JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001089

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1317 de fecha 30 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.594, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 753.428, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el señalado Tribunal Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2009, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, la Abogada María Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por la Abogada María Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 4 de febrero de 2015, la Abogada Andreína Paulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 118.252, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Abogado Nehomar Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 195.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2007, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1947 mi representada comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, Instituto Nacional de Nutrición (INN), en el cargo de ´Ecónoma´, donde por ascenso y durante su permanencia en ese organismo fue ascendiendo a diferentes posiciones gerenciales y cargos administrativos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ´Analista de Personal II´…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha dieciocho (18) de enero de 1982, según oficio Nº 5066, se le concede a mi mandante beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) de junio de 1982…”.

Señaló que, “Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación a mi representada, ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y cuatro (34) años y cuatro (04) meses y una edad cronológica superior a los cincuenta y cinco (55) años, además que el monto porcentual de pensión otorgado sería del cien por ciento (100%)…”.

Que, “De manera persistente y reiterada mi patrocinada ha venido enviando comunicaciones a los diferentes contralores y órganos administrativos superiores de ese órgano, requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta…”.

Alegó que, “…el Ejecutivo Nacional no ha dado cumplimiento a la ley y a la contratación colectiva en lo referente a los ajustes de las pensiones de jubilación, y convirtiéndose en su deudor y violador de sus derechos constitucionales, legales y contractuales, por ello a través de esta vía jurisdiccional pido justicia, que se le respeten y garanticen sus derechos humanos, se le garantice el disfrute de una pensión de jubilación justa, como se lo garantizan los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 del Reglamento de la citada Ley…”.

Finalmente, solicitó “…proceder al reajuste del monto de la jubilación que se le acordara en fecha 18 de enero de 1982 a mi poderdante, ajuste que debe hacerse con base en el monto de su jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado…”.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada al querellante, por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Se observa del expediente judicial (…) en el folio diez (10), Hoja de Antecedentes de Servicio de la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO, (…) emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, en donde consta el ingreso de la funcionaria en fecha 16 de septiembre de 1947, en el cargo de Ecónoma, y su egreso en fecha 01 de junio de 1982, en el cargo de Analista Personal II, así como consta el motivo de egreso por Jubilación por vía de gracia de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
´La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año´
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa de las pruebas aportadas en su oportunidad por la representación judicial del organismo querellado (…) insertos a los folios CINCUENTA (50) al CIENTO SEIS (106) del expediente judicial, los cuales contienen copias certificadas de las nominas de pago del personal jubilado del Instituto Nacional de Nutrición, que la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO, (…) ha ido percibiendo su pensión de jubilación con los respectivos reajustes en el cargo de Analista de Personal II, que ocupaba al momento de haber sido jubilada, por lo que debe forzosamente este Juzgador negar el pedimento formulado por la parte querellante, pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, lo cual probó el organismo querellado ha venido realizando oportunamente, y así se decide.
Con respecto, a la solicitud realizada por la parte querellante que a las sumas de dinero a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, este Juzgado expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por lo que en virtud de la Improcedencia de lo solicitado por la querellante, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
Por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado considera forzoso declarar SIN LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO, (…) contra el Instituto Nacional de Nutrición, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2009, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…la recurrida para declarar sin lugar la querella hace una incorrecta apreciación de los hechos alegando que el organismo probó que ha venido ajustando la pensión de mi poderdante; esta apreciación no resiste un elemental comentario, por cuanto podrán ustedes evidenciar que en las actas procesales existe documentación abundante y suficiente que demuestran que efectivamente la accionante es funcionaria de carrera jubilada del Instituto y que el sueldo que percibe actualmente por concepto de jubilación no se corresponde con el del cargo del activo…”.

Indicó que, “Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículos 12 y 243, aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación. La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que ´…el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente, a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe el personal activo, lo cual probó el organismo querellado ha venido realizando oportunamente´…”.

Que, “…no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinada el derecho al ajuste desde el año 1982, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación…”.

En último lugar, solicitó que “…el presente escrito de formalización sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2009, la Abogada María Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…el Instituto nunca realizó el cambio en el monto que le correspondía percibir como pensión de jubilación; con lo cual falsea los hechos la demandante por cuanto tal y como consta en el expediente respectivo, esta representación mediante documentos probatorios dejó constancia de todos y cada uno de los ajustes efectuados en virtud de los incrementos del sueldo de los funcionarios públicos…”.

Que, “…rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la querellante, en cuanto a que nuestra representada haya omitido o negado los ajustes de la pensión de jubilación, durante el lapso correspondiente desde el año 1982 hasta el año 2007…”.
Indicó que, “…la recurrente solo se circunscribe a señalar la supuesta omisión de la administración, sin que exista una simple relación detallada, concreta y precisa, de los supuestos montos que según su conocimiento, no han sido ajustados por mi representada…”.

En último lugar, solicitó que “…se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le 0corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa de las pruebas aportadas en su oportunidad por la representación judicial del organismo querellado (…) insertos a los folios CINCUENTA (50) al CIENTO SEIS (106) del expediente judicial, los cuales contienen copias certificadas de las nominas de pago del personal jubilado del Instituto Nacional de Nutrición, que la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO, (…) ha ido percibiendo su pensión de jubilación con los respectivos reajustes en el cargo de Analista de Personal II, que ocupaba al momento de haber sido jubilada, por lo que debe forzosamente este Juzgador negar el pedimento formulado por la parte querellante, pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, lo cual probó el organismo querellado ha venido realizando oportunamente…”.

Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la recurrida para declarar sin lugar la querella hace una incorrecta apreciación de los hechos alegando que el organismo probó que ha venido ajustando la pensión de mi poderdante; esta apreciación no resiste un elemental comentario, por cuanto podrán ustedes evidenciar que en las actas procesales existe documentación abundante y suficiente que demuestran que efectivamente la accionante es funcionaria de carrera jubilada del Instituto y que el sueldo que percibe actualmente por concepto de jubilación no se corresponde con el del cargo del activo…”.

Ello así, respecto al vicio de falso supuesto del fallo, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de la sentencia, es necesario que el Juez al dictarla y resolviendo el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

Riela al folio once (11) del expediente judicial, oficio Nº 5066 de fecha 18 de enero de 1982, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual se le otorgó la jubilación a la ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez, con base al cien por ciento (100 %) del sueldo de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000), que devengaba como Analista de Personal II.

Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, planilla de “VARIACIÓN DE JUBILACIÓN” de fecha 1º de enero de 1986, emanada de la Oficina Central de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se hace constar que la ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez recibía la cantidad de cuatrocientos ochocientos cincuenta y un Bolívares (Bs. 4.851,00) por concepto de jubilación.

Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, planilla de “AUMENTO DE JUBILACIÓN” de fecha 1º de marzo de 1989, emanada de la Oficina Central de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se hace constar que la ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez recibía la cantidad de siete mil seiscientos setenta Bolívares con doce céntimos (Bs. 7.670,12) por concepto de jubilación.

Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, planilla de “AUMENTO DE JUBILACIÓN” de fecha 1º de enero de 1990, emanada de la Oficina Central de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se hace constar que la ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez recibía la cantidad de nueve mil doscientos cuatro Bolívares (Bs. 9.204,00) por concepto de jubilación.

Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, planilla de “AUMENTO DE JUBILACIÓN” de fecha 31 de diciembre de 1991, emanada de la Oficina Central de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se hace constar que la ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez recibía la cantidad de doce mil novecientos veintiséis Bolívares (Bs. 12.926,00) por concepto de jubilación, precisando que “FUE JUBILADA CON 100 %. AJUSTE APLICADO EL 80 %”.

Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, relación de sueldos emanada del Instituto Nacional de Nutrición, de la cual consta que la ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez en el mes de junio de 2005, recibió por concepto de jubilación, la cantidad de doscientos dos mil quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00), aumentando progresivamente hasta el mes de marzo de 2007, que recibió por dicho concepto, la cantidad de quinientos seis mil trescientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 506.387,50).

De las documentales anteriormente señaladas, se desprende que la Administración recurrida ha realizado progresivamente el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana María de Lourdes Moreno Rodríguez, aunado al hecho que la prenombrada ciudadana no trajo a los autos elemento probatorio del cual conste el sueldo del personal activo que desempeña el cargo de Analista de Personal II, a los fines de sustentar sus alegatos, desestimándose el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Posteriormente, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículos 12 y 243, aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación. La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que ´…el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente, a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe el personal activo, lo cual probó el organismo querellado ha venido realizando oportunamente´…”.

Que, “…no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinada el derecho al ajuste desde el año 1982, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación…”.

En lo que corresponde al argumento que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación, debe esta Corte señalar que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, de manera que éste sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal. Asimismo, se ha establecido que el vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que anula la decisión.

Es así como está claro, que los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, basta al efecto que el fallo contenga en su conjunto el fundamento jurídico y de hecho en que el sentenciador se ha apoyado para resolver el caso. Se entiende en definitiva, que la brevedad del sustento en que el juez apoya su decisión, no puede acarrear la censura de la sentencia por inmotivada (Vid. Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).

Ahora bien, en cuanto al asunto en particular, debe indicarse que al examinar la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma contiene el sustento que le sirvió de base para que se llegara a las conclusiones en ella expresadas, y más específicamente para que se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al expresar que “…de las pruebas aportadas en su oportunidad por la representación judicial del organismo querellado (…) insertos a los folios CINCUENTA (50) al CIENTO SEIS (106) del expediente judicial, los cuales contienen copias certificadas de las nominas de pago del personal jubilado del Instituto Nacional de Nutrición, que la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO, (…) ha ido percibiendo su pensión de jubilación con los respectivos reajustes en el cargo de Analista de Personal II, que ocupaba al momento de haber sido jubilada, por lo que debe forzosamente este Juzgador negar el pedimento formulado por la parte querellante…”, por lo cual, se desecha el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considerando que no se configuró ninguno de los vicios denunciados, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MORENO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001089
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,