JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000388

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MATILDE MARTÍNEZ VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.698 actuado con el carácter de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo Nº 41, Tomo 1-A, contra la Resolución N° F-041 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró Incompetente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 27 de enero de 2016, se designó como ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2015, la Abogada Matilde Martínez Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº F-041 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó, que en fecha 8 de julio de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-001652, recibida por su representada el 26 de agosto del mismo año, mediante la cual se sancionó a su mandante con multa por la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora al supuestamente incrementar sin autorización las pólizas de salud individual.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2014, su mandante interpuso recurso de reconsideración ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora contra la anterior Providencia Administrativa.

Señaló, que en fecha 12 de enero de 2015, la Sociedad Mercantil que representa fue notificada de la Providencia N° FSAA-2-2-002625, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto; interponiendo su mandante en fecha 29 de enero del mismo año, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Manifestó, que en fecha 25 de junio de 2015, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas dictó acto mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentando por su representada, contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-002625 de fecha 9 de diciembre de 2014.

Arguyó, que el referido Ministerio le impuso a su representada una multa por la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), por supuestamente haber incumplido con las obligaciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, al usar tarifas no autorizadas por el órgano regulador, específicamente deducibles en la renovación de las pólizas de seguros de salud individual lo cual, a su decir, no es cierto, ya que con la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora se realizaron consultas ante la Superintendencia respectiva, con la finalidad de efectuar los ajustes correspondientes en cuanto a las tarifas y demás documentos, así como también se presentó plan de ajuste a las nuevas disposiciones de la Ley.

Indicó, que la administración violó el principio de confianza legítima al actuar de una forma distinta ante una circunstancia similar a las anteriores y para la cual se le había otorgado plena facultad.

Señaló, que su representada llevó a cabo sus actividades en virtud del mandato y de la conducta que ha venido desplegando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, toda vez que mediante oficio N° HSS-200-A-190 de fecha 23 de octubre de 1992, la Superintendencia de Seguros aprobó la nota técnica que los faculta en el ejercicio de la actividad aseguradora, para efectuar los ajustes en sus tarifas, posteriormente ratificada mediante oficio N°00437 de fecha 19 de mayo de 2006.

Adujo que, el acto administrativo adolece el vicio del falso supuesto de hecho debido a que fundamentó su decisión en hechos erróneos.

Manifestó, que una vez entrada en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora en el año 2010, conforme a la Disposición Tercera de la misma y tras la solicitud efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su representada presentó plan de ajuste con fin de realizar las modificaciones a que hubiere lugar para el cumplimiento de las nuevas disposiciones.

Que, posteriormente se efectuaron consultas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para ver en que forman debían realizarse los ajustes, quedando esas consultas recibidas por ese órgano regulador bajo el N° 00015863 de fecha 4 de agosto de 2010 y N° 000464.

Afirmó, que además el acto está viciado de falso supuesto de derecho, ya que, a su decir, el ente regulador y ratificado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, haciendo una errónea interpretación de las normas y por consiguiente una mala adecuación de los hechos en el derecho, aplicó las consecuencias establecidas en los artículo 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución F-041 de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, declaró incompetente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Al respecto, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, este Juzgado observa que la misma es contra ´(…) del acto administrativo de efectos particulares Nº F-041, de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, finanzas y Banca Pública (…)´ ello así, este Tribunal estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 23 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A, contra la Resolución Nº F-041 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, siendo la competencia materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a lo anterior, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras del Poder Popular.

Con base en lo expuesto y, por cuanto el presente caso versa sobre la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº F-041 de fecha 25 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con artículo 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2015 y DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Matilde Martínez Valera, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A, contra la Resolución Nº F-041 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2015.

3. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer en primera instancia de la presente causa.

4. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez haya transcurrido el plazo establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000388
MECG/SS


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.