JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000011
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2015-623 de fecha 28 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda por tacha de documento público (capitulaciones matrimoniales) conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana MAGALY CABRERA DE CONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 9.415.558, asistida por los Abogados Luz Marina Visconti Guillén e Ismael Barrera Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.521 y 15.374, respectivamente, contra el ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.314.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada el 3 de junio de 2015, por el Abogado Carlos Sifontes Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015, por el referido Tribunal que declaró su incompetencia material para conocer de la presente causa, declinando el asunto en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordena pasar la causa a los fines que dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 7 de noviembre de 2013, la ciudadana Magaly Cabrera de Goncalves, asistida por los Abogados Luz Marina Visconti Guillén e Ismael Barrera Guerrero, interpuso demanda por tacha de documento público (capitulaciones matrimoniales) conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Oscar Manuel Goncalves Zambrano, con base en lo siguiente:
Relató, que en fecha 29 de enero de 1994, contrajo matrimonio civil con su actual cónyuge (hoy demandado) y que ese acto se llevó a cabo sin la celebración de convención en contrario a la comunidad de gananciales, entendiendo que los bienes adquiridos durante el matrimonio formarían parte de la comunidad conyugal, al punto tal, que los actos de disposición y gravamen de ambos requerían el consentimiento de uno o del otro.
Explanó, que existen operaciones bancarias donde aparece como responsable solidario de las diversas operaciones financieras autorizadas a su esposo (pagarés, créditos hipotecarios, líneas de créditos, etc.), pero que no ha tenido acceso a tales documentos, dado que la entidad bancaria alega garantizar la confidencialidad con el cliente (su esposo).
Agregó, que existen otras negociaciones autenticadas por documento público, que han requerido su participación como cónyuge, tales como la venta de tres (3) vehículos y una (1) lancha.
Destacó, que desde hace tres (3) años ha tenido problemas conyugales con su pareja lo que ameritó una separación de hecho, que a su vez, ha mermado en su acceso a los bienes comunes y participación en la comunidad de gananciales, citando como ejemplo, el hecho de ser accionista de dos (2) empresas: “Inversiones Goncab” y “Magi Spa, C.A.”, pero su esposo quien también figura como socio, no le permite desarrollar la actividad comercial (Spa) a la que se dedicaba dentro de los establecimientos ut supra mencionados.
Refirió, que la situación descrita ha sido tratada sicológicamente, siendo diagnosticada con un estado de ansiedad y depresión por la situación emocional que atraviesa con su cónyuge, al no lograr un divorcio en buenos términos, además de verse impedida de mantener un empleo estable, que permita su independencia económica y su bienestar emocional.
Adujo, que antes del matrimonio ninguno de los dos (2) poseían bienes y que todo lo adquirido fue el resultado de un esfuerzo conyugal, sin embargo, sorpresivamente logró tener acceso a unas capitulaciones matrimoniales.
Desconoció, el contenido y firma del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, puesto que a su decir, no fue de su autoría, no es su firma autógrafa, así como considera que la rúbrica de su cónyuge tampoco le pertenece, enfatizando la falsedad de ese documento.
Impugnó, las firmas que aparecen en el documento público en referencia, porque a su decir, ninguno de los otorgantes estuvieron presentes en ese Registro Público, sino en el sitio donde se llevaría a cabo la celebración del acto civil (matrimonio), ubicado en la Urbanización Panorama, kilómetro 11, El Junquito, Calle Rómulo Gallegos, Quinta Magaly del estado Bolivariano de Miranda.
Destacó, que el documento en cuestión ha sido utilizado por su cónyuge en perjuicio de ella y en diferentes oportunidades, tal como podía constatarse de la venta de un vehículo el 13 de noviembre de 2012.
Esbozó, que el documento impugnado refleja que no fue firmado en la Oficina de Registro, tampoco aparece que el presentante haya formulado esa petición de traslado a otra dirección, ni el nombre del funcionario autorizado para ello, así como los testigos instrumentales que debían estar presentes en el acto.
Fundamentó la tacha de falsedad, en lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, puesto que los otorgantes nunca estuvieron presentes en ese acto y las firmas no se corresponden con las auténticas.
Solicitó medidas preventivas innominadas, tendentes en que el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, deje constancia en nota marginal sobre el presente juicio de tacha por falsedad; se ordene al demandado abstenerse de realizar cualquier acto de disposición sobre bienes muebles e inmuebles que estén a su nombre y haya adquirido durante el matrimonio; se ordene a los Registros Mercantiles, Notarías Públicas y Registros Públicos del estado Anzoátegui se abstengan protocolizar documentos de cualquier naturaleza relacionados con muebles o inmuebles y se ordene a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notifique a todas las instituciones financieras con sede en el país, para bloqueen el cincuenta por ciento (50 %) de los montos habidos.
Por último, solicitó se declare falso el documento público protocolizado el 28 de enero de 1994, en la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Segundo.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, con base en las consideraciones siguientes:
“ De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, (…) en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, siendo la competencia de este Juzgado Superior en materia Civil Bienes, es evidente que por error involuntario este Juzgado por auto de fecha 25 de noviembre de 2.014 (sic) le dio entrada al mismo fijándose la oportunidad legal a los fines de dictar sentencia debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE COMPETENCIA
En fecha 3 de junio de 2015, la parte demandada solicitó la regulación de competencia con fundamento en que la pretensión perseguida en la presente causa era una tacha de falsedad por vía principal, materia de naturaleza civil y muy concretamente relacionada con bienes; ámbito que le es atribuido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, motivo por el cual, solicitó se declare Con Lugar la regulación de competencia planteada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación solicitada por la parte demandada, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de autos, se debe hacer una reseña de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, puesto que ello resulta determinante para resolver el planteamiento efectuado. A tal efecto, se observa:
Que en fecha 7 de noviembre de 2013, la ciudadana Magaly Cabrera de Goncalves, asistida de Abogado interpuso tacha de falsedad por vía principal, contra el documento público (capitulaciones matrimoniales), protocolizado el 28 de enero de 1994, en la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Segundo.
De la controversia en referencia, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien luego de haber iniciado el respectivo trámite procesal, resolvió el 15 de octubre de 2014, reponer la causa al estado de emitir nueva admisión.
Contra tal decisión, ejercieron recurso de apelación remitiéndose el asunto al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien consideró que el envío de la causa a esa instancia había sido producto de un error involuntario, declarando su incompetencia para conocer de la apelación in commento.
Así las cosas, se advierte que la parte demandada disintió de la declinatoria efectuada, considerando que el declinante sí tiene competencia para conocer del presente asunto al encuadrar la materia debatida dentro del derecho Civil Bienes.
Delimitado lo anterior, dado que la incompetencia material declarada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo fue en ejercicio de su competencia Civil-Bienes y nada tiene que ver con la materia contencioso administrativa, la regulación de competencia debió tramitarse ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien debe determinar si conoce el asunto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en ejercicio de su competencia Civil-Bienes o, en su defecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, pues ambas conocen en las ramas del derecho civil, por lo que no cabe duda que, indistintamente de a quien corresponda entre uno u otro Tribunal, es lo cierto, que la materia contentiva en el presente caso sigue siendo civil, y nada tiene esta Corte que analizar al respecto.
En consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del recurso de regulación de competencia planteado y se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, para que se pronuncie al respecto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada el 3 de junio de 2015, por el Abogado Carlos Sifontes Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró su incompetencia material para conocer de la presente causa, declinando el asunto en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
2. Se ORDENA la REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente cuaderno. Remítase al Juzgado de origen para que haga la remisión de la causa al Juzgado competente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000011
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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