JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000592

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Fittaluga y Mónica Valoria Méndez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 31.762 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A; contra el acto contenido en la Resolución No. 468.09 de fecha 1º de octubre de 2009, notificada el 2 de octubre de 2009 mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14978, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-02336 de fecha 12 de febrero de 2010 al cual se anexó antecedentes administrativos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó abrir pieza separada a la cual se agregó copia certificada de los antecedentes administrativos.
En fecha 5 de abril de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, escrito de contestación al recurso de nulidad.

En fecha 22 de marzo y 11 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2012 y 15 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren las notificaciones de ley y que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirvan ordenar las notificaciones respectivas y pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de noviembre de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificada con el No. 468.09 de fecha 1º de octubre de 2009, notificada el 2 de octubre de 2009 mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14978, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:

Señalaron, que “Mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23217 de fecha 22 de diciembre de 2008, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra el BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, con fundamento en la presunta transgresión de lo dispuesto en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo No. DM/No. 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.881 de fecha 29 de febrero 2008”.

Agregaron, que en atención al oficio No. SBI-DSB-II-GGI-G14-11682 de fecha 22 de agosto de 2008 el banco revisó la metodología y procesos en la tramitación de créditos destinados al sector turismo, siendo que los promotores turísticos deben obtener la calificación del proyecto para disfrutar la tasa de interés preferencial, y que los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo establece que la actividad turística se deberá realizar en resguardo del medio ambiente y debe contar con la respectiva inversión en infraestructura turística y factibilidad socio-técnica aprobada por el Ministerio con competencia en turismo, tal como lo establece la Resolución DM/No. 011 de fecha 19 de febrero de 2008 en su artículo 8; lo cual sería exigible por los bancos para optar por los financiamientos, comprobándose el cumplimiento previo de los requisitos, aunado a las exigencias normales de todo crédito, como lo es el estudio del crédito, análisis, factibilidad del proyecto y garantía hipotecaria y avalúos.

Puntualizaron, que el Banco Exterior al cierre del ejercicio fiscal 2008 otorgó créditos destinados a proyectos turísticos equivalente a 3,21% de la cartera de créditos bruta del Banco Exterior C.A. Banco Universal, y que en consecuencia cumplió con el porcentaje establecido sobre el monto de la cartera bruta, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico.
Que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó que aunque para el mes de diciembre de 2008, el Banco cumplió con el porcentaje arriba señalado, no así en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año y luego en el acto recurrido la Superintendencia señaló que la Resolución DM/No. 011del 19 de febrero de 2008, estableció la manera de determinar los porcentajes mínimos que deberán ser destinados por la banca a proyectos turísticos e hizo referencia a cálculos mensuales y no anuales y el artículo 3 de la mencionada Resolución señala que la banca deberá mantener porcentajes mínimos, determinados mes a mes, no menos del (1,5%) en los meses de abril y mayo, del dos por ciento (2%) en los meses de julio y agosto y del dos coma cinco por ciento (2,5%) en octubre y noviembre, por lo que es un error afirmar que dicho porcentaje es el producto de la ponderación de todo un año.

Argumentaron, que la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque el Banco Exterior, estaba obligado, como lo indica el artículo 1 de la Resolución DM/No. 011 del 19 de febrero de 2008, a destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico; y resulta que, según los alegatos y pruebas presentadas ante el organismo supervisor, al cierre del ejercicio 2008, puede constatarse de manera fehaciente e incuestionable que el Banco otorgó préstamos para operaciones y proyectos turísticos que alcanzan un 3,21% de su cartera de crédito bruta, calculada al 31 de diciembre de 2007.

Enfatizaron, que en el año 2008 el Banco Exterior cumplió con la obligación impuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución DM/No. 011 del 19 de febrero de 2008.

Señalaron, que se sancionó al Banco porque se aplicó aisladamente el artículo 3 de Resolución DM/No. 011 del 19 de febrero de 2008, pero que el único propósito de ese artículo, como lo indica el artículo 2 ejusdem, es precisamente garantizar el cumplimiento de los artículos 65 de la Ley de Turismo y 1 de la referida resolución, que fueron cumplidos a cabalidad por el banco.

Indicaron, que el artículo 416 de la Ley General de Bancos hace mención a los Bancos que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido para un sector específico y en el caso concreto, el Banco tenía la obligación de destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico y así lo hizo, pues destinó el 3,21% de su cartera crediticia bruta calculada al 31 de diciembre de 2007.

Concluyeron, que la conducta del Banco no es punible por cuanto no se materializó el hecho típico previsto en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos, y que por el hecho de que el Banco Exterior no haya podido ceñirse de manera estricta al cronograma previsto en los artículos 2 y 3 de la Resolución DM/No. 011 del 19 de febrero de 2008, no causó daño al bien jurídico tutelado que es la efectiva colocación del tres por ciento (3%) de la cartera de créditos bruta, en el financiamiento de proyectos turísticos durante el ejercicio fiscal 2008.

Solicitaron, “1. Admita y sustancie el presente recurso. 2. Declare la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. 3. Declare con lugar el recurso intentado y, en consecuencia declare nula la Resolución recurrida”.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 468.09 de fecha 1º de octubre de 2009, notificada a la parte actora en fecha 2 de octubre de 2009 mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14978, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, establecía que las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras serian recurribles por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, siendo que el acto recurrido emana de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con la norma supra indicada, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009 por los los Abogados Luis Fraga Fittaluga y Mónica Valoria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución No. 468.09 de fecha 1º de octubre de 2009, notificada el 2 de octubre de 2009 mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14978, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciseis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2009-000592
MECG/AA

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,