JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000165

En fecha 3 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad C.I. 1.742.131, debidamente asistido por el Abogado Luis Orlando Tellez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.371, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de abril de 2008, notificado en fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y se ratificó la decisión de fecha 17 de octubre de 2005.

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la sociedad mercantil Transporte Aparicio´s, C.A.

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transporte Aparicio´s, C.A., el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2009.

En fecha 1º julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Olga Glenny Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 47.475 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Aparicio´s, C.A., mediante la cual consignó poder original que acredita su representación.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el accionante debidamente asistido por la Abogada Carmen Bello de Diamond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.080, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 5 de octubre de 2009.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el accionante debidamente asistido por el Abogado Gustavo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.787, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del término de promoción de pruebas.

En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el accionante debidamente asistido por la Abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.13.879, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dio inicio a la relación de la causa, y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercerea del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fechas 19 de octubre de 2010, 29 de marzo, 4 de mayo, y 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Aparicio´s, C.A., mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano Andrés Salazar Jiménez debidamente asistido por el Abogado Luis Orlando Tellez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que “IMPUGNO EN TODAS SUS PARTES EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA MENCIONADA INSTITUCIÓN, CON FECHA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2008, EN EL QUE SE RATIFICA LA DECISIÓN TOMADA EL DIECISIETE DE OCTUBRE DE 2005 POR EL MISMO INDEPABIS (SIC) (…). DICHO ACTO RESULTA SER, EXTEMPORÁNEO Y VIOLATORIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO, POR CUANTO SE DICTÓ SIN RESPETAR LOS LAPSOS ESTABLECIDOS PARA SU EJERCICIO, SEGÚN DISPOSICIÓN DEL ART. 151 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO ES DECIR EL RECURRIDO ES PRESENTADO, ESCAMOTEANDO LAS FECHAS, EL CINCO (5) DE OCTUBRE DE 2005, TREINTA Y UN (31) DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS DESDE LA NOTIFICACIÓN RECIBIDA Y FIRMADA POR CARMEN MORRILLO, HECHA EL 23-08-05…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “PARA ABUNDAR SOBRE ESTE ASUNTO DEBE ANALIZARSE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, DE FECHA 22-02-08 (sic), EFECTUADO POR ANDRÉS A. SALAZAR J., DONDE EVIDENCIA LOS OTROS MUCHOS VICIOS Y ERRORES, COMETIDOS POR INDEPABIS (SIC) A LO LARGO DE TODO ESTE PROCESO EN EL QUE, DE FORMA REITERADA SE VIOLAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTS. 21, 26, 27, 49.1, 51 Y 131” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, LOS ARTÍCULOS 110.1-2-7-11-12 Y 14. EL 145.146.151. ETC (sic)” (Mayúsculas del original).

Mencionó, que “DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 8, 19.4, EN EL CUAL ME APOYO PARA EJERCER ESTE RECURSO ANTE LOS TRIBUNALES DE ESTA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ASÍ COMO EN EL ART. 20 DE LA MISMA L.O.P.A ITEM SE APRECIA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 94 Y 151” (Mayúsculas del original).

Que, “AHORA BIEN, LO DESCRITO OCURRE EN TODAS LAS DECISIONES ACTUADAS POR INDEPABIS (sic), ES DECIR, LAS FECHAS DE NOTIFICACIÓN Y DECISIÓN, SON COINCIDENTES…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual dejó plasmada la posición del Ministerio Público en los términos siguientes:

Que, “…como se observa de la relación cronológica efectuada, el procedimiento administrativo iniciado por el INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), tuvo lugar en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2004, por el ciudadano ANDRES SALAZAR, en contra de la empresa de Transporte Aparicio S, exponiendo que dicha empresa a solicitud de la empresa Rayuela Taller de Ediciones, realizó la mudanza de todas sus pertenencias, las cuales se encontraban en dicho taller, alegando que dicha mudanza se realizó sin autorización alguna de su parte, ni orden judicial, siendo que la empresa de transporte le está aplicando las cláusulas del contrato de guardamuebles, cuando dicho contrato no fue suscrito por su persona” (Mayúsculas del original).

Explicó, que “Frente a esta denuncia, el INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), procedió en principio a ordenar el archivo del expediente, por considerar que los hechos denunciados no constituían violación alguna de la normativa legal, procediendo el Sr SALAZAR a interponer recurso de reconsideración, el cual fue declarado CON LUGAR por el órgano administrativo el 09 (sic) de junio de 2005, REVOCANDO la decisión que había ordenado el archivo del expediente, procediendo en consecuencia en esa misma fecha a dictar una nueva decisión en la cual sanciona a la empresa de Transporte Aparicio S, con multa por la infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, notificada el 23 de agosto de 2005” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “Ahora bien, consta en el expediente, acta levantada por la Sala de Sustanciación del INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), en fecha 22 de septiembre de 2005, en consideración al escrito presentado por la abogada LILIAN LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE APARICIO S, mediante la cual efectúa una propuesta al Sr. ANDRES SALAZAR, accediendo a entregarle las pertenencias que se encuentran en calidad de depósito en la sede de la empresa, sin costo alguno y que a partir del quinto día de la manifestación del Sr. SALAZAR se procederá a efectuar los cargos correspondientes por concepto de depósito. En dicho acto, el Sr. SALAZAR, ante la propuesta de solución presentada por TRANSPORTE APARICIO S. declara que ‘NO ACEPTA LA PROPUESTA PORQUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTA LLEVANDO A EFECTO NO HA FINALIZADO, Y CON RESPECTO A LA ENTREGA DE LAS PERTENENCIAS QUE IMPLICA LA OFERTA DEBERÁ SOMETERSE AL AVALÚO DE INSPECCIÓN FISCAL O TÉCNICA QUE SE SOLICITÓ EN EL EXPEDIENTE” (Mayúsculas del original).

Explicó, que “Frente a esta situación, en fecha 5 de octubre de 2005, la empresa Transporte Aparicio S, ejerce el correspondiente recurso de reconsideración contra el acto del 9 de junio de 2005, donde se le sanciona, fuera del lapso establecido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su interposición, no obstante, la administración en ejercicio de su potestad de autotutela procede a conocer del recurso del recurso (sic) y a decidirlo en fecha 17 de octubre de 2005, declarando CON LUGAR el mismo y REVOCANDO la decisión anterior, considerando el acta levantada el 22 de septiembre de 2005, referido anteriormente, mediante el cual el Sr. SALAZAR rechaza la propuesta de solución presentada por TRANSPORTE APARICIOS” (Mayúsculas del original).

Declaró, que “Finalmente, el 22 de febrero de 2008, ciudadano ANDRES SALAZAR, procedió a ejercer el recurso jerárquico, contra el acto del 17 de octubre de 2005, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses después, fuera del lapso para interponer el recurso, el cual fue decidido por el INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), el 28 de abril de 2008, ratificando la decisión anterior y declarando SIN LUGAR el mismo, por considerar que actuó en ejercicio de sus potestad (sic), confirmar o modificar sus propios actos” (Mayúsculas del original).

Que, “Ahora bien, es de destacar, que si bien es cierto que la empresa Transporte Aparicio S, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado del INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), de fecha 09 de junio de 2005, mediante el cual se determina su responsabilidad y se le impone sanción de multa, fuera del lapso establecido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el recurso en cuestión deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto impugnado, hecho que ocurrió el 23 de agosto de 2005, y en consecuencia dicho recurso es en principio extemporáneo, no es menos cierto, que la administración goza de la potestad de autotutela, según la cual está facultada para confirmar, modificar o revocar sus actos administrativos, mediante una decisión motivada, sin que ello signifique la violación del debido proceso” (Mayúsculas del original).

Que, “En efecto, en el caso de autos, la administración decidió REVOCAR la decisión tomada en fecha 09 (sic) de junio de 2005, mediante la cual se sanciona a la empresa Transporte Aparicio S, por transgredir el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en ejercicio de su potestad de autotutela, y por considerar que en el caso de autos, si bien es cierto que no existe una relación contractual entre el Sr. SALAZAR y TRANSPORTE APARICIO S, y por ello no es posible que se le aplique el contrato de depósito, no es menos cierto que la empresa denunciada manifestó su voluntad de resolver la problemática y hacer entrega de los bienes que se encuentran en calidad de depósito, sin costo alguno, siendo que la parte denunciante se negó a aceptar la propuesta, lo que evidencia que la parte denunciante no se encuentra en disposición de llegar a un acuerdo satisfactorio” (Mayúsculas del original).

Que, “Ahora bien, la decisión del INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), mediante la cual conoce del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de transporte, decidiendo a su favor, a pesar de que el recurso fue ejercicio extemporáneamente, en modo alguno constituye una violación del debido proceso del ciudadano ANDRES SALAZAR, toda vez que fue tomada por el INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), en ejercicio de su potestad de autotutela y en definitiva, como institución encargada de la defensa de sus derechos e intereses de los consumidores y usuarios y a quien le corresponde verificar si se está infringiendo la Ley que regula la materia” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Adicionalmente, cabe destacar, que de las actas del expediente se observa que la administración llevó a cabo el procedimiento establecido por la ley a los fines de verificar la infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y determinó que no había tal violación”.

Que, “Desestimado como ha sido el único argumento sostenido por la parte recurrente, el Ministerio Público estima que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicita a esta Diga Corte” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…estima el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRES SALAZAR, contra el acto administrativo emanado del INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual ratifica la decisión dictada el 17 de octubre de 2005, debe ser declarado SIN LUGAR…” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las demandas de nulidad interpuesta contra aquellos organismos o autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, aplicable ratione temporis, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de conformidad con el principio perpetuatio foris y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil, aplicable por remisión expresa de lo previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dado que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial, y siendo que éste emanó del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, corresponde pronunciarse acerca de lo alegado por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal; el Juez debe aplicar la norma legal que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el presente recurso, esto es, el 2 de octubre de 2008 (fecha en la cual fue notificado el recurrente del Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo recurrido), siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana , aplicable rationae temporis, el instrumento legal aplicable para determinar la caducidad del acto administrativo impugnado.

Para ello debe observar que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma legal transcrita, se observa la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En el caso sub iudice, tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, resulta aplicable computar el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, desde la fecha de su notificación al interesado.

Sobre este punto, observa esta Corte que consta en las actas del expediente judicial lo siguiente: 1. Que en fecha 9 de junio de 2005 fue dictado acto administrativo S/N suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario mediante el cual se decidió imponer sanción de multa de cuarenta (40) unidades tributarias a la Sociedad Mercantil denunciada en el procedimiento administrativo; 2. Que una vez interpuesto el Recurso de Reconsideración correspondiente por dicha Sociedad Mercantil en fecha 5 de octubre de 2005, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario declaró en fecha 17 de octubre de 2005 Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revocó el acto administrativo primigenio y la multa impuesta a través del mismo; 3. Que una vez interpuesto el Recurso Jerárquico correspondiente por la parte hoy demandante, el mismo fue decidido a través de acto administrativo S/N de fecha 28 de abril de 2008 suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a través del cual se ratificó la decisión de fecha 17 de octubre de 2005 y se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico, el cual fue notificado a la parte recurrente en fecha 2 de octubre de 2008.

Atendiendo a ello, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril de 2009 (folio 187 del expediente), debe concluirse que el mismo fue interpuesto una vez consumado el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana ratione temporis, por lo que debe ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad del recurso. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de abril de 2009. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ debidamente asistido por el Abogado Luis Orlando Tellez Cárdenas, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de abril de 2008, notificado en fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y se ratificó la decisión de fecha 17 de octubre de 2005.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. Se REVOCA la decisión de fecha 22 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-N-2009-000165
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.