JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000028

En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por responsabilidad patrimonial e indemnización por daño moral, interpuesta por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658 y 77.795. respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano IVÁN JOSÉ COMBELLAS LARES, titular de la cédula de identidad N° 3.184.204, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 16 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda. El cual fue recibido en el referido Juzgado en fecha 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 26 y 28 de julio de 2005, respectivamente.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió el oficio N° GGL-CCP 020047 de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito por la Procuraduría General de la República, mediante la cual indicó que se informó de la presente demanda al Síndico Procurador del referido Organismo.

En fecha 1° de marzo de 2006, se recibió de las Abogadas Rosangela Erante Parrino y Digna Farías Correa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.548 y 103.626, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 8 de marzo de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “. . .el día siguiente a esta fecha, comienza el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso...”.

En fecha 11 de abril de 2006, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo, el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 18 de abril de 2006.

En fecha 20 de abril de 2006, se agregó a los autos los escritos de pruebas consignado por las partes.
En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y ordenó oficiar a los organismos respectivos para la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 8 de agosto de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta
Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió oficio N° 0041126 de fecha 11 de agosto de 2006, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual informó poner en conocimiento de la presente acción el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficios de notificaciones dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 13 y 14 de ese mismo mes y año, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficios de notificaciones dirigidos a la Directora del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, y Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron recibidos en esa misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la última de las notificaciones efectuadas por mandato del auto de fecha 9 de mayo de 2006, dirigida al ciudadano Comisario Jefe de la Comisaria Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió del Abogado Joaquin Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPEABOGADO) bajo el N° 77.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitud de copia certificada del poder que cursa en autos. El cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0106-17 de fecha 31 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° AP3 1-C-2007-000380, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.

En fecha 19 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de junio de ese mismo año.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano Iván José Combellas Lares, diligencia mediante la cual solicitó se ratifique el oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directica integrada de la siguiente forma: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 25 de octubre de 2007.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenaron practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencias las resultas de las notificaciones efectuadas.

En fecha 11 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 13 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales, el cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes orales, para el día 28 de julio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 2 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Colegiado de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fechas 29 de marzo, 21 de mayo y 12 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2013, se recibió del Abogado Gustavo E. Briceño Vivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada esta Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó de dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 30 de septiembre y 9 de octubre de 2014, 11 de febrero y 13 de abril de 2015, los Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando conformada esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 20 de enero y 17 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

En fecha 8 de junio de 2005, los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Iván José Combellas Lares, interpusieron demanda por responsabilidad patrimonial e indemnización por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Relataron, que “...luego de haber agotado la vía administrativa ante el Alcalde, esto es, ante la máxima autoridad de la rama ejecutiva del Poder Público del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando su intermediación como mecanismo alternativo para la solución del caso (...) de conformidad con el artículo 258 aparte único de la Constitución.

Expresaron, que interponen la presente demanda “...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.24, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1.196 aparte último del Código Civil, en concordancia con los artículos 77, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por su funcionamiento anormal, esto es, por la falta, ineficiencia y negligencia de la rama ejecutiva del Poder Público del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en el mantenimiento y cuidado de las vías públicas de tránsito terrestre que están bajo su jurisdicción, lo cual fue determinante en el accidente consecuencial muerte de la cónyuge de nuestro representado, la ciudadana ALBA INÉS VALLE BARBOSA, quien era venezolana y fuera identificada en vida con la cédula de identidad N° 19.084.118, ocurridos estos hechos los días 1 y 2 de diciembre de 2004...” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que según consta en “... certificado emanado de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), identificado como G-648. 942, que transcribe la novedad de lo acontecido a la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa el día 1 de diciembre de 2004 (...) así como de partida de defunción de la citada ciudadana (...) que la misma falleció como consecuencia de haber caído hacia el foso desde el puente de la avenida Las Palmas que cruza con la avenida Libertador...” pues “...dicho puente no tenía barandas o defensas viales ni contaba con ningún tipo de medida de seguridad que advirtiera de ello a transeúntes y conductores o que impidieron o desviara el paso de los mismos, en protección de su vida...”.

Agregaron, “…que las autoridades de la Administración Pública del Municipio Libertador tenían conocimiento de la ausencia de dichas barandas o defensas viales y de los riesgos que ello suponía sobre la vida de transeúntes y conductores, pero no fueron prestos, oportunos ni menos eficaces en su debida intervención para la restitución de dichas barandas…”

Indicaron, que su representado “… es un profesional de la medicina quien responsablemente practica en el Hospital Clínico Universitario y enseña como docente en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela; b) que el mismo es un buen ciudadano quien cumple con sus obligaciones sociales y mantiene una vida sana, así como una conducta recta, proba e intachable; c) que mantuvo una relación marital de hecho durante veinticinco años con la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa (...) con quien estableció un hogar, es decir, un vínculo familiar de mutuo afecto, respeto, ayuda y consideración, la cual ha sido disuelta dolorosamente por una causa anormal e inaceptable que responde al mal funcionamiento de los órganos de la Administración Pública del Municipio Libertador, el cual debe ser atribuido al deficiente ejercicio de sus deberes por los funcionarios públicos de esa Alcaldía; d) que, por su parte, la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa fue una mujer dedicada a su hogar, es decir, de elevada condición moral y de recto u honesto proceder frente a sí misma y los demás, así como una persona muy saludable de apenas cuarenta y ocho (48) anos de edad (...) quien se interesó entusiasta y disciplinadamente en la práctica del deporte, además de ser una activista social de clara inteligencia quien se consagró desinteresadamente por la participación de los vecinos en los asuntos comunitarios y municipales...”.

Manifestaron, que “…Los órganos del Poder Público que son competentes para la administración, ordenación y señalización de la circulación del tránsito terrestre, así como del Cuidado y mantenimiento de las vías urbanas de circulación terrestre en jurisdicción del Municipio Libertador, de conformidad con los artículos 36.6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 y 6 del Decreto-Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en concordancia con el artículo 178.2 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, a saber, la Alcaldía del Municipio Libertador y sus órganos desconcentrados o descentralizados funcionalmente, no cumplieron con las funciones administrativas antes mencionadas de una manera diligente, previsiva y responsable, mucho menos eficiente, eficaz y célere o pronta, como se indica expresamente en los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, 141 de la Constitución de 1999 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, sino que obraron con negligencia e incuria o sin sentido de la oportunidad y conveniencia en interceder a favor del resguardo de la vida de los habitantes o transeúntes que pasaren por allí -el lugar del accidente-...”.

Que, “... la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de sus órganos y funcionarios, está en el deber legal de mantener un cierto estándar de calidad en el ejercicio de sus propias o exclusivas funciones administrativas, tales como el cuidado y mantenimiento de las vías de circulación, con sus barandas, señalizaciones, semáforos, etc (...) la Alcaldía está en la primera obligación de establecer inmediata y provisionalmente una serie de medidas de seguridad que sirvan de advertencia a viandantes y conductores de los riesgos que sobre su vida se ciernen por tal Situación anormal o excepcional; obligación o deber legal que la Alcaldía y sus órganos o funcionarios no cumplieron en forma alguna, en el lugar de los hechos”.

Que, “…no se justifica de ninguna manera que haya pasado tanto tiempo desde que esas barandas fueron robadas hasta que fueron repuestas, a menos que la Alcaldía del Municipio Libertador no tuviera los recursos económicos o el personal necesario, o a menos que esa Institución estuviera atendiendo entonces otras calamidades de mayor importancia e interés general; no se justifica tampoco que no se hayan tomado medidas de seguridad para evitar que siguieran siendo robadas las mismas barandas, máxime si se recuerda que estamos en presencia de la primera o principal arteria vial de la Capital; sobremanera impresiona la rapidez con que las barandas del referido puente de la avenida Las Palmas, lugar del suceso, fueron restituidas luego de la muerte de la cónyuge de nuestro mandante, lo cual revela o es al menos un indicio claro de que la Alcaldía sí estaba en capacidad de actuar con mayor atención y prontitud, por lo que sí era y es exigible a la misma que mantenga un estándar de calidad superior al que ha mantenido hasta hoy...”.

Esgrimieron, que “…Las autoridades de la Administración activa del Municipio Libertador del Distrito no de Caracas infringieron, con ocasión de sus faltas, como se dijo varios de los principios fundamentales que rigen a la actividad administrativa, los cuales están recogidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Administración Pública, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hasta en el Decreto-Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, por lo cual, de acuerdo con el también principio de responsabilidad patrimonial del Estado —y administrativa de los funcionarios públicos-, dicho Municipio Libertador está en el deber jurídico, tanto de sancionar a los funcionarios públicos que obraron negligentemente…” por ello se pretende solicitar la indemnización “…por los daños morales que fueron ocasionados, apropósito de la muerte de su cónyuge, de conformidad con el artículo 1.196 aparte último del Código Civil, en concordancia con los artículos L2y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Que, “….la estimación o cálculo de la indemnización económica que debe ser otorgada a nuestro representado por el daño moral que fue ocasionado sobre la entidad moral y condición humana de su esposa o cónyuge (...) sobre la base o con fundamento en la apreciación subjetiva que hagan acerca del dolor que ha de sufrir normalmente una persona de la personalidad y estatura moral de nuestro representado frente a la muerte de su esposa, quien era una persona de muy respetable condición humana, o del impacto que el fallecimiento de una persona de la estatura moral de ella produce o debe producir sobre el sentido común o la conciencia ciudadana, en los tiempos
modernos que corren o que debían ser, en vuestro criterio, así como en reconocimiento de la alta condición humana y estatura moral de la fallecida; y por otra parte, que la misma puede ser determinada económicamente sobre la base o con fundamento en una política de estado que debe ser diseñada paulatinamente, caso por caso, para la generación de confianza hacia los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público, por la corrección de los funcionarios públicos que sean infractores en el cumplimiento de sus deberes, para la consolidación del respeto hacia los órganos de la rama judicial del Poder Público, así como y sobre todo para la debida reparación o compensación del daño material o del dolor moral”.

Precisaron, que demandan “...al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de su rama ejecutiva, esto es, de su ALCALDE (...) para que convenga en la responsabilidad de ese Municipio Libertador por el funcionamiento anormal y negligente de su Administración activa, a propósito de la falta de mantenimiento y cuidado de la avenida Libertador de Caracas y la ausencia de las correspondientes medidas de precaución, así como, en particular, a propósito del accidente y consecuente muerte de la cónyuge de nuestro mandante, como consecuencia de ese funcionamiento anormal, y para que pague a nuestro representado, en consecuencia, la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000. 00000) como indemnización por ese daño moral, de conformidad con los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 1.196 aparte último del Código Civil y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 141, 178.2 y 259 eiusdem, 36.6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 6 del Decreto-Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, e INICIE UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA para la sanción de los funcionarios públicos que sean responsables por lo sucedido; o en su defecto, le solicitamos a esta Corte de lo Contencioso Administrativo QUE CONDENE A DICHA MUNICIPALIDAD (...) al pago de la suma antes mencionada, de conformidad con los artículos 5.24, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 1.196 aparte último del Código Civil y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 141, 178.2 y 259 eiusdem, 36.6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 6 del Decreto-Ley Tránsito y Transporte Terrestre…”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 1º de marzo de 2006, las Abogadas Rosangela Errante y Digna Farías Correa, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, consignaron escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Apuntaron, que “…desarrollar una sociedad implica o entraña un riesgo permitido (...) Ese riesgo de vivir en sociedad necesariamente debe ser tolerado como un riesgo permitido, por lo que nos permitimos afirmar que para la determinación de la responsabilidad se debe evaluar la conducta del último sujeto, puesto que es necesario determinar la actuación de otros sujetos que actuaron con anterioridad”.

Alegaron a favor de su mandante que “...el riesgo permitido considerado como socialmente normal, ya que tal comportamiento no se subsume en el supuesto del artículo 1.196 del Código Civil. Así las cosas, alegamos a favor del demandado que no está demostrado en actas del proceso la determinación de los sujetos que ejercieron la conducta inicial que presuntamente, desencadenó en la muerte de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa. A tal efecto, invocamos el Principio de la Comunidad Jurídica de la Prueba con relación a la constancia emitida por la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, signado con el N° G-648942, de fecha 01-12-04 (sic), donde se informa del hallazgo de un cuerpo de una persona por abalanzamiento ‘desconociéndose más datos al respecto’...”.

Que, se desconocen las causas o circunstancias que rodearon la muerte de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, “...es un hecho público y notorio el descuartizamiento del cableado del alumbrado público y muy especialmente las defensas de las vías de tránsito terrestre por parte de personas aún no identificadas y que en el presente caso no existe determinación sobre su identificación”.

Que, “Lo planteado anteriormente, nos sitúa en presencia de un ilícito penal que no puede ser imputado a la administración municipal. Este ilícito penal es el desencadenante de la falta de barandas en el lugar de los hechos, pero en modo alguno se puede afirmar que tal situación permita imputar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la causación del daño”.

Expresaron, que su mandante “...no tuvo en ningún momento un dominio objetivo del hecho, incluso no está determinado con exactitud desde que fecha fueron arrancadas las barandas. No está determinada la causa por la cual la ciudadana Alba Inés Barbosa, presuntamente cayó por el espacio donde deberían estar ubicadas las barandas. No está determinado si en la caída de la occisa participó alguna otra persona, no está determinado si la causa fue producto de haber tropezado con algún objeto”.

Esgrimieron que la Alcaldía demandada si “....venía actuando de manera diligente para restituir no sólo las barandas faltantes en la Avenida Libertador, sino en otras zonas del Municipio...”.

Adujeron, que la cantidad de dinero demandada debe ser cuantificada por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 de Código Civil, con dicha “… indemnización nunca jamás, se le va a devolver la vida a su cónyuge, ya que lamentablemente para ambas partes se perdió la vida de un ser humano, y esto es irreparable, lo que nos conlleva a pensar, que cantidades como la solicitada bien pueden ser utilizadas por este Ente Municipal para restablecer y mantener en buen estado las vías públicas, (...) las barandas de seguridad que poseían los puentes que comunican diversos puntos con la Avenida Libertador, así como muchas estructuras de uso público que están construidas con una material específico como es el ‘aluminio’ son hurtados, por personas desconocidas, por lo que se ha hecho difícil el control del mantenimiento de áreas de uso común…”

Agregaron, que “…la fallecida se dedicaba sólo a los quehaceres del hogar, es decir no poseía status laboral independiente, así mismo (sic) se desprende que el reclamante era quien económicamente sustentaba su hogar, posee éste un nivel de educación avanzada con titulo (sic) de Médico Cardiólogo (...) y además es docente de Pre grado y post grado en la Universidad Central de Venezuela, por lo que se deduce que sus ingresos eran suficientes para sustentarse por si mismo y a su pareja, por lo que su concubina dependía totalmente de éste y que con su lamentable muerte en ningún momento el reclamante quedó en un estado de desprotección económica...”.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Representación Judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar consignó las documentales siguientes:

1.- Escrito consignado ante la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual el ciudadano Iván José Combellas Lares, asistido por el Abogado Joaquín David Bracho Dos Santos solicitó a la mencionada Alcaldía indemnización por daños materiales y morales “…producto de la desaparición y muerte de su pareja, la ciudadana ALBA INES VALLE BARBOSA...” (Vid. folios 12 al 23).

2.- Noticias publicadas en el diario “El Nacional” de los días 2, 3, 6, 7, de diciembre de 2004, así como en el diario “El Universal” de fechas 4, 6, 7 de diciembre de 2004, en los cuales informan sobre la caída y muerte de una mujer al caer del puente en la Avenida Libertador (Vid. folios 24 al 34).

3.-Certificado emanado del Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signado bajo la nomenclatura G-648.942, levantado en fecha lº de diciembre de 2004, a las (11.00 a.m.), donde se dejó constancia de la llamada telefónica recibida por parte de la Funcionaria adscrita a la Sala de Transmisiones, donde dio aviso que se encontraba en el cruce de Las Palmas con Avenida Libertador, en la vía pública el cuerpo inerte de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa (Vid. folio 35).

4.- Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, por causa de “HEMORRAGIA SUBDURAL”, de fecha 16 de diciembre de 2004 (Vid. folio 36).

5.- Copia simple de la “CONSTANCIA DE CONVIVENCIA” emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 5 de septiembre de 1996, así como, copia simple de declaración jurada de que el ciudadano Iván José Combellas, mantenía una relación concubinaria con la fallecida Alba Inés Valle Barbosa, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005 (Vid. folios 37 al 39).

6.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, (Vid. folio 40).

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora promovió pruebas, en los términos siguientes:

1.- Original del Acta de Defunción de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, por causa de “HEMORRAGIA SUBDURAL”, de fecha 16 de diciembre de 2004, (Vid. folio 86).

2.- Original de la “CONSTANCIA DE CONVIVENCIA” emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 5 de septiembre de 1996, (Vid. folio 88).

3.- Original de la declaración jurada de que el ciudadano Iván José Combellas, mantenía una relación concubinaria con la fallecida Alba Inés Valle Barbosa, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, (Vid. folio 88).

4.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.355 Extraordinario de fecha 18 de junio de 1999, mediante la cual la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, fue naturalizada (Vid. folios 90 al 97).

5.- Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales la Sociedad Mercantil “Decoraciones A-22, C.A.”, en la cual se evidencia que la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa es accionista de la misma, mediante la suscripción de cincuenta (50) acciones (Vid. folios 98 al 103).

6.- Certificado de ingresos de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, por un monto promedio de
“Un millón Setecientos Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares (BS 1.704.180)”, correspondientes a las actividades mercantiles como Directora de la Sociedad Mercantil “Decoraciones A-22, C.A.”, dicha certificación fue realizada por el Licenciado Francisco Sánchez Sandoval, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N°49 (Vid. Folio 104) y se encuentra signado bajo la letra “G”.

7.- Copia certificada del aviso obituario publicado en el diario “El Nacional” en su edición de fecha 3 de diciembre de 2004 (Vid. folio 105 y 106).

8.- Solicitó inspección judicial en el sitio específicamente Puente Las Palmas que cruza sobre la Avenida Libertador en el Municipio Libertador del Distrito Capital, para dejar constancia “Si existen barandas o defensas viales en el puente, y si las mismas fueron puestas recientemente o no (...) el estado actual del paso peatonal sobre el puente, para así determinar si existen objetos en el mismo que dificulten o pongan en riesgo la vida de los transeúntes (...) Determinar la altura de la fosa, es decir, desde el puente hasta la parte inferior de la Avenida Libertador (...) Si existen otros pasos peatonales en el sitio del siniestro, tales como pasarelas, etc. o es el único paso obligado...”.

9.- Solicitó prueba de informes al “Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que remita copia certificada (...) o deje constancia del contenido del expediente aperturado por la Comisaría Simón Rodríguez, signado bajo el N° G-648942, y en el cual se tomaron distintas declaraciones (...) del hallazgo del cuerpo de la difunta...”

10.- Solicitó prueba de informes al “Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, para que remita copia certificada o en su defecto deje constancia del contenido del informe levantado el día 2 de diciembre de 2004, en el puente de la Avenida Las Palmas que cruza sobre la Avenida Libertador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas...”.

De las pruebas de la parte demandada

La Representación Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

1. Copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura DEOCAOSOM-062-2004 propia de la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual consta la asignación de orden de servicio para la reparación y mejoras de barandas en la Avenida Libertador, Las Palmas, Avenida Las Acacias; acta de inicio de fecha 26 de noviembre de 2004; acta de terminación de fecha 23 de diciembre de 2004, entre otros documentos (Vid. folio 112 al 135).

2.- Informe Técnico de fecha 29 de marzo de 2006, suscrito por la Arquitecta
María Isabel Moure Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Unidad de
Inspección y el ciudadano Ralph Rodríguez como Director de Fiscalización de
Hacienda Pública Municipal (Vid., folios 136 al 141).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Vista la demanda incoada por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Iván José Combellas Lares, en fecha 8 de junio de 2005, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“...Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...omissis...)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. 7’), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. 7’.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024. 700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres (3) condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entidades entre sí; Ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván José Combellas Lares, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye un ente político territorial de carácter municipal al cual hace referencia la parcialmente citada decisión, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por el actor en la cantidad de “NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00)” equivalentes actualmente a novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y siendo que para el momento de interposición de la acción, esto es, 8 de junio de 2005, la unidad tributaria tenía un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa treinta mil seiscientos doce con veinticuatro centésimas de unidades tributarias (30.612,24 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada no se encontraba atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia, y cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de la interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho. a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde pasar al estudio y análisis de las cuestiones fondo planteadas en el mismo, observando a tal efecto que el ámbito objetivo de la presente demanda versa sobre la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Iván José Combellas, mediante la cual solicitó el pago de la cantidad equivalente actualmente de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), dicha pretensión persigue la satisfacción la cual tiene su origen fáctico en el fallecimiento de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, concubina del demandante, en virtud de haber caído en fecha 10 de diciembre de 2004,”…hacía el foso desde el puente de la avenida Las Palmas que cruza sobre la avenida Libertador (...) que dicho puente no tenía barandas o defensas viales ni contaba con ningún tipo de seguridad que advirtiera de ello a transeúntes y conductores o que impidiera o desviara el paso de los mismo, en protección de su vida...”.

Fundamentaron la procedencia de la presente acción “….de conformidad con los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 1.196 aparte último del Código Civil y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 141, 178.2 y 259 eiusdem, 36.6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 6 del Decreto-Ley de Tránsito Terrestre…”

Por su parte la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, expuso como defensa de fondo en el caso bajo análisis.”…que tal comportamiento no se subsume en el supuesto del artículo 1196 del Código Civil (...) que no está demostrado en actas del proceso la determinación de los sujetos que ejercieron la conducta inicial que presuntamente, desencadenó en la muerte de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa. A tal efecto, invocamos el Principio de la Comunidad Jurídica de la Prueba con relación a la constancia emitida por la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, signado con el N° G-648942, de fecha 01-12-04 (sic), donde se informa del hallazgo de un cuerpo de una persona por abalanzamiento ‘desconociéndose más datos al respecto’…”

Expusieron, igualmente que se desconocen las causas o circunstancias que rodearon la muerte de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, “…es un hecho público y notorio el descuartizamiento del cableado del alumbrado público y muy especialmente las defensas de las vías de tránsito terrestre por parte de personas aún no identificadas y que en el presente caso no existe determinación sobre su identificación”, razón por la cual “...nos sitúa en presencia de un ilícito penal que no puede ser imputado a la administración municipal. Este ilícito penal es el desencadenante de la falta de barandas en el lugar de los hechos, pero en modo alguno se puede afirmar que tal situación permita imputar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la causación del daño”.

Agregaron además que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital “…no tuvo en ningún momento un dominio objetivo del hecho, incluso no está determinado con exactitud desde que fecha fueron arrancadas las barandas. No está determinada la causa por la cual la ciudadana Alba Inés Valles Barbosa, presuntamente cayó por el espacio donde deberían estar ubicadas las barandas. No está determinado si en la caída de la occisa participó alguna otra persona, no está determinado si la causa fue producto de haber tropezado con algún objeto”.

Vistos los términos en los cuales ha quedado trabada la presente litis, resulta necesario para esta Corte realizar el estudio pormenorizado de los elementos constitutivos de la presente demanda, así como de los alegados como defensa por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En primer lugar, es importante indicar que la responsabilidad extracontractual se refiere a la obligación que debe existir en cada sujeto de derecho para observar y cumplir conductas que han sido predeterminadas por el legislador, concretamente surge del incumplimiento de normas de derecho en cualquiera de cualquiera de los niveles que se encuentran establecidos por el doctrinario Hans Kelsen.

La responsabilidad extra contractual de la Administración Pública encuentra, fundamento expreso en la actualidad en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas —conocida también como la teoría de la raya- el cual se basa en que la Administración Pública persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos, y si ésta en ejercicio de sus potestades causa un daño a un particular este no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración Pública. (Vid. ARAUJO-JUARES José. Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes.2008. Pág 1021).

El sistema de responsabilidad y la articulación técnica del mismo, pues, puede inicialmente buscarse (descubrirse) en los principios generales del Derecho y en los valores superiores del Estado —principios y valores siempre en evolución y adaptación a las necesidades de los tiempos y que son, como ha dicho FORSTHOFF, no sólo ius normatum, sino sobretodo iustitia normans —, los cuales, son una ‘fuente privilegiada de cualquier Ordenamiento” (Vid. Ortiz Álvarez, Luis. La Responsabilidad Patrimonial del Estado En Venezuela. Visión general sustantiva y el mito del carácter objetivo del sistema).

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que fortalezca los valores de libertad, independencia, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; entre otros valores y principios, supone el desarrollo de un sistema adecuado de responsabilidad patrimonial del Estado, resaltando tales características en los primeros artículos de nuestra Lex Fundamentalis, al referirse la Constitución de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. Asimismo, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes.

La base constitucional que sirve como matriz de la responsabilidad de la Administración Pública corresponde a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública... “.

De la norma constitucional supra citada se colige que el Estado mismo establece la obligación jurídica a su cargo de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento que puede ser dentro de ellos errado u omisivo, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, es pues cuando se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización, que aquí se contempla.

Bajo esta línea argumentativa es menester para esta Corte indicar que el modelo de Estado establecido en el artículo 2 de nuestra Lex Fundamentalis, consagra un Estado Social de Derecho y de Justicia, en correspondencia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondera, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01087 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Andrea Carolina y otros), la cual ratificó el criterio sostenido por la misma Sala en la decisión N° 2.874 del 4 de diciembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“... la responsabilidad de la Administración por los daños que pueda causar por actuaciones ilegítimas como por el ejercicio legítimo de sus funciones, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública...”.

Del criterio jurisprudencial antes citado se observa que del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones por medio de las cuales ejerce el poder, debe reparar a los particulares, por el resultado de su actuación que involucre la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, pues este deviene del funcionamiento anormal de la Administración.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 189, de fecha 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc) al estudiar el modelo de responsabilidad objetiva del Estado, destacó:

“…encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad Al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.
Este primer aspecto -la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad -de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano. El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada”.

Dentro de este marco puede colegirse entonces que el sistema objetivo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina con relación al último de los elementos necesariamente concurrentes la correlación del daño con la conducta conculcadora o infractora llevada a cabo por parte de la Administración, se debe configurar bajo la materialización de los siguientes aspectos, el primero de ellos es que exista una relación de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administración y el daño causado; el segundo tiene que ver que el daño provenga de un riesgo susceptible de ocurrir como consecuencia de la prestación del servicio dentro de los se encuentra el funcionamiento normal o no de la Administración en su actividad; y por último el tercer elemento tiene que ver con la imputabilidad se encuentre objetividad normativamente a los fines de establecer la relación entre el daño y el funcionamiento de la Administración, los mismo serán objeto de análisis detallado en el desarrollo de la presente decisión.

En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176 de fecha 1 de octubre de 2002, sostuvo:

“...En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración...” (Resaltado de esta Corte).

Conforme se desprende tanto de la doctrina, como de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Corte que es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios -materiales y/o morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.

Siendo la demanda de daños y perjuicios un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños mediante el pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.

En este contexto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” (Subrayado de la Corte).

Se colige del artículo anteriormente citado, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Se tiene que la presente demanda es incoada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y encuentra su origen en el presunto daño moral, devenido de la muerte accidental de su concubina quien tropezó mientras transitaba por el puente de la Avenida Las Palmas, el cual se encontraba sin defensas o barandas, ocasionando la caída a la Avenida Libertador de la ciudad de Caracas.

Tratando de profundizar, debe indicarse que en el estudio de cada caso específico, independientemente de la consagración constitucional de la existencia de un modelo amplio y directo de responsabilidad del Estado, esto igualmente acarrea en el giro de la actividad administrativa una grave afectación de la estabilidad financiera del Estado, al tener que costear todo daño derivado de su actividad e inactividad.

Dentro del enfoque constitucional se advierte que la naturaleza y amplitud del sistema de responsabilidad, se encuentra bajo la concepción de un carácter mixto, en el sentido de que el mismo, para ser completo y efectivo y para responder a la naturaleza real de la responsabilidad del Estado, debe ser entendido como un sistema indemnizatorio que se divide en dos regímenes coexistentes y complementarios como son, por una parte, el régimen de responsabilidad por funcionamiento normal (también llamado por sacrificio particular o sin falta y por riesgo), en el cual el criterio específico decisivo para la responsabilidad es la imputación a la actividad administrativa de un daño anormal y especial, entrando dentro de este régimen especialmente las actividades lícitas o producto de un funcionamiento normal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general, donde el fundamento principal va a encontrarse en el principio de igualdad ante las cargas públicas, en ciertos casos apoyado por la doctrina del riesgo; y, por otra parte, un régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal (o por falta de servicio), en el cual el criterio específico o decisivo a los fines de la responsabilidad es ese funcionamiento anormal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal. Se trata, cabe insistir, de un necesario y equilibrado sistema mixto de responsabilidad estatal el cual no es absolutamente objetivo, sino solamente objetivo de manera relativa, pues en el mismo coexisten los
dos regímenes de responsabilidad (Vid. Ortiz Álvarez, Luis. La Responsabilidad Patrimonial del Estado en Venezuela. Visión general sustantiva y el mito del carácter objetivo del sistema).

Esta Corte quiere con ello significar, que la institución in comennto no puede ser vista como una especie de seguro colectivo de los administrados frente a la Administración, pues, en todo caso, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”.

Por ello, lejos de pretender que se reconozca un derecho de indemnización sobre cualesquiera actos de la Administración, ya sea de sus órganos o funcionarios, es menester que se hable de una reparación por lesiones en bienes y derechos causadas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (Vid. DIEZ-PICASO, Luis y Ponce de León, Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, España, 2000, pág. 60), pero tales lesiones ocasionadas por el funcionamiento que se indica tienen como presupuesto un incumplimiento de las previsiones de la gestión pública y no el solo advenimiento fáctico del daño.

Sin embargo, con tales afirmaciones no es que pretenda aminorar la responsabilidad o los hechos negligentes en los que haya incurrido la Administración, ocasionándole daño a los particulares, persiguiendo circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias particulares, en los que se encuentren aquellos casos en los que irreversible y objetivamente, a través del ejercicio de una ponderación de la situación fáctica y los resultados, se concluya, la existencia de un perjuicio efectivamente atribuible a la falta de los deberes públicos, tomado en cuenta que con la condenatoria se estará afectando de manera directa al erario público, que de manera indirecta obra en contra del interés colectivo.

En ese sentido, con relación al régimen de la responsabilidad de la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante reiteradas decisiones ha establecido, que de conformidad con los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 del Texto Fundamental queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. (Vid. sentencia N° 130 de fecha 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos).

Vistas las consideraciones precedentes, debe pasar esta Corte al estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a la situación fáctica planteada por el demandante, sobre lo cual deberá realizar el correspondiente análisis con base a dichos elementos, los cuales fueron mencionados previamente en el presente fallo a saber: “...i) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y iii) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido...”.

1.- Del daño causado al Administrado en la esfera de sus bienes y derechos

Corresponde a esta Corte analizar el primero de los requisitos delimitados jurisprudencialmente para la declaratoria de procedencia de la indemnización de daño moral por responsabilidad de la Administración Pública, en ese sentido que el daño causado.

Con respecto a la figura denominada daños y perjuicios, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que este consiste en “...toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral...”; y en relación al daño moral ha dejado sentado que “... consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona...” (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).

Es oportuno precisar que daño antijurídico se distingue como el elemento fundamental de operabilidad del sistema de responsabilidad administrativa, el cual se configura en el régimen de responsabilidad por falta u omisión del funcionamiento de la Administración en su actividad; en el primero el daño debe cumplir con dos características es que el daño sea anormal, debido a la gravedad que reviste, y especial porque el daño se le produce a la víctima y se puede determinar de manera cuántica.

El concepto jurídico de “daño” se presenta así directamente vinculado al concepto de interés jurídicamente protegido, el cual a su vez viene representado por la relación existente entre el ente (sujeto) que experimenta la necesidad legitima y el ente idóneo para satisfacerlo (bien). La alteración perjudicial de esta relación construiría el daño jurídicamente calificado (Vid. Melich Orsini, José. Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas.2001. Pág. 31).

De manera que todo sistema de responsabilidad administrativa parte de un supuesto general como lo es la institución del daño, sin la producción de éste no es posible el estudio del sistema de responsabilidad administrativa. A la hora de esbozar los elementos que conforman la responsabilidad, el daño surge como la causa del sistema de responsabilidad administrativa, no sería concebida como corolario de la responsabilidad, en todo caso la indemnización sería la consecuencia del sistema de responsabilidad y no el daño, debido a que el daño es el factor inicial y desencadenante de la responsabilidad administrativa. (Vid. Soto, Hernández María Eugenia. El Proceso Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública Venezolana. 2003. Editorial Jurídica Venezolana).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el N° 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, (caso: Ángel Nava) expuso que el daño debe ser “...cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de danos futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.

Ahora bien, sobre este particular, aprecia esta Corte que del escrito contentivo de la demanda que el ciudadano Iván José Combella Lares, a través de sus Apoderados Judiciales, solicitó la indemnización por daño moral.
De la revisión de la demanda de autos, se colige con claridad que el daño invocado por la demandante deriva del fallecimiento de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa (concubina del demandante), como consecuencia de la caída que esta sufrió en fecha l de diciembre de 2004, en la Avenida Las Palmas, la cual se encontraba sin las defensas, en virtud de ello se produjo el y abalanzamiento de la fallecida a la Avenida Libertador, ocasionándole “HEMORRAGIA SUBDURAL”.

Es así, como se advierte de la presente demanda que el daño invocado se produjo por el fallecimiento de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, pues tal situación fáctica le ocasionó “. . .sobre la entidad moral y condición humana de su esposa o cónyuge, sostenemos lo siguiente. Por una parte que sea apreciada (...) con fundamento en la apreciación subjetiva que hagan acerca del dolor que ha de sufrir (...) o del impacto que el fallecimiento de una persona de la estatura de ella produce o debe producir sobre el sentido común o la conciencia ciudadana, en los tiempos modernos que corren o que debían ser, en vuestro criterio, así como en reconocimiento de la alta condición humana y estatura moral de la fallecida...”.

Por su parte, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital adujeron que si bien el demandante puede cuantificar su petición, no lo es menos que se deben tener en consideración diversos elementos como “...La entidad del daño (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) (...) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) (...) La conducta de la victima (...) Grado de educación y cultura del reclamante (...) Posición social y económica del reclamante (...) capacidad económica de la parte accionada (...) Los posibles atenuantes a favor del responsable (...) El tipo de retribución satisfactoria necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad…”.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones previas y distinguiendo el tipo de daño reclamado por la demandante, resulta necesario apuntar inicialmente, que el daño moral ha sido definido como todo aquel daño que afecta el derecho o interés patrimonial o aquel que no teniendo consecuencia económica, pues este segundo caso afecta el dolor sufrido por la pérdida del familiar como en el caso bajo análisis, este no se encuentra sujeto a la fácil valoración o tabulación en dinero, pues este tipo de daño conduce a plantear la valoración del daño, sobre la base del petitum doloris, definido como el padecimiento psíquico por la pérdida sufrida que repercuten en el interés efectivo de esa persona en el desenvolvimiento de su vida cotidiana.

Respecto al Daño moral, el Código Civil en su artículo 1.196 establece lo siguiente:

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, en caso de muerte de la víctima, el Juez puede acordar a los parientes, afines o cónyuge una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, es decir, existe una presunción legal de tal daño en caso de fallecimiento de la persona.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el N° 2628 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González), expuso que la:

“... indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la
indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda, que en este caso fue la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000. 000,oo) ...”•(Negrillas de esta Corte).

Es así, como se entiende que el daño moral es la afectación de carácter intangible que se produce en la esfera de un individuo, pero para la valorización por parte del Juez, se debe tomar en cuenta elementos externos que se encuentren estrechamente vinculados a la persona que ha sufrido el daño, pues lo que se persigue es indemnizar el dolor sufrido a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva, por ello el legislador dejó al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, para quien haya resultado dañado moralmente.

Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo daño debe ser probado, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos; no lo es menos que “…Ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia (...) ni las secuelas que emocionalmente esto le ha generado. En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales ‘por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible’ (Vid. Sentencias números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente)…” (Vid. decisión N° 206 de fecha 9 de marzo de 2010, Caso: Ángel Nava).

En ese sentido, se evidencia que al folio ochenta y seis (86) del presente expediente cursa original del “Acta de Defunción” de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa de cuarenta y ocho (48) años de edad, asimismo del folio veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) riela noticias mediante el cual se reseña los acontecimientos que circundaron la caída de la antes mencionada como fallecida, así como el acta de reporte policial que cursa al folio treinta y cinco (35), con lo cual se evidencia claramente que el fallecimiento ocurrió a causa de la caída por falta de las defensas o barandas en el Puente de la Avenida Las Palmas.

Por otra parte, se observa al folio ochenta y siete (87) que cursa original de la “Constancia de Convivencia” emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, en fecha 5 de septiembre de 1996, así como la declaración jurada de los ciudadanos Nancy Girón Díaz y Héctor Pantín, titulares de las cédulas de identidad números 3.485.210 y 2.932.415, respectivamente, efectuada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de febrero de 2005, sobre la relación concubinaria que mantenía la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa con el demandante.

Con base a los elementos probatorios antes mencionados, observa esta Corte sin lugar a dudas, que la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, mantenía un relación concubinaria con el ciudadano Iván José Combellas Lares, desde el año 1996 hasta la fecha en que ocurrió el fallecimiento de ésta (1° de diciembre de 2004) a causa de la caída sufrida, con lo que se constata el nexo existente entre ambos. Por lo que, de la relación conyugal de hecho mantenida entre ambos sujetos, existen sentimientos involucrados y el evidente estado de soledad en que quedó el demandante a causa de la pérdida sufrida que lo incita a accionar el aparato judicial para interponer la presente solicitud.

Se estima, que en este tipo de situación (muertes de un cónyuge o pareja estable de hecho) se generan intensos sufrimientos a causa de la ausencia y daños psíquicos irreversibles de carácter moral que no podrán ser remediados con el pago de una cantidad dineraria.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte considera que existe la materialización del daño moral, como consecuencia de la afectación sufrida por el actor, con el fallecimiento de su concubina Alba Inés Valle Barbosa, a causa de abalanzamiento del Puente de la Avenida Las Palmas, que se encontraba sin defensas ocasionando la caída de ésta a la Avenida Libertador, resultando susceptible de reparación por el dolor sufrido, tratándose de una afección que por su naturaleza no requiere de comprobación, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso. Así se declara.

2.- De la Imputabilidad a la Administración Pública con motivo de su funcionamiento

La imputabilidad responde a la cuestión de determinar quién es el autor del incumplimiento y cuál es la persona que debe responder del mismo. Esto es igualmente una condición de responsabilidad en la medida en que permita determinar quien deberá soportar la carga de la reparación (Vid. Araujo Juaez, José. Derecho Administrativo, Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008, Pág.l039).

Es así como no sólo resulta necesaria la existencia de un daño y de la relación de causalidad, sino que además es necesario que exista un vínculo entre la conducta causante del daño y el daño que sea atribuible a un órgano del Estado.

Concretamente con este segundo elemento, el cual debe ser concurrente, alegó la parte accionante que su concubina, la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, falleció por “HEMORRAGIA SUBDURAL”, producto de su caída del puente de la Avenida Las Palmas hacia la Avenida Libertador, en virtud de la falta de protección o barandas, lo que evidencia un comportamiento omisivo, e incumplimiento por parte de la correspondiente Alcaldía, pues “…las autoridades de la administración Pública del Municipio Libertador tenía conocimiento de la ausencia de dichas barandas o defensas viales y de los riesgos que ello suponía sobre la vida de los transeúntes y conductores, pero no fueron prestos, oportunos ni menos eficaces en su debida intervención para la restitución de dichas barandas...”.

En ese sentido, alegaron los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que “…es un hecho público y notorio el descuartizamiento del cableado del alumbrado público y muy especialmente las defensas de las vías de tránsito terrestre por parte de personas aún no identificadas y que en el presente no existe determinación sobre su identificación. Lo planteado anteriormente, nos sitúa en presencia de un ilícito penal que no puede ser imputado a la administración municipal. Este ilícito penal es el desencadenante de la falta de barandas en el lugar de los hechos, pero en modo alguno se puede afirmar que tal situación permita imputar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la causación del daño (...) que es un hecho público y notorio, las barandas de seguridad que poseían los puentes que comunican los diversos puntos con la Alcaldía Libertador, así como muchas estructuras de uso público que están construidas con un material específico como lo es el ‘aluminio’ son hurtados por personas desconocidas, por lo que se ha hecho difícil el control del mantenimiento de áreas de uso común…”.

Así, como se observa el accionante en su escrito de demanda aludió la responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en la colocación, sustitución y mantenimiento de dichas defensas viales, pues la falta de las mismas en el Puente Las Palmas ocasionó la caída de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa a la avenida Libertador desencadenando en el fallecimiento de esta por hemorragia subdural, razón por la cual, resultaba aplicable el artículo 1.193 del Código Civil conforme al cual:

“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que llene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor...” (Resaltado de esta Corte).

Quien se exima de responsabilidad por la materialización de un determinado daño, que fuere causado por las cosas que tiene bajo su guarda debe probar que el mismo fue ocasionado por una causa externa no imputable a esta como la propia víctima o un tercero.

Con relación a la norma parcialmente citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el N° 2176 de fecha 5 de octubre de 2006, (caso: Pedro Pablo Morantes), señaló que:

“...El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño, en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), iuris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso)...” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente citada constituye un criterio reiterado por la misma Sala mediante fallo signado con el N° 722 de fecha 27 de mayo de 2009, concerniente a la responsabilidad establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, se observa que la responsabilidad por guarda o conservación de un bien, debe ser objeto de determinación directa la persona jurídica que tiene bajo su dirección, guarda, control o vigilancia la cosa o la persona que causó el daño objetivamente antijurídico.

En ese sentido, advierte esta Corte de conformidad con el señalado argumento expuesto por los representantes judiciales de la Alcaldía demandada, mediante el cual se pretenden eximir de la responsabilidad atributiva con relación a la existencia de causales externas que pudieron presuntamente y a su decir en influir de manera crucial en el fallecimiento de la concubina del demandante, no obstante no se evidencia elemento probatorio alguno promovido por la Alcaldía que fundamente su defensa esgrimida.

Aprecia esta Corte con respecto al hecho que dio origen a la presente reclamación que no resulta controvertido el fallecimiento de la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa al caer de la Avenida Las Palmas a la Avenida Libertador, por la falta de defensas o barandas viales en el sitio de los hechos. Tampoco existe debate sobre la causa de la muerte de la identificada ciudadana, es decir, “HEMORRAGIA SUBDURAL” consecuencia de la caída sufrida por ésta, tal como se observó del Acta de Defunción.

Dentro de este marco, permite tener como hecho no controvertido el daño causado (fallecimiento de Alaba Inés Valle Barbosa), tal y como fue objeto de análisis previo, así como que la causa de la muerte, fue producto de la caída desde el puente Las Palmas a la Avenida Libertador, por la falta de defensas o barandas viales que produjeron el aciago accidente, al mismo tiempo no existe duda del lugar donde ocurrieron los hechos.

Se observó del presente expediente que al folio ciento veintidós (122) cursa el Acta de Inicio de las obras en la que textualmente se expone “REPARACIÓN Y MEJORAS DE BARANDAS EN LA AV. LIBETADOR, AV. LAS PALMAS, AV LAS ACACIAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR”, dicha obra tiene fecha de 26 de noviembre de 2004 y la culminación de esta obra fue el 23 de diciembre de 2004, según se advierte del Acta de terminación que riela al folio ciento veintitrés (123).

Se plantea entonces, de cierta manera una contradicción de acuerdo a lo alegado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues en la orden de servicio expresamente se contrata la “…REPARACIÓN Y MEJORAS DE BARANDAS...”, en ese sentido se comprende que se encontraba en plena ejecución del contrato, sin embargo no fueron colocados de forma preventiva elementos de defensa o restrictivos del tránsito peatonal por razones de seguridad para evitar accidentes como el sufrido por la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa en el caso sub examine.

En este punto, resulta imperioso destacar que es obligación de la Administración (así como de las empresas contratistas de ésta), realizar acciones de prevención y protección que se ajusten a los riesgos inherentes a las obras ejecutadas, que en el caso especifico, comprendía la señalización adecuada que indicara el deber de precaución o llamado de atención para los transeúntes.

Ello así, insiste esta Corte en señalar que de los elementos cursantes en autos existe una contradicción pues, la obra contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador (antes señalada) no comprendía la construcción y montaje del elemento de defensa peatonal, tal como fue alegado por la Abogada Ellen Cariel, en el Acto de Informes Orales que se llevó a cabo en la sede de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 28 de julio de 2009, sino la reparación y mantenimiento de los ya existentes, en ese sentido resulta imputable o atribuible a la Administración Municipal, que el daño sufrido por el ciudadano Iván José Combellas Lares, a causa del fallecimiento de su concubina Alba Inés Valle Barbosa, por la ausencia de defensas o barandas peatonales en el sitio del accidente. Así se declara.




3.- Relación de Causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño producido

Al respecto, corresponde a esta Corte analizar el último de los requisitos delimitados jurisprudencialmente para la declaratoria de procedencia de la indemnización de daño moral por responsabilidad de la Administración Pública, a saber, el nexo causal o la relación causa-efecto entre el funcionamiento de la Administración (por actividad o inactividad) y el daño producido, plenamente probado en autos, resultando necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción de tal siniestro.

El nexo causal, es definido como la vinculación o conexidad de causa o efecto; es decir, debe demostrarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógicamente se comprenda la causa del perjuicio acontecido.

De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.

Dentro de este marco destaca la importancia de este elemento objeto de estudio para la delimitación del sistema de responsabilidad patrimonial imperante en nuestro país, pues, la misma”.., no puede ser enmarcada (...) en un sistema puramente objetivo, (...). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya…” (Vid. sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas de esta Corte).

El estudio de este elemento comporta el otorgamiento de un valor a la culpa al puntualizar que esa relación de causalidad es de causa y efecto, donde la causa es la culpa del agente que causó el daño y el efecto es el daño experimentado, la culpa por su parte comprende el incumplimiento intencional, por el contrario, tanto la culpa como la intención son formas de culpabilidad. De esta manera la culpabilidad es el género, y la intención y la culpa son la especie.

En el presente caso, la parte demandante precisó que el daño sufrido por ambos, se debió a la conducta imprudente y negligente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no instalar inmediatamente las defensas peatonales faltantes en el área donde ocurrió el accidente principalmente, en cualquier otra zona donde hiciera falta, o en su defecto colocar algún tipo de defensa provisional o restricción preventiva del paso por motivos de seguridad.

Respecto a este particular, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del citado artículo 1.193 del Código Civil, se desprende que la responsabilidad por la guarda de cosas tiene tres eximentes, los cuales son concretamente: i) Por falta de la víctima; ii) Por hecho de un tercero y; iii) Por caso fortuito o fuerza mayor.

La causa eximente de responsabilidad alegada por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como lo es la demandada “...no tuvo en ningún momento un dominio objetivo del hecho, incluso no está determinado con exactitud desde que fecha fueron arrancadas las barandas. No está determinada la causa por la cual la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, presuntamente cayó por el espacio donde deberían estar ubicadas las barandas. No está determinado si en la caída de la occisa participó alguna otra persona, no está determinado si la causa fue producto de haber tropezado con algún objeto”.

En relación, con la causal eximente alegada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (Vid. sentencias N° 1818 de fechas 16 de diciembre de 2009), expresó que:

“...para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso.
A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo, consiste en que ésta haya aceptado los riesgos a pesar de no haber querido que el daño se produjera...” (Resaltado nuestro).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que para que pueda considerarse como configurada la causal eximente de responsabilidad, es necesario que el comportamiento de la víctima reúna ciertas características que en conjunto, constituyan una causa eficiente para la producción del daño o lesión antijurídica, sea ocasionada voluntariamente o porque aunque no lo quisiera de forma consiente asumió los riesgos de su conducta.

De la causa eximente de responsabilidad alegada por la representación judicial de la Alcaldía demandada, esta Corte no se observó, que de los elementos probatorios aportados por la misma en el presente caso, se haya realizado una exposición de los hechos y si en el hubo la participación de una tercera persona o que la caída no fue “…producto de haber tropezado con algún objeto…” pues tales afirmaciones deben encontrarse fundamentadas sobre la base de elementos probatorios demostrativos y en el presente caso no ocurrió, toda vez que las pruebas promovidas dan probanza de otros hechos que fueron objeto de análisis previo.

En atención a los elementos cursantes en autos, se desprende que la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, se desplazaba en el puente Palmas y a consecuencia de la caída que se le ocasionara se abalanzó y cayó a la Avenida Libertador, produciéndole la muerte por hemorragia, por lo que esta Corte observa que la causa principal que ocasionó la caída y posterior fallecimiento de la concubina del demandante, se debió a la conducta omisiva desplegada por la Administración Municipal.

Así pues, con base en la argumentación precedente esta Corte desestima la defensa expuesta por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital concerniente a la causa eximente de responsabilidad. Quedando demostrada la culpa de la Alcaldía, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra configurado el último de los elementos establecidos concurrentemente para declarar, la responsabilidad por daño moral. Así se declara.
Estimación del daño moral

Determinada la existencia de la responsabilidad de la Administración en el presente caso en la configuración del daño moral sufrido por el ciudadano Iván José Combella Lares, aprecia esta Corte que en la presente demanda se estimó la indemnización por este concepto en la cantidad de “…NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.900.000.000,00)...” equivalentes actualmente a la cantidad de novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 900.000,00).

Retomando las consideraciones realizadas precedentemente, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que dada la naturaleza de afectaciones de este tipo, la estimación del daño moral comporta una tarea difícil y compleja para el juzgador quien tiene que apreciar con parámetros objetivos situaciones que responden a una cuestión netamente subjetiva.

En ese sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 2628 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González), la cual fue citada previamente que:

“...la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente (...) [señalando que el] monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora...” (Resaltado de esta Corte).

Lo anterior demuestra la necesidad de estudio del caso sub examine que no pueden considerarse como fijos o estándares absolutos para la estimación del monto que por concepto de daño moral deba otorgar el Juez, lo que se traduce en asumir al derecho como sistema normativo de naturaleza pragmática, pues, los operadores de Justicia deben estar al corriente de las Leyes y además la realidad o situación fáctica que envuelve los hecho “…Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es con referencia a la norma y ésta por referencia a aquél, pues no sólo es el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una casuística, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento jurídico conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro. En cualquier caso, malentendimiento de la naturaleza del derecho y malentendimiento de la interpretación misma...” (Vid. Zagrebelsky, Gustavo, “El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia”, Editorial Trotta, Madrid, España, 2008, p. 132).

Es evidente entonces de conformidad a los elementos probatorios cursantes en autos, que quedó demostrado el comportamiento negligente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en la gestión administrativa, conducta que ocasionó el daño al demandante (artículo 1.185 del Código Civil) y debe ser resarcida, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.196 eiusdem, configurándose de esta manera la relación de causalidad; en segundo lugar el daño causado ocurrió como consecuencia de la una situación anómala en la que incurrió la Administración Pública, como elemento imputable en este caso, materializándose de esta manera el segundo de los requisitos concurrentes; con relación a la imputabilidad de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad de la demandada Alcaldía por tratarse de un bien objeto perteneciente a la misma, por tanto la determinación directa es bajo la persona jurídica que tiene bajo su dirección, guarda, control o vigilancia la cosa o la persona que causó el daño objetivamente antijurídico, en este particular es de carácter absoluto, que quien responderá será el dueño o principal al cual se encuentre subordinado en este caso especifico la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso de sub examine, donde por un funcionamiento anormal de la Administración un ciudadano se vio afectado por la pérdida de su concubina, a raíz de la caída sufrida por negligencia en la actividad administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al tiempo que, orientada esta Corte a dictar pronunciamientos dirigidos a la obtención de la justicia material donde el Juzgador está necesariamente al servicio de la Ley y de la realidad que rodea el caso analizado, esta Corte considera prudente fijar la indemnización por concepto de daño moral en el pago de una cantidad única correspondiente a novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000,00), el cual deberá ser cancelado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

No obstante lo anterior, en el presente caso estrictamente no sólo con la declaratoria de procedencia de la pretensión expuesta por el demandante correspondiente al pago del daño moral reclamado, sino inclusive surge la necesidad de resguardar toda aquel colectivo indeterminado que pudiese verse afectado con un daño similar o igual al padecido por el ciudadano Iván José Combellas Lares, mientras no se mantenga en las condiciones adecuadas las defensas peatonales y demás instalaciones como las de iluminación en el Puente “Las Palmas” en el que falleció la ciudadana Alba Inés Valle Barbosa, así como los demás puentes adyacentes a la zona que tienen la misma constitución arquitectónica.

Razón por la cual, en atención a los principios constitucionales consagrados, y en aras de la protección y satisfacción del interés colectivo involucrado en el caso bajo estudio, aunque el demandante no requirió en su escrito libelar la reparación y mantenimiento de dicha instalación, esta Corte considera necesario, Ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que adopte las medidas tendientes al mantenimiento en condiciones óptimas y consecuentes para la prestación del servicio. Así se decide.

En ese sentido, y en correspondencia con lo establecido por el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales, el cual consagra que:

“Artículo 2. Los consejos comunales en el mareo constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social” (Resaltado de esta Corte).

Estas instancias de participación deben cumplir con su actividad de contralores sociales, y a través de dicha actividad realizar de forma organizada el ejercicio de la gestión de las políticas públicas y proyectos que se desarrollen o pretendan desarrollarse en el entorno.

De conformidad a lo anteriormente expuesto se Ordena notificar al Consejo Comunal constituido en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, como instancia de control social, que cumplan labores supervisión y control del desarrollo de las actividades tendentes al mantenimiento continuo de las defensas peatonales de los puentes de la zona, así como los demás servicios que formen parte de la obra y necesarios para quienes circulan por la vía. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano IVÁN JOSÉ COMBELLAS LARES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. Se ORDENA el pago único de la cantidad equivalente a novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 900.000,00), el cual deberá ser cancelado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano Iván José Combellas Lares.

3. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que adopte las medidas tendientes al mantenimiento en condiciones óptimas y consecuentes para la prestación del servicio.

4. Se ORDENA notificar al Consejo Comunal constituido en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, para que como instancia de control social, cumplan labores de supervisión y control del desarrollo de las actividades tendentes al mantenimiento continuo de las defensas peatonales de los puentes de la zona, así como los demás servicios que formen parte de la obra y necesarios para quienes circulan por la vía.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM ELENA BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

AP42-G-2005-000028
MB/18

En fecha ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________


El Secretario Accidental,