JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000387
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Matilde Martínez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.698, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.; contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº F-039 de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FIANZAS Y BANCA PÚBLICA.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer de la presente causa, recaía en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, en la oportunidad de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual se recibió por la Secretaría el 26 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte designó la Ponencia a la Juez MIRAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 15 de diciembre de 2015, ciudadana Matilde Martínez Valera, interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº F-039, de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FIANZAS Y BANCA PÚBLICA, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que “En fecha 09 de septiembre de 2014, fue recibida por mi representada mediante oficio (sic) Nº FSAA-2-2-2014-8181, la providencia Nº FSAA-2-2-001993, de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual se le sanciono con una multa de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00), por supuestamente haber transgredido los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en virtud del reclamo presentado por el ciudadano Ezequiel José Campos Jordan, en representación de la sociedad mercantil (sic) HADI HOGAR, C.A.” (Negrillas y mayúsculas del original)
Indicó, que “En fecha 30 de septiembre de 2014, mi representada interpuso Recurso de Reconsideración ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, contra la providencia anteriormente indicada”.
Señaló, que “En fecha 10 de febrero de 2015, mi representada fue notificada mediante oficio (sic) Nº FSAA-2-2-2014-17293, de la providencia Nº FASS-2-2-000084 de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto”.
Esgrimió, que “En fecha 06 de marzo de 2015, mi representada interpuso Recurso Jerárquico contra la Providencia Nº FSAA-2-2-000084, de fecha 27 de enero de 2015”.
Agregó, que “En fecha 08 de junio de 2015, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, emitió resolución Nº F-039, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto. (…) Decisión esta que fue notificada a mí representada el 10 de febrero de 2015”. (Negrillas y subrayado del original)
Explanó, que “además de los argumentos expuesto (sic) por el Ministerio del Poder Popular para le Economía, Finanzas y Banca Pública, la decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (114.000,00), estuvo soportada en la supuesta transgresión del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo cual no resulta cierto, toda vez que dicha normativa es clara en su contenido al indicar que los treinta (30) días continuos comienzan a contar a partir de la consignación del último recaudo recibido, o del ajuste de pérdidas, de modo que en el caso en cuestión dicho lapso no podía comenzar correr hasta tanto la investigación sobre el siniestro no concluyera con la consecuente consignación del informe de ajuste de pérdidas”. (Mayúsculas del original)
Denunció, que “…la emisión del acto recurrido violenta los derechos legítimos y directos, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al declarar como extemporánea la interposición del Recurso Jerárquico (…) ya que a mi representada se le debió otorgar el término de la distancia por encontrarse su domicilio en el Estado (sic) Mérida, y ser
considerado dentro del cómputo para la interposición de dicho recurso, agotando la vía administrativa, lo cual me ha facultado para acudir a la vía contenciosos administrativa (…) para impugnar el acto recurrido, toda vez que no ha transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días…”.
Arguyó, que “…al ser el acto recurrido desfavorable y afectar los derecho de mi representada, legítimos, directos y actuales conforme a lo previsto en los artículos 25, 26 y 259 de la CRBV (sic)¸ artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, soy la legitimada para intentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Indujo, que “…cuando la Administración actúe, como lo ha hecho en este caso la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al emitir el ACTO RECURRIDO en detrimento de los intereses directos, quedan habilitados quienes ostenten esta condición de afectación para solicitar su impugnación…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “…es necesario indicar que ya no es necesario un interés personal, legítimo y directo para impugnar los actos administrativos de efectos particulares ya que basta únicamente con demostrar un interés jurídica actual para que cualquier persona, natural o jurídica, se encuentre habilitada para acceder ante la jurisdicción contencioso-administrativa y solicitar la impugnación de los referidos actos administrativos de efectos particulares como lo constituye en este caso el Acto Recurrido…” (Negrillas del original).
Indicó, que “...es parte del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos dictados por la administración pública (sic) por ser estos evidentemente dictados en uno de las potestades administrativas, por lo cual al ser el fin último de esta jurisdicción el control de la Administración, y de las facultades y potestades por ella ejercidas son objeto de control los actos dictados por estos órganos.”
Destacó, que “…el presente recurso resulta a todas luces admisible por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el presente caso, (i) No está presente la caducidad del recurso, en virtud de que el lapso con que cuento para impugnar el Acto Recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa vence el día 16 de diciembre de 2015; (ii) No se acumulan pretensiones excluyentes o contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, ya que lo que en nombre de mi representada pretendo es que esa Corte revoque y declare la nulidad absoluta del Acto Recurrido; (iii) No se trata de una demanda por daños y perjuicios contra la República; (iv) Se acompañan anexos al presente recurso todos los documentos que determinan la admisibilidad, principalmente el acto administrativo (…) (v) No existe cosa juzgada con relación al Acto Recurrido; (vi) No contiene conceptos ofensivos o que lo hagan inteligible, es decir, es claro en su contenido y no contiene elementos irrespetuosos que conlleven a su inadmisibilidad; (vii) No es contraria al orden público” (Negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “…que el Ministerio del Poder popular (sic) para la Economía, Finanzas y Banca Pública, al emitir la decisión que declara sin lugar por extemporánea el Recurso Jerárquico intentado en contra de la providencia (…) emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) transgredió lo dispuesto en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Resaltó, que “…el derecho a la defensa es un derecho constitucional e inherente a toda persona y bajo el cual se debe contar con el tiempo y los medios para ejercer dicho derecho, y por otra parte, considerado el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, es necesario señalar entonces que la decisión antes mencionada viola los derechos aquí citados, toda vez que, se demostró la omisión frente al término de la distancia que
correspondía otorgársele a mi representada, por encontrarse su domicilio en Mérida, de manera que erróneamente puede ser considerada la interposición del mencionado recurso como extemporánea, ya que al lapso de quince (15) días, se le debió sumar el término de la distancia que según publicación vigente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es de siete (07) días continuos el termino aplicable. Resultando de esa manera interpuesto el Recurso Jerárquico dentro del lapso prudente”.
Indicó, que “…independientemente de que en sello húmedo de recibido de mi representada, se evidencia que la providencia administrativa (sic) (…) fue recibida en día 10 de febrero de 2015, y posteriormente conste la interposición (…) en fecha 06 de marzo de 2015, mal pudo afirmar dicho órgano que el recurso por haber sido interpuesto el día hábil dieciséis (16), resultó extemporáneo, y así violando el derecho a la defensa de mi representa asentarlo en su decisión…”.
Arguyó, que “…la concesión del término de la distancia es de carácter obligatorio, de lo contrario toda situación que lo niegue va en contravención del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
Denunció, que “…el Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, fundamento su decisión en hechos erróneos, toda vez que conforme a cómputo efectuado una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, se demostró la omisión frente al término de la distancia que correspondía otorgársele a mi representada, por encontrarse su domicilio en Mérida, de manera que erróneamente puede ser considerada la interposición de mencionado recurso como extemporánea…”.
Resaltó, que “…con la decisión del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, se ve agotada la vía administrativa, y siendo que la misma viola el derecho a la defensa de mi representada, solicitó a ésta Corte
que se pronuncie sobre el fondo de la decisión emitida por la Superintendencia de la Actividad, mediante providencia Nº FSAA-2-2-000084, de fecha 27 de enero de 2015 y la cual le causó un prejuicio irreparable a mi representada. En esta se ratificó la multa impuesta (…) por haber incurrido en el supuesto de retardo, afirmando que Multinacional de Seguros, C.A., no dio respuesta oportuna ante el reclamo efectuado por el ciudadano Ezequiel Campos Jordan en representación de la sociedad mercantil (sic) HADI HOHAR, C.A….” (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que “…respecto al siniestro reclamado asegurado, el informe de ajuste de pérdida fue consignado en fecha 24 de noviembre de 2011 y el siniestro ocurrió en fecha 14 de febrero del mismo año, de modo que este órgano regulador de la actividad aseguradora ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho administrativo, al afirmar en su decisión que mi representada incurrió en el supuesto de retardo contemplado en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.
Indujo, que “…el lapso de treinta (30) días continuos comienza a partir de la entrega del último recaudo o del informe de ajuste de pérdida al que hubiere lugar, de modo que, en caso en el caso en cuestión mal podría afirmar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que Multinacional de Seguros, C.A., ha incurrido en el supuesto de ilícito administrativo de retardo contenido en dicha norma, por que el informe de ajuste de pérdida efectuado por lo ajustadores correspondientes, no había sido finalizado ni entregado a mi representada, de modo que, no había comenzado a correr el lapso, el mismo comenzaría una vez consignado el informe de ajuste de pérdidas y los recaudos faltantes…”.
Denunció, que la Superintendencia“…ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por haber basado su decisión que, para el caso completo no tiene aplicabilidad, Es decir, aun cuando este órgano adscrito a la Administración Pública identificó correctamente los hechos, aplico una norma que no corresponde al caso concreto”.
Finalmente solicitó, que “… se declare Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en esta oportunidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nº F-039 de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública” (Negrillas del original).
Que, “…Admita dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad...” (Negrillas del original).
Que, “…esta Sala declare Con Lugar el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto y que, en consecuencia, Anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº F-039 de fecha 08 de junio de 2014, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública...” (Negrillas del original).
Que, “…En consecuencia se ordene al Ministerio del Poder Popular de Economía, Planificación y Finanzas que emita un nuevo acto donde se pronuncie sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada” (Negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte recurrente, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº F-039 de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el cual se declaró Inadmisible por extemporáneo, el Recurso Jerárquico
intentado contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-000084, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual se le sancionó con una multa de ciento catorce mil Bolívares (Bs. 114.000,00).
Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
De la disposición transcrita, puede colegirse que la vía jurisdiccional queda abierta, una vez agotado los recursos administrativos y éstos hayan sido resueltos antagónicamente a lo solicitado, o en su defecto, cuando ejercidos éstos, hayan transcurridos los lapsos para su resolución sin obtenerse respuesta alguna.
Sin embargo, es preciso para esta Corte señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante le era optativo agotar la vía administrativa, puesto que dicho requisito quedó eliminado conforme a una interpretación que se hizo al principio constitucional pro actione (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 del 9 de mayo de 2006).
Ahora bien, es necesario indicar que si bien es cierto, la vía administrativa, es potestativa para el administrado, una vez intentado ésta, es impretermitible el agotamiento de la misma, es decir, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso–administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico
antes de acudir a la vía contencioso–administrativa, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, dado que en la presente causa la parte recurrente decidió agotar la vía administrativa –de manera optativa-, a través del ejercicio de los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), existiendo respuesta opuesta a lo solicitado, debe considerarse que la presente demanda se encuentra dirigida contra el último de los actos, es decir, aquel dictado por el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ya que dicha actuación causó estado y es ésta la impugnable en sede jurisdiccional.
Con respecto a esto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2015, dicto auto en el cual estima que la competencia para conocer de la presente demanda nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es a tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por la abogada Matilde Martínez Valera, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Visto así mismo, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
Al respecto, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, este juzgado observa que misma es contra ‘…el Acto Administrativo de efectos particulares Nº F-039, de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, (…) mediante el cual se declaro Inadmisible por extemporáneo, el Recurso Jerárquico intentado
contra la providencia Administrativa Nº FSAA-2—000084, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…’, ello así, este Tribunal estima que la competencia de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el cual dispone:
‘Artículo 23. La Sala Político – Administrativa Del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por (…) los Ministros o Ministras…’ (Negrillas del Juzgado)
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…”
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa –optativamente- al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo forzoso que implica que esta Corte se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento en la referida Sala y se ORDENA la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana Matilde Martínez Valera, actuando con la condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.” contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº F-039, de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA.
2.- DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE




La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000387
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,