JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000104

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10CA-0054-10 de fecha 18 de enero de 2010, anexo al cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE LA CRUZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 12.238.799, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.741, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el señalado Tribunal Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de marzo de 2010.

En fechas 5 de abril, 5 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 16 de febrero y 30 de noviembre de 2011, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2014, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2016, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de abril de 2009, las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Álvaro Enrique La Cruz Castellanos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “Nuestro representado, funcionario al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con el cargo de Inspector venía prestando servicios en la B.C.I (sic) Nº 403 de la DISIP (sic) ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, hasta el 10 de febrero de 2009, cuando se le hizo entrega del Memorando Nº 684 fechado 30 de enero de 2009, suscrito por la Directora de Personal de la DISIP (sic) mediante el cual le notifica que en Acto Administrativo Nº DG-011-2009 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Director General de la DISIP (sic) se le ha impuesto medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Que, “…al quedar establecido en el acto administrativo objeto de impugnación, como motivo de la destitución de nuestro mandante el haber manifestado que el Comisario Jesús Arellano llegaba tarde a la Brigada y a veces en estado de ebriedad, lo que constituye falta de probidad, como se lee en dicho acto administrativo, resulta obligatorio destacar que tal actuación no fue el motivo de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, ni la misma forma parte de los cargos que le fueron formulados, por lo que tanto el acto administrativo contentivo de la destitución como el procedimiento previo que le precedió, son violatorios del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido destituido por una actuación que no le fue imputada en la oportunidad de notificarle de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra…”.

Señalaron que, “…en la oportunidad de notificarle cargos a nuestro mandante por el mencionado hecho ´…Emitir juicios contradictorios…´, el ente querellado no le indicó ni señaló a qué juicios contradictorios se refería, por lo que con tal omisión se le cercenó durante el procedimiento su derecho a la defensa y consecuentemente la posibilidad de excepcionarse de la actuación imputada…”.

Que, “…la medida impuesta a nuestro representado vulneró el principio de proporcionalidad que debe mantenerse incólume en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos. En efecto, el ente querellado no mantuvo la debida correspondencia entre la actuación de nuestro representado y la sanción impuesta, tal como lo exigen los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la infracción, por lo que si bien pudo haber existido otra responsabilidad disciplinaria diferente, no justificaba la sanción disciplinaria más grave que prevé el ordenamiento jurídico funcionarial venezolano…”.

Finalmente, solicitaron “…la nulidad del acto administrativo Nº DG-011-2009 de fecha 28 de enero de 2009, (…) restituyéndolo en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…la pretensión del querellante se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo Nº DG-011-2009 de fecha 28 de enero de 2009, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y notificado mediante oficio Nº 684 del 30 de enero de 2009, recibido el 10 de febrero de 2009, a través del cual le fue impuesta formal sanción de destitución
(…)
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia o no de la alegada violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
(…)
En el caso particular del procedimiento administrativo de destitución, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Legislador reguló a través de 9 numerales la iniciación, sustanciación y decisión del mismo, disponiendo la forma en la que debía abrirse la averiguación administrativa, instruirse el expediente y determinarse los cargos, efectuarse la notificación del investigado, llevarse a cabo la formulación de cargos, el acto de descargos, las pruebas, el dictamen jurídico y, finalmente, la decisión.
Así, específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 89 íbidem, se estableció que (…) y, una vez abierta la averiguación administrativa (…) con lo cual, el acto de iniciación del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, pone en marcha el mecanismo de ésta para proceder a la depuración de responsabilidades, esto es, se dirige a determinar si existe o no la posibilidad de que opere la responsabilidad disciplinaria del funcionario, o lo que es lo mismo, determinar si existe o no base suficiente para proceder a la tramitación del expediente disciplinario y, el camino para ello no es otro que la constatación de la presencia de indicios que hagan hacer en la Administración la presunción de que el investigado, posiblemente, incurrió en conductas que encuadran en un tipo de falta a la que le corresponde, por ley, una sanción específica previamente determinada.
(…)
De esta forma, la formulación de cargos no es más que el acto de procedimiento mediante el cual la Administración expresa al investigado los hechos imputados, la falta de la que son constitutivos y, la posible sanción aplicable, notificándolo a los fines de que el inculpado pueda formular los alegatos que convengan a su defensa en función de esos hechos, y solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias al efecto.
(…)
Sobre la base de las premisas expuestas, en el caso bajo análisis se observa que la denunciada violación de la garantía al debido proceso efectuada por la parte querellante se sustenta en dos alegatos sustanciales, por una parte, la falta de claridad en la formulación de cargos que le fue efectuada, por cuanto, según afirmó, el motivo de la apertura de la averiguación y la base de la aludida formulación de cargos fue el haber emitido ´juicios contradictorios en su entrevista de fecha 28/2/2008 (sic)´, y no se le indicó a cuáles juicios contradictorios se refería la Administración o en qué consistía tal contradicción y, por otra parte, que los hechos que motivaron la apertura de la averiguación disciplinaria y, por los cuales se llevó a cabo la respectiva formulación de cargos, no se corresponden con los señalados en el acto administrativo de destitución impugnado como causa de la imposición de dicha sanción, es decir, que la sanción le fue impuesta por hechos que no le fueron imputados y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de desvirtuar tales hechos.
Al respecto, se aprecia cursante al folio 172 del expediente administrativo, la copia certificada del Auto de Apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante, de fecha 12 de junio de 2008, en el que se expresó que se ´…ordenó la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Inspector ÁLVARO ENRIQUE LA CRUZ CASTELLANO, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia (BCI 503 SAN FERNANDO DE APURE); por emitir juicios contradictorios en su entrevista de fecha 28/2/2008 (sic) la cual guarda relación con la detención del Comisario JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA (…) hecho ocurrido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la población de Boconoíto el 6/12/2007 (sic)…´.
Asimismo, corre al folio 63 del expediente judicial la copia simple de la notificación de fecha 16 de junio de 2008, recibida por el querellante el 17 de junio de 2008, según se desprende de la parte in fine de la misma, (…) mediante el cual se hizo del conocimiento del querellante ´…que con motivo de la apertura del expediente administrativo Nº 24,544, ordenado por el Director General de esta Institución en fecha 12/06/2008 (sic) por emitir juicios contradictorios en su entrevista de fecha 2/4/2008 (sic) la cual guarda relación con la detención del Comisario JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA (…) hecho ocurrido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la población de Boconoíto el 6/12/2007 (sic) por tal motivo se encuentra presuntamente incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numeral 6…´.
También, cursa al 62 del expediente judicial la copia simple del Acta de fecha 25 de junio de 2008, contentiva de la formulación de cargos efectuada al querellante, que se encuentra suscrita por éste en la parte in fine de la misma, cuya exhibición fue solicitada por la parte querellante y, al no haberse llevado a cabo la misma, por la representación judicial de la parte querellada, debe tenerse como exacto su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (...) de cuyo texto se desprende lo siguiente: ´…Hoy, veinticinco de junio de dos mil ocho, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece por ante esta Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), previa notificación recibida en fecha 17/06/2008 (sic) el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE LA CRUZ CASTELLANO impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, se procede a notificar al compareciente, de conformidad con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que de las averiguaciones llevadas a cabo por esta Inspectoría General de los Servicios, surgen indicios que le comprometen, por lo cual se le formulan los siguientes cargos: 1) emitir juicios contradictorios en su entrevista de fecha 28/2/2008 (sic) la cual guarda relación con la detención del Comisario JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA (…) hecho ocurrido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la población de Boconoíto el 6/12/2007 (sic) por tal motivo se encuentra presuntamente incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numeral 6.
(…)
Finalmente, a los folios 423 al 439 del expediente administrativo, cursa la copia certificada del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº DG-011-2009 de fecha 28 de enero de 2009, a través del cual se le impuso sanción de destitución al querellante, señalando, luego de una serie de transcripciones, que ´…en fecha 06 (sic) de diciembre de 2007, en horas de la mañana el Comisario Jesús Eduardo Arellano Quintana realiza llamada telefónica a la Sub-Comisario Maribel Fernández, ya que habían acordado que ella lo acompañaría para Caracas, quien para el momento se encontraba en compañía del funcionario investigado, (…) manifestando la misma no poderse ir con él (…) Al llegar a la altura del Puesto de Control Móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, nota que un efectivo caminaba entre los conos de seguridad como haciéndole espera (…) procediendo dicho efectivo a revisar la unidad (…) el Comisario llama al Comisario Julio Pérez para manifestarle lo que estaba ocurriendo (…) y asimismo procedió a llamar a la Licenciada Dennis Gutiérrez, informándole ésta a la Brigada (…) Al momento de llegar la Licenciada Dennis Gutiérrez a la Brigada se consigue con el investigado quien le manifestó te enteraste respondiéndole la misma que cómo van a sembrarle a un señor como ese; donde en horas de la tarde es llamada por la Sub-Comisario Maribel y el Inspector Álvaro La Cruz, quienes les manifestaron que no podía decir que eso había sido un siembre porque todavía no se sabía nada (folio 11), quienes a pesar de haber manifestado su desacuerdo con lo manifestado por la licenciada Dennis se presentan en horas de la noche a la sede de la DISIP (sic) de Guanare, donde se encontraba recluido el Comisario Arellano ofreciéndole el Inspector Álvaro La Cruz que conocía un abogado de la zona que era muy habilidoso (…) así como tratando de indagar del hecho a sabiendas que dicho Comisario es un hombre recto, con una conducta intachable, tal y como lo manifiestan en las declaraciones que cursan en el expediente todos los funcionarios que se encontraban adscritos a la Base 403-Barinas, a pesar de que el investigado manifiesta que el Comisario Arellano llegaba tarde a la Brigada y a veces en estado de ebriedad (…) tratando de poner en entredicho la conducta de dicho Comisario, lo que demuestra que el funcionario Inspector Álvaro La Cruz no es honrado en su actuar, constituyendo así ´falta de probidad´.
De la reseña efectuada, así como del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende que al momento en que la Administración efectuó la formulación de cargos contra el querellante, expresó como hecho imputado, en virtud ´…de las averiguaciones llevadas a cabo por la Inspectoría General de los Servicios…´, únicamente el ´…Emitir juicios contradictorios en su entrevista de fecha 28/2/2008 (sic) la cual guarda relación con la detención del Comisario JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA (…) hecho ocurrido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la población de Boconoíto el 6/12/2007 (sic)…´, indicándole que por ello podría encontrarse presuntamente incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numeral 6…´, no obstante, en ningún momento le señaló en qué consistió la presunta contradicción que constituyó el cargo que le fue formulado, así como tampoco resulta evidente de las actuaciones que conforman la fase de averiguación del procedimiento disciplinario, por lo que al no constar en autos que el cargo formulado, en este caso, al emitir, ´… juicios contradictorios en su entrevista de fecha 28/2/2008 (sic)…´, hubiera sido expresa y circunstanciadamente formulado al funcionario recurrente, de modo que éste hubiera podido, de manera efectiva, alegar y ofrecer contraprueba, es forzoso concluir que la Administración no cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar de manera detallada, clara y precisa la formulación de cargos contra el querellante, pues al plantear la misma refiriéndose a conductas difusas, sin precisar los hechos que sirven de soporte a la imputación, generó indefensión al querellante, quien, pese a que si bien consignó su escrito de descargos el 2 de julio de 2008, tal como se desprende de los folios 206 al 215 del expediente administrativo, el mismo fue propuesto de la misma manera genérica y poco concreta en que le fueron formulados los cargos, constatándose la violación del artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional.
Asimismo, se aprecia que, tal como lo adujo la parte querellante, el motivo de la apertura de la averiguación disciplinaria contra el querellante se identifica con el hecho de haber emitido presuntamente, en criterio de la Administración, ´… juicios contradictorios en su entrevista de fecha 28/2/2008 (sic) la cual guarda relación con la detención del Comisario JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA (…) hecho ocurrido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la población de Boconoíto el 6/12/2007 (sic) siendo ésta la misma razón por la que se llevó a cabo la notificación prevista en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por la que procedió, luego, a la respectiva formulación de cargos, en la que se le imputaron al querellante, por tal hecho, las faltas contenidas en el artículo 86, numeral 6 íbidem, referidas a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
No obstante, del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que el hecho que, a juicio de la Administración, configura la existencia de la causal de destitución referida a la falta de probidad, se identifica con el haber tratado el querellante ´…de poner en entredicho la conducta de dicho Comisario, lo que demuestra que el funcionario Inspector Álvaro La Cruz no es honrado en su actuar…´, reflejándose así, como lo adujo la parte querellante, una falta de coincidencia entre el cargo que le fue imputado, esto es, el hecho que originó la formulación de cargos, y el que motivó la imposición de la sanción.
En consecuencia, no se trató aquí de una en la calificación jurídica de la conducta imputada, pues tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, al investigado siempre se le indicó que podía encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad, por la que fue, efectivamente, sancionado; por el contrario, lo que ocurrió fue la variación, por parte de la Administración, al momento de tomar la decisión definitiva, del hecho mismo imputado como configurativo de la falta, sancionando al querellante por un ´cargo´ que no le fue imputado, -recordando que el ´cargo´ supone un hecho-, por lo que dicho ciudadano no contó con la posibilidad efectiva de aportar al procedimiento alegatos en su defensa y, menos aún, de presentar pruebas tendentes a desvirtuar imputaciones que no le fueron efectuadas, lo cual, constituye una transgresión al efectivo ejercicio de su derecho a la defensa que la Constitución consagra en su artículo 49, numeral 1, frente a la cual no existe posibilidad de subsanación, pues el proceder de la Administración afectó el contenido del acto mismo, lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio Nº DG-011-2009 de fecha 28 de enero de 2009, notificado mediante Oficio Nº 684 de fecha 30 de enero de 2009, recibido el 10 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector que venía desempeñando en el organismo querellado, o a otro de similar jerarquía y remuneración, y se acuerda, a título de indemnización, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, incluyendo el pago de los conceptos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional descender al análisis del resto de los argumentos efectuados por las partes. Así se declara.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2010, el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “La sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto cuando declaró nulo el acto de destitución, basado en la violación del derecho a la defensa del querellante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el propio texto de la sentencia se analiza a plenitud los diferentes actos en los que participó el querellante en el procedimiento administrativo. Mal podría alegarse la violación al derecho a la defensa, cuando en todo momento estuvo notificado el querellante, se le escucharon sus alegatos, realizó defensas y promovió pruebas, y lo más importante se le IMPUTARON CARGOS PRODUCTO DE CONDUCTAS SANCIONADAS CON DESTITUCIÓN, y luego de un procedimiento administrativo apegado a los más rigurosos extremos de ley, se DESTITUYÓ, es decir, EXISTE PLENA COINCIDENCIA ENTRE LOS CARGOS IMPUTADOS Y LA SANCIÓN IMPUESTA…” (Mayúsculas del original).

Que, “No puede considerarse violación al derecho a la defensa, pues el querellante controló todas las pruebas y presentó todos y cada uno de los escritos y argumentos que tuvo a bien formular, los cuales fueron resueltos por la decisión definitiva y contra la cual se intentó, luego de ser válidamente notificada, querella funcionarial…”.

En último lugar, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación incoada…” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2010, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…contrariamente a lo alegado por la representación del ente querellado, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, como se desprende de su texto, el sentenciador al pronunciarse en el presente caso sobre la transgresión al efectivo ejercicio del derecho a la defensa, no se refiere al cumplimiento formal de cada uno de los actos que conforman el procedimiento administrativo, como lo pretende la representación del ente querellado…”.

Que, “…no se trata de que mi representado en todo momento estuvo notificado, de que se le escucharon sus alegatos, realizó defensas y promovió pruebas, fases todas cumplidas formalmente en el procedimiento administrativo que se le siguió, sino de la imposibilidad de mi representado dentro de dicho procedimiento de haberse defendido contra el hecho que determinó su destitución, el cual no se corresponde con el que determinó la apertura del procedimiento seguido en su contra y con la notificación de los cargos formulados…”.

Para finalizar, solicitó “…la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta…” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Álvaro Enrique La Cruz Castellanos, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Ello así, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…al investigado siempre se le indicó que podía encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), por la que fue, efectivamente, sancionado; por el contrario, lo que ocurrió fue la variación, por parte de la Administración, al momento de tomar la decisión definitiva, del hecho mismo imputado como configurativo de la falta, sancionando al querellante por un ´cargo´ que no le fue imputado, (…) por lo que dicho ciudadano no contó con la posibilidad efectiva de aportar al procedimiento alegatos en su defensa y, menos aún, de presentar pruebas tendentes a desvirtuar imputaciones que no le fueron efectuadas, lo cual, constituye una transgresión al efectivo ejercicio de su derecho a la defensa (…) frente a la cual no existe posibilidad de subsanación, pues el proceder de la Administración afectó el contenido del acto mismo, lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio Nº DG-011-2009 de fecha 28 de enero de 2009, notificado mediante Oficio Nº 684 de fecha 30 de enero de 2009, recibido el 10 de febrero de 2009…”.

Ahora bien, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “La sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto cuando declaró nulo el acto de destitución, basado en la violación del derecho a la defensa del querellante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el propio texto de la sentencia se analiza a plenitud los diferentes actos en los que participó el querellante en el procedimiento administrativo. Mal podría alegarse la violación al derecho a la defensa, cuando en todo momento estuvo notificado el querellante, se le escucharon sus alegatos, realizó defensas y promovió pruebas, y lo más importante se le IMPUTARON CARGOS PRODUCTO DE CONDUCTAS SANCIONADAS CON DESTITUCIÓN, y luego de un procedimiento administrativo apegado a los más rigurosos extremos de ley, se DESTITUYÓ, es decir, EXISTE PLENA COINCIDENCIA ENTRE LOS CARGOS IMPUTADOS Y LA SANCIÓN IMPUESTA…” (Mayúsculas del original).

Que, “No puede considerarse violación al derecho a la defensa, pues el querellante controló todas las pruebas y presentó todos y cada uno de los escritos y argumentos que tuvo a bien formular, los cuales fueron resueltos por la decisión definitiva y contra la cual se intentó, luego de ser válidamente notificada, querella funcionarial…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…contrariamente a lo alegado por la representación del ente querellado, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, como se desprende de su texto, el sentenciador al pronunciarse en el presente caso sobre la transgresión al efectivo ejercicio del derecho a la defensa, no se refiere al cumplimiento formal de cada uno de los actos que conforman el procedimiento administrativo, como lo pretende la representación del ente querellado…”.

Que, “…no se trata de que mi representado en todo momento estuvo notificado, de que se le escucharon sus alegatos, realizó defensas y promovió pruebas, fases todas cumplidas formalmente en el procedimiento administrativo que se le siguió, sino de la imposibilidad de mi representado dentro de dicho procedimiento de haberse defendido contra el hecho que determinó su destitución, el cual no se corresponde con el que determinó la apertura del procedimiento seguido en su contra y con la notificación de los cargos formulados…”.

Ahora bien, observa esta Corte en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Precisado lo anterior, aprecia esta Corte la parte apelante alegó la no violación del derecho a la defensa del ciudadano Álvaro Enrique La Cruz Castellanos, siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

En efecto, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso: Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”.

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

De este modo, observa esta Corte que de las actas que conforman el expediente disciplinario, se desprenden las siguientes documentales:

I) Auto de Apertura de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Álvaro Enrique La Cruz Castellanos, “…por emitir juicios contradictorios en su entrevista de fecha 28/2/2008 (sic), la cual guarda relación con la detención del Comisario JESUS (sic) EDUARDO ARELLANO QUINTANA…” (Folio 172 del expediente administrativo).

II) Acta de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la formulación de cargos al querellante (Folio 186 del expediente administrativo), los cuales son del tenor siguiente:

“Emitir juicios contradictorios en su entrevista de fecha 28/2/2008 (sic), la cual guarda relación con la detención del Comisario JESUS (sic) EDUARDO ARELLANO QUINTANA (…) hecho ocurrido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la población de Boconoíto el 6/12/2007 (sic) por tal motivo se encuentra presuntamente incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numeral 6…”.

III) Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Álvaro La Cruz, en la cual manifestó que “…el día 6 de diciembre del 2007, me trasladaba en mi vehículo particular, en compañía de la Inspector Jefe Maribel Fernández, desde la población de Guanare, Estado Portuguesa, (…) cuando nos encontrábamos en el sector la Redoma de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; la Inspector Jefe Maribel recibe llamada telefónica a su celular de parte del Comisario Jesús Arellano, ya que la misma tenía previsto irse con el comisario para la ciudad de Caracas (…) manifestándole ésta que no podía salir (…) a las 08:10 horas llegamos a la Base de Contrainteligencia número 403 a fin de recibir la guardia ordinaria; como a las 09:30 horas, el funcionario Inspector Wilmer Frías, manifestó que el Comisario Jesús Arellano, se encontraba detenido en la Alcabala de Boconoíto, y que los efectivos de la guardia nacional iban a revisar el vehículo; posteriormente el Inspector Frías le indica lo sucedido al comisario Kruber Gil de lo que estaba sucediendo, seguidamente el comisario Gil le efectúa llamada telefónica al celular del Comisario Jesús Arellano, a fin de solicitar si el mismo requería apoyo de funcionarios de la Base, indicando que no, que él resolvía con los Guardias Nacionales; después de esto se apersonó a la Base, la licenciada Denis Gutiérrez, manifestando que el Comisario Jesús Arellano lo habían detenido con droga (…) PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cómo se entera de la detención del Comisario Jesús Arellano? CONTESTÓ: A través del Inspector Wilmer Frías (…) PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, qué le manifiesta el Detective FRANKLIN MORA, a las 10:50 durante la conversación que sostuvieron ambos el 06/12/07 (sic) CONTESTÓ: Era para preguntarme si era verdad que al Comisario Jesús Arellano lo habían detenido con drogas (…) PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, a qué hora se entera de la detención del Comisario Jesús Arellano? CONTESTÓ: Entre las 09:20 y 09:30 horas de la mañana. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, a qué hora el comisario Kruber Gil ordena parar la elaboración del libro de novedades diarios de la BCI-403 Barinas? CONTESTÓ: Él le ordena al funcionario escribiente para el momento, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente (…) PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, desde cuándo conoce al Sub-Comisario ITAMAR BECERRA? CONTESTÓ: Lo conocí en el año 1999 en un procedimiento donde me habían robado mi arma de reglamento, y él la recuperó, de allí lo volví a ver ocasionalmente cuando me cambiaron a la BCI (sic) de Barinas (…) PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, utilizó el vehículo JAM-43P, antes del 06/12/07 (sic) de ser afirmativo indique para dónde salió y en compañía de quién? CONTESTÓ: Sí, en compañía del Inspector Jefe Maribel Fernández, hacía una receptoría de metales, sector Simón Bolívar. PREGUNTA DIECISÉIS: ¿Diga usted, quién de los funcionarios de la BCI 403, tuvo problemas personales o laborales con el Comisario Arellano? CONTESTÓ: Hasta donde yo sé, ninguno. PREGUNTA DIECISIETE: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo del percance suscitado entre el Comisario JESÚS ARELLANO y el Sub-Comisario ITAMAR BECERRA? CONTESTÓ: Desconozco. PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga usted, sostuvo conversación con el Sub-Comisario ITAMAR BECERRA el 06/12/07 (sic)? CONTESTÓ: Sí, como a las 10:15 horas de la mañana. PREGUNTA DIECINUEVE: ¿Diga usted, cómo se entera que la Sub-Comisario MARIBEL FERNÁNDEZ, no iba a viajar con el Comisario ARELLANO el 06/12/07 (sic)? CONTESTÓ: Porque ella venía conmigo en mi carro desde la ciudad de Guanare, cuando el Comisario la llamó (…) PREGUNTA VEINTIDÓS: ¿Diga usted, con qué frecuencia se traslada desde Guanare hacia Barinas, con la Sub-Comisario Maribel Fernández? CONTESTÓ: Cada vez que estábamos libres, porque pertenecíamos al mismo grupo de guardia. PREGUNTA VEINTITRÉS: ¿Diga usted, la llamada telefónica recibida por su persona de parte del Sub-Comisario ITAMAR BECERRA a las 09:34 horas el 06/12/07 (sic) era de índole personal o laboral? CONTESTÓ: Me llamó en relación al caso de la detención del comisario Jesús Arellano (…) PREGUNTA VEINTISÉIS: ¿Diga usted, su persona y la Sub-Comisario Maribel, convinieron encontrarse en las adyacencias del Terminal de Guanare, de ser afirmativo indique cómo se comunicaron para tal fin? CONTESTÓ: El día anterior la Sub-Comisario Maribel se vino conmigo hasta Guanare y nos pusimos de acuerdo para que me esperara el día siguiente en el Terminal, lo que normalmente hacíamos. PREGUNTA VEINTISIETE: ¿Diga usted, recibe con frecuencia llamada telefónica del Sub-Comisario ITAMAR? CONTESTÓ: No (…) PREGUNTA VEINTINUEVE: ¿Diga usted, qué le manifiesta el Funcionario ITAMAR en la llamada recibida por su persona a las 11:11 del 06/12/07 (sic) CONTESTÓ: Las veces que me llamó fue para preguntarme sobre el caso de la detención del Comisario Jesús Arellano, también me preguntó qué fiscal llevaba el caso y cómo fue la detención. (…) PREGUNTA TREINTA Y UNO: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las presuntas salidas nocturnas del Comisario JESÚS ARELLANO, y el retorno del mismo a las 02:00 a 03:00 horas de la madrugada? CONTESTÓ: Hasta más tarde llegaba y a veces en estado de ebriedad. PREGUNTA TREINTA Y DOS: ¿Diga usted, llamó telefónicamente al Funcionario ITAMAR, el 06/12/07 (sic) a objeto de manifestarle lo sucedido con el Comisario Arellano? CONTESTÓ: Sí, llamé para ver quién me estaba llamando, porque no conocía el número (…) PREGUNTA TREINTA Y CUATRO: ¿Diga usted, el motivo de la problemática del Comisario ARELLANO con el Detective FRANKLIN MORA? CONTESTÓ: Desconozco que hayan tenido algún problema. PREGUNTA TREINTA Y CINCO: ¿Diga usted, ha tenido problemas de índole personal o laboral con el Comisario Arellano? CONTESTÓ: En ningún momento (…) PREGUNTA TREINTA Y SIETE: ¿Diga usted, qué opinión tiene de la conducta del Comisario Arellano? CONTESTÓ: Muy reservado, poco conversador y permanecía todo el tiempo en su oficina (…) PREGUNTA CUARENTA Y UNO: ¿Diga usted, la Sub-Comisario Maribel y su persona, le manifestaron a la Licenciada DENIS GUTIÉRREZ en la Oficialía de la BCI 403, que ella no podía asegurar que el hecho donde estaba involucrado el Comisario Arellano era un siembre (según palabras vociferadas por la Licenciada)? CONTESTÓ: Sí, le manifestamos eso porque ella no estaba segura de lo que estaba diciendo. PREGUNTA CUARENTA Y DOS: ¿Diga usted, en relación a su respuesta sobre la conducta del Comisario Arellano, por qué motivo su persona cuestiona la expresión de la Licenciada Denis? CONTESTÓ: Porque uno para decir algo tiene que tener prueba, yo lo que le hice fue una observación. PREGUNTA CUARENTA Y TRES: ¿Diga usted, visitó las instalaciones de la Alcabala de Boconcito, antes y después de la detención del Comisario Jesús Arellano? CONTESTÓ: No, únicamente paso por allí porque es obligatorio pasar, pero nunca me paro (…) PREGUNTA CUARENTA Y CINCO: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién podría estar interesado en perjudicar al Comisario Jesús Arellano? CONTESTÓ: Desconozco…”.

IV) Acto Nº 011-2009 de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual declara procedente la destitución del funcionario Álvaro Enrique La Cruz Castellanos (Folios 423 al 439 del expediente administrativo), señalando que dicho funcionario incurrió en falta de probidad en virtud que “En fecha 06 (sic) de diciembre de 2007, en horas de la mañana el Comisario Jesús Eduardo Arellano Quintana realiza llamada telefónica a la Sub-Comisario Maribel Fernández, ya que habían acordado que ella lo acompañaría para Caracas, quien para el momento se encontraba en compañía del funcionario investigado, (…) por cuanto le hacía espera para salir en la unidad marca Ford, Modelo Fiesta, color verde, placas JAM-43P (…) manifestando la misma no poderse ir con él; dicha unidad había sido utilizada el día anterior por el Inspector Álvaro Enrique La Cruz Castellanos y la Sub-Comisario Maribel Fernández (…) Al llegar a la altura del Puesto de Control Móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, nota que un efectivo caminaba entre los conos de seguridad como haciéndole espera (…) le solicita que descienda del vehículo, identificándose el Comisario Arellano, procediendo dicho efectivo a revisar la unidad, no arrojando ningún resultado permitiéndole seguir su camino. Al momento de arrancar el vehículo vuelve a oír que gritaban espérate, es donde el Comisario Arellano observa a otro efectivo quien le manifestaba que le van a hacer una segunda revisión (…) es donde el Comisario llama al Comisario Julio Pérez para manifestarle lo que estaba ocurriendo (…) y asimismo procedió a llamar a la Licenciada Dennis Gutiérrez, informándole ésta a la Brigada (…) Al momento de llegar la Licenciada Dennis Gutiérrez a la Brigada se consigue con el investigado quien le manifestó te enteraste respondiéndole la misma que cómo van a sembrarle a un señor como ese; donde en horas de la tarde es llamada por la Sub-Comisario Maribel y el Inspector Álvaro La Cruz, quienes les manifestaron que no podía decir que eso había sido un siembre porque todavía no se sabía nada (folio 11), quienes a pesar de haber manifestado su desacuerdo con lo manifestado por la licenciada Dennis se presentan en horas de la noche a la sede de la DISIP (sic) de Guanare, donde se encontraba recluido el Comisario Arellano ofreciéndole el Inspector Álvaro La Cruz que conocía un abogado de la zona que era muy habilidoso (…) así como tratando de indagar del hecho a sabiendas que dicho Comisario es un hombre recto, con una conducta intachable, tal y como lo manifiestan en las declaraciones que cursan en el expediente todos los funcionarios que se encontraban adscritos a la Base 403-Barinas, a pesar de que el investigado manifiesta que el Comisario Arellano llegaba tarde a la Brigada y a veces en estado de ebriedad (…) tratando de poner en entredicho la conducta de dicho Comisario, lo que demuestra que el funcionario Inspector Álvaro La Cruz no es honrado en su actuar, constituyendo así falta de probidad…” (Resaltado de esta Corte).

De los elementos probatorios anteriormente transcritos, se evidencia que al ciudadano Álvaro Enrique La Cruz Castellanos, en el acto de formulación de cargos le fue imputada la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber emitido juicios contradictorios en su declaración relacionada con la detención del Comisario Jesús Arellano, realizada en fecha 6 de diciembre de 2007.

Del mismo modo, se evidencia que la Administración recurrida declaró procedente la destitución del ciudadano Álvaro Enrique La Cruz Castellanos, en virtud que en su declaración trató de poner en entredicho la conducta del Comisario Jesús Arellano, constituyendo falta de probidad de su parte.

Ello así, observa esta Corte que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) fundamentó la destitución del funcionario Álvaro Enrique La Cruz Castellanos en unos hechos distintos a los que le fueron imputados en el Acto de Formulación de Cargos, aunado al hecho que dicho Servicio no le indicó al funcionario investigado cuáles “juicios contradictorios” realizó en su declaración, con lo cual el prenombrado ciudadano no contó con la posibilidad de realizar las defensas que considerara pertinentes contra las afirmaciones realizadas por la Administración en el acto de destitución, por lo cual, se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, desestimándose el falso supuesto alegado. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE LA CRUZ CASTELLANOS contra el señalado Servicio Bolivariano.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2010-000104
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,