JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000048

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la Abogada Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.512, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita bajo el Nro. 83 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En fecha 1º de julio de ese mismo año se cumplió lo ordenado.

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar al Presidente de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nro. 001033 de fecha 10 de noviembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la comunicación de fecha 14 de julio de 2009, por la que se notificó a la ciudadana Procuradora General de la admisión de fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud de la renuncia expresa de la suspensión de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dejó constancia que en esa misma fecha comenzaba a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de enero de 2010, se abrió el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió del Abogado David Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 104.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas y poder que acreditaba su representación.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.

En fecha 1º de marzo de 2010, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, y se dejó constancia de la apertura del lapso para de tres (3) días de despacho para oponerse a las mismas.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República

En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dejó constancia que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de los Informes Orales.

En fecha 28 de junio de 2010, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 1º de noviembre de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, quien lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió del Abogado Henry José Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.596, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual solicitó se ordenara la reposición de la causa y se declarara la caducidad de la acción, así como poder que acreditaba su representación.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fechas 14 de mayo de 2012 y 25 de febrero de 2013, se recibieron diligencias suscritas por el Abogado Wilmer Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.113.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 11 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió del Abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 27.617, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem, diligencia mediante la cual manifestó “…por razones de índole personal manifiesto mi imposibilidad de aceptar el cargo para el que fui designado y así mismo solicito se designe nuevo defensor”.



Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 17 de junio de 2009, la Abogada Ana Julia Molina Pizarro, interpuso demanda contra la empresa Universitas de Seguros C.A., con fundamento en lo siguiente:

Expuso, que mediante la presente demanda se pretende la ejecución de los contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, signados con los Nros. 49-001-2006-1703 y 50-01-2006-1702, respectivamente, suscritos con la empresa Universitas de Seguros C.A., en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Tecnoproyectos, C.A.

Adujo, que en fecha 8 de mayo de 2006, su representado celebró el contrato de obra Nro. AR06-0259 con la empresa Tecnoproyectos, C.A., cuyo objeto consistió en la “Culminación de 106 unidades de viviendas básicas III etapa y conclusión de 48 unidades de viviendas básicas en el Desarrollo la Hacienda Pantin, Municipio Mariño del estado Aragua, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.125.185,48)” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Señaló, que el monto de la Fianza de Anticipo signada con el Nro. 49-001-2006-1703, fue de “DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.062.592,74)”, y el de la Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nro. 50-001-2006-1702, fue de “CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.518,55)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que el inicio de la obra fue en fecha 15 de mayo de 2006, pero que en fechas 10 de agosto y 28 de septiembre del mismo año, se concedieron prórrogas a la empresa contratada para la culminación de la obra, por cuanto se produjeron causas ajenas a la voluntad de las partes que atrasaron la ejecución de la misma.

Sostuvo, que posterior a ello, se realizaron varias inspecciones a las viviendas ejecutadas por la empresa contratada, evidenciándose la paralización de los trabajos contratados, el no cumplimiento del cronograma de actividades y la ausencia de las especificaciones técnicas para la construcción de las casas, lo cual incluso motivó la solicitud de una Inspección Judicial ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de la paralización de los trabajos de construcción en la obra contratada.

Que, tomando en consideración las razones anteriores, se procedió a realizar un procedimiento administrativo para la recisión unilateral del contrato de obras suscrito, fundamentado en el artículo 116 literales “e” y “k” del Decreto 1.417 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, garantizándose el derecho a la defensa de los entes involucrados.

Explicó, que en fecha 25 de enero de 2007, mediante memorando Nro. 020, previo el estudio correspondiente del expediente, se llegó a la decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra Nro. AR06-0259, suscrito entre su representada y la empresa Tecnoproyectos C.A., en virtud de que se configuraron las faltas previstas en el artículo 116 literales “a”, “d” y “e” del Decreto Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras.
Afirmó, que posterior a la rescisión unilateral del contrato de obras, se procedió a efectuar el cobro extrajudicial previsto en la cláusula XX del contrato de fianza, siendo este infructuoso.

Fundamentó la presente solicitud en los artículos 1.159 y 1.804 del Código de Civil.

Finalmente, solicitó el pago del monto establecido en los contratos de fianza antes indicados, así como los intereses moratorios calculados desde el día 28 de mayo de 2008, fecha en que se le notificó a la empresa demandada del atraso en el pago de los montos afianzados hasta la efectiva cancelación del monto demandado. Asimismo, solicitó se acuerde la corrección monetaria sobre la suma demandada y se condene en costas a la empresa Universitas de Seguros C.A.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 4 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de informes mediante el cual señaló en los mismos términos del escrito libelar, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la presente acción, motivo por el cual esta Corte da por reproducidos los mismos.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional. No obstante, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Así, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
De modo tal, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. En razón de lo cual, la presente demanda debe ser conocida por aquel Órgano Jurisdiccional que resultaba competente para la fecha de su interposición.
En tal sentido, se observa que la presente demanda fue incoada en fecha 9 de julio de 2009, y para esa época aplicaba el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), que atribuía la competencia a estas Cortes, cuando las demandas fueran interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios), ejercieren control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía excediese de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siempre que su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que la demanda fue interpuesta contra la empresa Universitas de Seguros C.A. Asimismo, se observa que la demanda fue estimada por la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento once bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.475.111,28), tal como se desprende al folio seis (6) de la pieza I del expediente judicial. Siendo ello así y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda -17 de junio de 2009- la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009; se infiere que la estimación de la demanda, equivale a cuarenta y cinco mil dos coma cero dos Unidades Tributarias (45.002,02 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que el monto reclamado y especificado en la presente causa, es superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, y al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de la parte demandante, mediante la cual pretende la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nros. 49-001-2006-1703 y 50-01-2006-1702, constituidas a su favor, en virtud del presunto incumplimiento del contrato de obras Nro. AR06-0259, celebrado en fecha8 de mayo de 2006 con la empresa Tecnoproyectos C.A., cuyo objeto consistió en la “Culminación de 106 unidades de viviendas básicas (III etapa y conclusión de 48 unidades de viviendas básicas en el Desarrollo la Hacienda Pantin, Municipio Mariño del estado Aragua…”.

A tal efecto, adujo que en fecha 25 de enero de 2007, mediante memorando Nro. 020, previo el estudio correspondiente del expediente donde se constató la paralización de los trabajos contratados, el no cumplimiento del cronograma de actividades y la ausencia de las especificaciones técnicas para la construcción de las casas, se llegó a la decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la empresa Tecnoproyectos C.A.

En este sentido, afirmó que una vez verificado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil contratada, corresponde a la parte demandada a responder en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Tecnoproyectos, C.A.

Por su parte, el demandado, mediante diligencia presentada en fecha 1º de junio de 2011, presentó diligencia mediante la cual solicitó se repusiera la causa y se declarara la caducidad de la acción.

En razón de lo anterior, esta Corte pasa a resolver como punto previo, las denuncias formuladas por la parte actora, y a l respecto se observa lo siguiente:

De la caducidad de la acción

Adujo el demandado, que desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del incumplimiento por parte de la contratista del contrato de obras suscrito con esta, transcurrió con creces el lapso de un (1) año pactado por las partes en los contratos de fianza para solicitar la ejecución de los mismos.

Al respecto, debe indicarse que la caducidad es una institución del derecho, considerada de estricto orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

Establecido esto, considerando el alegato esbozado por la parte demandada y tomando en cuenta que mediante la presente demanda se pretende la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento constituidas a favor de la actora, debe traerse a colación lo dispuesto por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995) aplicable ratione temporis, que disponía en su artículo 115 que en los casos de celebración de contratos de fianza, las partes podían convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad respecto de la fianza, a saber:

“Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…) Omissis (...)
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Subrayado de esta Corte).

En este orden, es preciso advertir que la figura precedentemente aludida es la caducidad, “(…) producida, como en el caso bajo examen, por el acuerdo entre las partes dentro de un determinado contrato (caducidad contractual). (…)” (Vid sentencia Nº 813 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Corte que la propia Ley que para la fecha normaba dicha actividad, permitía acordar a las partes la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actuara como fiadora, fijando como tope máximo un (1) año, por lo que aún cuando había un límite establecido por Ley, el mismo era de naturaleza convencional, dejando a las partes el acuerdo para fijar lapsos menores al señalado y a cuyo vencimiento no podrán ejercer acción alguna.

Ahora bien, tomando en cuenta que se constituyeron en favor de la actora, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, se observa lo siguiente:

Debe indicarse que riela a los folios doce (12) al quince (15) de la pieza I del expediente, consignado junto con el libelo de demanda, contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-001-2006-1703, suscrito entre Universitas de Seguros C.A., y Tecnoproyectos C.A., a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, con ocasión del Contrato de Obras Nº AR06-0259, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 09, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se señaló respecto a la caducidad, lo siguiente:

“Artículo 4.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.”

En este sentido, riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza I del expediente, consignado junto con el libelo de demanda, contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-001-2006-1702, suscrito entre Universitas de Seguros C.A., y Tecnoproyectos C.A., a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, con ocasión del Contrato de Obras Nº AR06-0259, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 08, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se indicó respecto a la caducidad, lo siguiente:.

“Artículo 4.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA”.

Tomando en cuenta las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria por lo cual adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se concluye que la contratista celebró con la empresa Universitas de Seguros C.A., dos contratos, uno de fianza de Anticipo y otro de fianza de Fiel Cumplimiento a favor de la demandante, donde se estableció el lapso de caducidad de un (1) año para llevar a cabo las reclamaciones derivadas de la ejecución de los mismos, computado a partir de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera producir la ejecución de las fianzas, siempre que este haya sido de su conocimiento.

En este orden, se observa que cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza I del expediente, notificación Nº 0586 de fecha 28 de mayo de 2008, recibida por la empresa Universitas de Seguros C.A., en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual el Instituto Nacional de la Vivienda procedió a participarle a la señalada sociedad mercantil, que se había resuelto rescindir de forma unilateral el contrato suscrito con la empresa Tecnoproyectos C.A., por lo que se procederían a ejecutar las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento constituidas a su favor.

Es así que esta Corte evidencia, que la parte demandante una vez verificó el incumplimiento por parte de la empresa Tecnoproyectos C.A., con quien suscribió el contrato de obras Nro. AR06-0259, -es decir, una vez tuvo conocimiento del hecho generador del presente reclamo-, procedió a notificar a la sociedad mercantil demandada como deudora solidaria de la mencionada empresa, de la decisión unilateral de rescindir el contrato antes referido, a fin de cumplir con la ejecución de los contratos de fianza suscritos, razón por la que, una vez notificada Universitas de Seguros C.A., de dicha decisión en fecha 12 de junio de 2008, comenzaba a computarse el lapso para interponer cualquier pretensión derivada de los mismos.

En conexión con ello, debe referir esta Corte, que del vuelto del folio seis (6) de la pieza I del expediente, se evidencia que la presente demanda se interpuso en fecha 17 de junio de 2009.

Siendo ello así, se verifica que desde la fecha en que la empresa demandante notificó a la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., de la decisión de rescindir el contrato de obras Nro. AR06-0259 (12 de junio de 2008), hasta la interposición de la presente demanda (17 de junio de 2009) transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año convenido por las partes en los contratos de fianza constituidos a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Tomando en cuenta ello, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso operó la caducidad de las acciones derivadas de los contratos de fianza de Anticipo y fianza de Fiel Cumplimiento Nros. 49-001-2006-1703 y 50-001-2006-1702, respectivamente, motivo por el cual se declara INADMISIBLE POR CADUCA la presente demanda. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por las partes. Así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta en fecha 17 de junio de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.

2.- INADMISIBLE POR CADUCA la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-G-2009-000048
MB/16

En fecha___________________ ( ) de _____________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)____________________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario Acc.,