REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ______________ de _____________ de 2016
Años 205° y 156°
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1119 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA VERDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.753.485, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2004, por la Abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó notificar a las partes.

En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa y visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió diligencia presentada por Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió escrito de contestación a la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fechas 27 de noviembre de 2006, 17 de octubre de 2007 y 9 de febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la fijación de la oportunidad en que tendría lugar el acto oral de informes en la presente causa y se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto el auto de fecha 20 de septiembre de 2005, dictado por esta Corte, en el cual se evidenció que no constaba en acta la firma del Juez Presidente, este Tribunal procedió a dejar sin efecto el mencionado auto; en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos dichos lapsos a los fines del trámite de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 18 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fechas 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y lugar del acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, se fijó para el 9 de marzo de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrente al acto oral de informes, así como del recibo del escrito de informes presentado por la misma.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual informó del fallecimiento de su poderdante, por lo cual requirió se solicitare información sobre ello, al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Secretaría, se librara oficio al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que remitieran el acta de defunción de la recurrente. Asimismo, se ordenó notificar a la contraparte, a los fines de que, una vez fuese consignada la información solicitada, pudiera -si así lo quisiera- impugnar la documentación contentiva de lo requerido.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 19 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 9 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación de la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de junio de 2015, se recibió de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, oficio Nº 0788 de esa misma fecha, mediante el cual dieron respuesta del oficio Nº 2015-0139 de fecha 14 de enero de 2015, emanado de esta Corte.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2004, por la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

No obstante, es menester para esta Instancia Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la presente apelación, resaltar que de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que la Consultoría Jurídica de la parte querellada consignó copia simple del certificado de defunción Nº 808, de la ciudadana María Alejandrina Verde Espinoza, parte recurrente en la presente causa, del cual se evidencia que la misma falleció en fecha 27 de octubre de 2011, en el Centro Médico de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual riela al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza judicial.

En virtud de ello, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (conocidos y desconocidos) del causante.

Al respecto, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar a tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010, ratificada por esta Corte mediante decisión Nº 2015-0476 dictada en fecha 4 de junio de 2015).

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:

“En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

(…omissis…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
(…omissis…)
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Así se declara.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresó anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante “EDICTO” para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes ya que “…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, jurisprudencia reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 (caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), y citada en sentencias de esta Corte número 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008, en las cuales se expresó:

“De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.

De allí que, esta Corte considera menester, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, con el objeto de continuar el trámite de la presente causa, sin embargo, resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) de la causante, por cuanto, no consta en las actas del presente expediente que se haya hecho parte de la causa, persona alguna en carácter de sucesora del accionante.

Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, a los fines de citar a los sucesores de la ciudadana María Alejandrina Verde Espinoza (parte actora en la presente causa), para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, caso: Alberto Abadí Alhanaty). Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se citen a los sucesores desconocidos de la causante MARÍA ALEJANDRINA VERDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.753.485, parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2004-000606
MECG/AS

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.