JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001228
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 594 de fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GREGORIO DÍAZ DIMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.374.184, debidamente asistido por la Abogada Criseida Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.832, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007, por la Abogada Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.464, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Jina González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordenó la comisión del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Luis Gregorio Díaz Dimas, Gobernador y Procurador del estado Monagas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marvin Betermi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la comisión del Juzgado Primero del Municipio del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Monagas, y una vez transcurridos los lapsos correspondientes, se fijaría la oportunidad para el Acto de Informes.
En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 2009-271, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 9 de julio de 2009, en virtud de haberse incurrido en error material en el auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó la comisión del Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Luis Gregorio Díaz Dimas, Gobernador y Procurador General del estado Monagas, y una vez transcurridos los lapsos correspondientes, se continuaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 7345-2009 de fecha 22 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Luis Gregorio Díaz Dimas, Gobernador y Procurador General del estado Monagas.
En fecha 17 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de julio de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de julio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Criseida Vallenilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rubén Vallenilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 99.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rubén Vallenilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rubén Vallenilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano Luis Gregorio Díaz Dimas, debidamente asistido por la Abogada Criseida Vallenilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mediante OFICIO Nº DRH 508, suscrito en fecha 31 de marzo de 2005 por la (…) Directora de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, fui notificado el mismo día, del despido del cargo de Auxiliar de Reproducción, que desempeñaba en dicha Institución desde el día 27 de octubre de 1994…” (Mayúsculas del original).
Que, “El acto impugnado (…) está suscrito por la (…) Directora de Recursos Humanos, quien en este caso es una funcionaria incompetente; pues, debía hacerse constar en su texto, que estaba autorizada para ello por delegación; siendo por tanto, un Acto Administrativo dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley…”.
Expresó que, “La prescindencia total y absoluta de procedimiento es prueba manifiesta de que en mi caso, la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio, integrados en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó “…la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se me DESPIDIÓ de manera ilegal y arbitraria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS contenido en el OFICIO Nº DRH 508, suscrito en fecha 31 de marzo de 2005 por la (…) Directora de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; y en consecuencia, se me reincorpore en el mismo cargo que tenía en la mencionada Institución (…) así como el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“I
De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el funcionario ha alegado ser funcionario de carrera, con permanencia en la carrera desde el 27 de octubre 1.994 y así lo reconoce la Administración en la Contestación de la Demanda y que las razones de su retiro de la Administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aún sin haber determinado, si la recurrente tiene cualidad de funcionaria de carrera o no lo tiene, alega ser afectada por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo en la Audiencia Definitiva y luego de estar determinados los términos de la controversia, la recurrida alega que la relación del recurrente con la Administración era de tipo laboral y aún cuanto tal alegato luce extemporáneo, será revisado por este Tribunal, en atención al ámbito competencial que tiene para juzgar sobre los asuntos laborales, que deviene en una situación de orden público y que ha de ser analizada y decidida por el tribunal.
II
Condición de Empleo del Recurrente
Observa este Tribunal que al folio seis (06) del expediente y dentro del expediente administrativo, existe una constancia de trabajo, donde hace referencia al nombramiento realizado por el Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual se designó al recurrente como Operador de Máquinas de Reproducción, adscrito a la Secretaría de Educación y ese nombramiento tiene fecha 02 de febrero del 1.995, pero se hace a partir del 01 de Enero de 1.995. Este nombramiento, de acuerdo a la comunicación que corre al folio 120 del expediente, se realizó con carácter provisional en conformidad con el artículo 25 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Monagas.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ´la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional…´ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que (…) y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.
A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.994, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre Nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración no siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la Administración , por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera, ya que tal fue el tratamiento que le dio la propia Administración al nombrarlo y al removerlo, pues lo nombró en conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y ´prescindió de sus servicios´ bajo la implementación de una modalidad de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le dio trato de funcionario público.
Al efecto debe decirse:
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en octubre de 1.994 y permanecer en cargos de carrera hasta su ´retiro´ el 31 Marzo de 2.005, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
En este sentido, y empeñado el Tribunal en conocer la verdadera situación para definir si la relación era funcionarial o laboral, pidió la asignación de funciones del cargo ejercido por el recurrente, y lo que se presentó ante este Despacho fue una comunicación de la Dirección de Recursos Humanos, que no es más que una apreciación subjetiva de las funciones y no en efecto una demostración de las funciones asignadas, por lo que ante el trato dado por la Administración al recurrente debe concluirse que era un funcionario en ejercicio de un cargo de Carrera que es el cargo ordinario que rige en la Administración, por disposición constitucional, debiendo demostrar la recurrida que en efecto el cargo no podía ser catalogado como cargo de carrera.
III
Del Acto Impugnado
Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para ´prescindir de sus servicios´, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 2.005, mediante la cual se pretendió ´prescindir de los servicios´ del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la ´reducción de personal´, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.
Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ´prescindir de los servicios de la funcionaria´, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ´retirada´ de la administración por ´prescindirse de sus servicios´ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Jina González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó que, “…el ingreso del accionante se produjo mediante contrato a tiempo determinado desde el 27/10/1994 (sic) al 31/12/1994 (sic) posteriormente, mediante un acto provisorio se designa para trabajar como OPERADOR DE MÁQUINAS DE REPRODUCCIÓN, el cual no es un cargo de los señalados como de carrera, sino regido por la Ley Orgánica del Trabajo y donde el predominio del esfuerzo manual es evidente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…visto que nunca se verificó ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo con la CRBV (sic) y la LEFP (sic) así como con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es perfectamente posible afirmar que de la relación del accionante con la Administración se derivan derechos previstos en la Ley sustantiva laboral, no así los establecidos en la LEFP (sic) como exclusivos de los funcionarios públicos de carrera que OCUPEN CARGOS DE CARRERA y menos aún de la estabilidad absoluta a que se contrae el artículo 30 de la misma ley, por lo tanto toda reincorporación al cargo y pago de salarios con fundamento en el señalado artículo, no debe prosperar, resultando INADMISIBLE (…) o en todo caso sin lugar la pretensión por no ajustarse a derecho…” (Mayúsculas del original).
Alegó que el A quo incurrió en error de interpretación, “…en cuanto al contenido y alcance del artículo 36 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su reglamento…”.
Que, “…el juzgador pretende equiparar la noción de funcionario de hecho al funcionario público de carrera, por lo que contraviene flagrantemente disposiciones legales y constitucionales que preveía la derogada Constitución de 1961 y que prevé la Constitución vigente, (…) Dichas leyes especiales han previsto desde antiguo, que la única forma de ingreso a la administración pública es mediante el concurso público; sin embargo, el Juez da aplicación preferente a unos requisitos jurisprudenciales establecidos dentro de una tesis que forzosamente debe decaer en virtud de la regulación constitucional y legal imperante tanto para la fecha en que comenzó a prestar servicios el reclamante, como en la actualidad…”.
Sostuvo que, “No puede pretender el sentenciador que la relación que mantenía el ciudadano LUIS DÍAZ con la administración pública estadal, le sea aplicable el régimen funcionarial por la existencia de un supuesto nombramiento provisorio fundamentado en una presunción de que el mismo era de carrera, sin tomar en cuenta las defensas esgrimidas por la representación de la Gobernación del estado y por la sola permanencia en el trabajo durante más de seis meses sin que se haya efectuado el concurso público al que hace alusión el Reglamento de la Ley…” (Mayúsculas del original).
Que, “Obvió además el Juez Superior, el observar el cumplimiento de otros requisitos establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa para el desempeño en la carrera, tales como el establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que ningún funcionario público podrá tomar posesión de su cargo, ni entrar en ejercicio de sus funciones sin antes haber prestado el juramento de Ley, lo cual nunca se materializó en el caso de autos, y ello se observa del expediente de personal del ahora querellante…”.
Indicó que, “…siendo que el reclamante ingresó primero mediante contrato y posteriormente mediante un acto provisorio al servicio de la Gobernación del estado Monagas, como OPERADOR DE MÁQUINA DE REPRODUCCIÓN, dicha situación se encontraba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, resultando totalmente contrario a lo establecido en dicha norma constitucional la condición otorgada al recurrente por el Juez Superior…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…el juzgador motiva su sentencia en que la administración no siguió el procedimiento administrativo previo para proceder a la reducción de personal conforme con lo dispuesto en la LEFP (sic) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuestión ésta que no fue planteada por el querellante en su escrito de demanda y, por ende, no fue objeto de controversia en la presente causa…” (Mayúsculas del original).
Que, “…por cuanto el querellante no señala fundamento jurídico alguno contra la configuración o materialización de la causal de retiro fundada en la reducción de personal, es decir, no precisa el impugnante cuáles son sus razones de hecho y de derecho concretas para fundar su desacuerdo contra la medida de reducción de personal, motivos éstos que permitan realizar un estudio de la legalidad de dicho proceso y que además permita el efectivo contradictorio en esta instancia jurisdiccional sin que el juez se vea en la necesidad de suplir argumentos no expuestos, tal y como efectivamente ocurrió en la sentencia recurrida, lo que compromete seriamente el derecho a la defensa de la parte querellada, por lo tanto consideramos que la pretensión incorrectamente infundada debe ser declarada improcedente…”.
Señaló que, “…le imputamos a la recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia por infracción del artículo 243 ordinal 5º ejusdem, al haber resuelto la controversia sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que incorpora a los extremos del juzgamiento lo relativo a la legalidad del proceso de reducción de personal, cuando dicho aspecto no fue impugnado por la querellante, quien se limitó a imputar contra la notificación, una supuesta incompatibilidad con el debido proceso y derecho a la defensa…”.
Finalmente, solicitó que “…declara CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 05 (sic) de diciembre de 2006, y asimismo, declare SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
Aprecia esta Corte que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 2.005, mediante la cual se pretendió ´prescindir de los servicios´ del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la ´reducción de personal´, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.
Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ´prescindir de los servicios de la funcionaria´, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ´retirada´ de la administración por ´prescindirse de sus servicios´ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho…”.
Asimismo, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el juzgador motiva su sentencia en que la administración no siguió el procedimiento administrativo previo para proceder a la reducción de personal conforme con lo dispuesto en la LEFP (sic) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuestión ésta que no fue planteada por el querellante en su escrito de demanda y, por ende, no fue objeto de controversia en la presente causa…” (Mayúsculas del original).
Que, “…por cuanto el querellante no señala fundamento jurídico alguno contra la configuración o materialización de la causal de retiro fundada en la reducción de personal, es decir, no precisa el impugnante cuáles son sus razones de hecho y de derecho concretas para fundar su desacuerdo contra la medida de reducción de personal, motivos éstos que permitan realizar un estudio de la legalidad de dicho proceso y que además permita el efectivo contradictorio en esta instancia jurisdiccional sin que el juez se vea en la necesidad de suplir argumentos no expuestos, tal y como efectivamente ocurrió en la sentencia recurrida, lo que compromete seriamente el derecho a la defensa de la parte querellada, por lo tanto consideramos que la pretensión incorrectamente infundada debe ser declarada improcedente…”.
Señaló que, “…le imputamos a la recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia por infracción del artículo 243 ordinal 5º ejusdem, al haber resuelto la controversia sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que incorpora a los extremos del juzgamiento lo relativo a la legalidad del proceso de reducción de personal, cuando dicho aspecto no fue impugnado por la querellante, quien se limitó a imputar contra la notificación, una supuesta incompatibilidad con el debido proceso y derecho a la defensa…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia positiva de la sentencia alegado por la Representación Judicial de la recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:
Debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, resulta menester señalar, que el vicio de ultrapetita se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente (ultrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.077 de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso: SENIAT Vs. Sucesión de Luisa Cristina García de Corao), ha sostenido que cuando el Juez con su condición, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva o incongruencia negativa.
De manera que, conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, a los fines que el Juez no incurra en el vicio de ultrapetita, debe pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes en el escrito recursivo y en la contestación del recurso, toda vez que el tribunal no puede pronunciarse sobre la cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
Bajo estos parámetros, y a los efectos de verificar lo denunciado, considera esta Corte necesario revisar, en primer término el contenido del escrito libelar, en el cual se observa entre otras cosas, que la parte actora señaló que “El acto impugnado (…) está suscrito por la (…) Directora de Recursos Humanos, quien en este caso es una funcionaria incompetente; pues, debía hacerse constar en su texto, que estaba autorizada para ello por delegación; siendo por tanto, un Acto Administrativo dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley…”.
Que, “La prescindencia total y absoluta de procedimiento es prueba manifiesta de que en mi caso, la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio, integrados en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó “…la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se me DESPIDIÓ de manera ilegal y arbitraria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS contenido en el OFICIO Nº DRH 508, suscrito en fecha 31 de marzo de 2005 por la (…) Directora de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS …” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el A quo señaló lo siguiente:
“…en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 2.005, mediante la cual se pretendió ´prescindir de los servicios´ del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la ´reducción de personal´, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo…”.
De lo anterior se desprende que la parte actora no alegó en su escrito libelar que la Administración incumplió con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigentes, siendo que el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en la violación de dicho procedimiento, por lo cual, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, tal como fue alegado por la parte apelante. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se tiene que:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que el acto impugnado está suscrito por la Directora de Recursos Humanos, quien, a su decir, es incompetente para dictar dicho acto, en virtud que, debía hacerse constar en su texto, que estaba autorizada para ello por delegación; siendo por tanto, un Acto Administrativo dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley.
Asimismo, expresó que, la prescindencia total y absoluta de procedimiento es una prueba manifiesta de que la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, es preciso señalar que la competencia ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones que tienen los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico; es decir, el conjunto de facultades que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: i) expresa, ya que debe estar taxativamente prevista en la Constitución, o las Leyes, es decir, la competencia no se presume; ii) improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser llevada a cabo de manera directa y exclusiva por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Asimismo, cabe agregar que la delegación de competencias, está dirigida a modificar el orden de las mismas, esto es, la manera como éstas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, siendo que en tales casos el órgano titular de una competencia en razón de una disposición normativa, puede transferir mediante un acto de carácter subjetivo el ejercicio de dicha atribución a otro de menor jerarquía que no tenga la titularidad de la misma, de tal manera que éste puede lícitamente ejecutar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico (vid. Sentencia Nº 2008-736 de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: José Gregorio Uzcátegui Caicedo Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En ese sentido, el artículo 5, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
2. Los Gobernadores y Gobernadoras”.
De tal manera, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual reza lo que sigue:
“Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del contenido de la norma antes transcrita, se observa que los máximos representantes de los organismos de la Administración Pública –por ejemplo los Alcaldes-, los superiores jerárquicos, así como los demás funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determine el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del expediente, que no consta que el ciudadano Gobernador del estado Monagas haya delegado en la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, la firma de los actos de retiro de dicha Gobernación, por lo cual dicha ciudadana resulta incompetente para dictar el acto de retiro Nº 508 de fecha 31 de marzo de 2005, tal como fue alegado por la parte actora. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, ORDENA la reincorporación del ciudadano Luis Gregorio Díaz Dimas, al cargo de Auxiliar de Reproducción, o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, por la Abogada Margarita Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en la contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GREGORIO DÍAZ DIMAS, contra la referida Gobernación.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA efectuar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001228
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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