JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000145
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00045-13 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrtito Capital e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 24, Tomo 129-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, notificada en fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le impuso sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial la recurrente y el pago de multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de enero de 2013, la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se designó como ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de diez (10) dias de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2013, compareció la Abogada Sabrina Díaz Canella, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y consignó poder que acreditaba su representación así como fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2013, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 4 de marzo de 2013, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, comparecieron los Abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 5 de marzo de 2013, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual precluyó en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, comparecieron los Abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte declaró sin lugar la oposición interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual precluyo en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y consignó que poder que acredita su representación y diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 15 de octubre y 9 de diciembre de 2014, compareció la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2015, compareció la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la Abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y consignó poder que acreditaba su representacion y diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de abril de 2012, los Abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, notificada en fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en base a los siguientes términos:
Expresaron, que “En un mismo día y hora, es decir, el 31 de octubre de 2011 se presentaron en la sede social de INVERSIONES MR.CLAUS, C.A., funcionaros (sic) adscritos e identificados como del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, con la finalidad de notificar una decisión, léase bien, dictada, publicada, notificada y ejecutada en un mismo día por esa dirección de la Alcaldía mediante la cual se le imponía sancion de multa y orden de cierre, y (sic) en consecuencia, paralización de la actividad economica que se encontraba ejerciendo la aludida compañía de igual modo que todas –muchisimas—la ejercen en el sector – al lado, al frente, diagonal, etc.--. Vale destacar que dicha sanción obedece a una supuesta falta de representación de la declaración estimada de rentas que debió presentarse entre 1 y 31 de enero de 2011, a pesar de que la compañía inicio (sic) el ejercicio económico de su objeto social en el mes de octubre de dicho año, cuestión que estuvo y está en perfecto conocimiento el ente Municipal por así constar en el expediente administrativo llevado por dicha Dirección Municipal. Lo aquí expresado denota el evidente abuso de autoridad y/o ensañamiento por parte de los funcionarios de esa respetada Dirección municipal” (Mayusculas, negrillas, y subrayado del texto original).
Indicaron, que “…los mismos funcionarios, amparados en el desespero, angustia, desasosiego, confusión, sorpresa, disgusto y alteración que tal modo de proceder causaba en los representantes de nuestra empresa, al igual que le hubiere ocasionado a cualquier persona en similar situación, aprovecharon el instante y hora es decir, el mismo día 31 de octubre de 2011, para imponerlos solapadamente de otro procedimiento distinto, iniciado prácticamente con ocasión de las mismas circunstancias. Vale destacar que amparándose en subterfugios (sic) el mismo ente tributario del Municipio actúa y emite pronunciamientos en sede administrativa y tributaria, lo cual evidentemente contraría el fuero atrayente para el conocimiento, sustanciación y decisión de procesos por parte de los tribunales competentes, dificultando la defensa por parte de los particulares que pretendan recurrir de la decisión, providencia o resolución dictada por el SEMAT…” (Mayúsculas del texto original).
Arguyeron, que “Con el ánimo de evidenciar lo argumentado y de alguna manera justificar lo expuesto, [acompañan] al presente escrito ambas notificaciones con la finalidad de evidenciar y probar el abusivo modo de proceder del Servicio Autónomo Municipal de Administracion Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (SEMAT), que maliciosamente incidió en la pérdida del derecho de INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., para comparecer a la presentacion de sus descargos, pruebas y demas alegaciones ante el SEMAT...” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del texto original).
Precisaron, que “…la Resolución Impugnada, afectó directamente los derechos e intereses de ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’ en su esfera patrimonial y moral, pues a través de la sanción de clausura del establecimiento donde ejercía su actividad comercial, la Administración Municipal le cercenó el derecho constitucional al libre ejercicio de la libertad económica garantizado en el artículo 112 de la Constitución Nacional por establecer restricciones arbitrarias y desproporcionadas a ese derecho constitucional, pues [su] mandante perdió toda posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento que fue cerrado por la Alcaldía, lo cual hace nugatoria (…) la posibilidad de obtener ganancias pues se le cercenó el derecho a continuar ejerciendo la actividad comercial que venía desarrollando en el inmueble objeto de la clausura, lo cual la pone en una grave situación de riesgo económico colocándola en un virtual estado de quiebra…” (Mayúsculas del texto original).
Esgrimieron, que su representada antes de comenzar a ejercer todas las actividades economicas, procedieron a recabar toda la información y documentación para cumplir con todos los requisitos para su ejercicio comercial, entre ellos la realización de todos los procedimientos ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT). Por lo que una vez realizados tales trámites, su mandante procedió a aperturar el local comercial y así, ejecutar actividades economicas en la localidad.
Expresaron, que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta no permite el otorgamiento de licencias para ejercer actividades economicas en la Urbanización Chuao (sitio donde se encuentra ubicado el local comercial), por lo que ante el gran auge comercial existente en dicha zona, desde hace mas de doce (12) años, la Alcaldía del Municipio Baruta se ha limitado a darle a los comerciantes que en Chuao ejercen su actividad comercial, la aparente cualidad de “Contribuyentes Sin Licencia”, para así poder validar el pago que por concepto de impuestos recibe año a año de esos contribuyentes.
Abdujeron, que “…Con ese modo de proceder queda en relieve el hecho de que la Alcaldia de Baruta ha inducido al engaño y en consecuencia sorprendiendo la buena fe de los comerciantes que operan en la Urbanización Chuao, pues estos (sic) se consideran legalmente establecidos cuando declaran y pagan año tras año el impuesto correspondiente al supuesto Tributo Patente en base a sus ingresos brutos, impuesto cuyo pago que es bien recibido por el SEMAT de la Alcaldía de Baruta y calificado como tal, a pesar de que dicho organismo conoce de antemano que a los comerciantes que [ejercen] [sus] actividades en Chuao no se [les] quiere y/o puede otorgar la supuesta Licencia, y (sic) esta circunstancia es utilizada a su conveniencia por la Alcaldía para clausurar, cuando mejor le parezca, a cualquiera de los comercios que allí operan, tal y como lo indica en la Resolución Nº 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre 2011 –notificada el 12 de diciembre--, que es objeto de este Recurso de Nulidad…” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que la resolución impugnada trasgredió lo establecido en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal precepto instituye un conjunto de libertades personales que estaban plenamente establecidas en la Constitución Nacional de 1961 y, lo establecido en el articulo 299 eiusdem, toda vez que ante la imposición de la multa y la materialización de la clausura del establecimiento comercial de su mandante no pudó continuar dando cumplimiento a su objeto social, ni desarrollar la actividad economica de su preferencia en dicho establecimiento.
Soslayaron, que “…la Resolución impugnada olvida que la Administración Tributaria Municipal habia creado, generado y consolidado en [su] representada la expectativa legítima y la confianza legítima de que sería sancionada por la Alcaldía del Municipio Baruta, ya que ésta desde el inicio de las actividades de INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., en el inmueble, estaba en conocimiento de todas las gestiones realizadas por ella, precisamente para inciar sus actividades en esa jurisdicción municipal, ajustada a Derecho, pues [reiteran] que, la Alcaldía del Municipio Baruta: i) acusó recibo de la documentación exigida para proceder a la remodelación del inmueble –Quinta Mamanda—en el cual desarrollaría la actividad comercial de su preferencia; ii) recibió la documentación necesaria para tramitar los permisos; y iii) recibió el pago correspondiente para iniciar el trámite…” (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
Que, “…mal podía ser impuesta a [su] representada sanción alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, por haber iniciado sus actividades sin haber presuntamente culminado el trámite para la obtencion de la Licencia, cuando en criterio de la supuesta existencia de ‘Contribuyentes Sin Licencia’ en esa jurisdicción (sic) municipal, quienes no obstante la expresada calificacion que les da el ente municipal, EN REALIDAD se les cobra y pagan el TRIBUTO como es el caso de todos los comerciantes del sector, por lo que las sanciones que fueron publicadas resultan ilegitimas y desproporcionada…” (Mayúsculas y subrayado originales del texto, Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “De allí que, la sorpresiva actuación de la Alcaldía del Municipio Baruta al dictar la Resolución impugnada y sancionar con multa y además ordenar la clausura del negocio, vulneró y vulnera el derecho a la libertad economica y a la par los principios de buena fe y seguridad juridica y, por tanto la confianza o exprectativa legitima creada en ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’, por la Administración Municipal como consecuencia de los actos previos a la Resolución impugnada…” (Mayúsculas originales del texto).
De igual manera sostuvieron, que la Resolución impugnada se encuentra inficionada de falso supuesto de hecho, en razón de la afirmación inequivoca de que no está permitido el ejercicio de actividades económicas en ese territorio del Municipio Baruta sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, ya que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda sostiene en sus artículos 23, 47 y 50 en su segundo parágrafo claramente la factibilidad del ejercicio de actividades económicas sin la previa obtencion de la licencia.
Manifestaron, que en tal Resolución no se cumplió con el requisito de motivación del acto administrativo, el cual es un requisito de validez, violando así flagrantemente los articulos 18 numeral 5, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la notificación omitió expresar el texto íntegro de la resolución e indicar todos los recursos que procedían contra tal actuación.
En este orden de ideas, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ya que la administración trasgredió el principio de confianza legítima al estar la Alcaldía en conocimiento de todas las gestiones realizadas por su representada para la obtención la licencia.
Asimismo, sostuvieron la urgencia del decreto de la cautelar, en base a que la clausura del local es un hecho suficientemente demostrativo del daño de difícil reparación que se le causa y, se le seguira causando a su mandante.
Indicaron, en cuanto al fumus bonis iuris que su mandante cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal para desarrollar el objeto de su actividad económica (venta de enseres para el hogar) dentro de la circunscripcion territorial del Municipio Baruta permitida por la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, siendo la conducta de su mandante ajustada a derecho y solvencia.
Consideraron, que en cuanto al periculum in mora –in damni– el no asentirle a su representada el ejercicio de la actividad económica que le permite cubrir sus diferentes compromisos, pueden llevar a la Sociedad Mercantil a la quiebra, por incurrir en pérdidas de cuantiosas sumas de dineros, de beneficios y obligaciones adquiridas por la demandante, como lo son el canon de arrendamiento, adaptación y reestructuración del local, pagos de personal, vigilantes, pago de servicios básicos, pago de póliza de seguro, entre otros más.
Finalmente, solicitaron se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735- II/ 2011 dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, así como que fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la Oposición realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada y, en consecuencia, ratificó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 7 de agosto de 2012, con base en las siguientes consideraciones:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Providenciadas las pruebas y examinadas como fueron las traídas a los autos en concordancia con los elementos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la demandante, así como de la presente incidencia, se observa:
Señala, en términos generales, la apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda que procede a oponerse a la medida en cuestión, alegando que no se han reunido los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la misma y que la decisión tomada por este Juzgado no se encuentra ajustada a las normas reguladoras de la tutela cautelar.
Al efecto debe indicarse que se observa de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición a la medida por la representante de la Alcaldía del municipio Baruta, que aunque hace énfasis en el incumplimiento de los requisitos que debe reunir una solicitud cautelar y en el criterio que debió asumir el juez de la causa, tales alegaciones están dirigidas a demostrar la legalidad del acto administrativo recurrido, el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva, siendo esa la oportunidad en la cual a quien le corresponde decidir el fondo del asunto debatido en el juicio principal y no en esta oportunidad, en la cual lo que se entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, considerando este Juzgador que los mismos estaban dados para acordarla.
Asimismo, se desprende del escrito de oposición que los alegatos expuestos constituyen un juicio de valor por parte de la demandada, que no es otra cosa que introducir un criterio de distinción ya no fáctico sino valorativo que como todos los juicios de valor, es relativo, histórico o incluso subjetivamente condicionado sin asidero científico de ninguna naturaleza, son declaraciones de subjetividad, que pueden ser comparados a los axiomas en matemática y geometría. Estos postulados son en muchas maneras análogos a los juicios de valor que declaran que algo es verdadero dentro de un sistema de valores pero falso dentro de otro.
Indica la demandada que los fundamentos en los que sustentó la demandante su solicitud no motivan ni acreditan la existencia del fumus boni iuris, afirmando que este Tribunal asumiendo alegatos que no fueron utilizados por la recurrente para fundamentar la existencia del mencionado requisito, como es la supuesta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y a la igualdad, los cuales según su criterio únicamente fueron utilizados por la recurrente para la admisibilidad del recurso, insistiendo la demandada que este Juzgado sólo debió valorar los fundamentos de la accionante sobre el fumus boni iuris y, no asumir otros argumentos que servían de base para una pretensión completamente distinta, lo cual le está expresamente prohibido por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto reiteradamente se ha establecido que el Estado de Derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva e interpretar las normas constitucionales y legales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de tales derechos. Asimismo, se ha reiterado que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de la tutela cautelar, pues con ello se pretende disminuir la ejecución de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al destinatario de tal actuación, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o su reparación sería difícil.
En este sentido, la doctrina imperante ha sostenido que en determinadas circunstancias el objeto de la tutela judicial efectiva requiere de una protección expedita -tutela cautelar-, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento. Erigiéndose así la tutela cautelar dentro de los procesos judiciales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que permite restablecer con urgencia las posibles amenazas o violaciones a los derechos constitucionales y legales, surgiendo aquella como una necesidad y a solicitud de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, para salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO, LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES)
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que el juez para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos, la presunción de buen derecho, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa de la cautelar solicitada, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sala Constitucional 22/2/2012, Expediente Nº 12-0016, caso: AGROPECUARIA NIVAR C.A.)
Sobre la base de lo expuesto se reafirma el criterio compartido ampliamente por este Juzgador que establece que los jueces a los fines de tutelar los derechos y garantías de los justiciables poseen amplios poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos legales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 956/2007 y 957/2007 del 25/5/07).
Pues bien, en el caso que nos ocupa estimó este Sentenciador, haciendo uso de esos amplios poderes que le confiere la legislación nacional, que era procedente ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, luego de considerar todos los elementos traídos a los autos, entre otros, los aportados por la propia municipalidad mediante el informe que fuera requerido el 2 de mayo de 2012, y consignado por la demandada en fecha 10 de julio de 2012, y atendiendo a las reglas de lógica y máximas de experiencia, que hicieron presumir la existencia del derecho que se reclama, cuando en el referido informe se indicó que para desarrollar actividades económicas dentro del municipio Baruta era indispensable la obtención de la licencia de actividades económicas -folio 356-, sin embargo mas (sic) adelante en el mismo informe afirma que existen contribuyentes que ejercen su actividad sin licencia -folios 356 y 357-, y adicionalmente el 15 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia, al responder la pregunta formulada por quien suscribe, la representante del municipio demandado señaló a viva voz que tal otorgamiento es discrecional de la máxima autoridad del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
De manera que siendo el fin primordial de los órganos de justicia garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, no puede ser una limitante para el sentenciador al momento de ejercer la justicia el sólo examinar los elementos o pruebas traídas a los autos por el requirente sino que está en la obligación de examinar y valerse de documentos que le permitan tutelar una conducta o actuación que desmejore o pudiese desmejorar a otro, aun cuando este elemento o prueba haya sido incorporado a los autos por la parte contra quien obre la medida.
Así las cosas, no puede pretender la representante del municipio Baruta del estado Miranda que quien suscribe la presente decisión no sea capaz de estudiar en conjunto la causa que fue sometida a su conocimiento limitándose a sólo apreciar las pruebas que cursan a los autos incorporadas únicamente por la parte actora, cuando tiene a su vista una admisión de hechos que hacen surgir en su apreciación la presunción del buen derecho que se reclama, pues de ser así y no apreciarlo estaría incurriendo en la negación de una verdadera tutela judicial, lo cual no sería justicia que es lo impartido en los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se desestima el presente alegato, por cuanto del mismo no se deriva prueba alguna que permita a este Juzgador cambiar de criterio y revocar la medida dictada en fecha 7 de agosto de 2012. Así se decide.
En este punto y para reiterar lo señalado supra al resolver el anterior alegato, conviene traer a colación lo expresado por la doctrina en cuanto a la potestad discrecional del Juez y sus límites.
Así, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil regula la potestad discrecional del Juez y lo autoriza a decidir conforme a la equidad y a la racionalidad para obtener una verdadera aplicación de la justicia y de la imparcialidad, lo cual en materia de medidas preventivas, debe señalarse, tal discrecionalidad no es absoluta, sin embargo, decretar una medida preventiva, es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que ello no es susceptible de censura, pues es conforme a su criterio que considera probado el periculum in mora y el fumus bonus iuris, y exigiéndosele solamente el describir las consideraciones por las cuales cree que la medida deba ser decretada, por lo que está autorizado a obrar según su prudente arbitrio. (Vid. Sala Político Administrativa del TSJ-SPA, Sent. Nº 662 del 17-4-01).
Por ello, la doctrina lo ha denominado el poder cautelar general, poder que se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque lo general no es el poder sino la cautela, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico, que descarga en el Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
Entonces siendo una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual le está permitido al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estimar conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, en aras de una correcta administración de justicia, ello no implica la conculcación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el principio dispositivo, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes, del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, principio que fue respetado por este Sentenciador, contrario a lo expresado por la parte opositora, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la representante del municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.
No obstante, señalado lo anterior resulta interesante citar el criterio, compartido por este Juzgador en cuanto a su aplicación sólo en casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la Sentencia Nº 429 de fecha 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de apelación instaurado por el FISCO NACIONAL, mediante la cual se dejó sentado que ‘en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.’, el cual viene a respaldar lo explanado por este Juzgador en los párrafos anteriores, en cuanto al alegato de la parte demandada referido a la falta de sustentación de la actora de su solicitud cautelar.
Por otra parte denuncia la abogada SABRINA DIAZ CANELLA, en nombre de su representada que se acordó la medida cautelar sin estar sustentada en un hecho cierto y comprobado que conduzca a obtener certeza de que la suspensión de efectos del acto evitará un daño irreparable por la sentencia definitiva, pues en realidad no existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprende el fundado temor que, de continuarse ejecutando el acto impugnado, se produzcan los daños alegados, incumpliéndose con el requisito de procedencia denominado periculum in mora, al no analizarse ni valorarse motivadamente cuáles serían los perjuicios irreparables al interés general o a terceros, que se generarían ante el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, omisión que implica la revocatoria de la medida cautelar decretada, pues sólo favorece al interés particular de la accionante, pero perjudica gravemente al interés general, al irrespetar la zonificación y por tanto a los vecinos de la zona.
Al efecto se estima necesario destacar que la determinación del fumus boni iuris, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En cuanto al periculum in mora, debe indicarse que el juez al examinar este requisito debe ponderar los intereses generales o colectivos, por lo que a juicio de quien suscribe tal ponderación es sólo exigible al juez y no a la parte tal como pretende hacerlo ver la opositora cuando indica que debió probar la accionante que no se perturbaría el interés general al otorgarse la medida.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que dentro de los elementos que consideró este Juzgador para estimar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida otorgada, se encuentra el daño irreversible que se causaría a la empresa demandante, ello, en vista de los productos que ofrece y la temporada navideña que se avecinaba, lo cual implica, como es del conocimiento de todos, una inversión económica superior tanto en talento humano como en mercancía, así como en el gasto propio de una empresa. Daño este que una vez producido en nada sería reparado por la Alcaldía querellada de resultar favorecida por la decisión definitiva, lesión que al ponderarla con los intereses de la colectividad y del propio municipio revestiría mayor importancia, a criterio de quien suscribe, puesto que, por una parte, el municipio de resultar vencedor ejecutaría su acto -cerrando el establecimiento y recaudando la multa impuesta-, aunado a que durante la vigencia de la cautelar otorgada seguiría percibiendo lo correspondiente en tributos del despliegue de una actividad económica dentro de su municipio, y por la otra, en cuanto a la afectación de los intereses colectivos por el despliegue de la actividad de la demandada en nada se afectaría ya que dicha actividad no obstaculiza su desarrollo diario, ni significaría una perturbación en la zona, por ello considera este Juzgador que es incorrecta la apreciación de la representante del municipio en cuanto a la falta de ponderación de los interés colectivos al momento de decretar la presente medida, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se decide.
En cuanto a la fijación de la caución requerida por la demandada la misma debe negarse sobre la base de lo expuesto, toda vez que al no considerarse afectado el interés colectivo o general ni el del municipio no existe nada que garantizar y al no tratarse de una demanda de contenido patrimonial, no es procedente en derecho la exigencia de garantías suficientes al solicitante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de al Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas aun cuando de la interpretación sistemática de la norma se desprende que la incorporación del legislador de la palabra ‘podrá’ en el texto de la norma resulta facultativo o potestativo del juez solicitarla o no. (Vid. Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil)
Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, luego del análisis de los alegatos esbozados, de ninguna manera logró la representación de la parte demanda desvirtuar las razones fácticas y jurídicas sostenidas por este órgano jurisdiccional para declarar la procedencia de la medida cautelar otorgada en fecha 7 de agosto de 2012, a la parte recurrente, menos aun en el entendido que la tutela cautelar busca la protección no de los derechos demandados como conculcados, sino la protección de la tutela judicial efectiva (Vid. BARAV, AMI-maestro de GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO ). Así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar improcedente la oposición de la demandada a la medida cautelar; y una vez valorado los medios de pruebas ofrecidos en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la medida cautelar decretada en fecha 7 de agosto de 2012, que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL de ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT). Así se decide.” (Mayúsculas originales del texto).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2013, la Abogada Sabrina Díaz Canella, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida hoy apelante, señaló como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:
Indicó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de Ley, al afirmar que en virtud de las potestades cautelares que le otorga el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo el aplicador de justicia podía decretar tal medida, no tomando en cuenta que dicha potestad discrecional se encuentra limitada por la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos que hacen procedente una medida cautelar y que son: la apariencia del buen derecho, el peligro de la mora, y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, en tal sentido el Juez Superior no fundamentó concretamente cuáles son los hechos y circunstancias que le hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, Periculum in mora y la ponderación de los intereses públicos, solo justificando la potestad discrecional que tiene en materia de medida preventivas.
Soslayó, que en cuanto a la ausencia del fumus bonis iuris el juez no indicó claramente cuáles son los hechos supuestamente admitidos para fundamentar la cautelar otorgada.
Que, no tomó en cuenta el informe elaborado por la Administración Tributaria, donde estableció que para desarrollar actividades económicas dentro del Municipio, se debe obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, tal como lo establece el artículo 4 y 77 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Sostuvo, que si bien es cierto que los administrados pueden dentro del Municipio ejercer actividades económicas prescindiendo de la Licencia de Actividades Económicas, no es menos cierto que esta prescindencia está condicionada al hecho de que si bien no se les ha otorgado a los contribuyentes la licencias, deben solicitar una “Cuenta Provisional para Contribuyentes sin Licencia” la cual es otorgada siempre y cuando haya sido solicitada la principal.
Indicó, que la recurrente no cumple con los requisitos para que se le otorgue la Licencia de Actividades Económicas, ya que le fue negada la “Constatación de uso” por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011, la cual es un requisito indispensable para desarrollar actividad económica en áreas cuya zonificación permita el ejercicio de tal actividad, en razón que el establecimiento se encuentra ubicado en la “Zonificación R-3” que únicamente permite el uso de vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada de conformidad con el plano anexo al Acuerdo Nº 25 y el artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, Publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 04-01/96 de fecha 4 de enero de 1996.
Manifestó, que es evidente la situación de ilegalidad en la que se encuentra operando la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., por lo que no existe una probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada su pretensión principal, siendo que en el fallo interlocutorio, hay una ausencia absoluta del fumus bonis iuris.
Estipuló, que la solicitante al no probar la existencia de tales requisitos de procedencia, el Juez A quo debió de fundamental las razones que sirven de fundamento en la consideración de existencia del fumus bonis iuris.
Que, el Juez A quo sin existir presunción del buen derecho se basó en sus poderes discrecionales para otorgar una medida cautelar y, así concluir que en realidad si existe la presunción del buen derecho que no se encontraba llena, lo cual conlleva a un vicio de errónea interpretación de ley, ya que el Juez de Instancia, no consideró que tal facultad de otorgar medidas cautelares a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene límites los cuales son los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, violando así los límites a la potestad cautelar de tiene el juez contencioso e incurriendo de igual forma en el vicio de error de interpretación.
Sostuvo, que la sentencia recurrida también se inficiona de falso supuesto de hecho, toda vez que el juez de instancia partió de hechos falsamente establecidos al momento de dictar la sentencia apelada.
Resaltó, que en la cautelar decretada no hay existencia de periculum in mora, ya que si bien es cierto que toda Sociedad Mercantil debe realizar una inversión para constituirse, no es menos cierto que antes de realizar la inversión, se deben analizar los riesgos de anticiparse a ellos para emprender su negocio.
Asimismo, destacó que resulta fundamental que se dé inicio a las actividades comerciales cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley para ello, pues de lo contrario, mal puede alegarse la existencia de supuestos perjuicios irreparables, los cuales serían consecuencia del ilegal ejercicio de una actividad económica y no del acto administrativo impugnado.
Que, la recurrente inició sus actividades a sabiendas de que no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presumiendo que los establecimientos de la zona tampoco cumplían con la normativa, por lo que debe asumir las consecuencias directas de su proceder, por lo que no debió así el Tribunal de Instancia acordar una medida cautelar innominada de suspensión de efectos a una empresa que omitió deliberadamente el cumplimiento del marco legal.
Exclamó, que al no estar sustentada en un hecho cierto tal providencia cautelar, no se podría fundar temor alguno de que se produzcan daños, ya que no existen suficientes elementos probatorios consignados que llenen tales alegatos, por ende el Juez Superior no tomó en cuenta, ni valoró la situación de la evidente ilegalidad que se encuentra operando la recurrente, incurriendo así en un falso supuesto de hecho.
Explicó, que el Juez A quo no ponderó los intereses público generales y colectivos en los cuales ve su basamento la Administración Pública, al evitar que se materialice el pago del tributo que afecta el desarrollo diario de los residentes de la entidad Municipal, así mismo no se evaluó al decretar la cautelar el daño ocasionado, que no se compensa con la recaudación de los tributos. Aunado al hecho de que causa una perturbación en los residentes de la zona.
Acotó, que la medida cautelar solo favorece el interés particular de la accionante y va en detrimento del interés general de la población del Municipio.
Asimismo, aseveró que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que está dando por demostrado un hecho que no fue verificado por el mismo, al interpretar que el establecimiento comercial de la empresa no representaba una perturbación para la zona ni para la comunidad vecinal y, bajo la errónea convicción de que el Municipio querellado no resulta perjudicado con la ejecución de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
En este sentido, la apelante consignó una serie de documentales a los fines de probar sus respectivas afirmaciones y de igual manera invocó jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre cada uno de los vicios delatados en su escrito de fundamentación a la apelación.
Concluyó, solicitando fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y asimismo fuese anulada y revocada en todas sus partes la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, acordada por el Tribunal A quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandante solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 735-II/2011, dictado el 7 de diciembre de 2011 y notificado el 12 de diciembre de 2011 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (SEMAT) a través de la cual se le impuso la “Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial; y (sic) ii) Pago de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT)”.
Con prelación expresa debe este Órgano Jurisdiccional examinar la competencia que asumió el Tribunal A quo para decidir la medida cautelar innominada de suspensión de efectos y, siendo que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
La competencia se entiende como la delimitación de la facultad de administrar justicia por los jueces de la República, representando un presupuesto de validez en la relación jurídica procesal, que está concebida como la medida de la jurisdicción, es decir, la aplicación de justicia no será plenamente absoluta sino que obedecerá a ciertos factores atributivos de ley (territorio, materia y cuantía).
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, llegando a viciar de nulidad un juicio si se prescinde o yerra en ellas, ya que la misma afecta el orden público y, puede ser declarada de oficio o instancia de parte al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso.
Dicho así, aprecia este Órgano Colegiado que se desprende de los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) del expediente judicial, auto de admisión de la causa principal contentiva del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, se tiene que por notoriedad judicial –facultad que ostentan los Jueces de la República que no pertenecen a su saber privado y, que los conoce en el ejercicio de sus funciones el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2012, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declinó la causa principal de esta medida a los Tribunales Contencioso Tributarios. (Vid. http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2012/mayo/2106-17-9143-85-2012.html)
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Colegiado que mediante fallo Nº 2012-2067 de fecha 10 de diciembre de 2012, esta Corte decidió regulación de competencia interpuesta el 27 de junio de 2012 contra la declaratoria de incompetencia de fecha 17 de mayo de 2012 del mencionado Tribunal Superior, decidiendo que los competentes para conocer del caso en cuestión serían los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.
No obstante a lo anterior , evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela de los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial, sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada los abogados (sic) VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO JESÚS PLANCHAR MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.457 y 25.104, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A’, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que impuso a la empresa demandante la sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y el pago de una multa por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT).SEGUNDO: Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que impuso a la empresa demandante la sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y el pago de una multa por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT)…” (Negrillas originales del texto)
En tal sentido es de señalar que, con base a la notoriedad judicial antes indicada, se conoce que en fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fondo mediante la cual declaró “1-Se CONFIRMA la Resolución N° 735-11/2011, dictada el 07 de diciembre del 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. 2.-se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente INVERSIONES MR. CLAUS, C.A en un tres por ciento (3%), de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.3-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.”(Vid.http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/SEPTIEMBRE/2099-29-AP41-U-2013-000143-2270.HTML)
Precisado esto, debe esta Alzada indicar que la competencia por la materia, esta estrechamente ligada tres acepciones constitucionales como lo son el Juez natural, tutela judicial efectiva y el debido proceso (26 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de manera que el juez competente debe ser apto para juzgar, atendiendo al respeto de las diferentes materias. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Ello así, en el presente caso se observa que el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no era el Juez competente para resolver la medida cautelar solicitada ya que existía previamente una declaratoria de incompetencia hecha por el mismo Juzgador, razón por la cual debió de remitir el expediente completo sin pronunciarse sobre la medida en cuestión, para que así fuese resuelta por el Tribunal de Instancia, en razón de que lo accesorio sigue a lo principal.
De lo antes esbozado, se percata esta Instancia Juzgadora que en fecha 7 de agosto de 2012 el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos de la Resolución Nº 735-II/2011, con posterioridad a la a la declinatoria realizada en fecha 17 de mayo de 2012, lo cual evidencia una incongruencia entre las fecha y así la manifiesta incompetencia para dictar tal medida.
De lo antes expuesto, al resultar incompetente por la materia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió decretar la medida cautelar solicitada y, mucho menos ratificarla como consecuencia de la oposición interpuesta por la parte demandada. Siendo así debe esta Corte declarar NULA la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012, que dictó el mencionado Juzgado Superior y que declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos y consecuencialmente, NULA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se ratificó la cautelar dictada en virtud de oposición realizada en fecha 10 de octubre de 2012, en consecuencia; se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se anexe a la causa principal; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de hacer de su conocimiento la presente sentencia..
Así, nula como ha sido la sentencia que decretó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, debe esta Corte declararse INCOMPETENTE para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada apercibe al mencionado Juzgado Superior, que en próximas oportunidades ante una declaratoria de incompetencia, evite emitir pronunciamiento en las incidencias, a los fines de prevenir dilaciones indebidas en el proceso. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NULA la sentencia de fecha del fecha 7 de agosto de 2012, que decretó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos y en consecuencia; NULO el fallo de fecha 22 de noviembre de 2012 que ratificó la medida cautelar innominada dictada del fecha 7 de agosto de 2012 por la oposición interpuesta, en razón de la motiva del presente fallo.
2. INCOMPETENTE para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en razón de la motiva del presente fallo.
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón de la competencia asumida por éste en la causa principal.
4. Se ORDENA remitir copia certificada de ésta sentencia al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2013-000145
MEM/TV
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil dieciseis (2016), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,
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