JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003317
En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio signado con el N° 1373 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 26.906 y 46.076, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID FUENTES BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.956, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de julio de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 22 de julio de 2003, por el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Radachadell, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2003, emanada del referido Tribunal, que declaró Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Perkisn Rocha Contreras.
En esa misma fecha se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, compareció el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Radachell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y consigno escrito de formalización de la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dió comienzo a la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció el Abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.452 en su carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional y consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el Acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando constituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodriguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres Lopez, Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha, 11 de febrero de 2016 transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 27de enero de dos mil dieciséis 2016, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual, se corrigió el error material involuntario incurrido en el auto dictado en fecha 11 de febrero de dos mil 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; y por lo tanto, en donde dice donde dice 27 de enero de dos mil 2016, debe leerse “27 de octubre de 2015”.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Radachell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de David Fuentes Barragan, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron, que “…David Fuentes Barragan, ingresó en el Congreso de la República el 4 de mayo de 1975, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.
Adujeron, que “En fecha 15/05/00, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Habilitado Jefe, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo (…). La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente y de Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General…”.
Señalaron que, “El Congreso de la República (…) canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 15.455.589,60…”.
Relataron, que “…Nuestro representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo…”.
Indicaron, que “…En fecha 20 de julio de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiro el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 5.068.288,09, mas el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 640.409,28 encontrando que después de haber
laborado diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”.
Arguyeron, que “…El Total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 20.523.877,69, el pago dobles de las prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 41.047.755,38…”.
Señalaron, que “…Al total por concepto de prestaciones dobles (...) se le debe descontar la cantidad de Bolívares 8.719.786,5, recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, como consta en las liquidaciones, para un total de prestaciones pendientes de pago por la cantidad de Bolívares 32.327.968,86…”.
Alegaron, que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a nuestro representado. Siendo las prestaciones un derecho fundamental, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que debe ser garantizado por los operadores de justicia…”.
Adujeron, que “La sentencia de la Sala Político Administrativa (sic) (…) no ordena aplicar la Ley de carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatuto, y no lo podría hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley”.
Resaltaron que, “…los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en
ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.
Señalaron, que “…el artículo 1.977 del Código Civil el que establece todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que puede oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley, Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos”.
Indicaron, que “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en el que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.
Arguyeron, que “...el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará las más favorable al trabajador o trabajadora’, por lo que resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil”.
Adujeron, que “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981…”.
Resaltaron, que “La Ley orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en’ el artículo 108 de esta Ley que es el que establece el derecho de cobro de prestaciones sociales. Este derecho para los funcionarios públicos se estableció en la reforma de la Ley fecha 18 de junio de 1997, por lo que no
deviene el derecho al cobro de prestaciones de la Ley de Carrera Administrativas sino de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicaron, que “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaros con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondías por sus servicios hasta el año 2000, como las que le habían pagado de manera sencilla en el año 1988, como todo el personal del Congreso de la República”.
Arguyeron, que “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Renaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios del Poder legislativo (Sic) Nacional:
‘Artículo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo.
PRAGRAFO PRIMERO.- los funcionarios que hayan hecho uso de los permisos especiales contemplados en el Estatuto de Personal y reingresen al Congreso tendrán derechos a este Beneficio.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios que hayan renunciado y reingresen a la institución no gozarán de este beneficio y el cálculo de indemnización doble se hará a partir de la fecha de reingreso.’…”
Señalaron, que “El pago de las prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración…”.
Alegaron, que “El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89”.
Indicaron, que “Algunos Dictámenes (sic) de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994 (…) La derogatoria general que pareciera contener esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada…”.
Arguyeron, que “…La fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se le había adicionado”.
Adujeron, que “…Los derechos de los funcionarios no son disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente, a veces son más exigentes los requisitos para su ejercicio, pero nunca desaparecen los derecho reconocidos por el Estado por cuanto son conquistas obtenidas por los funcionarios públicos, nada de lo que el Estado le reconoce a los funcionarios es un regalo, es consecuencia de reconocer el trabajo por ellos realizada”.
Señalaron, que “...Los derechos de los funcionarios son irrenunciables, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2º del artículo 89, establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos…”.
Argumentaron, que “Aceptar la simple disposición del patrono, en este caso el Estado es aceptar que se determine cuales derechos se le otorga r a los
funcionarios públicos y cuáles no, si los derechos permanecen en el tiempo y cuales derechos desaparecen, sin mediar ningún tipo de negociación o acuerdo”.
Resaltarón, que “…La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89”.
Solicitaron, que “Por cuanto se evidencia que sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales”.
Destacaron, que “…La Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, han pagado prestaciones sociales de manera doble (…) todos estos derecho no los contemplan el Estatuto de Personal ni la Convención Colectiva de Trabajo, estos derechos los contempla la Resolución de 1988”.
Señalaron, que “…Sería discriminatorio el trato otorgado a los funcionarios que se le reconocieron el pago doble con nuestro representado y también seria discriminatorio con los trabajadores del Congreso de la República por cuanto a ellos les reconocieron el pago doble de sus prestaciones”.
Resaltaron, que “El pago de las prestaciones sociales deben hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de
Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria por cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera el hecho notorio denominado ‘inflación’…”.
Finalmente solicitaron, que “…Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 32.327.968,86.” (Resaltado del original).
Que, “…se indexe dicho pago por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela”.
Que, “A los efectos de dicho cálculo solicito que se realice una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor y de los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“En fecha 25 de enero de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V- 6.520.332 y 3.901.893, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 26.906 y 46.079, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadana DAVID FUENTES BARRAGAN (sic), venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4.586.956, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
…Omissis…
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Marín Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Ahora bien, vista la confusión terminológica en la cual incurre el
querellante en su escrito de demanda, relacionado con el uso indiscriminado de los términos ‘reclamo de prestaciones sociales’ y ‘reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales’, tal y como consta en el folio 4 de la presente querella, este Tribunal considera pertinente precisar el alcance semántico de ambas expresiones.
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, el patrono omite el pago de las mismas. Mientras que la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajusta al monto correspondiente, vale decir, mientras la primera procede ante la actitud omisiva de la Administración, la última procede por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones sociales, es decir, ante una acción positiva de la Administración.
La anterior aseveración tiene sus repercusiones prácticas, razón por la cual, las acciones en estudio deben recibir distintos tratamientos jurídicos, sobre todo por lo que respecta a la caducidad de la acción.
…Omissis…
(…) es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de la tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis meses establecidos para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez, que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen derechos de índole constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, luego de la prestación de sus servicios, una vida digna y acorde a los años de servicio prestados, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, ahora jurisprudencial, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derecho constitucionales en materia laboral. Por su parte, la flexibilización del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos explanados anteriormente, sólo procede, procesalmente hablando, a través del mecanismo del control difuso de la constitución, dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual, se busca desaplicar una norma de índole legal o sublegal, por contravenir una norma de consagración constitucional.
No obstante, al desaplicar el artículo antes mencionado, el lapso de interposición del recurso quedaría indeterminado, pues, aplicar a este tipo de caso, la norma jurídica establecida en el artículo 1977 del
Código Civil, a través del cual se fija como lapso de prescripción extintiva de las obligaciones un período de diez (10) años, sería contrariar el Derecho Constitucional a la Igualdad, en vista del carácter análogo de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontrarían en situación de desventaja, en relación a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública.
-…Omissis…
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercicio de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia. En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), este Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para los supuesto de reclamaciones de prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones sociales, y tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es casi pacífica, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera.
Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 20 de julio de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 25 de enero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y tres (03) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el ciudadano David Fuentes Barragan, representada por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.-
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha, 2 de septiembre de 2003, compareció el Abogado Jesús C. Rangel Rachadell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querella y consignó escrito de Formalización de la Apelación, que es de tenor siguiente:
Alegó que, “…El argumento de que la Ley de Carrera de Administración Pública es supletoria a los Estatus de Personal de no es procedente por cuanto no existe norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a la falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el del acceso a la justicia, no pude llenarse con analogía que es en definitiva lo que aplico…”.
Arguyó, que “…La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió estas dudas a exponer que el derecho aplicable era el correspondiente al Poder Legislativo, por cuanto están excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa”.
Alegó que no existe caducidad en materia de Prestaciones Sociales, según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se establece que siendo un derecho social del funcionario público irrenunciable no puede ser menoscabado por un lapso de caducidad, puesto se encuentra amparado por una norma constitucional y forma parte del sistema de justicia social que no puede sufrir una fisura por una “interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa’, por lo que se debe realizar una interpretación más flexible en sintonía con nuestra Carta Magna.
Indicó, que “Las prestaciones sociales están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Resaltó, que “Al funcionario que ingresa al servicio de la administración pública, se le crean dos expectativas razonables, por un lado que sus años de servicio le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los
organismos, por cualquiera de las causas de retiro que se establezcan, y por otro lado que este pago será completo, sin descuentos indebidos y en su totalidad, por cuanto mientras no se pague completo las prestaciones sociales las mismas no se le han cancelado…”.
Argumentó, que “Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgo la competencia para conocer al Tribunal del la Carrera Administrativa (…) no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengas los funcionarios regidos por esta Ley”.
Señaló, que “Las mencionadas Sentencias solo desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidas por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad por lo que debe considerarse que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni kis Decretos dictados en ejecución de Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.
Adujo, que “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos”.
Resaltó, que “...se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto le fue pago y determinar si era lo que le correspondía”.
Esgrimió que, “…el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de un determinada norma se aplicará las más favorable al trabajador (…)’ por lo que resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil”.
Indicó, que “… queda un argumento sobre la prescripción y es aplica a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones…”
Por último solicitó, que “…se revoque le fallo dictado por el Tribunal Tercero de Transición de fecha 31 de marzo de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción…”
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció el Abogado Eulalio Antonio Guevara, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional y consignó escrito de contestación de la apelación, en los términos siguientes:
Arguyó, que “…resulta inaplazable, en primer lugar, hacer el intento de establecer un criterio ordenador básico, mencionando que los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas dominadas caducidad y prescripción”.
Resaltó, que “…la caducidad es una ACCIÓN Y UN EFECTO, y que la prescripción es un MEDIO, con la peculiaridad que la primera corre fatal, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda si puede serlo”.
Argumentó, que “…es de nuestra más alta estima la labor del formalizante cuando pretende corregir su error en cuanto a calificar su acción como de COBRO DE BOLIVARES (…) lo que resulta infructuoso, porque olvida omitir el basamento jurídico de su equivocación, al insistir en la aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil”.
Señaló, que “…reafirmamos que la solución se encuentra en no poco citado por el formalizante, artículo 92 de nuestra Carta Magna…”.
Indicó, que “Tal vez la duda le nace al formalizante cuando confunde las prestaciones sociales con los intereses que ella genera, pero entendemos que la más ligera de las lecturas del artículo trascrito no admite tan desatino”.
Esgrimió, que “…es menester referir dos aspectos que resultan fundamentales; 1) La Ley de Carrera Administrativa, a diferencia de lo agregado por el formalizante, es total y absolutamente aplicable tanto a los funcionarios públicos del nivel nacional como a los del nivel estadal, y 2) bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que a ella rige”.
Adujo, que “…no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito: 1) La NO APLICABILIDAD de la Ley de Carrera Administrativa al caso que nos ocupa, 2) la Aplicabiliada de la Legislación laboral y 3) La INEXISTENCIA de la
caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de diferencia de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente esta última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, puesto que en el punto III. HACES ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”.
Argumentó, que “…nos parece poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa (…) a texto expreso la consagra la consagra…”
Señaló, que “…lo anterior se refleja en la significativa enmienda de plana que el legislador patrio realiza (…) por conducto de la Disposición Transitoria Quinta contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 1.553, con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.557, de fecha 13 de noviembre de 2001…”.
Arguyó, que “…el cambio de marras se produce en dos aspectos estrictamente medulares. El primero, al incluir todas las causas que se encuentran EN CURSO y no sólo las que estén en ESTADO DE SENTENCIA, ampliándose de este modo el universo de acción de la norma y, el segundo, de preponderancia más que absoluta en las resultas del presente proceso, relativo al hecho de OBLIGAR a los sentenciadores a decidir de conformidad con la normativa y ‘ADJETIVA’ prevista en la Ley de la Carrera Administrativa. Y siendo la caducidad un aspecto eminentemente ADJETIVO, es de rigor considerar que no pueden existir dudas con relación a su aplicación a todos los procesos contenciosos administrativos, donde el legitimado activo sea precisamente un funcionario pública que reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales”.
Adujo, que “…lo que atañe a la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra de manera reiterada y uniforme regulado en la jurisprudencia patria…”
Por último solicito, que “...solicitamos a esta instancia declara SIN LUGAR la apelación…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Caduco el recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
Punto Previo
Este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A Quo, sin alegar vicio alguno al respecto.
En ese sentido, debe indicarse que se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.
En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.
A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión del querellante giró en torno al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, presuntamente adeudadas por el Congreso Nacional, actualmente Asamblea Nacional, por considerar que el pago debió hacerse doble, toda vez que la relación de empleo público que tuvo con la misma, culminó el 15 de mayo del 2000, mediante jubilación.
Así, se advierte que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, consideró in limini litis, que la misma se encontraba caduca, por haber transcurrido con creces el lapso de seis(6) meses referido en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, lapso que computó desde el 20 de julio de 2000, fecha en que se realizo el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda, hasta el 25 de enero de 2001, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
La norma precedentemente citada, establece el lapso de seis (6) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido
que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia demandó en fecha 20 de julio de 2000, tomándose esta fecha como inicio para el lapso de caducidad, mientras que la fecha de interposición de la querella fue el día 25 de enero de 2001 es decir, cuando habían transcurrido seis (6) meses y cuatro (4) días.
Así, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso.
En el caso concreto, se tiene que el ejercicio del recurso fue interpuesto fuera de lapso, por lo que efectivamente la presente causa se encuentra caduca, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable ratione tamporis, tal como lo apreciara el Juzgado A quo. En virtud de lo cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2003, por el ciudadano Jesús C. Rangel Radachell, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FUENTES BARAGAN, contra la decisión de fecha 31 de marzo del 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONGRESO NACIONAL hoy ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2003-003317
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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