JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000001

En fecha 7 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1515 de fecha 9 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana María Dulce Noronha de Caires Araujo, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio de 2002; anotado bajo el Número 20, Tomo 49-A-Cto y posteriormente modificadas sus actas, siendo su última modificación en fecha 30 de octubre de 2009, anotada bajo el Número 37, Tomo 161 A-cto, debidamente asistida por los abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 110.298 y 105.148, respectivamente, contra la Resolución N° DNPA/DS/2015/00872 de fecha 21 de mayo de 2015, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2015.

En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 19 de noviembre de 2015, la ciudadana María Dulce Noronha de Caires Araujo, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil Supermercado Dorado 4, C.A, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Nº DNPA/DS/2015/00872 del 21 de mayo de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con base en las consideraciones en los siguientes argumentos:

Señaló, que “Conforme a Acta de inicio de fecha 12 de diciembre de 2014, signada con el No. 31572, se inici[ó] contra [su] representada un procedimiento administrativo de inspección y fiscalización…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…la SUNNDEE inicio (sic) el procedimiento de inspección y fiscalización fundamentado en una ley derogada, lo que trae como consecuencia la nulidad de procedimiento administrativo por violación al principio de legalidad (…) El hecho de que la Administración Pública inicie procedimientos administrativos sancionatorios fundamentándose en una ley derogada ineludiblemente acarrea absoluta nulidad tanto en el procedimiento como del acto administrativo definitivo…”.

Sostuvo, que la Superintendencia inició procedimiento de inspección y fiscalización en fecha 12 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Nº 1467 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, por lo que la Admnistración fundamentó su decisión en una Ley derogada, inficionando el acto administrativo de nulidad absoluta por violar el principio de legalidad para la sustanciación del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que la materialización del vicio de falso supuesto se afianza al leer el ecabezado del Acta de Inspección o Fiscalización que dice “…conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, por medio de la presente procede a dejar constancia de los hechos que se señalan a continuación…”.

Acotó, que los basamentos del acto administrativo en el cual se le imputa la violacion del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 054 de fecha 24 de noviembre de 2014, la cual hace referencia a la obligatoriedad de colocar el marcaje de precio justo de venta, son ambiguos y genericos, ya que no precisan cuales son esos productos y mercancias que ocasionan la violación de la referida Providencia.

Denunció, que en el acto administrativo objeto de la nulidad “…no existe expresión razonable que permita subsumir los hechos explanados en el acta por ser nula, con el dispositivo 54 numeral 1 de la Ley Organica de Precios Justos, es decir, es evidente la fala de motivación del acto administrativo...”.

Solicitó, fuese admitida la presente demanda y se declarara Con Lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, por no estar subsumido los hechos dentro del artículo 54 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos y estar basado en una Ley que ya se encontraba derogada para la época. Asimismo, pidió se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que a su consideración la presente acción de nulidad esta soportada en argumentos que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa juzgador a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
Que MARÍA DULCE NORONHA DE CAIRES ARAUJO, titular de la cédula identidad número V- 13.286.473, asistida por los abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.298 y 105.148, respectivamente, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00872, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
‘(…)Por todas las razones expuestas, quien suscribe, Directora de Procedimientos Jurídicos I, según Resolución DC-3-3-44 del 30 de abril de 1993, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.204 del 05 (sic) de mayo de 1993, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución CG-005, de fecha 14 de junio de 1993, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resuelve CONFIRMAR el Reparo Nº DGAD-6-013 de fecha 28 de noviembre de 1990, formulado a cargo del ciudadano RICARDO GARCIA DE LONGORIA, titular de la cédula de identidad N° 7.037.938, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 379.537,26). (…)’
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)’
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente: ‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)’.
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)”
En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano MARÍA DULCE NORONHA DE CAIRES ARAUJO, titular de la cédula identidad número V- 13.286.473, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00872, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (en adelante SUNDEE), En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLINA la competencia de la presente causa en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan el presente recurso. Líbrense los respectivos oficios para su remisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que el presente caso se refiere a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Dulce Noronha de Caires Araujo, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad mercantil Supermercado Dorado 4, C.A., contra la Resolución Administrativa Nº DNPA/DS/2015/000872 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por la Superintetendia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de “CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 UT)”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no de este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal en razón de la materia….”

En este orden de ideas, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las maximas autoridades de los demas organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”

Asimismo, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

En el caso de marras, se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, no siendo ésta una máxima autoridad nacional, estadal o municipal como las establecidas en los articulo 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual corresponde a esta Corte declararse COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad.

En este orden de ideas, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad o no de la presente demanda. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A, debidamente asistida por los Abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, contra la Providencia Nº DNPA/DS/2015/00872 de fecha 21 de mayo de 2015, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decida sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2016-000001
MECG/SS

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.