JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000294

En fecha 16 de marzo del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09/273 de fecha 5 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Graciela Rendón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro.75.651, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFINA ESCORCHES DE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.225, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por los Abogados Luis Acosta Alcalá y Roger Gutiérrez Flores, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 52.743, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 13 del mismo mes y año.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Ana Graciela Rendón, Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 14 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de alcance a la contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Ana Graciela Rendón, Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Ana Graciela Rendón, Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 21 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte agregó a los autos del expediente las pruebas promovidas por la parte querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 2 de junio de 2009, esta Corte dictó auto dejando constancia que se venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de junio de 2009, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 9 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se providenció el escrito de pruebas presentado por la Abogada Ana Rendón, Apoderada Judicial de la ciudadana Josefina Escorches y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de junio de 2009, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte recibió el presente expediente.

En fechas 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Graciela Rendón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó fijación de la audiencia de informes.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2010, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fechas 14 de febrero y 9 de noviembre de 2011; se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Ana Rendón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Josefina Escorches, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; la diligencia presentada por la Abogado Ana Rendón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina Escorches, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efren Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2008, la Abogada Ana Graciela Rendón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Josefina Escorche de Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó, que “…presta servicios laborales para (…) el Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, desde el 1º de marzo de 1982, es decir desde hace veintiséis (26) años, a lo largo de los cuales ha ejercido diferentes cargos entre ellos el actual: Secretaria III”.

Que, en fecha 27 de enero de 2003, fue notificada de su traslado a la Subdirección Académica por razones de servicio, con su mismo cargo y sueldo, mediante Memorando AP.PRH.M.-1620-003-041.

Que, en dicha Subdirección ejerció las funciones correspondientes al cargo de Asistente Administrativo III, el cual se encontraba vacante debido a la desincorporación física, mas no de la nómina, de la ciudadana Norma Castillo, quien se encontraba en trámites de jubilación.

Arguyó, que “…el Acto Administrativo mediante el cual mi representada se le conculca y violan los derechos laborales (…), como quiera que mi representada se mantuvo ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Secretaria Administrativa III en la Subdirección Académica por espacio de CINCO (5) AÑOS DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, hasta que en fecha 21 de abril de 2008, fue notificada mediante el memorando del cual solicita la nulidad absoluta (MEMORANDO R.H.M. 1600.008.242, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), suscrito por la ciudadana MARIELLA URBANO en sus carácter de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cual se notificó…” que sería trasladada al Departamento de Electricidad, con su mismo cargo y sueldo. (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…se le ha venido cancelando el sueldo sobre la base errónea de una pretendida ‘suplencia’, tal y como se evidencia de Memorando R.H.M. 1600.004.993 de fecha 12 noviembre de 2004…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…cabe destacar que no obstante a lo anterior, es decir cancelar a mi representada su sueldo sobre la base de una diferencia salarial por concepto de suplencia, el instituto querellado ha conculcado una vez más los derechos laborales de mi representada, por cuanto dicha diferencia salarial por concepto de SUPLENCIA, no se ha visto impacto en el resto de los beneficios y percepciones salariales que mi representada ha venido percibiendo a lo largo de estos cinco años de supuesta suplencia, en los conceptos como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, compensación por eficacia y productividad, caja de ahorros y por ende en el descuesto de las percepciones salariales para los pagos del seguros social, Política Habitacional, fondo de jubilación e Ipasme (sic)…”.

Que, con motivo del traslado al Departamento de Electricidad su sueldo se ha desmejorado o reducido “…toda vez que se le suprimió o eliminó la cantidad que percibía como diferencia de sueldo o suplencia…” que venía percibiendo desde hace más de cinco (5) años.

Que, el Instituto querellado ha incurrido en error al pretender que su representada se encuentra realizando una suplencia, ya que ésta no puede superar el lapso de seis (6) meses, así como también lo hace al discriminar en los recibos de pago entre los conceptos “sueldo” y “suplencia”, incurriendo así en un falso supuesto, ya que del Memorando impugnado no indica si se trata de una suplencia o de una encargaduría.

Que, en fecha 21 de abril de 2008, la querellante fue notificada del traslado al Departamento de Electricidad del Instituto querellado, “…con el mismo cargo y mismo sueldo, lo primero que hizo fue suscribirlo y colocar una nota indicando lo siguiente: ‘RECIBIDO NO CONFORME O DE ACUERDO’, por cuanto a todas luces sintió que sus derechos estaba siendo vulnerados al no respetar la antigüedad que tenía en el ejercicio de las funciones de Asistente Administrativo III, no obstante ello, procedió a acatar la instrucción del traslado” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que su representada “…es funcionaria de carrera, tal y como se desprende del Certificado Nº 2213000, asentado en el libro de registro Nº 219, folio 60, expedido el día 28 de julio de 1986, (…) por ende no puede ser despedida, trasladada o desmejorada en su condición y siendo que al ser transferida de la subdirección académica al Departamento de Electricidad, se le desconoce el derecho que la asistía y le asiste de tener la titularidad del cargo de asistente administrativo III que ha venido ejerciendo…”.

Que, el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al estar atribuida la competencia en materia de manejo del personal del órgano querellado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior o en todo caso a la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, y no a la Jefa de Recursos Humanos, sustentando su afirmación en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que, el acto administrativo recurrido carece de motivación fáctica y legal que la sustente, por cuanto no señala cuales son las causas que justifican la decisión de trasladarla o cambiarla de su dependencia natural de adscripción.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el memorando RH.M. 1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2008, emanada del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; que se ordene la re-adscripción y consecuente reincorporación de la ciudadana Josefina Escorche de Meléndez, a la subdirección académica cumpliendo las misma funciones inherentes al cargo que venía desempeñando antes del traslado al departamento de electricidad; que se le reconozcan todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que pudieran haberle correspondido; que le sean canceladas todas y cada una de las cantidades dinerarias que haya dejado de percibir a la fecha en que sea proferida la sentencia; que le sean canceladas las cantidades dinerarias dejadas de percibir con motivo de la pretendida suplencia, comprendidas entre el 29 de enero de 2003 y el 17 de abril de 2008, que asciende a la cantidad de veintitrés mil setenta y un Bolívares (Bs. 23.071,00); y que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria de la suma que el demandado deba pagar a su mandante, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectiva la indemnización reclamada.




-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“En el petitorio de su escrito de querella, la recurrente denuncia entre otros, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; por lo que antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Juzgado considera pertinente resolver previamente sobre lo solicitado.
Observa este Tribunal que el acto recurrido está contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante el cual le notificó a la querellante, que a partir del día 23 de abril de 2.008 sería trasladada al Departamento de Electricidad, con su mismo cargo y sueldo, debido a una necesidad institucional.
Denuncia la actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto recurrido, y argumenta al efecto que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 1.389 dictada por el Ministro de Educación Superior en fecha 27 de julio de 2.004, se colige que ‘(…) la COMPETENCIA EN MATERIA DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACADÉMICA Y EL MOVIMIENTO DE PERSONAL, incluido el traslado o cambio de adscripción de una dependencia administrativa a otra CORRESPONDE al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior o en todo caso a la Comisión de Modernización y Transformación y mucho menos a la jefa de recursos Humanos.(…)’.
En el presente caso resulta oportuno destacar que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes dictó en fecha 10 de abril de 2.000 (sic) la Resolución Nº 68, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.933, de fecha 14 de abril de 2.000, (sic) mediante la cual resolvió declarar en Proceso de Modernización y Transformación al Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’.
Con posterioridad, y mediante la Resolución Nº 1.389 de fecha 27 de julio de 2.004, (sic) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.993, en fecha 3 de agosto de 2.004, (sic) dictada por el Ministro de Educación Superior, se resolvió recomponer la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, señalar los ciudadanos que la integran, establecer las funciones de la mencionada Comisión, así como la de su Coordinador, la forma de imputar los gastos del Proceso de Modernización, determinar el tiempo de ejercicio de la comisión y la vigencia de la misma.
Así las cosas, se tiene que en el artículo 2 de la precitada Resolución se establecieron las funciones de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto querellado, y en particular sus numerales 1) y 4) disponen las siguientes:
‘Artículo 2: La Comisión de Modernización y Transformación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ‘DR. FEDERICO RIVERO PALACIO’ tendrá las siguientes funciones:
1) Adoptar las medidas administrativas y académicas que resulten procedentes en virtud de su competencia y proyectar las reformas técnicas y administrativas que sean convenientes para la Institución y elevarlos a la consideración del Viceministro de Políticas Académicas
…omissis…
4) Analizar la nómina y movimientos del personal del Instituto Universitario, los méritos de sus miembros, las disponibilidades presupuestarias y proponer al Ministro de Educación Superior las recomendaciones que fueran pertinentes a los fines de las rectificaciones que se hagan menester, de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen la materia , así como, establecer un sistema idóneo de control interno que incluya los elementos fundamentales de control, supervisión y seguimiento de la actuación del personal, evaluaciones y rotaciones periódicas y cumplimiento de las normativas y directrices’ (Fin de la cita Textual).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ y, que dicha situación fáctica se encuentra regulada por la Resolución Nº 1.389 de fecha 27 de julio de 2.004, (sic) por ser el cuerpo normativo vigente aplicable para regular la competencia relativa a las medidas administrativas y académicas del personal que forma parte del Instituto querellado.
En ese orden de ideas, y en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2.008, (sic) mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, invocado por la parte querellante, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

Dicho lo anterior, y como quiera que los sustitutos de la Procuradora General de la República con respecto al alegato de incompetencia se limitaron a afirmar -sin probar- que ‘(…) la decisión de trasladar a la querellante al Departamento de Electricidad, devino de la aprobación por parte de la Dirección del Instituto mediante punto de cuenta donde ordenó, el cambio de la querellante al cargo el cual ella ostentaba (…)’, no consta en el caso bajo estudio que el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, haya actuado bajo los lineamientos establecidos para el manejo del personal en la Resolución Nº 1.389, dictada por el Ministro de Educación Superior en fecha 27 de julio de 2.004, (sic) en razón de lo cual se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente y así se declara.
En razón de los argumentos explanados, este Tribunal constata que el acto recurrido fue dictado por una autoridad incompetente, lo cual se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, (sic) suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por medio del cual se le notificó a la querellante, que a partir del día 23 de abril de 2.008 (sic) sería trasladada al Departamento de Electricidad, con su mismo cargo y sueldo de Secretaria III, debido a una necesidad institucional; resulta procedente acordar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Subdirección Académica como Asistente Administrativo III, en los mismos términos expuestos en el Memorando Nº AP.PRH.M-1620-003-041 suscrito en fecha 27 de Enero (sic) de 2003, hasta que el funcionario competente provea sobre la titularidad del cargo que venía desempeñando la accionante desde el 29 de enero de 2.003, (sic) en virtud de un permiso indefinido otorgado por el Ministro a la funcionaria que ostentaba el cargo, por haberse hecho acreedora a la jubilación, permiso que hasta la fecha lleva más de cinco (05) años sin que se haya definido su situación. Así se decide.
En consideración de lo anterior, y por cuanto de los documentos que rielan en el expediente de los folios 30 al 40, ambos inclusive, se desprende que la ciudadana Josefina Escorches de Meléndez se encontraba desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III en calidad de suplente, resultan improcedentes los pedimentos de pago de beneficios económicos derivados del ejercicio de tal suplencia durante el período comprendido entre el día 29 de enero de 2.003 (sic) y el día 17 de abril de 2.008, (sic) por cuanto sólo le corresponden los que ya había percibido por su efectivo desempeño en la referida suplencia, y procedente el pago a la recurrente de las diferencias del sueldo dejadas de percibir desde el día 23 de abril de 2.008, (sic) oportunidad en que fue trasladada al Departamento de Electricidad del Instituto querellado, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA RENDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 75.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA ESCORCHES DE MELÉNDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.433.225, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, (sic) suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia: PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, (sic) suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Subdirección Académica como Asistente Administrativo III, en los mismos términos expuestos en el Memorando Nº AP.PRH.M-1620-003-041 suscrito en fecha 27 de Enero de 2003, hasta que el funcionario competente provea sobre la titularidad del cargo. TERCERO: Se niegan los pedimentos de pago de beneficios económicos derivados del ejercicio de la suplencia efectuada por la recurrente durante el período comprendido entre el día 29 de enero de 2.003 (sic) y el día 17 de abril de 2.008, (sic) por cuanto sólo le corresponden los que ya había percibido por su efectivo desempeño en la referida suplencia, así como también se niega la solicitud de experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria. CUARTO: Se ordena el pago a la recurrente de las diferencias del sueldo dejadas de percibir desde el día 23 de abril de 2.008, (sic) oportunidad en que fue trasladada al Departamento de Electricidad del Instituto querellado, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III en la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’.…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2009, los Abogados Luis José Acosta Alcalá y Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegaron, que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 2 numerales 1 y 4 de la Resolución Nº 1.389, de fecha 27 de julio de 2004, la cual establece la recomposición de la comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr Federico Rivero Palacio’, por cuanto el citado numeral 4 establece, entre las funciones de la Comisión de Modernización y Transformación que:
‘(…) 4) Analizar la nomina y movimientos del personal del Instituto Universitario, los meritos de sus miembros, las disponibilidades presupuestarias y proponer al ministerio de Educación Superior las recomendaciones que fueran pertinentes a los fines de las rectificaciones que se hagan menester,’…” (Destacados de la cita).

Aducen, que “En cuanto al vicio de falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades indicando que:
‘(…) el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencias imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra ??(…)’…”•.

Que, “En efecto, le (sic) citado artículo es claro al señalar que se propondrá al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación Superior) las recomendaciones a los fines de hacer las rectificaciones pertinentes, siendo que estas rectificaciones versan esencialmente sobre el presupuesto asignado al Instituto Universitario; tan es así que la palabra rectificar significa, según el diccionario de la Real Academia Española, corregir las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho, es decir rectificaciones de las partidas presupuestarias; no pudiendo hablarse de rectificaciones en el movimiento del personal”.

Que, “…en Derecho Administrativo se entiende por descentralización el proceso mediante el cual se retiran poderes de administración de la autoridad central nacional, estadal o municipal, para distribuirlos a múltiples sujetos jurídicos que adquieren así capacidad de autodeterminación más o menos amplia según su régimen jurídico administrativo, la desconcentración administrativa admite diversas grabaciones, el proceso de descentralización avanza gradualmente desde la etapa mínima denominada desconcentración, que opera cuando los poderes de decisión se transfieren a órganos que, si bien pueden estar dotados de autonomía funcional o financiera, permanecen integrados en una misma jerarquía administrativa a la persona pública a la cual pertenece el órgano superior. Es por ello que la dirección y administración de los Instituto (sic) y Colegios Universitarios está encomendada a órganos pluripersonales integrados por los funcionarios designados por el Ministerio de adscripción, siendo que gozan de capacidad de autodeterminación”.

Que, “…la sentencia apelada desconoce el Punto de Cuenta (sic) por los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto, el cual riela al folio 24 del expediente administrativo el cual consignamos al presente escrito de formalización constante de 191 folios útiles, toda vez que se dice que no se probo que la decisión del traslado provino de la aprobación de la Comisión mediante Punto de Cuenta; en tal sentido ratificamos la competencia de la jefa de personal de notificar la decisión del traslado por razones de servicio de la querellante”.

Que, “Por último la sentencia ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante, trasgrediendo toda la normativa legal relacionada la ocupación de cargos en la Administración Pública, ya que para ocupar el cargo que ostentaba tendría que obtenerlo por vía de concurso y no de ascenso ya que tiene un cargo de asistente administrativo por cuanto dicho cargo tiene clasificación diferente y requisitos de ingreso disimiles…”.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2009, la Abogada Ana Graciela Rendón S., anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que se debe “Dejar firme la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en la cual se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, (sic) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, suscrito por el departamento de Recursos Humanos, que acuerda que el traslado de mi representada de la Subdirección Académica al Departamento de Electricidad, a partir del día miércoles 23 de abril de 2008. (sic) Segundo: Ordenar la inmediata readcripcion (sic) y consecuente reincorporación de la ciudadana Escorche de Meléndez Josefina, a la Subdirección Académica cumpliendo las mismas funciones inherentes a la cargo que venía desempeñando antes de su irrito traslado al Departamento de Electricidad. Tercero: Que se le conozca todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales y de otra índole que pudieran haberle correspondido. Cuarto: Que le sean canceladas todas y cada una de las cantidades dinerarias que a la fecha haya dejado de percibir por motivo de remoción de que fuera objeto. Quinto: Que le sean canceladas todas y cada una de las cantidades dinerarias dejadas de percibir con motivo de la pretendida ‘suplencia’, es decir, las comprendidas entre la (sic) fechas 29 de enero de 2003 y 17 de abril de 2008, que asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Setenta y un Bolívares Fuertes (23.071,00). Sexto: Solicito que a los efectos de la condenatoria de la suma demandada, Ciudadano Juez, se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria que el demandado deba pagar a mi mandante, con el objeto de compensar los efectos de la inflación y de la pérdida de poder adquisitivo del Bolívar; desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta que se haga efectiva la indemnización reclamada, calculada con la corrección monetaria solicitada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor elaborada por el Banco Central de Venezuela”.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Josefina Escorchez de Meléndez, a los efectos que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando RH.M.1600.008.242 de fecha 17 de abril del 2008, suscrito por la ciudadana Mariela Urbano, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacios” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Ello así, los Abogados Luis José Acosta Alcalá y Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, alegaron que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 2, numerales 1 y 4 de la Resolución Nº 1.389 de fecha 27 de julio de 2004.

Asimismo, expusieron que “…la sentencia apelada desconoce el Punto de Cuenta suscrito por los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto, el cual riela al folio 24 del expediente administrativo el cual consignamos al presente escrito de formalización constante de 191 folios útiles, toda vez que se dice que no se probó que la decisión del traslado provino de la aprobación de la Comisión mediante Punto de Cuenta; en tal sentido ratificamos la competencia de la jefa de personal de notificar la decisión del traslado por razones de servicio de la querellante”.

Por su parte, el Juzgado A quo atendió de la siguiente forma:

“…este Órgano Jurisdiccional observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ y, que dicha situación fáctica se encuentra regulada por la Resolución Nº 1.389 de fecha 27 de julio de 2.004, por ser el cuerpo normativo vigente aplicable para regular la competencia relativa a las medidas administrativas y académicas del personal que forma parte del Instituto querellado.
En ese orden de ideas, y en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2.008, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, invocado por la parte querellante, estableció lo siguiente:
(…) En virtud de lo expuesto, se constata que los movimientos del personal del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ corresponden a la Comisión de Modernización y Transformación, previa propuesta ante la máxima autoridad jerárquica de los Institutos y Colegios Universitarios, esto es, el Ministro de Educación Superior (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación Superior) y, en donde se incluye los traslados del personal en el Organismo, por ser el mismo un movimiento administrativo (…).

Dicho lo anterior, y como quiera que los sustitutos de la Procuradora General de la República con respecto al alegato de incompetencia se limitaron a afirmar -sin probar- que ‘(…) la decisión de trasladar a la querellante al Departamento de Electricidad, devino de la aprobación por parte de la Dirección del Instituto mediante punto de cuenta donde ordenó, el cambio de la querellante al cargo el cual ella ostentaba (…)’ , no consta en el caso bajo estudio que el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, haya actuado bajo los lineamientos establecidos para el manejo del personal en la Resolución Nº 1.389, dictada por el Ministro de Educación Superior en fecha 27 de julio de 2.004, en razón de lo cual se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente y así se declara”.

Ahora bien, en lo referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614 de fecha 11 de noviembre de 2009, que:

“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho” (Negrillas de esta Corte).

De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

En ese orden de ideas, esta Corte considera importante verificar si efectivamente existe la presencia del vicio alegado.

En este sentido, se observa que el 27 de julio de 2004, el ciudadano Ministro de Educación Superior dictó la Resolución N° 1.389 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.993 del 3 de agosto de 2004, mediante la cual se “recompuso” la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, quedando integrada la misma por los ciudadanos Arturo Montes Rendón, Humberto Ramón Almeida Eljuri, Nubia Carlota Vera Pérez, Alí Raimundo González Rivas y Jesús Ramón Sojo Pérez.

De modo que, los movimientos del personal del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” corresponden a la Comisión de Modernización y Transformación, previa propuesta ante la máxima autoridad jerárquica de los Institutos y Colegios Universitarios, esto es, el Ministro de Educación Superior (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación Superior) y, en donde se incluye los traslados del personal en el Organismo, por ser el mismo un movimiento administrativo.

Además, el artículo 2 de la mencionada Resolución le confiere a la Comisión de Modernización y Transformación la atribución para adoptar medidas administrativas y académicas que resulten procedentes y convenientes para la Institución (Numeral 1); Analizar la nomina y movimientos del personal del Instituto Universitario, los meritos de sus miembros, las disponibilidades presupuestarias y proponer al Ministerio de Educación Superior las recomendaciones que fueran pertinentes a los fines de las rectificaciones que se hagan menester (Numeral 4).

Al respecto, esta Corte observa, que el recurso contencioso administrativo funcionarial versa contra un acto administrativo dictado por la Jefa del Dpto. de Recursos Humanos, ciudadana profesora Mariella Urbano del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, y que dicha situación fáctica se encuentra regulada por la Resolución N° 1.389 de fecha 27 de julio de 2004, el cual es el cuerpo normativo vigente aplicable para regular la competencia relativa a las medidas administrativas y académicas del personal por parte de la mencionada Comisión.

Ello así, la ciudadana Josefina Escorche de Meléndez, fue debidamente notificada de su traslado al Departamento de Electricidad del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, mediante memorando RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril del 2008, suscrito por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, ciudadana Profesora Mariella Urbano, el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir del día miércoles 23 de abril del presente año, será trasladada al Departamento de Electricidad, con su mismo cargo y sueldo.
Es importante señalar que este traslado responde a una necesidad institucional.
Deseándoles éxito en sus nuevas funciones, quedo de usted…”.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa Punto de Cuenta (Vid. folio 123 del expediente judicial), donde se aprobó la propuesta de traslado de la parte querellante, el cual está debidamente firmado por el Director Profesor Arturo Montes, Subdirectora Administrativa Profesora Nuvia Vera y Jefa del Departamento de Recursos Humano Profesora Mariella Urbano, del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.

Aunado a ello, esta Corte solo observa al folio ciento veintitrés (123) una aprobación de las máximas autoridades del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, a través de dicho punto de cuenta, mas no se constata la aprobación de todos los miembros de la Comisión Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, la cual estaba conformada por los ciudadanos Arturo Montes Rendón, Humberto Ramón Almeida Eljuri, Nubia Carlota Vera Pérez, Alí Raimundo González Rivas y Jesús Ramón Sojo Pérez. Por tanto, no resulta viable la argumentación expuesta por los apelantes, relativa a la falta de observancia por parte del Juzgado A quo sobre “… el Punto de Cuenta (sic) por los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto…”; ya que el punto de cuenta que aprobó el traslado de la querellante, que se encuentra en el expediente no está aprobado por los miembros de la Comisión Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, sino por las máximas autoridades de dicho Instituto.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el Traslado de la ciudadana Josefina Escorche de Meléndez, no fue hecho bajo los parámetros antes señalados, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en lo relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en atención a los motivos expuestos previamente; lo cual se subsume en un supuesto de hecho contenido en una disposición legal vigente, por lo que resulta nulo el acto administrativo recurrido, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, sostiene la parte apelante que “… la sentencia ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante, trasgrediendo toda la normativa legal relacionada la ocupación de cargos en la Administración Pública, ya que para ocupar el cargo que ostentaba tendría que obtenerlo por vía de concurso y no de ascenso ya que tiene un cargo de asistente administrativo por cuanto dicho cargo tiene clasificación diferente y requisitos de ingreso disimiles…”.

Respecto a tal argumentación, considera oportuno esta Corte indicar que conforme con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contenciosa administrativa tiene la potestad de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa. En tal sentido, al declararse la nulidad de un acto administrativo, es obligación del Juez Contencioso Administrativo, restablecer al ciudadano afectado a la situación jurídica anterior a la existencia del acto anulado.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia, una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado debe restablecer la situación jurídica del demandante. Ahora bien, de la decisión del A Quo se observa que la situación jurídica de la ciudadana Josefina Escorche antes de la notificación del acto anulado era que ostentaba el cargo de Secretaria III en la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, realizando una suplencia en el cargo de “Asistente Administrativo III”.

En tal sentido, resulta errado por parte del Juzgado A Quo haber ordenado la reincorporación de la querellante al cargo de “Asistente Administrativo III”, ya que dicho cargo era ejercido por ésta en atención a una suplencia y por tanto no era titular del mismo. Así, las cosas lo procedente era ordenar el traslado de la ciudadana Josefina Escorche, a la Subdirección Académica ejerciendo funciones como Secretaria III, cargo del cual si es titular. Asimismo, considera esta Corte que si resultaría procedente la diferencia de pago que pueda existir entre el sueldo del cargo de Secretaria III y Asistente Administrativo III, hasta la fecha en que este último cargo haya sido ocupado por algún titular, ya que como restablecimiento de la situación jurídica que afectó el acto anulado, la querellante debía haber estado realizando la suplencia en el cargo de Asistente Administrativo III hasta que fuese ocupado por un titular. En tal sentido, le corresponde a la ciudadana Josefina Escorche el pago de la diferencia de sueldo del cargo de Asistente Administrativo III, desde el 21 de abril de 2008 hasta la fecha en que ese cargo haya sido ocupado por un titular. Así se decide.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA con la reforma expuesta, el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ESCORCHE DE MELÉNDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma expuesta la decisión del A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000294
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _____________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,