumento y así se decide.
Asimismo, en cuanto al alegato esgrimido por la parte oponente relativo a que se ha prejuzgado sobre el fondo de la demanda planteada, indica este juzgador que mediante la cautela decretada únicamente se busca evitar que se cause un daño irreparable por la decisión de fondo, daño éste que hiciera ilusoria la ejecución d la sentencia definitiva, ello ante la presunción del derecho que le asiste la parte demandante, así como las posibles lesiones graves o de difícil reparación al derecho que le asiste a la parte demandante; pues en ningún momento este Órgano Jurisdiccional ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no de lo solicitado por la empresa demandante en su escrito libelar, únicamente busca tutelar el derecho de los justiciables mediante el decreto de una cautela, sin que ello implique que este órgano (sic) jurisdiccional haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí Juzga que los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012, iban dirigidos a demostrar en autos que efectivamente se encontraban satisfechos los extremos exigidos para decretar la cautela solicitada, esto es, fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, y fueron tales argumentos los que este Tribunal tomó en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cautela solicitada, no emitiendo este Juzgador en el fallo al cual se opone la parte demandante, dictamen alguno respecto a la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Finalmente, en lo concerniente al alegato esgrimido por la parte oponente relativo a que la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional ha incurrido en el vicio de ultrapetita, observa quien aquí juzga que la parte actora solicitó se decretase una cautela a los fines de enervarse los daños ya causados y los que podrían causarse si la parte demandada continuase con la vía de hecho denunciada en el presente juicio, razón por la cual estima este Organo (sic) Jurisdiccional que no se ha incurrido en un exceso de jurisdicción, toda vez que en ningún momento se han decidido cuestiones que no hayan sido planteadas en el presente proceso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (resaltado de este Tribunal).
Así como también resulta oportuno mencionar en este punto lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (resaltado de este Tribunal)
Igualmente, cabe mencionar en este punto el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1953, (G.F. 1953, 2ª E., No. 3, pág. 300), el cual reza lo siguiente:
“…No es concebible este vicio (ultrapetita) en los procesos en que el Juez está facultado para proceder de oficio independientemente de que los particulares quieran o no pedir…” (resaltado de este tribunal)
Ahora bien, de las normas anteriormente citadas así como también del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, concluye este Tribunal que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra plenamente facultado para disponer, aún de oficio, de todo aquello que sea necesario a los fines de restablecer la situación jurídica infringida o lesionada por la actividad administrativa mientras dure el proceso, gozando incluso de los más amplios poderes cautelares para proteger al débil jurídico y garantizar a las partes del juicio una tutela judicial efectiva, por ende, de conformidad con el fallo citado ut supra y concatenado con los razonamientos expuestos, no es concebible el vicio de ultrapetita en aquellos procesos donde el Juez se encuentra facultado para proceder de oficio, independientemente de que los particulares quieran o no pedir, tal como ocurre en el presente caso, pues es criterio reiterado por la jurisprudencia y recogido por nuestra legislación que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra plenamente facultado para dictar aún de oficio, todas aquellas medidas cautelares que estime prudentes a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual debe este Tribunal desechar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada relativo al vicio de ultrapetita, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante escritos presentados en fecha 10 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2012, en consecuencia se ratifica la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante escritos presentados en fecha 10 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2012, a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por la Abogada Mariela Angelina Pérez Devia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual ratificó la medida cautelar innominada decretada por el referido Tribunal, en la demanda por vías de hecho ejercida por la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., y al respecto observa que:
La presente causa se contrae a la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Freddy Flores, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., mediante la cual solicitó se ordene a la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A., permitir a la demandante la comercialización de todos los rubros de materiales reciclables dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor La Peñita y Los Totumos, Sector La Bonanza del estado Miranda e igualmente se ordene a la referida empresa, la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de abril de 2012 y finalmente que todos los documentos originales consignados con la demanda sean resguardados en la bóveda del tribunal.
Establecido el punto que dio origen a la presente controversia, esta Corte estima necesario traer a los autos del presente juicio la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así las cosas, esta Corte observa por notoriedad judicial que, en fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dictó sentencia recaída en el presente caso, mediante la cual declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 5 de junio de 2012, por la Abogada Helly Gamboa Olivares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., contra el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda por vías de hecho ejercida por el Abogado Freddy Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., contra la referida Sociedad Mercantil.
2. Declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para decidir la presente causa pues corresponde a la Administración, específicamente a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, emitir decisión al respecto.
3.- Se Decreta la NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, a los fines de la consulta que plantea la mencionada norma.
5. Se ORDENA efectuar las notificaciones necesarias a las partes.”
Asimismo conoce de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 7 de mayo de 2013, la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal, dictó decisión recaída en el expediente que contiene la demanda por vías de hecho interpuesta contra la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A., mediante la cual declaró:
“Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ‘vía de hecho’ presentada por la sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., contra la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C. A.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y mayúsculas del texto original)
En tal sentido, visto que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte dictaron sentencia en la demanda principal, y que en el caso in examine la incidencia producto de la apelación de la decisión de fecha 3 de octubre de 2012, que acordó la medida cautelar promovida por la demandada tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la misma. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por la Abogada Mariela Angelina Pérez Devia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual ratificó la medida cautelar innominada decretada por el referido Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012, en la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Freddy Flores , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., contra la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2013-000036
MECG/AA
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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