JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000176

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana NAYLET CIRINO VALOR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.558.752, asistida por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 76.688, contra la Resolución Nº PI-006-07, de fecha 19 de agosto de 2008, emanada de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.

En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó librar oficio al Auditor Interno de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, a los fines de solicitar la remisión a este Órgano Jurisdiccional de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 23 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil José Mendoza, consignó el oficio de notificación Nº 2009-4871, dirigido al ciudadano Auditor Interno de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.

En fecha 29 de junio de 2009, una vez recibido el oficio Nº OAI-30-2009 de fecha 26 de mayo de 2009 emanado de la parte recurrente mediante el cual se remitió copia certificadas del expediente administrativo, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 1 de julio de 2009, compareció ante esta Corte la parte recurrente debidamente asistida y otorgó poder apud-acta al Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 76.688.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó celeridad en relación al decreto de medida de suspensión de efectos en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- su Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido; 2.- Admitió el recurso interpuesto; 3.- Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; 4.- Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de julio de 2009, esta Corte libró las notificaciones correspondientes de conformidad con la decisión dictada en fecha 9 de julio de ese mismo año.

En fecha 3 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2009.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Auditor Interno de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Fundayacucho) el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Auditor Interno de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho y a la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2009.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Auditor Interno de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la Apoderada Judicial de la parte actora y retiró cartel de notificación librado en fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 3 de febrero de 2010, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 2 de febrero de 2010.

En fecha 1 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación agregó al expediente los escritos de pruebas presentados en fechas 4 y 9 de marzo de 2010 por la parte accionada y accionante respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa misma fecha se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó oficiar a la Superintendente Nacional de Auditoría Interna adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la evacuación de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Auditoría Interna el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0653 de fecha 14 de julio de 2010 proveniente de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte.

En fecha 2 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 9 de agosto de 2010, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y consignó escrito de informes.

En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte, una vez vencido el lapso de informes, dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2011, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, en virtud de la reconstitución de esta Corte se dictó abocamiento en la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 10 de febrero de 2014, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Apoderado Judicial de la parte recurrida y solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2014, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Apoderado Judicial de la parte recurrida y ratificó lo solicitado en fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 30 de septiembre de 2014, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Apoderado Judicial de la parte recurrida ratificó lo solicitado en fechas 10 de febrero y 7 de abril de 2014.

En fecha 2 de octubre de 2014, en virtud de la reconstitución de esta Corte se dictó abocamiento en la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana Naylet Cirino Valor debidamente asistida por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “… la fase de Potestad Investigativa tiene carácter de orden público, estableciéndose que si en el curso de la investigación el Órgano de Control Fiscal imputare a alguna persona de actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad quedara la administración obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan”.

Que, “En el caso en autos, y de la resolución recurrida, el órgano de control fiscal incumplió con este proceso en la fase de investigación lo cual vulnera el derecho a la defensa de la suscrita, ya identificada. Es importante señalar que la Oficina de Auditoria (sic) Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho dictó un auto de apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, sin haber cumplido con el debido procedo (sic) establecido para una investigación y en especial sin haber escuchado e imputado y dar acceso al expediente a la ciudadana Naylet Cirino Valor, y lo que es mas (sic) grave, sin haber producido el informe de Resultados de Investigación conforme a los lineamientos de la Contraloría General de la República y al citado artículo 81 de la referida ley” (Negrillas del original).

Que, “Es evidente que el oficio DIDRA-015-2008 de fecha 11-02-2008 en la cual se notifica al recurrente de la apertura de determinación de responsabilidad administrativa que consta en el expediente Nº: PI-006-07, no cumple con estos aspectos y prescinde de todo el procedimiento legalmente establecido. El oficio de notificación de las imputaciones debe cumplirse siempre en la etapa de la investigación y con este la investigación deja de tener carácter reservado, pero lo mas importante es que con esta notificación se ordena los lapsos probatorios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; previo al Informe de Resultados de Investigación que en definitiva fija el alcance del objeto probatorio que se desarrollara en la fase de determinación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En conclusión la actitud presuntamente errónea asumida por la auditora interna encargada de FUNDAYACUCHO (sic) al determinar la responsabilidad administrativa e imponer multa a la suscrita, evidencia la flagrante violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrado en los numerales 1º y 4º del articulo (sic) 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultan inviolables en todo estado y grado del proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… la Oficina de Auditoria (sic) Interna de (FUNDAYACUCHO) (sic) dicto (sic) el Auto de Proceder en fecha 07 (sic) de noviembre del 2007 de los hallazgos que se originaron en un Control Perceptivo de fecha 28 de abril del 2005, o sea con un intervalo sumamente extraño de DOS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DIAS y con la sorpresa evidente que la persona que firma el acto recurrido de Determinación de Responsabilidad Administrativa, es la misma que ejercía a principios del año 2007 el cargo de Jefe de la División de Investigaciones y Determinaciones de Responsabilidad Administrativa de la Unidad de Auditoria (sic) Interna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En este sentido se vulnero (sic) totalmente el debido proceso en cuanto a los lapsos establecidos por la Ley, entre: la notificación (OMITIDA) a los presuntos imputados en la fase investigativa, la participación a la Contraloría General de la República según el Art. 91 ejusdem, el informe de Control Perceptivo del 28-04-2005, auto de proceder 07-11-2007, Auto de Apertura del 18-04-2008 y auto de determinación de responsabilidad administrativa del 19-08-2008” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “Igualmente de los autos se evidencia que la Oficina de Auditoria (sic) Interna de (FUNDAYACHO) (sic) a través del Acto de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e imposición de multa S/N de fecha 19-08-2008 (…) viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia al imputar de la Comisión de ilícitos administrativos e imponer una multa, a la recurrente, de una MANERA GENERICA a través de una inepta acumulación del expediente PI-006-07, conjuntamente con otras ocho personas de las cuales una tenía cualidad de ALTA AUTORIDAD, sin hacer distinción de SANA CRITICA, entre las funciones que ejercían para el momento, de cada uno de ellos que son distintas, incluso de competencias de Juez Natural…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “… opero (sic) el vicio de inmotivación por contradicción entre la motivación jurídica del acto administrativo que declara la responsabilidad administrativa, que por una parte determina la relación de causalidad de diez (10) personas con el ilícito imputado y por otro lado se absuelve o sobresee a una sola persona por mismos ilícitos imputados a las demás (9) personas, ambos supuestos jurídicos se excluyen destruyendo la motivación del acto”.

Que, “… yerra la Oficina de Auditoria (sic) Interna de (FUNDAYACUCHO) (sic), al pretender imputarme erróneamente un hecho configurando con la norma (…) por ser contrario a la verdad por cuanto según el manual descriptivo de cargos y las funciones que de hecho ejercía en dicha fundación, a saber Coordinadora de Recursos Financieros, no contemplaba la facultad de aprobar contratos para la adquisición de bienes facultad que tenia (sic) la máxima autoridad y mucho menos en la selección de contratistas, función tal que era para entonces competencia exclusiva de la Comisión de Licitaciones” (Mayúsculas del original).

Que, “…yerra la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO), al pretender imputarme erróneamente un hecho configurando con la norma que preceptúa ‘la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley’, por ser contrario a la verdad, en razón a mis atribuciones funcionariales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…yerra la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO), al pretender imputarme erróneamente un hecho configurando con la norma que preceptúa ‘El no haber exigido garantía a quien debe prestarla o haberla aceptado insuficientemente’ por ser contrario a la verdad verdadera porque, a mi persona no le compete esas atribuciones fácticas y periciales, no soy abogada, ni ejercí funciones que se asemejen a la misma o de representación legal…” (Mayúsculas del original).

Que, “…yerra la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) al considerar que se configuró la causal agravante ‘d) La gravedad de la infracción’ por existir imprecisión, inadecuación e impertinencia de la norma aplicada por el órgano de Control Interno de Fundayacucho y así aplicarme todo el peso de la multa, en razón que NO riela tanto en el expediente de Investigación como tampoco en la Decisión, alguna actuación técnica pericial o contable que permita determinar la verdadera relación de causalidad entre el ejercicio de mis funciones y la comisión de los ilícitos imputados entonces mal pudiera haber causado a la Fundación una grave infracción…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…es posible que además de los vicios señalados haya incurrido en extralimitación de funciones e infracción al principio de la imparcialidad, conforme se evidencia que la persona que firma el acto recurrido de Determinación de Responsabilidad Administrativa, Paola Antonelli es quien el año 2007 ejercía el cargo de Jefe de la División de Investigaciones y Determinaciones de Responsabilidad Administrativa de la Unidad de Auditoría Interna de FUNDAYACUCHO, y es la misma funcionaria que a mediados del 2007 presuntamente tenía en su poder el Control Perceptivo ut supra de fecha 28-04-2005 y que la misma como Jefe de División remite la misma a un ciudadano de nombre Luis Rodríguez...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Con este acto se verifica fehacientemente que la funcionaria nombrada, fue quien solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria interviniendo decisivamente tanto en la fase Potestativa de sustanciación como en la fase de decisión del procedimiento disciplinario. En buen derecho e imparcialidad del Juez Natural estaba obligada a inhibirse de actuar en el procedimiento administrativo por estar ella comprendida dentro de los funcionarios que intervinieron previamente en el asunto y además haber formulado una opinión de fondo determinante en las resultas de la investigación, violando esta forma lo dispuesto en el artículo 36 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Que, “…se evidencia que la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) al dictar el acto administrativo de determinación de responsabilidad administrativa valoro (sic) algunas parcialmente y en otras obvio (sic) totalmente las pruebas promovidas por mi persona en transgresión a lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por analogía el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció “…la presunta desviación de procedimiento de la Oficina de Auditoría Interna Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), conforme se evidencia que a través del Acto de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e imposición de multa S/N de fecha 19-08-2008, en su parte dispositiva SEXTO y SÉPTIMO (Vii folio 861), viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia al violar la reserva del expediente remitiendo a otros entes que no tienen el mínimo de pertinencia, Ejemplo SUNAI, SNC…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el autor del acto administrativo recurrido, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparto (sic) del espíritu y propósito de ésta (sic) persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal previsto en los artículos 79 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Que, “A estos efectos, queda delatada así la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la funcionario auditor, no mantuvo la igualdad procesal entre las partes...”.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, expresó que se evidencia el fumus boni iuris, por cuanto la recurrente “…es afectada en su esfera subjetiva por la decisión administrativa de efectos particulares dictada por la auditora interna (e) de Fundayacucho de fecha 06 octubre 2008 (…), como resultado de un proceso en el que se imputaron hechos atípicos a la norma, de ilógica relación de causalidad por el cargo que ejercía con el agravante que se le distorsionaron y omitieron trámites (sic) esenciales que le causaron indefensión en evidente violación al derecho de defensa y al debido proceso previsto en el Artículo 49 del texto constitucional…”.

Con relación al periculum in mora, señaló que “… la ejecución inmediata de la decisión administrativa recurrida, a saber pagar la multa exorbitante de (Bs.F 14.700,oo) causaría un grave daño a mi patrimonio familiar, ya que como único sostén de familia, de edad avanzada y jubilada, sin otros ingresos adicionales, la suscrita carece de ese dinero para cancelar el quantum de la multa a lo que conllevaría en acatamiento al principio solvet ci repet (sic), a solicitar préstamos a terceros con cuantiosos gastos de intereses, tomando en consideración que de pagar la suma impuesta más los intereses de mercado, una vez establecida la improcedencia judicial o la declaratoria con lugar del recurso, será muy difícil la restitución de las sumas tanto del capital más los gastos de intereses y otros, por ser notoriamente conocido lo engorroso que son los tramites (sic) a los fines que la República repita el pago indebido, el daño que se le causaría a mi honor, patrimonio familiar y mi salud seria irreparable, aun cuando la sentencia en definitiva proceda en justicia verdadera a mi favor...”.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual dejó plasmada la posición del Ministerio Público en los términos siguientes:
Que, “…a los fines de verificar la violación del derecho denunciado, consta en autos del expediente administrativo, el cual constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirve de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento”.

Que, “…consta en ese expediente administrativo que el ente recurrido cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo correspondiente. Además no se le impidió al recurrente, exponer sus alegatos y pruebas, participó activamente en el proceso, no se le negó intervenir en la fase probatoria y fue notificado como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Que, “Aprecia el Ministerio Público, en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que el ente administrativo si efectuó su labor de valoración, como consta de toda la maniobra procedimental que se ha venido resaltando a lo largo del presente escrito, ya que efectivamente su apreciación no sólo consta de manera global en la decisión que hoy se impugna, sino que a lo largo de todo lo que se ha venido tramitando dentro de la fase investigativa como consta en el Informe de Resultados de fecha 25 de marzo de 2008 y lo que se ventiló en el procedimiento de averiguación administrativa propiamente dicho, no se evidencia el silencio de pruebas que simplemente se limitó a invocar el recurrente”.

Que, “No obstante lo anterior, no encuentra probada el Ministerio Público la denuncia en ese sentido, ya que profundizándose en la revisión del contenido del acto que declara la responsabilidad administrativa del funcionario y el acto impugnado en donde se confirma en consecuencia la sanción resultante de esa declaratoria, puede evidenciarse inclusive como el órgano de control fiscal va analizando todo lo que tuvo a la vista, más que fueron muchas la (sic) inspecciones y análisis de la actividad de los funcionarios encargados para aquel momento”.

Que, “El Ministerio Público concluye, en nada cambiaría los términos en que fue declarada la responsabilidad administrativa en el acto sancionatorio, pues de todo lo revisado por la Auditoría Interna de ese organismo fue bien explicativo y aclaratorio de la irregularidad que se generara. En consecuencia se desestima la anterior denuncia”.

Que, “…el Ministerio Público entiende que la denuncia en cuanto a que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no es tal, en el sentido que efectivamente de la revisión del legajo documental además del iter procesal señalado supra, evidencia que la Auditoría Interna de Fudayacucho (sic) se basó en apreciaciones concretas, claras y coherentes al momento de dictar su acto, pues se observa claramente de su contenido que el recurrente no adoptó la (sic) previsiones de la ley de licitaciones una vez que la licitación selectiva fue declarada previamente desierta para proceder a adjudicar directamente los bienes”.

Que, “El principio de imparcialidad, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; así, la Administración debe por tanto, tratar de igual forma a todos los particulares sin establecer discriminaciones respecto a ello. Esto implica, pues, el deber de imparcialidad”.

Que, “En cuanto a la exigencia de la inhibición, ésta no se trata de una potestad discrecional del funcionario, sino que está restringida a los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y regida conforme al procedimiento establecido en el artículo 37 eiusdem”.

Que, “…en el asunto que nos ocupa, la Jefe de la División de Investigaciones y Determinaciones de Responsabilidad Administrativa, suscribió es la misma que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, por lo que no ha debido inhibirse del conocimiento del asunto, por disposición expresa de la Ley”.

Que, “En atención a lo anterior se observa concretamente que de la revisión del expediente contentivo del recurso, que tanto la potestad investigativa como procedimiento de declaratoria de responsabilidad administrativa podía ventilarse dentro del seno de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa adscrita a la Oficina de Auditoría Interna, cuyo auditor encargado era justamente la funcionario Paola Antonelli, no entiende esta Representación Fiscal motivo alguno que siendo esta la funcionario al frente de la mencionada División como Auditor Interno, facultada con su respectivo nombramiento de ley en que puede se actuación perjudicar la imparcialidad de este caso, pues no se evidencia, inclusive de los propios dichos del recurrente que haya mediado una circunstancia de desavenencia personal o profesional que resintieran las relaciones laborales de estos dos funcionario, no permitiéndole al Auditor actuar en el estricto cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, simplemente aquí lo que ocurrió es que se presentó una situación producto de una adjudicación directa para la adquisición de unos bienes que dio lugar a una investigación revistiendo ello, presuntamente irregularidades que constituyeron la declaratoria de responsabilidad”.

Que, “… observa el Ministerio Público, que en el presente caso no están dadas las circunstancias requeridas para llegar a la conclusión de que existe o existió una intencionalidad de parte de la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) (sic) actuando en una franca desviación de poder, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica, han insistido en puntualizar que la prueba de este vicio es lo que realmente lo coloca en le (sic) grupo de vicios muy difíciles de apreciar dentro de una situación jurídico-administrativa, ya que es muy complicado entrar en la psicología de un funcionario que representa a un órgano de la administración y determinar que los fines que la ley le dio para habilitarlo finalmente, terminó siendo utilizado por éste en fines muy distinto a lo que la ley había previsto, con ello se quiere significar que es un problema probatorio, que requiere de muchos elementos de cierta contundencia para poderlo visualizar y en el presente caso esta Representación Fiscal no lo observa” (Mayúsculas del original).

Que, “En este mismo orden de ideas el Ministerio Público, se pregunta cómo pudo existir desviación de poder en el presente caso, cuando lo único que se observa es que la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Fundayacucho), no sólo utilizó la habilitación legal que el ordenamiento jurídica (sic) le destina para la legalidad de sus actuaciones, sino que lo hizo con la idoneidad que le correspondía como órgano de control fiscal perfectamente contemplado en el artículo 26, numeral 4º de la ley, para actuar en lo que se conoce como función de control, ejercida ésta como lo determina el artículo 23 ejusdem, esto es que la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente la función de gobierno, se haga con transparencia y haya eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer responsabilidad por la comisión de irregularidades que pudiesen estar relacionadas con la gestión de la (sic) entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la ley en comento, de ahí que actuado (sic) la Oficina de Auditoría Interna y mucho menos asegurad sin pruebas, que los fines de ley atribuido a este órgano de control fiscal ha sido desviados por la titular del mismo de manera distinta a como lo preceptuó la disposición legal”.

Que, “En conclusión existen unos hechos, los mismos se investigan y si la relevancia y presunción de irregularidades se presenta como una posibilidad de que deben ser atribuidos a uno o varios funcionarios, estos lógicamente serán investigados en virtud de la irregularidad de tales hechos establecerán la sanción a que hubiere lugar”.

En último lugar, indicó “…el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad interpuesto (…) debe ser declarado ‘Sin Lugar’, y así se solicita a esa Digna Corte”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto a través de decisión de fecha 9 de julio de 2009, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

De la violación al debido proceso y legítima defensa en la fase potestad investigativa.

Alegó la parte recurrente que, “…dentro del ejercicio de la Potestad investigativa, el imputado debe tener inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, en ejercicio de la garantía consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia a normativas emanadas de la Contraloría General de la República (…) se debe dar apertura a los lapsos probatorios previstos en los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto que el imputado ejerza su derecho a la defensa y realice los descargos que deberán ser considerados y plasmados en el Informe de Resultados de Investigación; al respecto según lineamientos de la Contraloría General de la República y a tenor del artículo 81 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Subrayado del original).

Que, “En el caso en autos y de la resolución recurrida, el órgano de control fiscal incumplió con este proceso en la fase de investigación lo cual vulnera el derecho a la defensa de la suscrita, ya identificada. Es importante señalar que la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho dicto (sic) un auto de apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, sin haber cumplido con el debido proceso establecido para una investigación y en especial sin haber escuchado e imputado y dar acceso al expediente a la ciudadana Naylet Cirino Valor, y lo que es mas (sic) grave, sin haber producido el informe de Resultados de Investigación conforme a los lineamientos de la Contraloría General de la República y al citado artículo (sic) 81 de la referida ley.” (Negrillas del original)

Que, “Es evidente que el oficio DIDRA-015-2008 de fecha 11-02-2008 en la cual se notifica al recurrente de la apertura de determinación de responsabilidad administrativa que consta en el expediente Nº: PI.006-07, no cumple con estos aspectos y prescinde de todo el procedimiento legalmente establecido. El oficio de notificación de las imputaciones debe cumplirse siempre en la etapa de la investigación y con este la investigación deja de tener carácter reservado, pero lo mas (sic) importante es que con esta notificación se ordena los lapsos probatorios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previo al Informe de Resultados de Investigación que en definitiva fija el alcance del objeto probatorio que se desarrollara en la fase de determinación” (Subrayado del original).

Que, “En conclusión la actitud presuntamente errónea asumida por la auditoría interna encargada de FUNDAYACUCHO al determinar la responsabilidad administrativa e imponer multa a la suscrita, evidencia la flagrante violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrado en los numerales 1º y 4º del articulo (sic) 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultan inviolables en todo estado y grado del proceso” (Negrillas y mayúsculas del original).

De la revisión del expediente administrativo, esta Corte observa lo siguiente:

Consta auto de proceder de fecha 7 de noviembre de 2007 suscrito por la Auditor Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) mediante el cual se ordenó formar el expediente administrativo del caso, así como citar e interrogar a cualquier persona y notificar a todas aquellas a las cuales se le atribuyere algún acto, hecho u omisión de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, consta oficio de notificación signado bajo la nomenclatura DIDRA-015-2008 de fecha 11 de febrero de 2008 mediante la cual se le notificó a la accionante de los resultados de la averiguación preliminar llevada a cabo a los fines de que un lapso de diez (10) días hábiles promoviese cualquier medio probatorio necesario para su defensa.

Consta escrito de consideraciones suscrito por la accionante y consignado ante la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) en fecha 22 de febrero de 2008.

Consta Informe de Resultados de fecha 25 de marzo de 2008, de la Oficina de Auditoría Interna mediante el cual se procedió a remitir la averiguación realizada a la División de Determinación de Responsabilidades Administrativas sobre las presuntas irregularidades en la Adquisición de los Autobuses marca Toyota Dyna para el transporte del personal a los fines de dar inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad.

Consta Auto de Apertura de fecha 18 de abril de 2008, mediante el cual la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), ordenó la apertura formal del procedimiento sancionatorio, notificar a todas aquellas personas a quienes se les atribuyó presuntamente algún acto, hecho u omisión de conformidad con lo previsto en la Ley aplicable al caso y participar de lo ordenado a la Contraloría General de la República.

Consta oficio de notificación DIDRA-038-2008 de fecha 5 de mayo de 2008, dirigido a la recurrente mediante el cual se le notificó de la apertura del procedimiento sancionatorio, de los hechos que se le atribuían presuntamente y del lapso establecido legalmente para la promoción de pruebas a realizarse en el acto público establecido en el artículo 101 de la Ley aplicable al caso.

Asimismo, posteriormente consta la celebración del acto oral y público en fecha 19 de agosto de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En relación a lo alegado por la parte recurrente con respecto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso en la fase investigativa del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, es necesario resaltar con relación al derecho al debido proceso, que su satisfacción comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración.

De esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Asimismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

“Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).


De esta manera, quedando claro el carácter preparatorio de la averiguación preliminar que no requiere de la participación del investigado, lo cual no constituye violación al derecho a la defensa, Esta Corte considera menester precisar que la actuación de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), visto el análisis exhaustivo anterior, realizado a las actas del expediente disciplinario en contra de la recurrente, fue realizada de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal cumpliendo con todas las etapas procedimentales establecidas en la sustanciación del mismo según la ley aplicable y de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto debe desecharse el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso en la fase investigativa. Así se decide.

Violación al debido proceso y la legítima defensa en la fase de determinación de responsabilidad administrativa.

Alegó la parte recurrente que, “Igualmente de los autos se evidencia que la Oficina de Auditoria (sic) Interna de (FUNDAYACHO) (sic) a través del Acto de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e imposición de multa S/N de fecha 19-08-2008 (…) viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia al imputar de la Comisión de ilícitos administrativos e imponer una multa, a la recurrente, de una MANERA GENÉRICA a través de una inepta acumulación del expediente PI-006-07, conjuntamente con otras ocho personas de las cuales una tenía cualidad de ALTA AUTORIDAD, sin hacer distinción de SANA CRÍTICA, entre las funciones que ejercían para el momento, de cada uno de ellos que son distintas, incluso de competencias de Juez Natural como es el caso de la Prof. Milagros Hernández, por ejercer para el momento el cargo de Presidente de la Fundación, cuya competencia en fase investigativa y Determinación de Responsabilidad correspondía para ese entonces a la Contraloría General de la República…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Con respecto a este punto, observa esta Corte que la condición de una de las funcionarias sancionadas – y no la accionante- en el ejercicio de un cargo de alto nivel y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no resulta causal de anulabilidad alguna en los términos solicitados por la recurrente por cuanto dicho hecho –en caso de ser cierto- no causa perjuicio alguno a la accionante, por cuanto no tiene absoluta relación con su condición derivada de la relación funcionarial, de igual manera, tal como fue analizado anteriormente en la motiva del presente fallo, la parte hoy demandante fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo donde tuvo conocimiento individual de los presuntos hechos en los que había incurrido y las posibles sanciones a las que hubiese lugar, cumpliéndose con todas las fases del proceso y las garantías previstas, por lo que en consecuencia debe esta Corte debe desestimar dicho alegato. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho y derecho.

Que, “… yerra la Oficina de Auditoria (sic) Interna de (FUNDAYACUCHO) (sic), al pretender imputarme erróneamente un hecho configurando con la norma (…) por ser contrario a la verdad por cuanto según el manual descriptivo de cargos y las funciones que de hecho ejercía en dicha fundación, a saber Coordinadora de Recursos Financieros, no contemplaba la facultad de aprobar contratos para la adquisición de bienes facultad que tenia (sic) la máxima autoridad y mucho menos en la selección de contratistas, función tal que era para entonces competencia exclusiva de la Comisión de Licitaciones” (Mayúsculas del original).

Que “…yerra la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO), al pretender imputarme erróneamente un hecho configurando con la norma que preceptúa ‘la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley’, por ser contrario a la verdad, en razón a mis atribuciones funcionariales…” (Mayúsculas del original).

Que “…yerra la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO), al pretender imputarme erróneamente un hecho configurando con la norma que preceptúa ‘El no haber exigido garantía a quien debe prestarla o haberla aceptado insuficientemente’ por ser contrario a la verdad verdadera porque, a mi persona no le compete esas atribuciones fácticas y periciales, no soy abogada, ni ejercí funciones que se asemejen a la misma o de representación legal…” (Mayúsculas del original).

Que “…yerra la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) al considerar que se configuró la causal agravante ‘d) La gravedad de la infracción’ por existir imprecisión, inadecuación e impertinencia de la norma aplicada por el órgano de Control Interno de Fundayacucho y así aplicarme todo el peso de la multa, en razón que NO riela tanto en el expediente de Investigación como tampoco en la Decisión, alguna actuación técnica pericial o contable que permita determinar la verdadera relación de causalidad entre el ejercicio de mis funciones y la comisión de los ilícitos imputados entonces mal pudiera haber causado a la Fundación una grave infracción…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)

Siendo ello así, advierte ésta Corte que consta de las actas que el acto administrativo recurrido, tomó como fundamento de derecho para la imposición de la sanción lo establecido en los artículos 94 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal estableciendo como supuesto de hecho lo siguiente: “…es menester advertir que de los resultados de la actuación de control y de los elementos probatorios recabados en la potestad investigativa que adelantó a través de la División de Investigación y Responsabilidad Administrativa, se presume (…) NAYLET CIRINO VALOR, para esa época, respectivamente no efectuaron la debida supervisión y diligencia en aras de hacer oportunamente efectivo el proceso para la Adquisición de los Autobuses, el cual sustentó el proceso de licitación de dicha adquisición”.

Asimismo, consta en el acto administrativo recurrido declaración testimonial del ciudadano Oscar Luis Gómez la cual señala lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si firmaba o autorizaba los ordenes (sic) de pago con respecto a la adquisición de los autobuses? Contestó: firmaba las ordenes (sic) de pago para los autobuses, quiero hacer una acotación no me correspondía porque no era función del tesorero lo que pasa es que mi jefa Naylet Cyrino impuso la condición de que yo firmara las ordenes (sic) de pago, como referencia en años anteriores nunca había firmado las ordenes (sic) de pago, y de hecho hoy en día no las firmo, tampoco las elaboraba, eso puede verificarse en el sistema ya que tiene una cuestión de auditoria (sic) en donde dice quien elabora las ordenes (sic) de pago.”

Sobre lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que contrario a lo alegado por la parte recurrente de la revisión de las actas del expediente administrativo y las pruebas promovidas durante la sustanciación del mismo, fue efectivamente probada la concurrencia de las causales que le fueron imputadas a través del acto de apertura del procedimiento sancionatorio establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Asimismo no consta que la parte accionante haya desvirtuado en sede administrativa los hechos que le fueron imputados a la recurrente, por lo que en consecuencia esta Corte no encuentra fundamento en el alegato expuesto por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que del análisis antes realizado, se puede observar que si incurrió en la falta establecida a través del acto administrativo recurrido. Así se decide.

De la violación al principio de imparcialidad.

Que, “…es posible que además de los vicios señalados haya incurrido en extralimitación de funciones e infracción al principio de la imparcialidad, conforme se evidencia que la persona que firma el acto recurrido de Determinación de Responsabilidad Administrativa, Paola Antonelli es quien el año 2007 ejercía el cargo de Jefe de la División de Investigaciones y Determinaciones de Responsabilidad Administrativa de la Unidad de Auditoría Interna de FUNDAYACUCHO, y es la misma funcionaria que a mediados del 2007 presuntamente tenía en su poder el Control Perceptivo ut supra de fecha 28-04-2005 y que la misma como Jefe de División remite la misma a un ciudadano de nombre Luis Rodríguez...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Con este acto se verifica fehacientemente que la funcionaria nombrada, fue quien solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria interviniendo decisivamente tanto en la fase Potestativa de sustanciación como en la fase de decisión del procedimiento disciplinario. En buen derecho e imparcialidad del Juez Natural estaba obligada a inhibirse de actuar en el procedimiento administrativo por estar ella comprendida dentro de los funcionarios que intervinieron previamente en el asunto y además haber formulado una opinión de fondo determinante en las resultas de la investigación, violando esta forma lo dispuesto en el artículo 36 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Con respecto a la imparcialidad se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) de la siguiente manera:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…” (Negrillas de esta Corte).

Si bien el criterio jurisprudencial anteriormente citado se refiere específicamente a la función jurisdiccional de los jueces de la República, esto, puede ser comparado a las autoridades administrativas las cuales deciden los procedimientos sancionatorios y disciplinarios e imponen las sanciones a las que hubiese lugar.

En este sentido, para que una autoridad administrativa sea considerada imparcial, tendría la parte recurrente demostrar que efectivamente existió una actitud parcializada al momento de dictar la decisión recurrida, así como que, durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio existió una desarrollo anormal del mismo, que haya causado una grave indefensión al recurrente.

Al respecto, no existe de la revisión del expediente administrativo y de la sustanciación del procedimiento sancionatorio correspondiente, evidencia de alguna actuación parcializada de quien suscribe el acto administrativo recurrido que haya causado indefensión a la parte recurrente, por lo que en consecuencia, se desestima lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Del silencio de pruebas.

Que “…se evidencia que la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) al dictar el acto administrativo de determinación de responsabilidad administrativa valoro (sic) algunas parcialmente y en otras obvio (sic) totalmente las pruebas promovidas por mi persona en transgresión a lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por analogía el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:


“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Dicho lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas aportadas por la accionante, en la que fundamentó su decisión; asimismo, la parte demandante no especificó cuáles de las pruebas promovidas por ella fueron silenciadas, razón por la cual, esta Corte considera que la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.



De la desviación de poder.

Denunció “…la presunta desviación de procedimiento de la Oficina de Auditoría Interna Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), conforme se evidencia que a través del Acto de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e imposición de multa S/N de fecha 19-08-2008, en su parte dispositiva SEXTO y SEPTIMO (Vii folio 861), viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia al violar la reserva del expediente remitiendo a otros entes que no tienen el mínimo de pertinencia, Ejemplo SUNAI, SNC…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el autor del acto administrativo recurrido, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparto (sic) del espíritu y propósito de ésta (sic) persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal previsto en los artículos 79 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Que, “A estos efectos, queda delatada así la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la funcionario auditor, no mantuvo la igualdad procesal entre las partes...”.

En atención a lo alegado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa en cuanto al vicio de desviación de poder, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), ratificada en sentencia Nº 1.503 de fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Sociedad Mercantil Toyoávila, C.A.) estableció lo siguiente:

“...la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador”.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior, implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; siendo, estos supuestos concurrentes.

De lo anterior, se desprende que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

De ésta manera, resulta necesario analizar la competencia de quien suscribe el acto administrativo recurrido, en éste caso la Auditor Interna (E) de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho para lo cual es necesario citar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de la siguiente manera:

“Artículo 24. A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
(…)
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
(…)”

En este sentido, establece el artículo 9 euisdem lo siguiente:

“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o mas de si presupuesto.

(…)”

Así las cosas, resulta evidente que quien suscribe el acto administrativo recurrido ostenta efectivamente la competencia para imponer la sanción administrativa de la cual fue objeto la parte recurrente, configurándose el primero de los requisitos requeridos para poder verificar la existencia del vicio de desviación de poder.

Sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos necesarios relativos a la procedencia del vicio alegado no existe prueba alguna que hagan presumir a ésta Corte que el acto administrativo recurrido fue dictado con una finalidad distinta a la prevista por el Legislador.

En éste sentido, no existe de la revisión de los autos del presente expediente y de las pruebas aportadas al proceso por las partes elementos suficientes para probar la concurrencia de ambos requisitos, por cuanto por lo que se desestima lo alegado por la parte recurrente en relación al vicio de desviación de poder. Así se decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-N-2009-000176
EN/


En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.