JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002164
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-1243 de fecha 30 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.879, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JESSY LETICIA GUERRERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.531, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de ese mismo año, por la Abogada Nina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.515, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar en recurso interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de la querellada.
En fecha 18 de marzo de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, concediéndole al último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de la querellada.
En fecha 31 de mayo de 2005, se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-2272, 2005-2273 y 2005-2274, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó al expediente, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2005-378 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 31 de mayo de ese mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Nina Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual formalizó la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2005, se ordenó agregar las resultas de la comisión signada con el N° 4608 emanada del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, hasta el vencimiento del mismo y pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 15 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibido del expediente, exclusive, hasta el 6 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; y 3, 4, 5 y 6 de abril de dos mil seis (2006)”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 17 de abril y 8 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó se declarara desistido el recurso de apelación y firme el fallo apelado.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual señaló un nuevo domicilio procesal.
En fecha 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y siempre que hubiera vencido un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueran los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-3644 y 2009-3645, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 3 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto de fecha 19 de marzo de 2009, únicamente en lo que se refiere al pase a ponente y revocó por contrario imperio los autos de fechas 7 de abril de 2006 y 23 de abril de 2009 y dejó sin efecto la nota suscrita por la secretaría de esta Corte de fecha 28 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la ciudadana Jessy Leticia Guerrero Suárez y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y siempre que hubiera vencido un (1) día que se le concede como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y a los fines de continuar el trámite de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose mediante nota estampada por Secretaría, el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la formalización de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Jessy Leticia Guerrero Suárez y oficios Nros. 2009-7105 y 2009-7106, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jessy Leticia Guerrero Suárez, la cual fue recibida en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 3 de de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al juez Andrés Eloy Brito y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de septiembre de de ese mismo año.
En fechas 21 de septiembre y 15 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto de informes.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 3 de marzo de 2010, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día 23 de marzo de 2010.
En fecha 23 de marzo de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Informes, razón por la cual esta Corte declaró desierto el Acto.
En fecha 24 de marzo de 2010, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 22 de abril, 5 de agosto, 29 septiembre, 19 de octubre y 16 de diciembre de 2010; 8 de febrero, 24 de marzo, 9 de mayo, 3 de octubre, 1º de noviembre y 17 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fechas 2 de febrero, 12 de marzo, 30 de julio, 9 de octubre y 28 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jessy Guerrero, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 20 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó “…a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda la documentación mediante la cual se demuestren las funciones ejercidas por la querellante”.
En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en 12 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Jessy Leticia Guerrero Suárez y los oficios Nros. 2015-0702 y 2015-0712, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó al expediente los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 25 de febrero de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó al expediente la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jessy Leticia Guerrero, la cual fue recibida por su Apoderado judicial en fecha 5 de marzo de 2015.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alberto Rosal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.771, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual consignó anexo y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de octubre de 2003, la ciudadana Jessy Leticia Guerrero Suárez, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía el Municipio Plaza del estado Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “En fecha 23 de julio de 2003, recibí el oficio Nº 1201/03 de fecha 22 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana Janette Arenas Morales, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda (…), a través del cual me notificó que fui removida del cargo de Jefe de la División de Permisología adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal/Obras, a partir del 18 de Julio de 2003, según resolución Nº 071 de fecha 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 094-2003, de fecha 22 de julio de 2003”.
Manifestó, que “Desconociendo las razones que dieron motivo a mi remoción del cargo de Jefe de la División de Permisología; en fecha 1º de octubre de 2003. Previa solicitud, obtuve de la Secretaría Municipal, copia certificada de la citada resolución Nº 071/2003, de fecha 18 de julio de 2003; (…), lo que me permitió enterarme que la misma fue suscrita por el Alcalde, quien se basó para removerme del cargo, en la consideración que el cargo que ostentaba era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 22 de la Ordenanza de Personal; la parte in fine del artículo 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, en concordancia con la parte in fine del artículo 19 y el ordinal 11 del artículo 20, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Denunció, que “El acto administrativo, por el cual se me notificó la remoción, no señala la causa de la remoción, ni contiene el texto íntegro del acto, como tampoco señala los recursos que proceden, los términos para ejercerlo ni los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerlo, no establece un resumen sucinto de los hechos y razones que dieron lugar a la remoción, ni sus fundamentos legales”.
Fundamentó la nulidad del acto recurrido de acuerdo a “…lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la información oportuna, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 12.4 y 59 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos…”.
Agregó, que “LA RESOLUCIÓN, carece del sello que identifica a la oficina u órgano que dictó el acto, en razón de lo cual debe ser declarado nulo, por violación al derecho al debido proceso…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…no ostentaba un cargo de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, debe ser considerada funcionaria de carrera, ya que ingresó a la administración (sic) municipal (sic) durante la vigencia de los artículo 3, 10 y último aparte del artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa; en consecuencia como funcionaria de carrera que es, (…); tiene derecho a la estabilidad laboral y para retirarla, la administración (sic) municipal (sic) debió guiarse por (…) la Ley del Estatuto de la Función pública; en consecuencia, al retirar a la recurrente (…), hubo una palmaria violación al derecho al debido proceso…”.
Solicitó amparo constitucional, en virtud que “Tanto LA NOTIFICACIÓN, como LA RESOLUCIÓN, violan derechos fundamentales y garantías (…), a saber, el derecho a la información oportuna, el derecho a la defensa, el derecho a la irretroactividad de las leyes y derechos inherentes al debido proceso…” (Mayúsculas de la cita).
Explanó, que “Soy una madre de familia, de quien depende la formación y crianza de mis hijos, del trabajo que tenía, dependía la manutención y escolaridad de los menores, sin menoscabo de los otros gastos propios de todo hogar. Desde mi injusta e ilegal separación del cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Plaza, no he podido lograr otro empleo y es hasta esta fecha, cuando he logrado contactar un abogado que pueda luchar por la defensa de mis derechos, a cambio de esperar los resultados; de todo lo cual se deduce la imperiosa necesidad que tengo del trabajo”.
Exigió, que sea “…declarado con lugar el Amparo Cautelar (…), y se ordene mi incorporación al cargo que ostentaba al momento del inconstitucional retiro, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, mientras dura el juicio principal”.
Asimismo, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia la nulidad de los actos recurridos, consecuencialmente con ello se ordene el pago de los salarios dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación en el cargo que ostentaba o a otro de igual jerarquía.
Solicitó, el pago de “…los salarios caídos, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debí percibir, de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año; desde la fecha de la ilegal separación del cargo, hasta el momento que se haga efectiva la reincorporación definitiva, adecuando dicho pago a la inflación ocurrida durante el juicio, con el ajuste monetario”.
Finalmente de manera subsidiaria, solicitó que “…se ordene el pago inmediato de mis prestaciones sociales…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“El acto objeto de impugnación fue dictado en conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 ordinal 11, de la ley del Estatuto de la Función Pública y además por considerar que el cargo ejercido por la querellante era de confianza.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19, 20 y 21, establece cuales (sic) son los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales están divididos en cargos considerados de confianza y cargos de alto nivel, ahora bien, es preciso hacer la acotación con respecto a que, si bien es cierto que aquellos funcionarios que ejercen cargos de alto nivel, generalmente llevan a cabo funciones que implican grados de confidencialidad o confianza, no todos los funcionarios de confianza, son de alto nivel, tan es así, que el propio artículo 53 de la citada ley (sic), faculta a la administración (sic) para definir de manera expresa qué cargos son de alto nivel y qué cargos son de confianza, es por ello que en el presente caso, debió ser indicado en cual (sic) de los supuestos de la norma se encontraba la recurrente, a los fines de determinar si su cargo era de alto nivel o de confianza.
De allí que la administración (sic) al no especificar en el acto de remoción, si la querellante ejercía un cargo de alto nivel o de confianza, violentó su derecho a la defensa, ya que ésta no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la administración (sic) para dictar el acto de remoción impugnado, pues basta solamente con leer dicho acto, para llegar a tal conclusión por cuanto resultan absolutamente contradictorias las normas en él enunciadas, lo que acarrea la nulidad del acto de remoción, y así se decide.
Vista la anterior declaración, resulta inoficioso para este tribunal entrar a conocer cualquier otro vicio denunciado. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2005, la Abogada Nina Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, el cual sostuvo bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…no estamos de acuerdo con el criterio emitido (…), por considerar que el mismo basó su decisión en lo que establece el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se refiere únicamente a los órganos o entes de la Administración Pública Nacional no a la Municipal, ya que el cargo ejercido por la querellante es calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones desempeñadas por la misma…”.
Agregó, que además cumplía con las funciones “…asignadas en la Resolución Nº 069/2001, de fecha 27 de agosto de 2001 en el resuelve segundo donde la querellante estaba autorizada para suscribir oficios y cualquier otra correspondencia referida a dicha materia, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 20, ordinal 11 de la misma Ley, la ordenanza de personal vigente en su artículo 22…”.
Que, “…la remoción de la querellante esta (sic) ajustada a derecho, porque la misma cumple con las normas que rigen las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios adscritos a esta Alcaldía y los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución Nacional la cual es la norma rectora, además (…) tanto la Ordenanza de Personal como la de Carera Administrativa están vigentes y por consiguiente deben ser cumplidas…”.
Resaltó, que “En cuanto a lo que se refiere que se le violento (sic) el derecho de la defensa (…) al no especificar en el acto de remoción si era de alto nivel o de confianza, lo cual no es cierto porque la querellante en todo momento supo que el cargo de jefe de División de Permisología adscrito a la Dirección de ingeniería y Obras era un cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción según lo que establece las ordenanzas y las leyes que rigen la materia en nuestro Municipio y Leyes Nacionales, y en ningún momento se violento (sic) lo establecido en el artículo 49 como es el debido proceso, porque la misma fue notificada del acto emitido por el ciudadano Alcalde, el acto impugnado referido a la remoción de la parte actora se cumplió con los extremos legales y además cumple con los requisitos que establece la norma para la remoción, igualmente (…) su derecho a la defensa y el debido proceso fue respetado…”.
Sostuvo, que “…el nombramiento era por resolución donde se establecía en base a que (sic) fundamentación legal rige ese tipo de cargo, y además (…) en el referido acto administrativo (…) se enumera (…) la exposición suscita de los hechos y los fundamentos legales para convalidar dicha decisión administrativa (…) la recurrente en todo momento tuvo acceso a su expediente y en la misma resolución que es nombrada y en la que es removida del cargo se estableció en forma clara que el cargo era de libre nombramiento y remoción por ser considerado por nuestro ordenamiento jurídico contemplado tanto en la Ordenanza de Personal como en la Ordenanza de Carrera administrativa las cuales están vigentes y son de obligatorio cumplimiento por todos aquellos funcionarios que prestan servicios para esta Municipalidad”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo apelado y sin lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2004, por la Abogada Nina Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, bajo las siguientes consideraciones:
La ciudadana Jessy Leticia Guerrero Suárez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que fue removida y retirada del cargo de Jefe de la División de Permisología adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del referido Municipio y a su decir, esa actuación de la Administración viola sus derechos subjetivos.
En ese sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la querella interpuesta, en virtud que: “…la administración (sic) al no especificar en el acto de remoción, si la querellante ejercía un cargo de alto nivel o de confianza, violentó su derecho a la defensa, ya que ésta no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la administración (sic) para dictar el acto de remoción impugnado, pues basta solamente con leer dicho acto, para llegar a tal conclusión por cuanto resultan absolutamente contradictorias las normas en él enunciadas, lo que acarrea la nulidad del acto de remoción…”.
En razón de ello, la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fundamentó en base a que consideró que el Juzgado A quo “…basó su decisión en lo que establece el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se refiere únicamente a los órganos o entes de la Administración Pública Nacional no a la Municipal, ya que el cargo ejercido por la querellante es calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones desempeñadas por la misma…”.
Igualmente, adujo que “En cuanto a lo que se refiere que se le violento (sic) el derecho de la defensa (…) al no especificar en el acto de remoción si era de alto nivel o de confianza, lo cual no es cierto porque la querellante en todo momento supo que el cargo de jefe de División de Permisología adscrito a la Dirección de ingeniería y Obras era un cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción según lo que establece las ordenanzas y las leyes que rigen la materia en nuestro Municipio y Leyes Nacionales, y en ningún momento se violento (sic) lo establecido en el artículo 49 como es el debido proceso, porque la misma fue notificada del acto emitido por el ciudadano Alcalde, el acto impugnado referido a la remoción de la parte actora se cumplió con los extremos legales y además cumple con los requisitos que establece la norma para la remoción, igualmente (…) su derecho a la defensa y el debido proceso fue respetado…”.
Así las cosas, de lo expuesto anteriormente se desprende que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho de la sentencia, en virtud de ello pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a esclarecer los vicios alegados en los términos siguientes:
En lo que respecta al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo señalado, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente.
Observa esta Alzada, que la parte recurrida alegó en el recurso de apelación interpuesto que el Juzgador de Instancia basó su decisión en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, a su decir, no se corresponde con el caso de autos porque la referida norma aplica únicamente a los órganos o entes de la Administración Pública Nacional y no a la Municipal, en ese sentido, trayendo a colación lo establecido en el referido artículo, se aprecia que el mismo señala que:
“Artículo 53.
Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Legislador dejó a cargo de la Administración Pública Nacional, por medio de sus entes u órganos, la determinación de cuándo los cargos de los funcionarios serían de confianza y los mismos se indicarían en los reglamentos dictados por los referidos organismos.
Contrario a lo establecido en el respectivo artículo, en la sentencia objeto de apelación el Juzgador A quo estableció que estaba a cargo de la Administración Municipal determinar en el acto administrativo recurrido qué tipo de cargo ocupaba la recurrente, si se trataba de alto nivel o de confianza en virtud de la norma eiusdem.
Aplicando lo expuesto anteriormente al caso de marras, se evidencia que el Juzgador de Instancia aplicó de manera errónea la norma citada, pues, es evidente que la misma se refiere a la Administración Nacional y no Municipal o Estadal, materializándose de esa forma el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la Representación Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.
Dado lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2004. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar encuentra esta Corte que la recurrente manifestó ser funcionaria de carrera, ya que “…ingresó a la administración (sic) municipal (sic) durante la vigencia de los artículo (sic) 3, 10 y último aparte del artículo 16 de la ordenanza de Carrera Administrativa; en consecuencia (…); tiene derecho a la estabilidad laboral y para retirarla, la administración (sic) municipal (sic) debió guiarse por (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública,…” e igualmente denunció que el acto recurrido “…no señala la causa de la remoción, ni contiene el texto íntegro del acto, como tampoco señala los recursos que proceden, los términos para ejercerlo ni los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerlo, no establece un resumen sucinto de los hechos y razones que dieron lugar a la remoción, ni sus fundamentos legales”, por lo que el acto administrativo que la remueve de su cargo se encuentra viciado de falso supuesto e inmotivación.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Inversiones y Cantera Santa Rita C.A., contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en el cual se ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto de hecho es contradictorio, pues ambos vicios son opuestos entre sí; en tal sentido, cuando se alegan razones para desvirtuar un acto administrativo, se sobreentiende que se conocen los motivos del mismo, de tal manera resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. sentencias de esa Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), que dispone:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 1º de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo ejercido, pues consideró que era de libre nombramiento y remoción, cuando realmente ocupaba un cargo de carrera. En este sentido, se evidencia que la presente causa está relacionada con la determinación de la naturaleza de las funciones ejercidas por la querellante, a los fines de definir si la misma ejercía un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Ello así, resulta menester para esta Corte hacer unas consideraciones preliminares en torno a las relaciones funcionariales, antes de analizar las funciones desempeñadas por la querellante.
Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146 establecen lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviera regulado en una ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.
En el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la querellante alegó ingresar “…a la administración (sic) municipal (sic) durante la vigencia de los artículo (sic) 3, 10 y último aparte del artículo 16 de la ordenanza de Carrera Administrativa…”.
Ello así, esta Corte observa que corre inserta a los folios treinta y ocho (38) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, la cual dispone en sus artículos 3 y 10 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa Municipal conforme se determina en los artículos 10 y siguiente (sic) de esta Ordenanza y desempeñan cargos de carácter permanente”.
“Artículo 10.- Para ingresar a la Carrera Administrativa Municipal se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Llenar los requisitos del cargo respectivo de acuerdo al Manual de Clasificación de Cargos.
3. No encontrarse sujeto a interdicción civil.
4. Cualesquiera otro requisito que establezcan las leyes, la presente Ordenanza”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0683, de fecha 15 de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), en relación a los cargos de confianza, dejó sentado lo siguiente:
“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
(omissis)
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…”.
De lo anterior, queda claramente establecido que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran relacionada con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario, en ese sentido cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, es preciso verificar las funciones desempeñadas por el funcionario dentro de una estructura administrativa.
Respecto a lo señalado, la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, en su artículo 5 establece que “Los cargos de libre nombramiento y remoción se determinan en el reglamento de la presente Ordenanza…”.
Ello así, observa esta Corte que de acuerdo con la legislación municipal, para determinar si un cargo es de libre nombramiento o remoción, se tiene que remitir al reglamento de la referida Ordenanza, sin embargo, de una revisión del expediente judicial, se evidencia que en el folio noventa y ocho (98) corre inserto el oficio Nº 2003/1878 de fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual la Contraloría Municipal da respuesta a la recurrente en los siguientes términos:
“En aención a su comunicación S/N, de esta misma fecha (01OCT03) (sic), cumplo con informarle que no existe el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado (sic) Miranda”.
Dicho lo anterior y en virtud de las consideraciones realizadas en el caso de autos, una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante y tampoco el reglamento donde se especifiquen cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, al respecto, la parte querellada ante la solicitud de esta Corte de documento alguno por el cual se verificaran las funciones ejercidas por la recurrente, presentó diligencia mediante la cual aseguró carecer del respectivo documento, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto de remoción, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de “Jefe de la División de Permisología”, sea de confianza o de alto nivel, y haber sido removida la querellante de su cargo con base a tales hechos, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana Jessy Leticia Guerrrero, dado que el cargo no se encuentra tipificado dentro de los supuestos de hecho previstos en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ambrosio Plaza.
Así, observa esta Corte que visto los alegatos y documentos que rielan en el expediente se evidencia que la hoy querellante fue removida del cargo de “Jefe de la División de Permisología adscrita a la Dirección de ingeniería Municipal y Obras” del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, basándose en que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que no se desprende que la Administración haya aportado documento alguno que pueda probar ante este Órgano Jurisdiccional que las funciones de la recurrente se correspondían con la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción; con lo cual se configuró la existencia de un falso supuesto de hecho por lo que esta Corte debe declarar Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones previamente señaladas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nina Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Superior segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar en recurso interpuesto por la ciudadana JESSY LETICIA GUERRERO SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo objeto de apelación.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2004-002164
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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