JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-023021

En fecha 11 de abril de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Enrique Rosas Nash y Minerva Adriana Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.458 y 71.760, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.222.486, contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 1999, emitido por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 13 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 8 de junio de 2000, se dieron por recibidos en esta Corte los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, acordó aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y ordenó notificar a las partes, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 26 de julio de 2000, se recibió de las Abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, escrito de contestación a la demanda.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2000, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de agosto de 2000, la Representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de agosto de 2000, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, y se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 12 de septiembre de 2000, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Ana María Ruggeri Cova Presidente; Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 25 de octubre de 2000, se ordenó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 7 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 14 de noviembre de 2000, vencido el lapso de evacuación de pruebas y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte dictó decisión Nro. 2002-2233, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quienes se ordenó remitir el expediente de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se cumplió lo ordenado.

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, rechazó la competencia que le fuere declinada y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2003, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2003, se recibió el oficio Nro. 772 de fecha 22 de abril de 2003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a quien se acordó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez, Vicepresidenta y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez, Presidente; Javier Sánchez, Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, mediante decisión Nro. 2010-000230, esta Corte solicitó a la parte demandante, manifestara su interés en la presente causa a los fines de dictar la correspondiente sentencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.
En fecha 3 de junio de 2010, en virtud de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida la parte demandante y oficio Nro. 2010-1770, dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 14 de Julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la parte demandante, de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual se le solicitó manifestar su interés en continuar el proceso.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, dada la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de abril de 2000, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 1999, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual fue destituido del cargo de Instructor a Tiempo Convencional en la cátedra de Física el ciudadano Pedro José González Hernández, por decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía N° 0619/98 de fecha 18 de junio de 1998, ello con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron, que en el mes de febrero de 1992, ingresó en la Universidad Central de Venezuela por Concurso de Oposición al cargo de Instructor a Tiempo Convencional, hasta el mes de junio de 1998, cuando por decisión unilateral del Consejo de la Facultad de Agronomía de la referida Casa de Estudios, mediante Resolución N° 0619/98, se acordó su destitución, siendo la misma ratificada por la Resolución N° 757/98.

Que, dicha decisión fue fundamentada en el artículo 92 de la Ley de Universidades, el cual establece que la destitución de los Instructores se efectuará luego de la solicitud razonada del Profesor de la Cátedra, situación que nunca sucedió.

Que, dicha medida fue ratificada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, fundamentando dicha decisión en el artículo 39 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de dicha Casa de Estudios.

Que, debieron aplicarse las disposiciones establecidas en el Acta Convenio, suscrita entre la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la referida Casa de Estudios.

Que, el Consejo de Apelaciones no tomó en cuenta el Acta Convenio, la cual tiene primacía ante un Reglamento Interno.

Que, se obvió la aplicación del artículo 36 del Acta Convenio, suscrita entre la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y dicha Universidad.

Que, lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación, exceptúa al personal docente a tiempo convencional de dividir su dedicación entre actividades académicas e investigativas.

Que, al no estar obligado su representado a presentar un trabajo investigativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, no se le puede remover de su cargo bajo esa premisa, por cuanto al ser removido se le ha violado su derecho a la estabilidad laboral, establecido en el artículo 34 eiusdem.

Que, en relación a las razones por las cuales había concluido su tarea investigativa voluntaria, expuso la falta de probidad de su tutor, en cuanto a sus peticiones de condiciones mínimas laborales para el desarrollo de su trabajo investigativo.

Que, se incurrió en una falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto la cláusula 12 del Acta Convenio antes mencionada, vigente para la fecha en que fue sancionado el recurrente, es la suscrita en julio de 1998.

Finalmente, la Representación Judicial del demandante solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el recurrente, por desprenderse de ella errores graves de interpretación, y encontrarse viciada de falso supuesto en las normas jurídicas aplicadas.

De igual manera, solicitaron la restitución del recurrente al cargo de Instructor a Tiempo Convencional, y le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios, bonificaciones, vacaciones y aumentos que le correspondan, con la correspondiente indexación.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de julio de 2000, la Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:

Indicaron, que niegan y rechazan que el acto administrativo impugnado sea vago, general y carezca de motivación y a tal efecto señalan, que la remoción se fundamenta en lo establecido en el artículo 38 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, conforme al cual los Instructores están obligados a cumplir con el Programa de Formación y Capacitación.

Que, el no cumplimiento de dicho curso de Formación y Capacitación, acarrea la remoción del cargo, lo cual ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, en lo concerniente al artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe norma legal o constitucional que determine la nulidad absoluta del acto cuestionado.

Que, en lo atinente a la no aplicación del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores y la Universidad Central de Venezuela, la normativa aplicable en materia disciplinaria es la Ley de Universidades, en concordancia con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Que, sobre el alegato relativo a la estabilidad laboral que tienen los Instructores en virtud del Acta Convenio, ésta depende del cumplimiento de sus obligaciones docentes y además deben cumplir con el Programa de Capacitación, el cual no realizó el querellante.

Que, rechazan que exista aplicación falsa de norma jurídica, ya que la norma aplicable es el artículo 38 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Que “…el impugnante ejerció extemporáneamente el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones, según lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante decisión Nro. 396 de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pasa a resolver el asunto, con base en lo siguiente:

Esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

Ahora bien, visto que la misma -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sosteniendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los quince (15) años desde el 14 de noviembre de 2000, fecha en la cual se celebró en este Órgano Jurisdiccional el Acto de Informes, y donde fue la última actuación de la parte accionante, ello a los fines de dictar sentencia.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 14 de julio de 2010, fecha en la que el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Enrique Rosas Nash y Minerva Adriana Rosas, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 1999, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2000-023021
MB/16
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,