JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000606

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1863 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRITO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.303.168, asistida por los Abogados Eleazar Maita y Luis González, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo los Nº 92.877 y 27.444, respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 25 de mayo de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 26 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de julio de dos mil diez (2010)”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictare sentencia declarando desistida la presente apelación.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero y 11 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2008, la ciudadana Marlene Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA), con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:

Señaló que, en fecha 16 de septiembre de 2008, fue notificada por la Directora del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA), que ella había tomado la decisión de destituirla del cargo.
Indicó, que ella era personal fijo de esa institución, a lo que la Directora replicó que sabía cómo destituirla así fuera fija.

Enfatizó, que se le otorgó credencial como personal fijo designado con el cargo de Docente Asistencial III, en la Unidad Educativa “Lya Imber de Coronil” ubicada en la cuidad de Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 2007, con un salario mensual de (Bs. 1.682,00), ratificado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 34 de fecha 26 de Marzo de 2008.

Denunció, que la Directora encargada de (SAMANNA) la despidió sin ningún fundamento y no le permite la entrada a la institución, que el despido fue verbal y la referida Directora se niega a hacerlo por escrito.

Argumentó, que está legitimada para actuar de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de funcionario público de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, que se declare la nulidad “…del acto administrativo por vía de hecho…”, mediante el cual fue destituida arbitrariamente de su cargo en el Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA), e igualmente solicitó se le reincorpore en el mismo cargo en las mismas condiciones en que venía laborando en la institución, así como el pago de la totalidad de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Alega la recurrente que se le otorgó el credencial como personal fija en fecha 01 de octubre de 2007 y así lo observa el Tribunal al folio (71) del expediente, Credencial suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Monagas Msc. Maritza Díaz de Ortiz, mediante el cual le informa a la Directora del Plantel U.E LYA LIMBER DE CORONIL (SAMANNA), que ha sido propuesta la ciudadana Marlene Brito, titular de la cédula de identidad No. 10.303.168, para ejercer el cargo de DOC.(NG)CONTRATADO 33.33 HRS INTEGRAL), a partir del 26/09/2007 (sic); así mismo se refleja al folio (03) constancia (Credencial), suscrita por la Directora General de Servicios Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Marlene Josefina Brito, fue designada para ejercer el cargo de Docente Fijo en ‘La Casa Abrigo Lya Lamber de Coronil’ a partir del 01 de octubre de 2007; dicha designación fue ratificada en Gaceta Municipal del Municipio Maturín, Extraordinaria No. 34 de fecha 26 de marzo de 2008, mediante Resolución No. 03-2008 de fecha 25/02/2008 (sic).
Así mismo señala la recurrente que en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante notificación verbal realizada por la ciudadana Dalghys Amarilys Conde Rosales, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA) le comunicó que ella tomó la decisión de destituirla del cargo, lo que ésta le respondió que era personal fija de esa Institución y que estaba amparada por la Ley, manifestándole presuntamente la Directora del mencionado Servicio Autónomo, que ella sabía como (sic) destituirla así fuera fija, al mismo tiempo giró instrucciones para que no se le permitiera la entrada a su sitio de trabajo.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que
(…omissis…)
y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2007, con el cargo de Docente Asistencial III, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que la funcionaria recurrente, no puede ser considerada una funcionaria de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad.
Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, este Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresado a la Administración mediante concurso.
Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, este tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:
‘Considera este tribunal que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso pública, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su firma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que (…), ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de ‘carrera’ y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.
(…omissis…)
(Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de febrero de año 2.003).
El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:
(…omissis…)
Esto así, el tribunal reasume su anterior criterio establecido en el año 2003, para considerar conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la desincorporación a la que fue sometida la recurrente no existe en el expediente constancia escrita de los motivos por los cuales esta se produjo; sólo en el escrito de promoción de prueba la cual corre inserto al folio (95) del presente asunto y en la Audiencia definitiva, la representación del Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA),(…omissis).
Al no existir acto alguno debe deducirse que se procedió sin que se haya dictado previamente el acto, ya que la Administración ni remitió expediente administrativo ni consignó acto alguno.
En efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0487 de fecha 23 de febrero de 2.006 (sic), señaló:
(…omissis…)
el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la la (sic) Administración y crear una presunción favorable a la pretensión (sic) la parte accionante.
(…omissis…)
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos que motivaron la decisión en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación del debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La anotada situación (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, presunción que deriva de la inobservancia por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a la Sala los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada.
De modo que no existen en el supuesto que nos ocupa, a juicio de esta Sala, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración. En otras palabras, advierte la Sala, que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Municipio recurrido a declarar el incumplimiento de la Asociación Civil recurrente, esto es, no constan en autos, en formas alguna, las pruebas de los motivos dados a la Administración para revocar la concesión que le fuera otorgada
En este orden de ideas, encuentra el tribunal que el alegato de la recurrente sobre el hecho de no permitírsele la entrada a su trabajo, tiene asidero jurídico por cuanto no se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo ante la ausencia de presentación del expediente respectivo, cobrando en consecuencia fuerza de verdad el alegato de la querellante en el sentido de que se procedió a la a tal prohibición de ingreso al trabajo sin el previo agotamiento o realización del procedimiento administrativo respectivo y el dictado de un acto que pusiera fin a la relación funcionarial.
Debe señalarse igualmente que cuando la Administración actúa sin que medie la previa formación de la voluntad necesaria para manifestar la decisión administrativa o cuando la Administración actúa ejecutando actos materiales, sin el dictado de una decisión previa actúa en vías de hecho.
La vía de hecho se caracteriza por la falta de cobertura normativa o ausencia de titulo jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa y también se caracteriza por la existencia de un exceso en el empleo del medio que requiera la propia actividad de ejecución de una decisión. Este exceso y falta de cobertura normativa se ocasiona también por al (sic) ausencia total y absoluta del procedimiento o por la falta de alguna de sus fases esenciales, pues la formación de la decisión administrativa sólo es posible mediante la realización del procedimiento administrativo previo, especialmente cuando se afectan derechos del administrado.
Cuando se toma una decisión y se ejecuta en sede administrativa, sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho no puede sino concluirse que la Administración incurrió en una vía de hecho y la consecuencia de tal situación será que la Administración actuó fuera del ordenamiento jurídico que le permite actuar e incidir en la esfera jurídica de los administrados, perdiendo inclusive la potestad de incidir en esa esfera jurídica, puesto que toda incidencia en el ámbito de derechos sujetivos (sic) de los particulares debe estar expresamente ordenada en la Ley.
Habiendo cobrado fuerza de verdad los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, como era la presentación de los antecedentes administrativos que evidenciaran la realización del procedimiento legalmente establecido, debe concluir este tribunal que en efecto se produjo la vía de hecho por parte de la Administración, lo que deviene en la nulidad de la actuación de la Administración. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo (sic) Justicia (sic), actuando en Nombre (sic) de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) de (sic) Acto (sic) Administrativo (sic), intentado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRITO LOPEZ, representada de los abogados Eleazar Mata y Luis Ramón González, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria (sic) en Costa (sic) por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico (sic) Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de julio de dos mil diez (2010).
Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de julio de dos mil diez (2010), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010 por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010 por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRITO LÓPEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000606
MECG/AA
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,