JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000393

En fecha 2 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por daños y prejuicios incoada por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.542 y 96.911, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE, LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA, IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS, CARMEN JOSEFINA MONTAÑEZ DE RANGEL, FLORIA MONTAÑEZ, BERNARDO MONTAÑEZ, MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, MIGUEL ANTONIO MONTAÑEZ, CARLOS REQUENA MOYA, IVÁN BOLIVAR MOYA, JUAN RAMÓN ARANA ARTEAGA, MARÍA MARGARITA REQUENA MIRELES, RUTH NATHALY RODRÍGUEZ BETANCOURT, KATTHY ROMINA RODRÍGUEZ BETANCOURT, FREDY LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, YLDEGAR EDUARDO DELGADO SÁNCHEZ, XIOMARA DEL CARMEN DELGADO SÁNCHEZ, ROGER ALFREDO DELGADO SÁNCHEZ, ROQUE DELGADO, JUJAIMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ, JUJAILERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ, EVELIN JULIETH ÁLVAREZ, YESENIA DEL MAR REQUENA MONTAÑEZ, ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA Y SOFÍA YISELTT MEZA, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.160.432, 5.160.622, 10.671.960, 7.296.786, 7.298.275, 7.275.720, 9.885.588, 9.886.403, 16.363.631, 18.044.346, 8.787.157, 7.279.926, 14.395.757, 16.364.016, 2.524.247, 6.679.703, 7.293.299, 6.828.687, 849.086, 25.573.157, 25.573.148, 12.338.913, 16.363.575, 16.362.860 y 15.081.573, respectivamente, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

En fecha 3 de diciembre de 2014, se dejó constancia que a partir del día siguiente de despacho comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de las Cortes Contenciosas Administrativas para conocer de la presente demanda, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera.

En fecha 14 de diciembre de 2014, se remitió el presente expediente a esta Corte Primera, la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2015.

En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasó el expediente en esa misma oportunidad.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Carmen Marvelia Velázquez, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de los demandantes, mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 2 de diciembre de 2014, las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Gabriel Hurtado Donaire, Luisa Alejandrina Vargas Lovera, Iris Jackeline Morillo Rivas, Carmen Josefina Montañez de Rangel, Floria Montañez, Bernardo Montañez, Mireya Josefina Montañez, Miguel Antonio Montañez, Carlos Requena Moya, Iván Bolívar Moya, Juan Ramón Arana Arteaga, María Margarita Requena Mireles, Ruth Nathaly Rodríguez Betancourt, Katthy Romina Rodríguez Betancourt, Fredy Leonardo Rodríguez García, Yldegar Eduardo Delgado Sánchez, Xiomara del Carmen Delgado Sánchez, Roger Alfredo Delgado Sánchez, Roque Delgado, Jujaimerl Enrique Almada Álvarez, Jujailerl Jaiyuk Almada Álvarez, Evelin Julieth Álvarez, Yesenia del Mar Requena Montañez, Enmanuel Eder Sierra Mendoza y Sofía Yiseltt Meza, interpusieron demanda de daños y prejuicios contra Petróleos de Venezuela S.A, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que, “…el día 03 (sic) de Abril (sic) del año 2.006 (sic), aproximadamente a las 5:00 p.m. (sic) del referido día, un vehículo Placa (sic) 654XCL, propiedad de (…) P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. (…) el cual era conducido en la fecha y hora del identificado día por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA, (…) que se desplazaba por la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, en sentido de circulación Villa de Cura-San Juan de los Morros, pero justamente al llegar al sitio histórico constituido en la intersección, conocido como la Puerta del Llano, sector La Puerta donde de forma paralela hay dos vías que divide la Puerta del Llano con la Carretera Nacional, dicha gandola (Chuto y remolque) continúan su marcha o recorrido por la misma carretera nacional a exceso de velocidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Para ese momento en la mencionada carretera se formaba una especie de cola vehicular por reparaciones que más adelante se le hacían al puente que divide el Estado Aragua y Guárico. Dicha gandola que en el remolque transportaba combustible (gasolina), de forma abrupta y conociendo el conductor el tipo de material que contenía el tanque de la gandola, el cual es altamente volátil como lo es la gasolina, el conductor asumió una conducta irregular, inusual en el sentido de no querer incorporarse a la cola vehicular que se formaba en forma contigua, esta gandola se desplazó, es decir, continuaba su destino invadiendo el otro canal de circulación de la carretera nacional, circulando fuera del borde de la vía y con alto exceso de velocidad, (…) es así como pierde el control por la aptitud de maniobra realizada por el conductor de la mencionada gandola…”.

Que, “La colisión (…) entre vehículos se produce debido a que la gandola cargada con gasolina, impacta contra los demás vehículos que formaban la respectiva cola, para en definitiva llegar a impactar severamente por la parte lateral izquierda del vehículo minibús (…) propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALOMINO HUAMAN (…) vehículo éste totalmente cargado de personas (pasajeros) (…) dentro del cual iban parte de nuestros poderdantes o representados…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…los daños producidos a consecuencia del indicado accidente, se extendió a vehículos (sic) personas y cosas, como consecuencia del referido accidente se abrió la correspondiente averiguación penal, la cual conoció la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con sede en Villa de Cura, Estado Aragua, a quien le correspondió pasar estas actuaciones al Tribunal Cuarto de Control con sede en Maracay Estado Aragua; y en los actuales momentos ya existe sentencia condenatoria del juicio Penal definitivamente firme contra el conductor del vehículo propiedad de PDVSA S.A., imputado de autos, dictada en fecha 28-06-20011 (sic), por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…” (Mayúsculas del original).

Explicaron que, en el aludido accidente murieron algunos ciudadanos y otros quedaron con grandes lesiones, representando en este acto a estos últimos, así como a los únicos y universales herederos de los fallecidos estableciendo la descripción de los daños sufridos por las víctimas de la manera siguiente: “Caso YESENIA REQUENA MONTAÑEZ; quemaduras de 2º superficie profundo y quemaduras de 3º con el 10% SCD; tal como se demuestran en las constancias de diagnósticos médicos”, “Caso ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA; presentó politraumatismo y quemaduras de 1º y 2º en el 12% del total de su superficie corporal (…) las cuales ameritaron curas locales diarias, medicinas, siendo necesaria la utilización de gran cantidad de materiales para curas”, “CASO SOFIA YISET MEZA, presento (sic) quemaduras de espesor superficial y profundo 20% SET y sigue presentando lesiones dérmicas debido a las secuelas que dejaron las mismas, ameritando tratamiento quirúrgico para reconstrucción…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente, señalaron que quienes resultaron fallecidos fueron los ciudadanos Nicolasa Ochoa Montañez, Josué Hurtado Vargas, Glendys Díaz Moya, Beatriz Josefina Moya, Natalia Sánchez de Delgado, María Betancourt de Rodríguez, Enny José Valerio Alfonso, Néstor David Arana Requena y Jaime Enrique Almada Palencia; siendo los familiares de cada uno ellos, partes en la presente causa “…en su condición de víctimas y otros declarados Herederos Universales por el Tribunal Civil de Primera Instancia del Estado Guárico” (Negrillas del original).

Indicaron que, “…en relación con las personas lesionadas y las que fallecieron en el espantoso accidente, de los cuales hoy representamos a los familiares en su condición de víctimas, exigimos tal como lo establece la norma la obligación de reparar a todo daño material o moral causado por el acto ilícito lesionado y a los efectos de indemnizarles el daño tanto a las personas lesionadas como a las fallecidas a pesar de haber descrito la cuantificación pecuniaria en cada caso, nos acogemos a la norma aplicable en el último aparte del artículo 1196 del Código Civil que deja también al libre arbitrio del juez conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del daño sufrido”.

Que, “Los daños que afectan directamente a las víctimas en su persona física como las quemaduras, eritemas, existen casi como el dolor que estas heridas le produzcan, solo dan lugar a una indemnización de carácter moral. (…) Aunque han transcurrido más de ocho (8) años de este lamentable accidente ocasionado por el vehículo propiedad de la Empresa PDVSA, hecho este que ha generado el daño moral; daño moral que a través de esta acción demandamos lo viene a constituir, precisamente las lesiones sufridas en las personas de nuestros mandantes y la pérdida de la vida en la persona de los otros tantos, en el caso que nos ocupa lo constituyan más de nueve (9) personas fallecidas, quienes como a consecuencia del accidente de tránsito, sufrieron (…) serias quemaduras y heridas que les mantuvo y mantiene a algunos de ellos ausente de sus labores cotidianas y habituales (…) por lo que representa el sufrimiento moral…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, esbozaron en relación al lucro cesante y daño emergente que “…en el caso de los ciudadanos; ENNY JOSÉ VALERIO ALFONSO, de 39 años de edad, quien se desempeñaba como comerciante y dejo en desamparo a su compañera de vida ciudadana IRIS JACKELIN MORILLO RIVAS, estimamos el lucro cesante de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.308.954,62), daño emergente en TRENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 30.630,00) y daño moral en TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.062.999,88)”, “…el caso del joven JOSUÉ NAZARETH HURTADO, (…) valorando el daño emergente en TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.630,00); daño moral en TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.062.999,88)...”; “…con el joven NÉSTOR DAVID ARANA, (…) el Daño Emergente en TRENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 30.630,00) y el Daño Moral en TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.093.629,88)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Igualmente, “En el caso de la víctima MARIA DEL CARMEN BETANCOURT, (…) se le estima un lucro cesante por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 30.630,00); y el daño moral en TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.062.999,88)” “…el caso de la adolescente GLENDYS DÍAZ MOYA, (…) el daño emergente en TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 30.630,00) y el daño moral en TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.062.999,88)” “…el caso de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MOYA T (…) se le estima un lucro cesante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 496.500,03), daño emergente en TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 30.630,00) y el daño moral en TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.093.999,88)” “NICOLASA MONTAÑEZ OCHOA (…) se le estima daño emergente en TRENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (BS. 30.630,00 y el daño moral en TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.093.999,88)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Seguidamente, señalaron el caso “JAIME ENRIQUE ALMADA PALENCIA (…) el lucro cesante UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.308.954,62), daño emergente en TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (BS. 30.630,00 y el daño moral en TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.062.999,88). Y por último tenemos a la adulta NATALIA SANCHEZ DE DELGADO, (…) estimamos el daño emergente en TRENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (BS. 30.630,00 y el daño moral en TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.062.999,88)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Ahora bien, con relación a los lesionados estiman en relación a la ciudadana “YESENIA REQUENA MONTAÑEZ, (…) el lucro cesante en QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 551.339,98), daño emergente en CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 56.052,90) y daño moral en DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.450.399,90)”. Igualmente, con referencia a la ciudadana “ENMANUELA EDER SIERRA MENDOZA (…) el lucro cesante en QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 551.339,98), daño emergente en CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 56.052,90) y daño moral en DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.450.399,90)” y finalmente por la ciudadana “SOFIA YISET MEZA (…) el lucro cesante en QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 551.339,98), daño emergente en CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 56.052,90) y daño moral en DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.450.399,90)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ello así, estimaron la presente demanda por daño moral, el daño emergente y el lucro cesante por “la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 40.501.547,46), lo equivalente a 318.831,08 Unidades Tributarias” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron se admitiera la presente demanda, sustanciara y declarara Con Lugar.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 10 de diciembre de 2014, se señaló lo que a continuación se transcribe:

“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha en fecha 2 de diciembre de 2014, por las abogadas Marga Buaiz y Carmen Marvelia Veláquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.542 y 96.911, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Gabriel Hurtado Donaire titular de la cédula de identidad Nº 5.160.432, y otros, mediante el cual interpusieron demanda por daños y perjuicios, lucro cesante e indexación contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A.

Visto asimismo, que en fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda por daños y perjuicios, lucro cesante e indexación, observa que la parte demandante estimó la misma en la cantidad de ‘…CUARENTA MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 40.501.547,46), lo equivalente a 318.831,08 Unidades Tributarias…’, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(…)
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.” (Negrillas de la cita).


Se observa de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la cuantía de la demanda interpuesta supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, el artículo 24 numeral 1 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su Disposición Final, hasta tanto entre en aplicación dicha Ley, en los términos siguientes:

“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda por daños y perjuicios y daño moral fue incoada por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos José Gabriel Hurtado Donaire, Luisa Alejandrina Vargas Lovera, Iris Jackeline Morillo Rivas, Carmen Josefina Montañez de Rangel, Floria Montañez, Bernardo Montañez, Mireya Josefina Montañez, Miguel Antonio Montañez, Carlos Requena Moya, Iván Bolívar Moya, Juan Ramón Arana Arteaga y Otros, contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual constituye una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de cuarenta millones quinientos un mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 40.501.547,46) y siendo que para el momento de su interposición la unidad tributaria tenía un valor nominal de ciento veinte siete bolívares (Bs. 127,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T), por cuanto representa trescientos dieciocho mil novecientas nueve unidades tributarias con ochenta y dos centésimas (318.909,82 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negrillas del Juzgado).

En atención a lo expuesto, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos José Gabriel Hurtado Donaire, Luisa Alejandrina Vargas Lovera, Iris Jackeline Morillo Rivas, Carmen Josefina Montañez de Rangel, Floria Montañez, Bernardo Montañez, Mireya Josefina Montañez, Miguel Antonio Montañez, Carlos Requena Moya, Iván Bolívar Moya, Juan Ramón Arana Arteaga y otros, contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), razón por la cual ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE, LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA, IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS, CARMEN JOSEFINA MONTAÑEZ DE RANGEL, FLORIA MONTAÑEZ, BERNARDO MONTAÑEZ, MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, MIGUEL ANTONIO MONTAÑEZ, CARLOS REQUENA MOYA, IVÁN BOLIVAR MOYA, JUAN RAMÓN ARANA ARTEAGA, MARÍA MARGARITA REQUENA MIRELES, RUTH NATHALY RODRÍGUEZ BETANCOURT, KATTHY ROMINA RODRÍGUEZ BETANCOURT, FREDY LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, YLDEGAR EDUARDO DELGADO SÁNCHEZ, XIOMARA DEL CARMEN DELGADO SÁNCHEZ, ROGER ALFREDO DELGADO SÁNCHEZ, ROQUE DELGADO, JUJAIMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ, JUJAILERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ, EVELIN JULIETH ÁLVAREZ, YESENIA DEL MAR REQUENA MONTAÑEZ, ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA Y SOFÍA YISELTT MEZA, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

2. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2014-000393
EN/.-.


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,