JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000335
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, representada judicialmente por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, Igor Santiago Giraldi, José Miguel Rodríguez Rebolledo y Maryori Andreina Sardinha Depablos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.189, 45.335, 130.747, 152.405, 211.464 y 247.125 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00922 de fecha 25 de mayo de 2015 y su planilla de liquidación de multa signada con el numero 2015/0000931 de fecha 10 de julio de 2015 dictados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 3 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró a esta Corte Incompetente para conocer de la presente demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el Abogado José Rodriguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y consignó poder mediante el cual acredita su representación.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de agosto de 2015, los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, Igor Santiago Giraldi, José Miguel Rodríguez Rebolledo y Maryori Andreina Sardinha Depablos, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil Central Madeirense interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00922 de fecha 25 de mayo de 2015 y su planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/0000931 de fecha 10 de julio de 2015, dictados por la Dirección Nacional De Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la Administración violentó su derecho al debido proceso al prescindir de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, donde se le otorgara a su representada las garantías y derechos constitucionales consagrados en la Constitución.
Aseveró, que toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanción previa de un procedimiento sancionatorio; cosa que no ocurrió en su caso al imponerle multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T) sin previo proceso donde no tuvo derecho a la defensa ni asistencia jurídica al no tener acceso a pruebas ni a disponer de medios probatorios adecuados para su defensa, ni a que se notificara de los cargos en su contra.
Expresó, que la multa impuesta se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en el momento en que se practicó la inspección o fiscalización, su representada acató las instrucciones de los funcionarios y a su vez realizó una ilustración para desvirtuiar el partícular que hacia presumir que su representada comercializaba productos vencidos.
Acotó, que “…la balanza que realizaba la impresión de los tickets con el peso, y su respectiva fecha de vencimiento, unicamente emite una fecha de caducidad del empaque al vacio de los productos que se comercializaban en el área de autoservicio con un lapso de ocho (8) días para el supuesto vencimiento del producto, pero siempre referido a la fecha de vencimiento del empaque vacio, ya que al tratarse de unos productos de charcutería y/o embutidos ubicados en el área de autoservicio, estos deben encontrarse empacatados al vacio de manera fresca, así las cosas, al llegar la supuesta fecha tope de vencimiento del empaque, el persona encargado se dispone a realizar el retiro de estos productos frescos con la finalidad de realizar un nuevo empaque al vacio, siempre verificandose el estado de composición del producto, mal pudiese entenderse y presumirse que una empresa con al trayectoria de 65 años en el país dedicada a la compra, venta y distribución de frustas, legumbres, víveres y alimentos en general como lo es Central Madeirense C.A., comercializa productos para el consumo humano vencidos”, razón por la cual considera la accionante que el acto administrativo se encuentra viciado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Invocó, la violacion del principio de supremacía constitucional ya que “La SUNDDE al dictar el acto administrativo impugnado, mediante el presente escrito, violó flagrantemente la supremacía de la constitucion al vulnerar las garantías y derechos fundamentales consagrados en la constitución (sic) y aplicando por encima de ella, la arbitrariedad del funcionario y la inconstitucionalidad de la Ley de Precios Justos, además de violentar los derechos y garantías procesales previstas en el derecho al Debido Proceso. Todo ello como consecuencia de emitir un acto administrativo sin establecer un procedimiento previo. Al materializarse la violación a éste principio, nuevamente se menoscaban disposiciones constitucionales trasgrediento una vez mas el principio de supremacía constitucional, en razón de ello, es que formal y respetuosamente solicitamos a éste tribunal aplique el control difuso de la constitucion y en consecuencia desaplique el artículo 74 de la Ley de Precios Justos”.
Denunció, que debe esta Corte declarar la nulidad absoluta del la Providencia Administrativa y de su planilla de liquidación, de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó fuese declarada Con Lugar la presente demanda de conformidad con lo antes expuesto y se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en basamento al daño que representa la ejecución inmediata del acto administrativo. Asimismo, consignaron fianza a los fines que sea decretada y suspendida la medida cautelar solicitada.
II
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró Incompetente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y acordó:
“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, Igor Santiago Giraldi, José Miguel Rodríguez Rebollo Y Maryori Andreina Sardinha Depablos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 130.747,, 152.405, 211.464 y 247.125, respectivamente, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., en fecha veintinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº DNPA/DS-2015-00922, de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil Quince (2015), emanada por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (S.U.N.D.D.E.).
Visto asimismo que se recibió en este Juzgado de Sustanciación en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), el presente expediente para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares, la cual fue estimada por la cantidad de ‘…SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)’, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(…omissis…)
En consecuencia, se acuerda pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente”
III
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, debe a esta Corte a pronunciarse acerca del fallo interlocutorio dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de noviembre de 2015 y al respecto considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación estimó la incompetencia de este Órgano Jurisdiccionales indicando que “…en relación a la admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares, la cual fue estimada por la cantidad de ‘…SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Asimismo, denota este Órgano Colegiado del exámen del escrito libelar que la parte demandante peticionó lo siguiente“...En razón de los alegatos expuestos, solicitamos i) Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad; ii) Se revoque la multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) así como la planilla de liquidación de multa Nº 2015/000931 emitida por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE, de fecha 10 de julio de 2015…” (Mayúsculas originales del texto).
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que riela de los folios dieciocho (18) al veintíuno (21) del expediente judicial la Providencia Administrativa mediante la cual se sancionó a la parte accionante al pago de una multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) así como su respectiva planilla de liquidación.
Así las cosas, evualuados los supuestos anteriores se puede concluir que en la presente controversia la parte accionante demandó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en una Providencia Administrativa y, no una demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares como lo estima el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo que debe esta Corte apreciar otros supuestos facticos que obedecen a la naturaleza intrinseca de las nulidades, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Colegiado en el presente asunto.
En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal en razón de la materia...”.
En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las maximas autoridades de los demas organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”.
De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, autoridad que no representa una máxima autoridad nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00922 de fecha 25 de mayo de 2015 y su planilla de liquidación de multa Nº 2015/000931 de fecha 10 de julio de 2015. En consecuencia, esta Corte declara su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Por lo que asumida como fue la competencia por este Órgano Colegiado, se procede a REVOCAR el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, representada judicialmente por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, Igor Santiago Giraldi, José Miguel Rodríguez Rebolledo y Maryori Andreina Sardinha Depablos, contra la Providencia Administrativa signada DNPA/DS/2015/00922 de fecha 25 de mayo de 2012 y su planilla de liquidación de multa Nº 2015/0000931 de fecha 10 de julio de 2015, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE).
2. REVOCA el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente la demanda de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000335
MECG/SS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
|