JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001203

En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1406 de fecha 11 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.392.958, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2009, por la Abogada Raquel Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el señalado Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2009, la Abogada Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de noviembre de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, por la Abogada Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida y se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 27 de enero de 2010.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 27 de enero de 2010.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2006, la ciudadana Ana Cecilia Torres, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Ingresé a prestar servicios en el Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda el 01 (sic) de Agosto de 1980, y egresé con motivo a que me fue otorgado el beneficio de Jubilación en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, con el 100 % de mi Sueldo Integral, el 01 (sic) de Diciembre de 2000…” (Mayúsculas del original).

Que, “Desde esa fecha realicé múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que me correspondían por la prestación de mis servicios por un lapso total de Veintiún (21) años, y Cuatro (4) Meses (…) y es en fecha 06 (sic) de Septiembre de 2006 (…) cuando obtuve el pago de las prestaciones sociales, mediante cheque, por un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.314.675, 40)…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…no he recibido reajuste o aumentos en el monto de la pensión de tal beneficio, en efecto: actualmente percibo por concepto de Jubilación, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 660.371,50), sin que hasta la fecha, se me haya reajustado la asignación mensual (…) al monto que tiene asignado el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III…” (Mayúsculas del original).

Que, “Para el momento en que se produce mi egreso de la Administración Pública, ya existía el criterio procedente del pago de intereses de prestaciones sociales, cuando éstas son canceladas a destiempo…”.

Finalmente, solicitó que “…se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA se me paguen los intereses de mora de prestaciones sociales (…) Se acuerde la corrección monetaria (…) Se proceda a reajustar la Jubilación que me fue otorgada. Que para el reajuste de mi Jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III y los aumentos sucesivos…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“…Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre la solicitud de la querellante del reajuste de su jubilación y el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales en virtud del retraso en su pago. Por su parte la representación judicial del organismo querellado alega la prescripción de la pretensión por cuanto pasaron más de seis años desde que la recurrente salió jubilada.
Al respecto, y entrando a conocer del punto previo opuesto por la parte querellada, considera necesario este Sentenciador aclarar que en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción, en cambio la prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. De igual manera, La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, siendo causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella. En este sentido observa quien aquí decide que de los alegatos explanados por ambas partes así como de las pruebas que corren insertas a los autos, se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales se produjo en fecha 06 de septiembre de 2006, oportunidad en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia de su inconformidad con lo cancelado. Ahora bien, es en esa fecha cuando se produjo el supuesto hecho lesivo a los derechos e intereses de la recurrente, por considerar que la cantidad no se correspondía con lo adeudado por este concepto, y no como erróneamente alega la representación judicial del organismo querellado, el cual señala que desde la fecha en que fue otorgada la jubilación hasta la fecha de la interposición del recurso habían transcurrido más de seis (06) años.
Aclarado lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente lo siguiente:
(…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 03 de octubre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Conforme a la sentencia anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se concluye entonces que el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso es de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que la parte actora consideró lesivo de sus derechos e intereses, esto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se observa que la ciudadana ANA CECILIA TORRES, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de septiembre de 2006, según consta del folio nueve (09) del expediente judicial. Asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006, transcurriendo un total de dos (02) meses y diecisiete (17) días, tiempo este que se encuentra dentro del lapso establecido en la ley para la interposición de la querella, por lo que debe quien aquí decide desestimar el alegato de la caducidad alegada por la parte querellada y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la querella, y al respecto observa que la recurrente solicita le sea ajustada su pensión de jubilación, en virtud que desde que le fue concedido tal beneficio el mismo no ha sido revisado. Con respecto a este punto, tenemos que la jubilación es un derecho inherente a toda persona, correspondiéndole en razón de los años de servicio prestados a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, el beneficio de la jubilación obedece a la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, con la finalidad de que estos puedan cubrir las necesidades propias de la vejez, así tenemos que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Igualmente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es del tenor siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley consagra la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. En el mismo orden de ideas, considera este órgano sentenciador que el legislador, al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad.
En el caso de autos, riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), Resolución N° 197-2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana ANA CECILIA TORRES, anteriormente identificada, y en la que expresamente se puede leer: ´El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 581.570,00) mensuales, equivalentes al 100 % de su sueldo integral.´ Asimismo, se evidencia de la hoja de cálculos emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que corre inserta al folio ocho (08), en la cual se aprecia que el cargo que ejercía la querellante para el momento de su jubilación era el de Asistente Administrativo III. De igual manera, se corrobora al folio siete (07) del expediente judicial, solicitud de homologación de sueldo correspondiente al cargo de Analista Administrativo III, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía de del Municipio Sucre del Estado Miranda, y recibida en fecha 16 de noviembre de 2006. Ahora bien, se observa que el organismo querellado incurre en silencio administrativo al no constar en autos respuesta alguna a la solicitud de la querellante en el mes de noviembre de 2006, por lo que en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales solicitada por la parte querellante desde el 01 de diciembre de 2001, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación, hasta el 06 de septiembre de 2006, esta Sentenciador considera necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
Vista la norma transcrita, observa este Juzgador que la Constitución de la República de 1999, consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, constituyendo estas, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, por lo que la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por nuestra Carta Magna como deudas de valor.
En el caso que nos ocupa, no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que el órgano recurrido, haya pagado a la querellante los aludidos intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en dicho pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada, (01 de diciembre de 2001), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (06 de septiembre de 2006), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide …” (Mayúsculas del fallo).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2009, la Abogada Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “En el fallo impugnado, se ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no expresar en forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo, en qué porcentaje y a partir de qué momento el órgano querellado debe realizar el ajuste de la pensión de jubilación a la parte querellante, ya que expresa solamente lo siguiente: ´de conformidad con los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III´. En tal sentido, debe advertirse que la revisión de la pensión de jubilación es una obligación de cumplimiento mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo solo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en consecuencia es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso…” (Mayúsculas del original).

Que, “En la sentencia impugnada se infringió el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la sentencia. Fundamento esta denuncia, en que el A-QUO se basó para dictar el fallo impugnado en una presunción favorable a la actora, y en consecuencia, se ordena que el ente querellado revise el sueldo asignado actualmente al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, y sobre el mismo proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo de Asistente Administrativo III, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estatal y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base…” (Mayúsculas del original).

En último lugar, solicitó que “…el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), Resolución N° 197-2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana ANA CECILIA TORRES, anteriormente identificada, y en la que expresamente se puede leer: ´El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 581.570,00) mensuales, equivalentes al 100 % de su sueldo integral.´ Asimismo, se evidencia de la hoja de cálculos emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, y que corre inserta al folio ocho (08), en la cual se aprecia que el cargo que ejercía la querellante para el momento de su jubilación era el de Asistente Administrativo III. De igual manera, se corrobora al folio siete (07) del expediente judicial, solicitud de homologación de sueldo correspondiente al cargo de Analista Administrativo III, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía de del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, y recibida en fecha 16 de noviembre de 2006. Ahora bien, se observa que el organismo querellado incurre en silencio administrativo al no constar en autos respuesta alguna a la solicitud de la querellante en el mes de noviembre de 2006, por lo que en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación…”.

Ahora bien, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…En el fallo impugnado, se ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no expresar en forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo, en qué porcentaje y a partir de qué momento el órgano querellado debe realizar el ajuste de la pensión de jubilación a la parte querellante, ya que expresa solamente lo siguiente: ´de conformidad con los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III´. En tal sentido, debe advertirse que la revisión de la pensión de jubilación es una obligación de cumplimiento mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo solo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en consecuencia es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso…”.

Con respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 21 de abril de 2005, ha señalado:

"Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial…”.

En tal sentido, debe indicarse que el vicio bajo estudio, afecta igualmente el principio de exhaustividad, según el cual el Juez debe pronunciarse en todo cuanto haya sido alegado y probado en autos, ya que ello deriva precisamente del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

(...Omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra señalada, se desprende la obligación del Juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.

De modo pues, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo por consiguiente, en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, bien porque modifica la controversia judicial debatida, al no limitarse en resolver lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, (caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama), estableció que:

“…la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.
Así las cosas, observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(…)
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Folios cuatro (4) al seis (6) del expediente judicial), que en virtud de la Resolución Nro 197-2001 de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, se acordó “Otorgar el beneficio de Jubilación a la ciudadana Torres González Ana Cecilia (…) por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 581.570,00) mensuales, a partir del 01-12-2001 (sic) equivalentes al 100 % de su sueldo integral…”.

En ese sentido, siendo que la presente causa versa sobre la solicitud de reajuste de la jubilación otorgada a la ciudadana Ana Cecilia Torres, considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al no revisar el porcentaje con el cual fue concedida dicha jubilación, en virtud de no constituir el objeto de la presente controversia, por lo cual, se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.

Posteriormente, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “En la sentencia impugnada se infringió el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la sentencia. Fundamento esta denuncia, en que el A-QUO se basó para dictar el fallo impugnado en una presunción favorable a la actora, y en consecuencia, se ordena que el ente querellado revise el sueldo asignado actualmente al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, y sobre el mismo proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante…”

En lo que corresponde al argumento que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación, debe esta Corte señalar que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, de manera que éste sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal. Asimismo, se ha establecido que el vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que anula la decisión.

Es así como está claro, que los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, basta al efecto que el fallo contenga en su conjunto el fundamento jurídico y de hecho en que el sentenciador se ha apoyado para resolver el caso. Se entiende en definitiva, que la brevedad del sustento en que el juez apoya su decisión, no puede acarrear la censura de la sentencia por inmotivada (Vid. Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).

Ahora bien, en cuanto al asunto en particular, debe indicarse que al examinar la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma contiene la sustentación que le sirvió de base para que se llegara a las conclusiones en ella expresadas, y más específicamente para que se declarara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al expresar que “…se corrobora al folio siete (07) del expediente judicial, solicitud de homologación de sueldo correspondiente al cargo de Analista Administrativo III, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía de del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, y recibida en fecha 16 de noviembre de 2006. Ahora bien, se observa que el organismo querellado incurre en silencio administrativo al no constar en autos respuesta alguna a la solicitud de la querellante en el mes de noviembre de 2006, por lo que en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación…”, por lo cual, se desecha el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Declarado lo anterior, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ello así, y por cuanto el 23 de noviembre de 2006, la recurrente solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será a partir del 23 de agosto de 2006, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2009, por la Abogada Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA TORRES, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, contra la referida Alcaldía.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001203
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,