JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000099

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0005 de fecha 7 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ERICK ALVINS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.180 debidamente asistido por el Abogado Bernardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.293, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de enero de 2010, la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre del 2009, por el ciudadano José Erick Alvins Quintero, debidamente asistido por la Abogada Ana Rosa Pinzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.026, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y ordenó aplicarse el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por José Erick Alvins Quintero, asistido por el Abogado Lewis O. Moreno Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.409, mediante el cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, en vista que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas sin que se hubiesen promovido alguna, la Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha de los informes orales.

En fechas 5 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día para los informes orales.

En fecha 14 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano José Erick Alvins Quintero, asistido por el Abogado Bernardo Quintero Ortegano, presentó el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00065, de fecha 1º de febrero del 2008 emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “Los hechos relevantes para fundamentar la presente acción encuentran su origen en que el ACTO IMPUGNADO, además de ser inaplicable al RECURRENTE, viola NORMAS con el carácter de CONSTITUCIONALES Y LEGALES” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Expuso, que “Aunque el Acto (sic) Interpuesto (sic) no precisa en cuál de los PARAGRAFOS (sic) de la Cláusula invocada sustenta su validez: CLAUSULA (sic) DIEZ Y SIETE (sic) (Nº17) de la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO suscrita por el I.V.S.S., y la Federación Médica Venezolana, de su exégesis se desprende inequívocamente que la figura de la JUBILACIÓN DE OFICIO solamente puede ser subsumibles dentro de las previsiones establecidas en su PARAGRAFO (sic) DECIMO (sic) CUARTO ; según las cuales: a- EL IVSS (sic) concederá la JUBILACIÓN OBLIGATORIA – y, por ende, puede proceder de OFICIO – exclusivamente a MEDICOS CON SESENTA Y CINCO AÑOS (65) O MAS (sic) DE EDAD, y, b- Que de no haberse cumplido dicha edad: ‘..(sic) el INSTITUTO conviene en que la jubilación será concedida a solicitud del MEDICO (sic) interesado,.. (sic)’. De ahí, que aquellos MEDICOS (sic) que aún no alcancen la precitada edad tendrán el derecho a ejercer y hacer la solicitud de la concesión de jubilación, no dejando a la potestad de la Administración ejercer su ejercicio o no. Dadas así las cosas y a tenor de lo establecido en el ordinal tercero (3º) del Artículo Diez y Nueve (sic) (19) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de marras es susceptible de estar viciado de nulidad absoluta por ser su contenido de ilegal ejecución en mi caso particular y concreto, pues, además no haber solicitado al I.V.S.S. la concesión de mi jubilación, aún no he cumplido SESENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, requisito , excluyentes uno del otro, para que el I.V.S.S. jubile a los MÉDICOS a él adscritos según el citado PARAGRAFO (sic) DECIMO (sic) CUARTO” (Negrillas y subrayado de la cita).

Expresó, que “De lo anterior, aunado a los otros casos en que un Funcionario (sic) de Carrera (sic) puede ser retirado de la Administración pública según el Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se colige que el Acto (sic) Cuestionado (sic) en este escrito no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho contemplados en dicho Artículo (sic)” (Subrayado de la corte).

Indicó, que “En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, el acto ‘in comento’, ha medrado mi estabilidad laboral, y violentando, así, fundamentos de nuestra Norma (sic) Suprema (sic) que consagran, entre sus valores superiores, el derecho al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado; de modo que todo acto del patrono contrario a este principio es nulo y no genera efecto alguno.; por tanto, para mi muy humilde entender el acto administrativo aquí recurrido equivale, en cuanto a sus efectos, a un despido simulado, que, por la forma en que fue sustanciado y expedido comporta trasgresión al derecho al trabajo y a la estabilidad de la Carrera Administrativa, tal como establecen y garantizan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos (sic) números 87, 88, 89 y 156 numeral 32, y 30 , respectivamente, máxime si se toma en cuenta que separarme de mi cargo, de la manera abrupta que lo ha hecho el Ciudadano (sic) Presidente del I.V.S.S., trunca a destiempo el normal desarrollo de mi oficio de Cirujano y de Docente adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pues, en Venezuela he ejercido mi profesión exclusivamente en Hospitales del I.V.S.S.” (Negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó, que “…Se decrete la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la ya identificada Resolución Numero (sic) OOO65” (Negrillas y subrayado de la cita).

Como consecuencia “Se me incorpore al lugar de adscripción que ocupé dentro del I.V.S.S., hasta el 31 de enero próximo pasado: Jefe Titular del Servicio de Cirugía Numero UNO (1) del Hospital Doctor Domingo Luciani, Código de Origen Numero 60209001, Código de Servicio Numero (sic) 31, Cargo Numero 00910.; cargo éste que ejercí desde el 01 (sic) de agosto de 1999., gracias a haberlo ganado en Concurso de Credenciales evacuado por la Comisión Técnica de este Hospital en fecha 06 (sic) de mayo de 1999; satisfaciéndose, de este modo, lo exigido para el ingreso de funcionarios de carrera a la Administración Pública en los Artículos Números 146, 40, 43 y 44 de nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente” (Negrillas y subrayado de la cita).

De igual manera, “Se me cancelen, siempre y cuando sea procedente, los conceptos remunerativos no percibidos desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación: cesta ticket, bonos por antigüedad, jerarquía, vacaciones y de guardias nocturnas y de emergencia, aumentos de salario y fideicomiso, con todas las variaciones que se hayan podido haber en ellos verificados, y el pago de los beneficios socio económicos de carácter contractual o de otra índole que hayan correspondido” (Negrillas y subrayado de la cita).

Igualmente “Se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR fundamentado en el Artículo (sic) Numero (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales ; y, en consecuencia se ordene, hasta tanto sea resuelto el Recurso Principal, mi incorporación inmediata al cargo del que fui ilegalmente removido a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; tenor éste fundado en la necesidad de que dicho cargo: JEFATURA DE SERVICIO, dada su preeminencia, importancia y unicidad, exige ser ejercido a la brevedad por un nuevo Jefe Titular, cuyo nombramiento entorpece la intención de este Recurso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Observa quien aquí decide, que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00065 de fecha 01 de febrero de 2008, emanado del Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resolvió conceder la jubilación al ciudadano José Elvis Alvins Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.180, previsto en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el I.V.S.S. y la Federación Médica Venezolana, con un monto que alcanzó la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Siete Mil Setecientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.4.607.708,56), suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como Jefe de Servicio adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani, Código de Origen Nº 60209001, Servicio Nº 31 Cargo Nº 00910, Horas de Contratación: (8), Escalafón: (XII), que la mencionada resolución es susceptible de estar viciada de nulidad absoluta, por ser su contenido de ilegal ejecución, puesto que en ningún momento solicitó el beneficio de jubilación y por otra parte no contaba con sesenta y cinco (65) años de edad, requisito este que es, excluyente uno del otro, para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, jubile a los médicos según el citado Parágrafo Décimo Cuarto, por otra parte, la mencionada resolución no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando nuestra Norma Suprema, que consagra entre sus valores superiores, el derecho al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado y siendo que todo acto dictado contrario a este principio es nulo y no genera efecto alguno, siendo ello así, expresa que el acto dictado simula un despido por cuanto la forma en que fue sustanciado y expedido comporta trasgresión del derecho al Trabajo y a la estabilidad de la Carrera Administrativa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 87, 88, 89 y 156 numerales 32 y 30, solicitando la reincorporación al cargo que ostentaba, así como Jefe Titular del Servicio de Cirugía, del Hospital Dr. Domingo Luciani, como consecuencia de ello se le cancelen siempre y cuando sea procedente, los conceptos remunerativos no percibidos desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, los cesta ticket, bonos por antigüedad, jerarquía, vacaciones y guardias nocturnas y de emergencias, aumentos de salarios y fideicomiso, con todas las variaciones que se hayan podido haber en ellos, y el pago de los beneficios socioeconómicos de carácter contractual o de otra índole que le correspondan.
Ahora bien, antes de decidir acerca de la legalidad de la resolución recurrida, considera este Tribunal necesario destacar que en materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está reservada a la ley nacional, razón por la cual, las jubilaciones otorgadas por la Administración Nacional, Estadal o Municipal, deben atenerse a los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y, en modo alguno pueden los Poderes Legislativos estadales o municipales, establecer requisitos distintos a los fijados a nivel nacional en esta materia, toda vez que aquellos resultarían en cualquier caso inaplicables por vulnerar la reserva legal y el instrumento que las estableciera habría de ser, obligatoriamente desaplicado por control difuso.
Sin embargo, no deja de observar, quien aquí decide, con relación a la materia de Jubilaciones y Pensiones, la interpretación realizada al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 26 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…).

Con referencia a lo anterior, se observa que al accionante que le fue otorgado el beneficio de jubilación, tal y como se evidencia del folio cinco (05), mediante Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 00065 de fecha 01 de febrero de 2008, asimismo corre inserto al folio seis (06), Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), documentos estos, que no fueran desconocidos, rechazados o impugnados por el querellante, otorgándole quien aquí decide pleno valor probatorio.
Siendo que al querellante le fue acordada la jubilación sin contar con la edad respectiva para ello, y sin solicitud alguna que manifestara su voluntad.

A tal efecto, es menester destacar lo siguiente:

El Principio de la Carga de la Prueba:
Según este principio, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, lo que no ocurrió en el presente caso, ya era el accionante quien debía demostrar que efectivamente no contaba con la edad reglamentaria, para que el beneficio de jubilación le fuera otorgado; pues debió consignar la partida de nacimiento, o en su defecto, la cédula de identidad en donde aparece reflejada su edad, lo que evidentemente no demostró, pues la misma cláusula 17, parágrafo décimo cuarto refiere que:
‘(…) Parágrafo Décimo Cuarto: EL INSTITUTO conviene en que la jubilación será concedida a solicitud del MÉDICO interesado pero obligatoria cuando este cumpla sesenta y cinco (65) años de edad’.

El Tribunal al examinar lo solicitado por el querellante, siendo requisitos indispensables la Partida de Nacimiento, o en su defecto la cédula de identidad, documentos fundamentales para determinar la edad del ciudadano JOSÉ ERICK ALVINS QUINTERO, ya que este ni siquiera refirió, señaló o probó, durante todo el proceso ventilado, la edad que ostentaba, asimismo, no presentó ningún tipo de prueba, limitándose a señalar mediante expresiones que fueron transcrita en el libelo de demanda que corre inserta en el folio uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, los hechos denunciados; por lo que para quien decide este recurso, tales hechos no fueron desvirtuados, ni lograron probar sus argumentos, específicamente que el querellante no tenía la edad correspondiente para ser jubilado, segundo lo establecido en la tantas veces citada Cláusula 17 Parágrafo Décimo Cuarto de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-

De otra parte, aprecia este órgano jurisdiccional que el querellante además de no demostrar ni probar los hechos traídos al proceso en sus alegatos esgrimidos en el escrito de la querella incoada, señaló que la Administración realizó ‘un despido indirecto’, fundamentándose, a los efectos, en los Artículos (sic) 87, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que regulan lo referente a las faltas de los funcionarios públicos, además del procedimiento de destitución, lo cual no fue la motivación ni del alcance del acto administrativo recurrido, pues no se desprende de éste último que el Instituto querellado hubiere procedido a sancionar o destituir al querellado, lo cual tampoco resultó plenamente demostrado que así lo hubiere hecho el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que no se desprende de las actas procesales que el querellado hubiere realizado tal procedimiento sancionatorio o de destitución, con lo que tampoco procedió el querellante a demostrar de manera plena que efectivamente el órgano administrativo querellado hubiere realizado el mencionado procedimiento sancionatorio o de destitución.

Así las cosas, hubo una total inactividad probatoria por parte del recurrente, lo que de suyo trae como consecuencia que no se hubiere desvirtuado la presunción de legitimidad del acto administrativo recurrido, por lo que al mantener incólume dicha presunción de legitimidad del acto recurrido, no le es dable a éste sentenciador declarar la nulidad del mismo, señalándose, se repite, que la carga probatoria demostrativa de la destrucción de tal presunción de legitimidad del acto administrativo recurrido recae en la persona del querellante, lo cual no se produjo en ninguna de las fases del íter procesal del presente juicio, por lo que en opinión de éste juzgador, el acto administrativo aún conserva la señalada presunción de legitimidad, por lo que debe entenderse que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERICK ALVINS QUINTERO, debidamente asistido por el abogado BERNARDO QUINTERO ORTEGANO, contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00065, de fecha 01 de febrero de 2008, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano José Erick Alvins Quintero, asistido por el Abogado Lewis Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.409, presentó el escrito de fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…cursa al folio Nº 01, ordinal PRIMERO, numeral 01 del libelo de la querella en tiempo hábil solicité ante el TRIBUNAL COMPETENTE la impugnación del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la ya identificada Resolución Nº 0065., argumentando que, por no haber aún cumplido SESENTA Y CINCO AÑOS (65) DE EDAD, surgen para mi caso motivos contractuales que impiden la Jubilación Obligatoria o de Oficio conforme a lo previsto en PARAGRAFO (sic) DECIMO (sic) CUARTO de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que en adelante se identificaran como Clausula 17., FMV e IVSS (sic), respectivamente” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Expresó, que “De la lectura pormenorizada del texto de la sentencia apelada, se desprende que no hay en él menciones sobre el valor probatorio que pueda tener lo alegado por la parte querellada, ya que solo se transcribe el texto en que éste está vertido. En consecuencia, al no pronunciarse sobre lo alegado oportunamente por una de las partes, el juez a quo infringió el ordinal 5º del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Transgrediendo, igualmente, el artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado en autos. Por tanto, el fallo apelado no respeto (sic) el Principio de Exhaustividad del Fallo (sic) por estar viciado de incongruencia negativa, siendo absolutamente nulo de acuerdo a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo dicho, además de fundamentarse en lo previsto en los artículos citados, se somete al criterio expresado en Sentencias de la Corte de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Nº 00968 de fecha 19/12/2007 (sic) y Nº 00007 de fecha 16/01/2009 (sic) y Nº 223 de fecha 28/02/2009 (sic) de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal”.

Denunció, que “LA APELADA INCURRIÓ EN EL PRIMER SUPUESTO DE LA SUPOSICIÓN FALSA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “En primer lugar alego que lo que pretendo combatir con esta denuncia es el establecimiento de un hecho y no una conclusión del juez. En consecuencia, en virtud del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la apelada incurrió en el primer caso de la Suposición Falsa por cuanto para resolver el fondo del asunto estableció un hecho falso, positivo y concreto que no encuentra soporte en la verdad objetiva del expediente porque es producto de la percepción equivocada o suposición falsa del Juez cuya influencia fue determinante en el dispositivo de la sentencia”.

Sostuvo, que “para poder el a quo declarar sin lugar la querella interpuesta tuvo que presumir como cierto un hecho positivo, concreto que no encontró soporte en la verdad objetiva del expediente; así, para fundamentar su fallo en la norma que el alude: PARAGRAFO (sic) DECIMO (sic) CUARTO, se vio el a quo obligado a presumir la EDAD del querellante de SESENTA Y CINCO AÑOS O MAS (sic), pues es éste el único HECHO POSITIVO NO EXISTENTE EN EL EXPEDIENTE que le permitió declarar sin lugar la querella interpuesta conforme, forzosamente, a la parte final del precitado PARAGRAFO. Es decir, el sentenciador de primera instancia no afirmo ni negó un hecho material existente en el libelo, sino, por el contrario, tuvo que presumirlo o imaginarlo, pues como el mismo afirma: ‘…ya que este (se refiere al recurrente) ni siquiera refirió, señaló o probó durante todo el proceso ventilado, la edad que ostentaba…’” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Resaltó, que “…contradiciendo al texto precedente, surge de la copia de la cedula (sic) de Identidad (sic) agregada bajo la letra ‘F’ a este escrito que, para la fecha que fui retirado del cargo que ocupe (sic) en el Hospital Dr. Domingo Luciani: 01 (sic) de febrero de 2008, aun no había cumplido la EDAD exigida para ser Jubilado de forma obligatoria (…) llegándose, por tanto, a la conclusión de que para resolver la controversia se INCURRIO (sic) EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO al establecerse como cierto un hecho falso, positivo y concreto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente del caso de especie que es producto de la percepción errada del Juez; obviamente, si se hubiere presumido mi EDAD en forma correcta el fallo de la sentencia hubiese sido diametralmente opuesto al aquí apelado” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Arguyó, que “Concordando con lo previamente dicho, es oportuno hacer notar que al folio 02 (sic) del expediente cursa (sic) que referí:‘…además de no haber solicitado al I.V.S.S. la concesión de mi jubilación, aun no he cumplido SESENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD…’” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que, “Indicio éste, que debió haber sido suficiente para hacer presumir correctamente mi EDAD, máxime cuando no hay en el expediente otros indicios o argumentos probatorios adversos que puedan desvirtuarlo, y, que, a la par, refuta lo afirmado por el a quo al folio Nº 91 del expediente, último parágrafo:

‘… El tribunal al examinar lo solicitado por el querellante, siendo requisitos indispensables la Partida (sic) de Nacimiento (sic), o en su defecto la cédula de identidad, documentos fundamentales para determinar la edad del ciudadano JOSE (sic) ERICK ALVINS QUINTERO, ya que este ni siquiera refirió, señaló o probó, durante todo el proceso ventilado, la edad que ostentaba…’” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Infirió, que “AL NO DESAPLICAR LA PARTE IN FINE DEL PARAGRAFO (sic) DECIMO (sic) CUARTO DE LA CLAUSULA (sic) Nº 17 DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE CONDICIONES DEL TRABAJO SUSCRITA POR EL I.V.S.S. Y LA F.M.V., EL SENTENCIADOR A QUO INOBSERVO (sic) EL MANDATO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO Nº 334 CONSTITUCIONAL” (Mayúscula y negritas de la cita).

Invocó, el parágrafo décimo (sic) cuarto de la referida convención el cual indica, que “EL INSTITUTO conviene en que la jubilación será concedida a solicitud del MEDICO (sic) interesado, pero obligatoria cuando éste cumpla sesenta y cinco años de edad” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita)

Aseveró, que “…la norma ut supra transcrita se colige que el objeto de su reglón final radica, de forma clara y precisa, en establecer la EDAD como parámetro único, exclusivo excluyente para consentir al IVSS (sic), a discriminar cuáles de los MÉDICOS de los adscritos y laboran bajo iguales condiciones de hecho y de derecho pueden ser jubilados obligatoriamente” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…el Artículo (sic) 21 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 89, Lit. 5º ejusdem, el Artículo (sic) 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo (sic) 9, literal e) del Reglamento de dicha Ley, y disposiciones supranacionales, como son el Artículo (sic) Nº1 del convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, Declaración Universal de Derechos Humanos (…), son todas disposiciones enfáticas en señalar el principio de NO-DISCRIMINACIÓN como garantía que impide toda distinción, exclusión, estricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos que tiene toda persona. Entre ellos, a optar o continuar desempeñando –tal como se manifiesta en el caso subjudice – un trabajo digno y beneficioso para la sociedad sin verse discriminado por el mero hecho de haber cumplido una determinada EDAD; pues todas ellas han dispuesto frontalmente que no puede existir discriminación ente los individuos de la sociedad que se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

Arguyó, que “De tales consideraciones, se observa que la aplicación para el caso que nos ocupa de la parte in fine del prenombrado PARAGRAFO (sic) DECIMO (sic) CUARTO es violatoria de garantías establecidas en nuestra Carta Magna y otros instrumentos normativos nacionales y supranacionales, pues, tal como se ha dicho, su finalidad reside en establecer la EDAD como parámetro único, exclusivo y excluyente para autorizar al IVSS (sic). A segregar cuáles de los MÉDICOS de los a él adscritos y laboran bajo iguales condiciones de hecho y de derecho pueden ser Jubilados obligatoriamente; razones éstas suficientes para obligar al a quo a desechar la aplicación para el caso que nos ocupa la norma en cuestión en atención de su obligación de preservar la integridad de nuestro texto fundamental mediante la aplicación del Control Difuso” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Esgrimió, que “DENUNCIO QUE LA MOTIVACIÓN DE LA APELADA INCURRIÓ EN CONTRADICCIÓN PUES CONTIENE AFIRMACIONES QUE SE DESMIENTEN ENTRE SI (sic) Y ALTERAN LA VERDAD DE LOS HECHOS” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Ahora, sabiendo que los dos documentos que el a quo menciona y da pleno valor probatorio en la primera trascripción fueron consignado por el recurrente a objeto de probar los alegatos contenidos en la querella interpuesta según consta en los anexos del expedientes (…) se llega indubitablemente a concluir que:
1 – Resulta paradójico que el a quo deje abierta la posibilidad de que ‘el querellante’ pueda desconocer, rechazar o impugnar la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que, además de ser incorporada por él al proceso, es el asidero de buena parte de sus argumentos. De la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 00065 de fecha 01 (sic) de febrero de 2008, también aportada por el recurrente, se impugna la legalidad de su contenido por las razones inherentes al leit motiv de la querella interpuesta.
2 – Al otorgar pleno valor probatorio a dos instrumentos consignados por el querellante al proceso, el a quo contradice su propia afirmación de que hubo total inactividad probatoria por parte del recurrente” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Denunció, que “…LA EDAD DEL RECURRENTE PUDO HABER SIDO CONOCIDA CON EXACTITUD ANTES DE PRODUSIRSE (sic) LA SENTENCIA APELADA, CON MAS RAZON (sic), SI ÉSTA FUE DICTADA CASI UN AÑO DESPUES (sic) DEL TERMINO (sic) PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) Nº 108 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Argumentó, que “Si bien es cierto que en el Expediente contentivo de la querella incoada NO CONSTA LA EDAD EXACTA del accionante, no es menos cierto, que el a quo pudo haber extraído tal conocimiento de la inspección del Expediente Administrativo, cuya consignación conforme al Artículo (sic) Nº 99 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (sic) fue solicitada por mi según consta en el acta que rial al folio Nº 80 del libelo, o, bien, haciendo uso de las herramientas especiales que a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 259 Constitucional y 129 de la Ley Orgánica de la fenecida Corte Suprema de Justicia está investido el Juez Contencioso Administrativo para que actuando de Oficio pueda inquirir la información necesaria para mejor motivar su sentencia” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Resaltó, que “…el Juez Contencioso Administrativo goza de plenos poderes de decisión que le permiten alejarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declara nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieran afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 5 de octubre del año 2009, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre del año 2009, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra la Resolución Nº 00065, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros de fecha 1º de febrero de 2008, con fundamento en que “…El Tribunal al examinar lo solicitado por el querellante, siendo requisitos indispensables la Partida de Nacimiento, o en su defecto la cédula de identidad, documentos fundamentales para determinar la edad del ciudadano JOSE (sic) ERICK ALVINS QUINTERO, ya que este ni siquiera refirió, señaló o probó, durante todo el proceso ventilado, la edad que ostentaba, asimismo, no presentó ningún tipo de prueba, limitándose a señalar mediante expresiones que fueron transcrita en el libelo de demanda que corre inserta en el folio uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, los hechos denunciados; por lo que para quien decide este recurso, tales hechos no fueron desvirtuados, ni lograron probar sus argumentos, específicamente que el querellante no tenía la edad correspondiente para ser jubilado…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, la parte recurrida en su escrito de fundamentación señaló que el A quo violó el principio de la “Exhaustividad del Fallo”, de igual manera alegó que el Juzgado incurrió en el “Primer Supuesto de la Suposición Falsa”, y así mismo denunció que “la motivación de la referida sentencia incurrió en contradicción pues contiene afirmaciones que se desmienten entre sí y alteran la verdad de los hechos”.

-De la violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión:

En este sentido, denunció el querellante la violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, pues según sus dichos, “…no hay mención sobre el valor probatorio que pueda tener lo alegado por la parte querellada, ya que solo se transcribe el texto en que éste está vertido”.

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesto el Juez de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes.

Ello así, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el llamado principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, disponiendo expresamente lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a las mencionadas disposiciones normativas, debe el Juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.

Ahora bien, se lee de la referida sentencia, que el Juzgado A quo consideró que:

“(…)El Tribunal al examinar lo solicitado por el querellante, siendo requisitos indispensables la Partida de Nacimiento, o en su defecto la cédula de identidad, documentos fundamentales para determinar la edad del ciudadano JOSE (sic) ERICK ALVINS QUINTERO, ya que este ni siquiera refirió, señaló o probo, durante todo el proceso ventilado, la edad que ostentaba, asimismo, no presentó ningún tipo de prueba, limitándose a señalar mediante expresiones que fueron transcrita en el libelo de demanda que corre inserta en el folio uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, los hechos denunciados; por lo que para quien decide este recurso, tales hechos no fueron desvirtuados, ni lograron probar sus argumentos, específicamente que el querellante no tenía la edad correspondiente para ser jubilado, segundo lo establecido en la tantas veces citada Cláusula 17 Parágrafo Décimo Cuarto de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior se observa, que el Juzgado A quo, se pronunció sobre lo solicitado por el querellante, debido que para decidir sobre la improcedencia del beneficio de la jubilación como consecuencia de no haber alcanzado el requisito de tener sesenta y cinco (65) años, debió haber promovido indispensablemente, partida de nacimiento o en su defecto la cédula de identidad para poder determinar con exactitud la edad del ciudadano José Alvins.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que, el Juzgado A quo, cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de su pronunciamiento y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Del vicio de la suposición falsa.

Entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante en su escrito recursivo se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto al establecimiento de un hecho y no a la conclusión del Juez, en referencia a que se vio obligado a presumir la edad del querellante para declarar sin lugar la querella interpuesta, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio.

A tal efecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas del original).

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
(…)
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso de autos la recurrente alegó que “…para poder el a quo declarar sin lugar la querella interpuesta tuvo que presumir como cierto un hecho positivo, concreto que no encontró soporte en la verdad objetiva del expediente”, y de igual manera llegó a la conclusión que “…para resolverla controversia se INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO al establecerse como cierto un hecho falso, positivo y concreto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente del caso de especie” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado A quo, al momento de motivar su decisión se basa únicamente en el principio de que la carga de la prueba, que corresponde a quien invoca a su favor una norma jurídica, es decir, tiene el deber y la obligación de probar los hechos que alega, tal como lo estableció en la motivación del fallo apelado. En consecuencia, no se observa en la mencionada sentencia, que el Juzgado haya mencionado el haber presumido la edad del hoy apelante, pues solo se hizo referencia que no se verificó en el expediente la edad del querellante, y en virtud de esto fue declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, visto que no se configuró el referido vicio, esta Corte desestima dicho alegato sobre la suposición falsa. Así se decide.

Del vicio de incongruencia negativa

Denuncia la parte apelante que el iudex a quo incurrió en el vicio de contradicción de sentencia al emitir pronunciamientos que se desmienten entre si y alteran la verdad de los hechos.

De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Ahora bien, de una lectura detenida del fallo objeto de estudio se observa que el Juzgado A quo, en el fallo dictado, al referirse a la “…inactividad probatoria por parte del recurrente”, se refiere a que el mismo querellante, no probó lo alegado en autos, como lo es la edad que ostentaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación. Por tanto, esta Corte debe declarar improcedente lo alegado por el apelante sobre el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte resultan improcedentes los vicios alegados por la parte apelante por lo que esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Ahora, si bien correspondería confirmar el fallo apelado, observa esta Corte que como quiera que la jubilación ha sido considerada como una cuestión de interés público y social, es necesario realizar un pronunciamiento sobre la cláusula 17 en su parágrafo decimocuarto de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el material probatorio consignado ante esta alzada.

El parágrafo decimocuarto de la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expresa:

“EL INSTITUTO conviene en que la jubilación será concedida a solicitud del MEDICO interesado pero obligatoria cuando este cumpla sesenta y cinco (65) años de edad”.

Del citado parágrafo esta Corte entiende que la jubilación procede tanto a solicitud del médico, como de oficio por parte de la Administración pero siempre y cuando se cumpla con la condición de la edad, ya que indica que la jubilación resulta obligatoria cuando el médico cumpla sesenta y cinco (65) años de edad.

Ahora bien, se puede verificar en el folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, anexo “f” del escrito de fundamentación de la apelación, copia simple de cedula de identidad del recurrente. Dicha copia no fue impugnada por la Administración y por tanto debe concedérsele valor probatorio. De la referida copia se constata que para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano José Erick Alvins Quintero (1º de febrero de 2008) contaba con la edad de 64 años. Por tanto, efectivamente la Administración no podía jubilarlo obligatoriamente, ya que no se cumplía la condición exigida por el parágrafo decimocuarto de la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que era la edad.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Corte debe mantenerse los efectos del acto impugnado ya que el recurrente fue jubilado con el cien por ciento (100%) del sueldo devengado en el cargo de Jefe de Servicio adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani, por lo que no existe diferencia entre el monto establecido como pensión de jubilación y el sueldo que se percibe en el cargo señalado. Asimismo, observa este Tribunal que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Erick Alvins Quintero no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 95 numeral 3, en cuanto a especificar con la mayor claridad y alcance las pretensiones pecuniarias; ya que en ningún momento el recurso expone los montos correspondientes por cada uno de los conceptos laborales enunciados, y por tanto no cabría indemnización monetaria.

Por último, no puede dejar de apreciar esta Corte que la edad actual del recurrente es de setenta y un (71) años, y por tanto, le correspondería el otorgamiento de la jubilación nuevamente, ya sea a solicitud de parte o de oficio; por lo cual considera esta Corte que debe privar el beneficio de la jubilación ya otorgado al recurrente como garantía de seguridad social, a la salud y a la protección en situación de vejez; y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALVINS asistido por la Abogada Ana Rosa Pinzon, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN





El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2010-000099
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.