JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001244
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1220-11 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.635, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecci Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2011, las apelaciones interpuestas el 30 de septiembre de 2011, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ratificada en fecha 19 de octubre de 2011 y, el 4 de octubre del mismo año, por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto demandado, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 5 de marzo de 2012 y 4 de marzo de 2013, se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, debidamente asistido por la Abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.281, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, debidamente asistido por la Abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, mediante la cual revocó el poder apud acta otorgado a las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, y otorgó nuevo poder apud acta a la Abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri.
En fecha 26 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi Dobain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso demanda contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “[comenzó] a laborar en el mencionado Instituto en perfectas condiciones físicas, el día 03 (sic) de Julio (sic) de 2006, y en funciones de servicio, derivados del peso del equipamiento policial (chaleco antibalas, correaje, y demás implementos por mas (sic) de 8 horas diarias) comen[zó] a padecer de HERNIAS DISCALES EN COLUMNA, que ameritaron DOS OPERACIONES (…), que ameritaron reposo continuo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “[e]n fecha 28 de Enero (sic) de 2009 sa[lió] de REPOSO CONTINUO, por padecimiento y cirugías con implantes a nivel de columna comenzando el proceso de Evaluación ante INPSASEL, al mismo tiempo que se realizaba la misma por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Refirió, que “[e]n Octubre (sic) de 2010 reingre[só] a [sus] labores, y es (sic) [le] colocan (sic) a trabajar de pie por periodos (sic) mayores a las 8 horas en la entrada y recepción de la Institución Policial haciendo caso omiso al padecimiento que presentaba, o sea UNA DISCAPACIDAD CON PROLAPSOS DE LOS DISCOS L5-S1, que motivaron el reposo desde el año 2008 que culminó con operaciones, siendo intervenido en fecha 27 de Mayo (sic) de 2008, en la cual [le] fue practicada una disectomia L5 S1”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Adujo, que por “[e]star parado por largos periodos (sic) de tiempo agravaba la presión que la posición podálica ejerce sobre las lumbares, (sic) siendo pues afectada LA EVOLUCION (sic) DE [SU] PADECIMIENTO Y MALESTAR, dicha patología [le] hizo merecedor del 50% de Incapacidad para Laborar conforme a las Incapacidades del IVSS, situación esta conocida por el patrono” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “[v]isto que no era considerada [su] situación, y por cuanto la Institución decidió ubicar[ló] en tal posición y lugar de atención a los ciudadanos, parado por hasta mas (sic) de 6 horas produjeron [su] renuncia, visto que las condiciones laborales continuaban agraviando (sic) [su] padecimiento y en busca de mejores condiciones para [su] desarrollo futuro. Renuncia que fue aceptada en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2010, sin que se hubiese NOTIFICADO A INPASEL (sic) a los fines de determinar el estado de la Investigación de Enfermedad Laboral , (sic) que DEBIA (sic) CONSTAR EN EL EXPEDIENTE QUE EL REGLAMENTO OBLIGA A LA INSTITUCION (SIC) TENER, y además si por ante dicha Institución cursaba expediente de DETERMINACIÓN DE ENFERMEDAD LABORAL, O SI EXISTIA ALGUN PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con relación lo (sic) anterior a las disposiciones de la LOPCYMAT (sic) y su Reglamento, una de las OBLIGACIONES patronales se concreta en la Notificación a INPASEL (sic) de la enfermedad laboral, y la apertura del correspondiente expediente con la Historia Medica del Trabajador afectado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Refirió, que la “…actitud por parte del Patrono-Policial de Chacao, representó una agresión al igual que incumplimiento a los deberes que como Patrono la LOPCYMAT (sic) en el sentido de NO AGRAVAR CONDICIONES DE SALUD PREEXISTENTES, situación esta que el Ex (…) hizo caso omiso, sin ordenar igualmente la debida Notificación a Inpsasel (sic) tal y como lo obliga la ley, en las condiciones de tiempo y modo de la misma” (Mayúsculas de la cita).
Planteó, que en mayo de 2010, “…en una CONFESIÓN PUBLICA (sic) DE CONOCER LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD LABORAL, bajo el Oficio Nro 386, la ciudadana Lic. YBETTR SALAZAR COELLO, se dirig[ió] al ciudadano Marvin FLORES , (sic) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), en la cual le solicitó dar cumplimiento interno a los procedimientos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dar continuidad a los trámites correspondientes para otorgar[le] LA INCAPACIDAD LABORAL en la POLICIA (SIC) MUNICIPAL DE CHACAO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó, que en fecha 8 de junio de 2010 mediante oficio Nº DNR CN 6904-10-PB, “…el Director de la mencionada Dirección ciudadano MARVIN FLORES, respon[dió] y le seña[ló] que conforme a la evaluación de Incapacidad Residual realizada al ciudadano TORREALBA ADRIAN, se le había otorgado un porcentaje de perdida (sic) de su capacidad para el trabajo del 50%, no aplicando el efecto del artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, por cuanto de la misma ley se desprende que, tal artículo se refiere a incapacidades de tres cuartas partes de la habilidad para trabajar, consideradas (…) como INVALIDEZ TOTAL, a los efectos de la ley, DESCONOCIÉNDOSE EN AMBOS CASOS LOS MANDATOS DE LA LOPCYMAT (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Que, similarmente “…continuó el procedimiento en Inpsases (sic), el cual conclu[yó] con la CERTIFICACIÓN Nro. 0638 , (sic) del 11 de Noviembre (sic) de 2010, o sea, 0 días antes de que fuese aceptada [su] renuncia, y completamente desconocida por [el] para el momento de [su] renuncia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Expreso, que la certificación “…fue debidamente Notificada a la Institución en fecha 10 de Enero (sic) de 2011 (…), a los fines de la Publicidad y efectos que contra la Institución la misma tenía, y como garantía de sus derechos constitucionales, con referencia a los efectos, pero no el contenido ya que , (sic) EXISTE LA CONFESIÓN HECHA DE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE CONOCER PLENAMENTE, Y ACEPTAR, LA DISCAPACIDAD EMANADA DE LA LESIÓN VERTEBRAL” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Adujo, que “[e]n fecha 10 de Enero (sic) de 2010 (sic) igualmente se le notifi[có] de los cálculos de la Indemnización conforme a Oficio 1856/2010, de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2010....” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[c]onforme al Art. (sic) 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, se determinó el SALARIO INTEGRAL a los efectos del calculo (sic) de la Indemnización , (sic) y señala el acto que conforme al Art. (sic) 130 numeral 3 de dicha ley, se trata de salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni as (sic) de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…Inpsasel (sic) calculó 4 años y medio para el monto a cancelar COMO MINIMO (sic), y estableció un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 282.875,31)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó, que “…desde el 2008, la Institución Autónoma (…) estaba en pleno conocimiento del padecimiento del demandante y, de las dos (2) intervenciones de columna que debió realizarse, y de igual manera del reposo que el mismo debió tomar que, concluye con la Incapacitación ante el Seguro Social, y posteriormente la Certificación de la Enfermedad Agravada, pero es el caso que NO NOTIFICA conforme al artículo 4 del Reglamento de la LOPCYMAT (sic) acerca de la solicitud del Demandante desde el 2008” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la responsabilidad Objetiva del Patrono (responsabilidad al margen de la culpa o negligencia) trasladada al campo de los accidentes y enfermedades profesionales, se transforma en la teoría del riesgo profesional, en la cual, no interesa ya el concepto de culpa sino el de riesgo, que pasa a ser un elemento sobre el cual se fundamenta la responsabilidad”.
Refirió, que “…la Demandada QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA el día 10 de enero, y que actualmente [para el momento de la interposición de la presente demanda] se encuentra en mora de cumplir con el pago ordenado y derivado de la INCAPACIDAD TOTAL que le fuese otorgada (…) mediante oficio al IVSS (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Expuso, que “…el monto a cancelar se trata de no menos de tres (3) años ni as (sic) de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, SOLICI[TA] LA CONDENA SOBRE EL MONTO QUE SOBRE SEIS (6) AÑOS ORDENA LA LEY COMO LIMITE MÁXIMO, y que Inpsasel (sic) calculó 4 años y medio para el monto a cancelar COMO MINIMO (sic), y estableció un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 282.875,31), monto este que solici[ta] SEA ORDENADO PAGAR…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, en caso que no sea reconsiderado el monto anterior, sea ordenado el pago de la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Nueve Bolívares (Bs. 373.609,00), correspondiente al pago máximo del cálculo en seis (6) años.
Planteó, que “…fue INCAPACITADO LABORALMENTE en un 50% para el momento en el cual la Institución aceptó su Renuncia, visto que, pretendían dejarlo sin ningún tipo de pensión conforme al Estatuto de Pensiones, DESAPLICANDO DE MANERA INTENCIONAL lo establecido en la LOPCYMAT (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…se ha producido un EMPOBRECIMIENTO CLARAMENTE DEMOSTRADO POR LA FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES a las cuales tenia (sic) derecho, pues si bien es cierto, que el Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones habla solo de las Pensiones de Incapacidad total , (sic) no es menos cierto que la Ley del Seguro Social y la LOPCYMAT (sic), ESTABLECE CLARAMENTE LA MANERA EN LA CUAL DEBEN CALCULARSE LAS PENSIONES VITALICIAS DE INCAPACIDAD , (sic) estableciendo cada una de las leyes in comento las respectivas fórmulas de cálculo…” (Mayúsculas de la cita)
Consideró, que “…la LOPCYMAT (sic) al establecer las enfermedades y accidentes laborales contempla y define las mismas otorgándoles según su grado y lesión PENSIONES VITALICIAS , (sic) revisables cada cinco (5) años, indemnizaciones estas que deben tomar el lugar que de manera omisiva la ley de pensiones y jubilaciones no contempla, dejando en completo estado de indefensión a aquellos trabajadores enfermos o lesionados en porcentajes menores del 67%...” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…la Institución NEGO (sic) EL PAGO DE LA PENSION (sic) COMO RESULTADO DE LA LESION (sic) Y ENFERMEDAD LABORAL, conforme a la ley del IVSS (sic) y desaplicó completamente las (sic) Pensión Vitalicia establecida el (sic) la ley Especial LOPCYMAT (sic), con lo cual se concretó otro daño de orden patrimonial” (Mayúsculas de la cita).
Denunció que “…NUNCA ENTRARON ESAS CANTIDADES AL PATRIMONIO DEL DEMANDANTE, debiendo el mismo sufragar los medicamentos y consultas que debe continuar pagando vista la EVIDENTE LESION (sic) QUE PADECE POR DEFORMACIÓN DEL IMPLANTE” (Mayúsculas de la cita).
Considero, que esa “…negativa se ha convertido EN UN DERECHO ADQUIRIDO DEL DEMANDANTE al CERTIFICARLO INPSASEL (sic) declarando INCAPACIDAD TOTAL RESULTANTE DE ENFERMEDAD LABORAL AGRAVADA POR LAS CONDICIONES LABORALES, con lo cual la pensión pasa de un 50% a un 100% aplicado sobre el salario ultimo (sic) devengado” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que una vez que fue operado debió acudir a trabajar, siendo ubicado en la entrada de la Policía, de pie pasando hasta siete (7) horas en esa posición, sin tener en cuenta la institución de que se trataba de un funcionario con dos (2) cirugías de columna que requería una adecuación de condiciones de trabajo conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, que al padecimiento del mismo, agravó su situación al punto de requerirse una tercera operación vista la deformación del implante y el dolor que tal situación comporta.
Solicitó, que sea condenada la Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con aplicación de la debida indexación, calculada la misma desde el momento en el cual Tribunal señale su monto.
Que, de acuerdo a “…la merma económica que sufre el Trabajador por efectos de la Inflación, calculada en base a los INTERESES QUE A TALES EFECTOS TENGA ESTIPULADO EN (sic) BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la fecha en la cual termine el juicio y sea nombrado perito o experto que determine la efectiva cantidad a pagar, sin descuento alguno visto que se interrumpe la prescripción de la obligación MES A MES AL TRATARSE DE OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO, con lo cual se hace inaplicable el pago a partir de tres meses antes de la interposición de la demanda, al ser la presente una demanda de contenido netamente patrimonial” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…ha quedado demostrado que el Demandante SUFRE LESION (sic) CORPORAL AGRAVADA POR EL AMBITO (sic) LABORAL, determinado debidamente por INPSASEL (sic), y por el IVSS (sic), de la cual no cabe prueba en contrario, se determina que contando con apenas 35 años de edad se encuentra limitado de por vida y afectado igualmente de por vida en la columna, situación esta irreversible a no poderse transplantar (sic) la misma, con lo cual se ve condenado al sufrimiento continuo de la columna, y por cuanto este tipo de lesión corporal basta la sola demostración de su existencia para (…) que se otorgue la correspondiente indemnización…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó una indemnización y pago justo equitativo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y la debida indexación monetaria una vez decretada por el Tribunal y solo hacia el futuro.
Igualmente, solicitó “…en concordancia con el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT (sic) sea ordenado al Instituto demandado, el pago de LA PRESTACION (sic) VITALICIA, pagadera en CATORCE (14) MENSUALIDADES ANUALES, en el territorio de la República, en moneda nacional, por el 50% de la incapacidad que le fuese decretada al demandante, y que le fue expresamente NEGADA AL RETIRARSE DE LA INSTITUCION (sic), violándosele derechos Constitucionales y Sociales establecido (sic) en la Constitución…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó, que “…al estar DEBIDAMENTE INCAPACITADO, y estando en plena vigencia la LOPCYMAT, la Institución LE RETIENE SU PENSION (sic) DE INCAPACIDAD POR EL ART. (sic) 80 , (sic) señalando que no le aplicaba la pensión por la Ley de Pensiones y Jubilaciones, en concordancia con la ley del IVSS (sic), DESAPLICANDO LA NORMATIVA DE LA LOPCYMAT (sic), ley ESPECIALÍSIMA QUE RIGE LA MATERIA, errando pues el Instituto demandado en la elección de la ley que debía aplicársele de manera preferente , (sic) en virtud de los Principios Generales del Derecho Laboral, razón por la cual DEBE SER DEBIDAMENTE ORDENADO (…), ya que al estar en un grado de INCAPACIDAD DEL 50%, Y UN DECRETO DE ENFERMEDAD LABORAL AGRAVADA CON INCAPACIDAD TOTAL DEBE OBLIGARSE AL INSTITUTO A DECRETAR LA PENSION (sic) Y COMENZAR EL PAGO EN RETROACTIVO DESDE LA FECHA QUE LE ACEPTARON LA RENUNCIA, fecha ésta en la cual se hacia (sic) efectivo el derecho que le habían negado, conforme a lo estatuido en la mencionada Ley” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que al darle el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un grado de incapacidad total, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenar el 50%, debe ordenarse a la Institución demandada a pagar el 70% que por la misma le corresponde, hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haga el ajuste del porcentaje de la incapacidad, y así solicitó sea decretado.
Añadió, que “…el mismo quede amparado con ese beneficio, y con todos los beneficios de HCM (sic), aguinaldos, y cesta tickets que goza el personal activo y el jubilado, y así igualmente solici[tó] sea debidamente decretado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
En cuanto al daño moral señaló, que “…el demandante que[dó] temporalmente afectado de manera irreversible, CONTANDO (para la fecha de la interposición de la presente demanda) CON TREINTA Y CINCO AÑOS (35), viéndose completamente limitado, en la mejor etapa de su vida, a opta por trabajos que requieran actividad corporal mediana o relativamente activa, con lo cual ha quedado mermada su capacidad laboral de manera palmaria con respecto a la única profesión que tenía: Seguridad Ciudadana, al igual que ha quedado completamente limitado para actividades físicas de alto impacto, ejercicios, recreación, relaciones en pareja, viajes, diversión con sus hijos pequeños si los tuviese, etc. al igual que se encuentra condenado a sus constantemente dolores lumbares y de miembros inferiores comprometidos que pudieran hasta desencadenar una parálisis tal y como la clínica medica (sic) lo ha señalado (…). Situación esta que lo mantiene en stress físico y distress (sic) emocional, incuantificable por ningún ser humano” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…es un hecho cierto y científicamente comprobado que dolor (sic) y su afectación en la personalidad disminuye la calidad de vida de los pacientes con este tipo de lesión, produciendo de sueno (sic), apetito, descanso y funciones sexuales…”.
Puntualizó, que “[e]l demandante debe operarse de nuevo, y la Institución al retirarlo y dejarlo sin pensión y HCM (sic), le ha PUESTO UNA INMENSA TRABA de orden socio económico, que atenta contra la protección social y constitucional que esta materia presenta” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó, que de las documentales consignadas se observa “…que UNO DE LOS IMPLANTES CEDIO, Y SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE CERRADO, LO CUAL LE HA TRAIDO (sic) COMO CONSECUENCIA QUE SE ENCUENTRA SUFRIENDO DE DOLORES TANTO EN LA ZONA LUMBOSACRA COMO LOS (sic) MIEMBROS INFERIORES , (sic) que le AFECTAN EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE SU VIDA, afectándole además el sueño, la personalidad, la vida social y de pareja y, poder compartir con su hijo de la manera en la cual lo hubiese podido haber hecho de haber tenido el Seguro de Hospitalización y las posibilidades para intervenirse por tercera vez, en busca de un mejoramiento de los dolores” (Mayúsculas de la cita).
Refirió, que “[e]n el mes de diciembre solici[tó] el otorgamiento de la pensión que conside[ró] [le] correspon[día] por la LOPCYMAT (sic), recibiendo (…) negativa rotunda y hasta irónica a través del Delegado ante Inpsasel (sic), ciudadano Charles Pestagna, y, de la cual Dirección de Recursos Humanos nunca dio respuesta formal y por escrito a los fines de ley, y conforme al artículo 51 de la Constitución” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Que, con base a los anteriores planteamientos “…tasa[ron] consecuentemente el monto de la indemnización por daño moral, derivada de la enfermedad agravada por el trabajo de orden laboral, en el monto del doble estipulado por INPSASEL (sic) (…), o sea la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00), derivada de la responsabilidad objetiva de la parte demandada por daño moral, y ordenada la corrección monetaria al monto que fije (…) conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó, se declare Con Lugar la demanda y se condene a la demandada derivada de su responsabilidad objetiva como patrono “…1- Pagar una Indemnización por haberlo expuesto en forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial, lo cual trajo como consecuencia deterioro agravado y progresivo de la Columna Lumbo Sacra , (sic) dos operaciones y una tercera que debe practicarse vista la exposición a largas horas de trabajo de pie una vez que reingre[só] a sus labores y que trajo como consecuencia su renuncia al trabajo, CALCULADAS EN UN MINIMO (sic) POR INPSASEL (sic) y que [ha] solicitado sea de LA CANTIDAD DE TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 373.609,00). 2- Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida DE DOLORES NEURITICOS, VERTEBRALES Y GENERALES , (sic) mas (sic) un sinnúmero de intervenciones quirúrgicas a futuro, de derivado (sic) de la enfermedad laboral agravada, que no hubiese sufrido sí EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de garantizarle un medio y condiciones ergonómicas necesarias para su indemnización (…). Tal monto lo [han] calculado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO (Bs. 600.000,00), que correspondían casi al doble de la Indemnización por enfermedad hecha por Inpsasel (sic), con la debida corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial del daño moral. 3. Otorgarle una Pensión de Invalidez Vitalicia conforme al pedimento anterior reserván[dose] el derecho de consignar cualquier Ajuste que por Incapacidad y porcentaje haga el IVSS (sic) complementariamente , (sic) con aplicación preferente de las Indemnizaciones Vitalicias que establece la LOPCYMAT (sic), desaplicando para ello por violación Constitucional a los Derechos Sociales, todo lo preceptuado en el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) públicos (sic) al servicio (sic) de la Nación, Estados y Municipios. 4.- Los Condene al pago de danos (sic) materiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO (Bs. 200.000,00). 5.- Sean condenados al pago por lesión física en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 100.000,00). 6.- Ordene las indemnizaciones de las cantidades a pagar conforme lo ha establecido la jurisprudencia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos setenta y cuatro mil bolívares (bs. 1.274.000.00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda patrimonial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que, el actor pretende la suma de Bs. 373.609,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo que hay que señalar que, el artículo 129 de la Ley ejusdem, establece que:
(…omissis…)
Ahora bien, para la procedencia de la indemnización prevista en esas normas legales, es necesario que exista violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, se debe alegar y probar el incumplimiento de las diferentes normativas al respecto establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en su Reglamento y demás leyes, reglamentos y resoluciones que rigan (sic) la materia de seguridad y salud en el trabajo, requisito éste indispensable para la procedencia de la pretendida indemnización, que la doctrina ha venido denominando como responsabilidad subjetiva del patrono y no objetiva como lo señala el actor en su escrito libelar en este punto, pues es necesario para que está (sic) se configure no sólo probar el daño causado y la relación de causalidad, sino que también es necesario comprobar la culpa del patrono, la cual viene dada en este caso por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0401, de fecha 04 de Mayo de 2010, en la que dejó establecido al respecto que:
(…omissis…)
Ratificada por la Sentencia N° 0984, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la misma Sala, que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
A lo que tenemos que, en relación a este particular se evidencia que el demandante a los fines de fundamentar la pretendida indemnización, no señala o indica como tampoco prueba que normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo fueron supuestamente violentadas por el patrono, por ende este Juzgador no puede determinar la supuesta culpa o responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional invocada por el actor, requisito éste imprescindible para la procedencia de la pretendida indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a la circunstancia que de la certificación de la enfermad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se evidencia la existencia de culpa o dolo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por parte del patrono, por lo que se declara improcedente la misma, y así se decide.
Solicita el actor por concepto de daño material el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.00) con aplicación de la INDEXACIÓN. Argumenta al efecto que, una vez operado el mismo debió acudir a trabajar, fue ubicado en la entrada de la policía, de pie, pasando hasta 7 horas en esa posición, sin tener en cuenta la Institución que se trataba de un funcionario con DOS CIRUGÍAS DE COLUMNA. Por su parte la apoderada judicial del Instituto demandando alegó al respecto que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los daños materiales tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, se deben al acreedor por la pérdida que este haya sufrido patrimonialmente (daño emergente) y por la utilidad que se le haya privado (lucro cesante), los cuales deben ser probados y acreditados en los autos por la parte que los invoca, ahora bien, en el presente caso tenemos que la parte actora solicita el pago de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de daño material, sin embargo, no específica ni prueba en autos, de donde deviene dicha cantidad dineraria pretendida, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente los daños materiales demandados, al no encontrarse certificados a los autos, y así se decide.
Solicita el actor por concepto de daño físico una INDEMNIZACIÓN DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y la debida indexación monetaria de dicha suma, conforme al artículo 1196 del Código Civil, pues ha quedado demostrado que SUFRE LESIÓN CORPORAL AGRAVADA POR EL ÁMBITO LABORAL, determinado debidamente por INPSASEL, y por el IVSS, que con apenas 35 años de edad se encuentra limitado de por vida. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo pretendido en este punto por el querellante se refiere a una indemnización por concepto de daño moral producto de una lesión corporal, tal y como lo preceptúa el artículo 1196 del Código Civil, la cual será analizada más adelante en la parte motiva de esta decisión, pues la eventual procedencia de esta indemnización por daño físico, comportaría una doble indemnización por daño moral a favor del reclamante, por lo que este Tribunal forzosamente debe desechar la misma, y así se decide.
Solicita también el actor el pago de una pensión vitalicia, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT, pagadera en CATORCE (14) MENSUALIDADES ANUALES, por el 50% de la incapacidad que le fuese decretada, la cual le fue expresamente NEGADA AL RETIRARSE DE LA INSTITUCIÓN. Que es un beneficio de los trabajadores del Municipio Chacao, el goce de pensiones vitalicias por incapacidad con goce de HCM y Aguinaldos. Por su parte la apoderada judicial del Instituto demandado al momento de dar contestación a la presente demanda, respecto a este argumento señala que, la Dirección de Recursos Humanos únicamente dio cumplimiento a la obligación legal de iniciar el trámite para que le fuera realizada la evaluación de incapacidad laboral del funcionario, por tener un lapso superior de 52 semanas de reposo, procedimiento que se aplicó correctamente y cuyo resultado arrojó una incapacidad del 50%, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social no resulta procedente otorgar la pensión de invalidez a una persona que se encuentre menoscabada en un porcentaje inferior a los dos tercios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente de evaluación de Discapacidad efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del demandante es del 50%, no siendo aplicable el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, por no reunir el requisito establecido en dicha norma, (folio 28 del expediente judicial), sin embargo, la pensión que pretende el demandante se basa en lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que prevé una prestación dineraria pagadera en catorce (14) mensualidades anuales para aquellos trabajadores que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se le genere una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo, tal y como lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el presente caso, a lo que hay que establecer, que dicha prestación dineraria debe ser cancelada por la Tesorería de Seguridad Social, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no por el patrono ya que se evidencia de autos, que éste cumplió con la obligación de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (folios 24 y 26 del expediente) siendo éste el sujeto pasivo de esta obligación, y así mismo lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 0984, de fecha 21 de septiembre de 2010, en la que dejó sentado lo siguiente:
`Riela a los folios 170 y 171 del expediente registros del asegurado (forma 14-02) de fechas 16-9-99 y 10-6-2005, respectivamente, de las cuales se desprende que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, es a esta institución a quien corresponde el pago de dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagarla subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto que no se configura en la presente causa.´
En razón de lo antes expuesto resulta improcedente la pensión vitalicia solicitada por el actor, y así se decide.
El actor solicita como Indemnización por daño moral, derivada de la enfermedad agravada por el trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que se ordene la corrección monetaria al monto que fije [ese] Tribunal. Argumenta al respecto que, el DOLOR Y EL SUFRIMIENTO PSÍQUICO, aún no pueden ser medidos de manera porcentual, que el demandante quedó tempranamente afectado de manera irreversible, viéndose limitado, en la mejor etapa de su vida, a optar por trabajos que no requieran actividad corporal mediana o relativamente activa, con lo cual ha quedado mermada su capacidad laboral de manera palmaria con respecto a la única profesión que tenia: Seguridad Ciudadana. Que el Patrono, en este caso el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por negligencia y/o omisión en la toma de medidas ergonómicas que redujeran los padecimientos de columna, debe responder por el daño moral. Por su parte la apoderada judicial del Instituto demandado al momento de dar contestación a la presente demanda, respecto a este argumento señala que, resulta a todas luces imposible generar un daño moral al accionante, toda vez que en el presente caso la lesión sufrida por el querellante no es causada por la Institución demandada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. ratificada en sentencia Nº 0401 de fecha 04 de mayo de 2010, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece que quedó probada a los autos, con la certificación N° 0638-10, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (folios 16 y 17 del expediente).
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes invocada, ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó que existe una enfermedad de origen ocupacional. Que si bien es cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló, que el trabajador tenía una pérdida de capacidad para el trabajo de 50% (folio 28), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad como total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, postura estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. (Folio 17).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado en autos el dolo o la culpa por parte del Instituto demandado.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el funcionario haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: de la oferta de servicio llenada por el demandante al momento de ingresar al Instituto demandado, se evidencia que el mismo es bachiller.
e) Posición social y económica del reclamante: por el cargo desempeñado podemos determinar que el actor es de condición económica media. Cuenta actualmente con 35 años de edad. Residenciado en la Urbanización Bello Monte de la ciudad de Caracas.
f) Capacidad económica de la parte accionada: un Instituto Autónomo de Policía Municipal, el cual se rige por el principio de legalidad presupuestaria y debe contar con los recursos necesarios para cubrir este tipo de indemnizaciones.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: el Instituto accionado inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral; además cuenta con un servicio médico.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, y así se decide.
Cabe destacar que no consta en autos que la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulado dicho acto o suspendido sus efectos, por ello debe entenderse que el mismo surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que esta (sic) revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada por el demandante, este Tribunal la niega, pues la indemnización por daño moral la fija el Tribunal en su oportunidad en base a los criterios que ha fijado la jurisprudencia para su cálculo, pudiendo aumentar o disminuir el monto pretendido por el demandante según sea el caso, por lo que dicho monto no es susceptible de indexación, ya que fue fijado de forma definitiva por este Juzgado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales, morales y pensión de invalidez vitalicia producto de enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: se NIEGAN las sumas pretendidas por concepto de daño material, físico, pensión vitalicia y por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a pagar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización por daño moral…” (Mayúsculas y negritas de ese Tribunal).
III
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES EJERCIDAS POR LAS PARTES
De la fundamentación de la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandante
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial del ciudadano Adrian Armando Torrealba, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó, que “…el Juez apartándose de la ley, IMPUSO NUEVAMENTE LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRARLE AL MISMO LA OCURRENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA QUERELLADA, olvidando que, NO SE TRATABA DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DEL ACTO DE CERTIFICACION (sic), el cual RECONOCIO (sic) NUNCA FUE INTENTADO POR LA QUERELLADA, con lo cual LA CERTIFICACION (sic) ESTA FIRME Y DE MANERA DEFINITIVA, correspondiéndole al mismo decretar el pago, bien en la cantidad estipulada por el organismo correspondiente, o mayor según lo solicitado” (Mayúsculas de la cita).
Que, “[i]mpusó (sic) en la definitiva UNA CARGA QUE EN ESTA ETAPA DEL PROCESO ESPECIAL, no estipula la ley, pretendiendo que, ANTE UNA CERTIFICACIÓN FIRME DEMOSTRAMOS ANTE EL LAS NORMAS VIOLENTADAS, situación esta que debía en todo caso ser debatida en el proceso que por nulidad del acto DEBIA (sic) INTENTAR LA QUERELLADA, y que omisivamente NO REALIZO (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Denunció, que “[e]l Juez se encontraba OBLIGADO A EJECUTAR LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACION (sic), y no pretender subvertir el procedimiento A FAVOR DE LA DEMANDADA, que NO LOGRO (sic) DEMOSTRAR DURANTE EL PROCESO QUE HABIA (sic) REALIZADO TODOS LOS EXAMENES (sic) MEDICOS (sic) QUE DEBIA (sic) REALIZAR PARA DEJAR CONSTANCIA DE QUE EL TRABAJADOR YA HABIA (sic) INGRESADO ENFERMO, como ilegalmente ha pretendido hacer en un juicio de carácter patrimonial, favoreciendo de manera INJUSTA a la Demandada (sic) en cumplimiento patrimonial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Enfatizó, que “…señalar que, le correspondía al trabajador CERTIFICADO demostrar en juicio, las causas y violaciones legales de la Demandada, es INVADIR ESFERAS QUE YA NO SON DE SU COMPETENCIA, por cuanto, NO LE CORRESPONDE AL JUEZ CERTIFICAR AL TRABAJADOR ENFERMO ni PRONUNCIARSE ACERCA DE LA NO PROBANZA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “[s]e apartó de sus funciones de Juez Protector del débil jurídico, y a tales efectos VIOLA Y NO APLICA LA NORMATIVA CONTEMPLADA EN LOS ARTICULOS (sic) 76 Y SIGUIENTES DE LA LOPCYMAT (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó, que el Juez incurrió en un error “…al pretender dejar sin indemnización alguna al Demandante señalando que se demandó erróneamente la responsabilidad objetiva alegada que debía demostrase la subjetiva”.
Argumentó, que “[a]l no existir demostración alguna de la Demandada de haber dado cumplimiento a las normas de la LOPCYMAT (sic) al inicio de la relación laboral, hubiese sido correcto el fallo, pero mal podía el Juez decretar tal situación SIN LA EXISTENCIA EN AUTOS DE TALES ELEMENTOS, con lo cual la sentencia recurrida debe revocarse, y decretarse Con Lugar la demanda por cumplimiento del pago de la Indemnización decretada por Inpsasel (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “[h]abiendo decretado INPSASEL (sic) una INCAPACIDAD TOTAL del demandante, existe una evidente contradicción con el grado de discapacidad otorgada por el IVSS (sic), órgano que tiende a desaparecer vistas las nuevas disposiciones de orden social que contiene la LOPCYMAT (sic), ahora bien, al no existir el órgano encargado del pago que le corresponde, debía haberse reconocido el pago de la pensión, y la obligación que existe en el organismo del pago de la misma hasta tanto se cree y funcione el órgano que señala la ley, la Tesorería de Seguridad Social, por cuanto al tratarse de una persona con una discapacidad se deja completamente desprotegida en referencia de los pagos a los que tiene derecho, siendo de esta manera y tratándose de Derecho Constitucional, debía haberse impuesto el pago de la misma al organismo, hasta tanto se comprobase la constitución y funcionamiento del mencionado órgano…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado de la cita).
Solicitó, la revocatoria del argumento referente al pago de la indemnización moral, por cuanto el Juez de la recurrida señaló, que “[n]o quedo demostrada la responsabilidad objetiva de la Demandada, pero es el caso QUE LA MISMA NO DEMOSTRO (sic) EN AUTOS QUE HUBIESE CUMPLIDO CON LOS PARAMETROS (sic) DE LA LEY, Y EN CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE SU RESPONSABILIDAD. La misma se limitó a demostrar que tenía al demandante inscrito en el IVSS (sic), pero tal situación NO LA LIBERA DE HABER DEMOSTRADO QUE: 1.- Había realizado el ESTUDIO MEDICO (sic) PREVIO AL EMPLEO 2.- EL RESULTADO e INFORME MEDICO (sic) PREEMPLEO 3.- NO DEMOSTRO (sic) LA CAPACITACION (sic) EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Planteó, que de esa manera “…existía la certeza del incumplimiento legal, desconocido por el juez a la hora de otorgar los conceptos demandados FAVORECIENDO a la demandada, que incumplió la obligación impuesta en la LOPCYMAT (sic), y que de haberse cumplido la hubiesen efectivamente excusado del pago de los conceptos demandados,y así debe ser decretado”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que “[d]e igual manera procedió a hacer una estimación evidentemente baja en relación al monto demandado, toda vez que , (sic) quedo (sic) plenamente demostrado en autos que el demandante TIENE UN DISPOSITIVO DANADO (sic) QUE DEBE SER REEMPLAZADO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Alegó, que “[u]na operación promedio de columna tiene un valor de mas (sic) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (150.000,00), sin contar el pago del dispositivo, conjuntamente DESCONOCIO (sic) EL JUEZ EN LA ESTIMACION (sic) DEL DAÑO A PAGAR EL DOLOR QUE DEBE AGUANTAR EL DEMANDANTE CON EL PADECIMIENTO DE COLUMNA QUE HA TENIDO Y AL QUE DEBE SOMETERSE, con pérdida de la oportunidad de trabajar con las mismas oportunidades laborales que un sujeto de 35 años sin padecimiento alguno en la columna” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Señaló, que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta “…LA LESION (sic) PERMANENTE Y LAS LIMITACIONES QUE DE POR VIDA TIENE COMO: Limitación absoluta para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentes, vibraciones, que traducido a la vida diaria SE REFIERE A CUALQUIER ACTIVIDAD que el mismo pretenda realizar, bien sentado o de pie , (sic) o referida a la marcha deambulación…” (Mayúsculas de la cita).
Consideró, que “…el monto acordado es a todas luces DESPROPORCIONADO EN MENOR CUANTIA (sic) al daño sufrido, lo cual requiere que sea revocado y otorgado el solicitado cuando que (sic) el mismo reconoce que no existió culpa de la víctima en la lesión permanente que sufre el mismo” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “[t]omo (sic) parámetros de la solicitud de empleo como nivel educacional, posición socioeconómica que no resultaron ser objeto de prueba, aunado al hecho que NO DETERMINO (sic) EL JUEZ LA MANERA DE LA CUAL LA MISMA INFLUIA (sic) PARA OTORGARLE TAN BAJISIMA (sic) CANTIDAD DE DINERO POR DANO (sic) MORAL” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Añadió, que el Juez “…reconoció que se trata de una PERDIDA DE SALUD IRREPARABLE, y que una RETRIBUCION (sic) PECUNIARIA ATENUARIA (sic) EL SUFRIMIENTO, excusando al Instituto autónomo bajo el presupuesto de que por ser un Instituto Autónomo Municipal requiere de sujeción presupuestaria” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que en base a lo anterior “…el Demandante TRABAJO (sic) PARA EL MUNICIPIO MAS (sic) ACAUDALADO DEL PAIS (sic), que recauda impuestos de los más grandes Centros Comerciales de Caracas (…), de los cuales uno solo de ellos puede cubrir sobrando la nomina del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y de la cantidad de Restaurantes de lujo y comercios de igual condición, SITUACION (sic) ESTA QUE ES UN HECHO NOTORIO Y QUE EL JUEZ POR SANA CRITICA O MAXIMAS (sic) DE EXPERIENCIA DEBE CONOCER” (Mayúsculas de la cita).
Que la situación de opulencia no fue considerada por el Juez de la recurrida, “…quien equipara al Instituto condenado como un Instituto de un Municipio como lo es el Municipio Libertador donde no existe la entrada económica que sí existe en el Municipio Chacao, razón por la cual la estimación del Juez fue arbitraria y desproporcionada en referencia de la capacidad dineraria del Municipio obligado a responder por el daño, y así debe ser decretado”.
Indicó, que “[e]l Juez de la recurrida hizo una apreciación equivocada en cuanto a la capacidad económica del Municipio para otorgar los presupuestos a los que debe estar obligada, y se coloca en la posición de parte al dar por demostrado que no tiene tal capacidad, lo que le está vedado al Juez, toda vez que si su cuantificación del monto del daño iba a ser en base a (sic) capacidad económica de la demandada, debía haberlo solicitado por auto de mejor proveer LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTARAN SU AFIRMACION (sic), y no consta que asi (sic) hubiese actuado sujeto a su deber conforme al artículo 12 del CPC (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Manifestó, que el planteamiento a la negativa de indexar las cantidades “…no tiene asidero congruente, ni jurisprudencial con lo cual es nulo de nulidad absoluta”.
Consideró, que lo señalado por el Juez ante el pedimento de indexación de las cantidades que se le deban al demandante, carece de sentido y, además resulta incongruente.
Solicitó, que se revoque el fallo y sea declarado Con Lugar el pedimento de indexación de las cantidades a pagar al mismo, por cuanto tal pronunciamiento es lesivo a los intereses del demandante, quien se ha visto lesionado por el referido fallo.
Manifestó, que aún cuando la sentencia recurrida no se pronunció al señalamiento de la parte demandada, con relación a que el demandante no tenía derecho alguno a reclamar el cumplimiento del pago de las indemnizaciones a las cuales tiene legitimo derecho, en base a que el mismo había renunciado a la Institución, tal argumento resulta impertinente y así solicita sea declarado.
Solicitó, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2011, declarada Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia sea decretado con lugar el pago de las indemnizaciones reclamadas en el libelo y la indexación de las cantidades una vez quede firme el fallo.
De la fundamentación de la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandada:
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juzgado A quo “…no realizó razonamiento alguno para concluir que en el presente caso se produjo un daño moral al querellante por lo que la sentencia se encuentra viciada por inmotivación y además no valoró los medios probatorios ofrecidos por el Instituto…”.
Denunció, la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia.
Solicitó, que “…al estar debidamente acreditado el vicio de inmotivación del fallo (…) que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y así formalmente lo solici[ta]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[l]a sentencia objeto del presente recurso de apelación incurre en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente y debidamente admitidas por el órgano jurisdiccional”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[d]e haber valorado los medios probatorios incorporados legalmente al proceso y promovidos por [su] representada, no hubiese determinado el Juzgador de primera instancia que la pretensión del querellante, en razón de lo que esta (…) Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de reponer la causa al determinar la existencia del acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se le pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, “…la subversión del proceso en primera instancia, al haberse producido en este caso un silencio de pruebas de forma absoluta”.
Solicitó, que se “…declare CON LUGAR la apelación presentada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la pretensión del recurrente, incurriendo en graves vicios denunciados…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de los recurso de apelación interpuestos, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2011. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2011.
En ese sentido, se aprecia que la parte actora apelante invocó en su escrito de fundamentación que: 1.- El Juez apartándose de la Ley, impuso nuevamente la obligación de demostrarle la ocurrencia de la responsabilidad subjetiva de la querellada, olvidándose que no se trataba del procedimiento de nulidad del acto de certificación; 2.- Que no le correspondía al Juez certificar al trabajador enfermo, ni pronunciarse acerca de la no probanza de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial; 3.- Que violó y no aplicó la normativa contemplada en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4.- Que el Juzgado al pretender dejar sin indemnización alguna al demandante, consideró que se demandó erróneamente la responsabilidad objetiva alegando que debía demostrarse la subjetiva; 5.- Que se violó el deber de decidir lo alegado y probado en autos; 6.- Con relación a la solicitud de pago de la pensión vitalicia, al no existir el órgano encargado del pago que le corresponde, debía al menos haber reconocido el pago de la pensión, y la obligación que existe en el organismo del pago de la misma hasta tanto se cree y funcione la Tesorería de Seguridad Social, dejando así completamente desprotegido al accionante; 7.- Que al realizar una estimación evidentemente baja en relación al monto demandado, cercenó injustamente el derecho del demandante a obtener las indemnizaciones demandadas, 8.- La incongruencia del pedimento de indexación.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su apelación en que la sentencia dictada por el A quo, incurrió en los vicios de 1.- Inmotivación, por carecer completamente de los razonamientos del Juzgado para concluir que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le produjo un daño moral al querellante, ni mucho menos el razonamiento lógico para la estimación del daño y, 2.- Silencio de Pruebas.
Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en un error y por ende en el vicio de inmotivación y silencio de pruebas, al declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por indemnización por daños materiales, daño moral y pensión de invalidez sigue el ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y, al respecto se tiene:
Del vicio de Inmotivación:
Al respecto la Apoderada Judicial del Instituto Policial demandado, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario para esta Corte destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (Vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, estableció el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se observa que el A quo expresó “En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes invocada, ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó que existe una enfermedad de origen ocupacional. Que si bien es cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló, que el trabajador tenía una pérdida de capacidad para el trabajo de 50% (sic), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad como total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, postura estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado en autos el dolo o la culpa por parte del Instituto demandado. c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el funcionario haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla. d) Grado de educación y cultura del reclamante: de la oferta de servicio llenada por el demandante al momento de ingresar al Instituto demandado, se evidencia que el mismo es bachiller. e) Posición social y económica del reclamante: por el cargo desempeñado podemos determinar que el actor es de condición económica media. Cuenta actualmente con 35 años de edad. Residenciado en la Urbanización Bello Monte de la ciudad de Caracas. f) Capacidad económica de la parte accionada: un Instituto Autónomo de Policía Municipal, el cual se rige por el principio de legalidad presupuestaria y debe contar con los recursos necesarios para cubrir este tipo de indemnizaciones. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: el Instituto accionado inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral; además cuenta con un servicio médico. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, señaló “…En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización por daño moral…”, por consiguiente, se desprende que el Juzgado de instancia, desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por lo que cumplió con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Del vicio de Silencio de Pruebas:
En relación al vicio de silencio de prueba denunciado por la Representación Judicial de la parte demandada, manifestando que el A quo no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado en la oportunidad procesal correspondiente, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones y, en este sentido, observa:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio, siendo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando en sede judicial se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio -explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima-, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En este sentido, cabe destacar que aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria estima que cuando este se configura se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
De lo anterior, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, sin valorarla, o tan solo la aprecie parcialmente y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Dicho esto, y en aras de verificar que la decisión proferida por el iudex A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte demandante consignó como anexo a su escrito libelar lo siguiente:
Copia simple de la certificación Nº 0638-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, por medio de la cual la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional certificó que “…el trabajador cursa post quirúrgico tardío de artrodesis lumbosacrea, síndrome de espalda fallida post quirúrgica (CIE10:M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución, de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mediante, mediante dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentes, vibraciones…” (Negrillas de la cita) (Vid. folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente).
Copia simple del oficio Nº 1856/2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y suscrito por el Licenciado Aureliano Sánchez en su carácter de Director de la DIRESAT Miranda, a través del cual se emite “…el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente” (Vid. folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente judicial).
Copia simple de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano Jovez Zambrano Daniel, Comisario Jefe, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por medio de la cual el ciudadano Adrián Armando Torrealba, hoy demandante, presentó su renuncia voluntaria al cargo de Agente Municipal que desempeñaba en la Institución Policial, motivado a razones de índole personal. (Vid. folio 22 de la primera pieza).
Copia simple de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual se le informa al hoy accionante, que su renuncia fue aceptada con vigencia a partir del día 16 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. folio 23).
Copia simple Inscripción del ciudadano Torrealba Suárez Adrián Armando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende que el mencionado ciudadano prestaba sus servicios laborales para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a partir del día 3 de julio de 2006. (Vid. folio 24).
Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Adrián Armando Torrealba por la cantidad de Bs. 5.526,13. (Vid. folio 25).
Copia simple de la Planilla de Participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del retiro del ciudadano Adrián Armando Torrealba, del Instituto Policial aquí demandado. (Vid. folio 26).
Copia simple del oficio Nº 0386 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dirigido al Director de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, a través del cual se solicitó realizar evaluación de incapacidad al ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, por encontrarse en largo período de reposo. (Vid. folio 27).
Copia simple del oficio Nº DNR-CN-6904-10-PB de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en el cual informa el resultado de Evaluación de Incapacidad Residual realizada al hoy demandante, certificando como diagnóstico de incapacidad el siguiente. “POST OPERATORIO ARTRODESIS INTERESPINOSA L4-L5; L5-S1, con los cuales [esa] Comisión le otorga al ciudadano (…) un porcentaje de perdida (sic) de su capacidad para el trabajo de 50% (CINCUENTA POR CIENTO), NO aplicando a este efecto el Artículo (sic) 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita) (Vid. folio 28).
Copia simple del oficio Nº PARLATINO/PRESIDENCIA 2010/08/017 Nº 212 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Presidencia del Grupo Parlamentario Venezolano Parlamento Latinoamericano, dirigido al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, en el cual se indica “…Hago propicia la ocasión de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle al funcionario, ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ (sic) (…), quien es Agente Municipal de la Policía de Chacao y en una reunión (…)[le] solicitó (…), que se estudie y considere su caso para su Incapacidad laboral, según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, ya que el mencionado ciudadano se encuentra en un largo período de reposo...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita) (Vid. folio 29).
Copias simples de radiografías practicadas al ciudadano Torrealba Suárez Adrian por motivo lumbar. (Vid. folios 30 al 34).
Ahora bien, de la sentencia recurrida observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo, le otorgó pleno valor probatorio a las referidas documentales con excepción de las cursantes a los folios 25 y 29 al 34, por considerar que la del folio 25, no trae nada al hecho controvertido, la del folio 29 por emanar de un tercero que no es parte en juicio debió ser ratificada mediante prueba testimonial y, las cursantes a los folios 30 al 34 por no estar suscritas por la contraparte contra quien se pretenden hacer valer; cuyo razonamiento lógico comparte esta Corte con el Tribunal de Instancia.
Igualmente, se evidencia que el referido Juzgado Superior otorgó pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales cursan a los folios setenta y dos (72) al ciento uno (101) y a los folios ciento cuatro (104) al ciento setenta (174) de la primera pieza del expediente judicial.
En razón de lo anterior, en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta palmario, que él A quo tomó en consideración todas las pruebas promovidas por las partes a los fines de dictar su decisión, es decir, valoró las pruebas presentadas en el caso bajo estudio, siendo las mismas determinantes para resolver el fondo del asunto; razón por la cual esta Corte no constata el vicio de inmotivación por silencio de prueba en el cual pudo haber incurrido el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al no constituirse ninguna vulneración a la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, se desecha el vicio denunciado; en consecuencia, resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Resuelto lo anterior, de seguida pasa esta Instancia a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante y, al respecto se observa, que la parte actora invocó en su escrito de fundamentación que: 1.- El Juez apartándose de la Ley, impuso nuevamente la obligación de demostrarle la ocurrencia de la responsabilidad subjetiva de la querellada, olvidándose que no se trataba del procedimiento de nulidad del acto de certificación; 2.- Que no le correspondía al Juez certificar al trabajador enfermo, ni pronunciarse acerca de la no probanza de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial; 3.- Que violó y no aplicó la normativa contemplada en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4.- Que el Juzgado al pretender dejar sin indemnización alguna al demandante, consideró que se demandó erróneamente la responsabilidad objetiva alegando que debía demostrarse la subjetiva; 5.- Que se violó el deber de decidir lo alegado y probado en autos; 6.- Con relación a la solicitud de pago de la pensión vitalicia, al no existir el órgano encargado del pago que le corresponde, debía al menos haber reconocido el pago de la pensión, y la obligación que existe en el organismo del pago de la misma hasta tanto se cree y funcione la Tesorería de Seguridad Social, dejando así completamente desprotegido al accionante; 7.- Que al realizar una estimación evidentemente baja en relación al monto demandado, cercenó injustamente el derecho del demandante a obtener las indemnizaciones demandadas, 8.- La incongruencia del pedimento de indexación.
En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis la parte actora apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no lo es menos que la Apoderada Judicial del ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, sí manifestó en el aludido escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que los artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por la Apoderada Judicial del demandante son el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de error de juzgamiento.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas en la forma siguiente:
Del vicio de error de juzgamiento
En este orden de ideas, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del A quo al fundamentar su decisión bajo premisas falsas y erróneas, considerando la obligación de demostrar la ocurrencia de la responsabilidad subjetiva de la querellada, olvidándose que no se trataba del procedimiento de nulidad del acto de certificación.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio alegado por pretender dejar sin indemnización al demandante señalando que se demandó erróneamente la responsabilidad objetiva, alegando que debía demostrarse la subjetiva, así como la errónea interpretación de la norma contenida en los artículos 130 numeral 3 y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debe realizar las siguientes consideraciones:
En este contexto, cabe hacer referencia a la responsabilidad del Estado frente a los daños ocasionados a particulares, como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por los funcionarios de la Administración Pública. En él se entiende abarcado, un espectro amplio que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan y también la de los mismos funcionarios, por los actos u omisiones de ellos en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, conviene traer a colación el contenido del precepto estipulado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
En sintonía con la disposición constitucional in commento, se puede colegir que existe la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que, una vez causado el perjuicio y sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio de la obligación de indemnizar.
De allí, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano.
Empero, debe indicarse que este sistema se fundamenta también en una responsabilidad de carácter objetivo, es decir, que atiende a las circunstancias particulares del caso, donde además se deben verificar los extremos de procedencia exigibles y su ponderación en las cargas sociales existentes.
Ello así, se ha determinado jurisprudencialmente cuáles son los elementos que deben concurrir para que exista la responsabilidad del Estado, a saber: i) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y/o derechos; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii) Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente, entre otras).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que, los supuestos de procedencia antes referidos deben ser probados por la parte demandante, es decir, quien pretenda un resarcimiento patrimonial deberá soportar la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños y que éstos, son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Nros. 1.452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
En el mismo orden de ideas, debe precisarse que el daño ha de ser veraz y efectivo, es decir, real y actual, no eventual ni futuro. También, debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que en contraposición, el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decisión Nº 1.542 de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava).
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión sea contradictoria a lo establecido en la Ley, sino que además no debe existir excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada que el Juzgado A quo al momento de dictar la decisión recurrida consideró que “…para la procedencia de la indemnización prevista en esas normas legales [artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo] (…) la doctrina ha venido denominado como responsabilidad subjetiva del patrono y no objetiva como lo señala el actor en su escrito libelar en este punto, pues es necesario para que está (sic) se configure no sólo probar el daño causado y la relación de causalidad, sino que también es necesario comprobar la culpa del patrono, la cual viene dada en este caso por el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo (…) no se evidencia culpa o dolo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por parte del patrono, por lo que se declara improcedente la misma…” (Corchetes de la Corte).
Visto lo anterior, estima esta Corte que el Juzgado A quo erró al considerar que para la procedencia de la indemnización solicitada por el actor, éste debía demostrar la actuación dolosa o culposa de la Administración en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sufrida, por cuanto, como antes se dijo, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter objetivo, esto es, quien pretende el resarcimiento de daños ante la Administración debe demostrar que efectivamente se haya producido un daño, que el daño inferido sea imputable a ésta y, que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. Ahora bien, en el caso especial de responsabilidad de la Administración por accidentes de trabajos y enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también se debe demostrar la violación por parte del patrono -Estado- de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En este sentido, por cuanto esta Alzada evidenció el error de juzgamiento denunciado por la Representación Judicial de la parte demandante, resulta forzosa para esta Corte declarar Con Lugar la apelación y, en consecuencia, se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, por haberse configurado el error de juzgamiento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a los pedimentos realizados por el accionante, específicamente en lo que se refiere a la reclamación del pago derivado de la certificación Nº 0638-10 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativas a la indemnización por daño, moral, material y pensión de invalidez vitalicia, y en ese sentido se tiene que:
Adujo la Apoderada Judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en perfectas condiciones físicas el día 3 de julio de 2006 y, que en funciones de servicio derivado del peso de equipamiento policial, comenzó a padecer de hernias discales en la columna que ameritaron dos (2) operaciones que merecieron reposo continuado, por lo que en fecha 28 de enero de 2009, salió de reposo por padecimiento y cirugías con implantes; reingresando a sus labores en octubre de 2010, siendo puesto a trabajar de pie por periodos mayores a ocho (8) horas en la entrada y recepción de dicha Institución Policial, haciendo caso omiso al padecimiento que presentaba (discapacidad con prolapsos de los discos L-5-S-1), que motivaron el reposo desde el año 2008, que culminó con operaciones.
Que, el estar parado por largos períodos de tiempo agravó la presión que la posición podálica ejercía sobre las lumbares, lo que afectó la evolución de su padecimiento y malestar, lo que lo hizo merecedor del 50% de Incapacidad para Laborar conforme a las incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que fue conocida por el patrono.
Que, por no ser considerada su situación y visto que la Institución decidió ubicarlo en tal posición y lugar de atención a los ciudadanos, parado por más de seis (6) horas, situación que lo condujo a renunciar debido a que las condiciones laborales continuaban agravando su padecimiento y en busca de mejores condiciones para su desarrollo futuro, renunció a su cargo en el Instituto demandado. Renuncia que le fue aceptada en fecha 16 de noviembre de 2010, sin que se hubiese notificado al INPSASEL, a los fines de determinar el estado de la investigación de enfermedad laboral.
Adicionalmente indicó, que en fecha 8 de junio de 2010, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Policial, que conforme a la evaluación de Incapacidad Residual que le fue realizada al hoy accionante, se le había otorgado un porcentaje de pérdida para el trabajo de 50% no aplicando el efecto del artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; continuando paralelamente el procedimiento de INPSASEL, el cual concluyó con la Certificación Nº 0638 de fecha 11 de noviembre de 2010, es decir, cinco (5) días después de que fue aceptada su renuncia, cuya Certificación le fue notificada al Instituto Policial en fecha 10 de enero de 2011, al igual que el cálculo de la indemnización conforme a oficio Nº 1856/2010 de fecha 26 de noviembre de 2010.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada manifestó, que establecer que se produjo la lesión y a partir de qué momento se inició la afección resultaba imposible de determinar por cuanto el accionante se desempeñó a lo largo de su carrera en instituciones policiales y militares, en cargos que demandaban actividad física; siendo el lapso en que prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el último de una cadena de cargos en distintas instituciones policiales.
Expreso, que la pretensión de ejecución de un acto dictado por el INPSASEL, con posterioridad a la renuncia del actor, es completamente inadmisible a través del ejercicio de esta acción, que –a su decir- resulta absolutamente ilógico pretender que la Administración Municipal otorgue una pensión a una persona que renunció con anterioridad a una supuesta discapacidad total y permanente, lo que resulta de imposible ejecución, por cuanto con la renuncia al cargo dentro de la Administración cesan todas las obligaciones y deberes del que fuera funcionario, como también se extinguen los derechos que ostentaba con anterioridad.
Adicionalmente indicó, que el acto emanado de INPSASEL no está definitivamente firme y la Institución tiene el derecho de accionar en contra del mismo. Y por último, que la Dirección de Recursos Humanos únicamente dio cumplimiento a la obligación legal de iniciar el trámite para que le fuera realizada la evaluación de incapacidad laboral del funcionario, por tener un lapso superior de 52 semanas de reposo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que se aplicó correctamente y cuyo resultado arrojó una incapacidad de 50%.
Ahora bien, con relación a lo anterior, como punto previo debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar y certificar los estados patológicos de los trabajadores. Asimismo, se desprende que los informes y/o certificaciones emitidos por los Especialistas en Salud Ocupacional de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, son actos definitivos susceptibles de ser recurridos.
En ese sentido, estima este Órgano Colegiado que el referido informe tiene carácter de documento público (de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ejusdem) mediante el cual se calificarán las enfermedades y los accidentes derivados del trabajo. De manera que estas certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son documentos públicos administrativos, en virtud que están destinados a producir efectos jurídicos a través de la manifestación de voluntad de la Administración Pública. En pocas palabras, la naturaleza jurídica de esa certificación es la de los actos administrativos. Ahora bien, sobre el acto administrativo existen diversas opiniones y según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe entender por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con la formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los Órganos de la Administración Pública. Por estas razones el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prescribe que contra las certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales. Este acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto definitivo.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, al certificar el estado patológico del trabajador, no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional. Asimismo, observa esta Corte que la Certificación posee sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual avala el contenido de la misma. Resulta pues evidente para este Órgano Jurisdiccional que el funcionario autorizado para certificar y calificar la discapacidad de un trabajador en estos casos de enfermedades originadas o agravadas por el trabajo, es el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la “DIRESAT” del referido Instituto.
Aunado a lo anterior, consta en los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la primera pieza del expediente judicial, así como a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente judicial, cálculo de indemnización al ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en el cual expresó:
“CATEGORIA DEL DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad total y permanente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Según consta en Oficio Nº 0638-10, de fecha once (11) de Noviembre (sic) de 2010, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a [esa] DIRESAT.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT.
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:
3”…Es salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…
Bs. F.172,17 X días = Bs. 282.875,31
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. F. 82.875,31
(…)”
Ello así, resulta evidente para esta Corte que en el presente caso no es objeto de debate el estado patológico del trabajador, sino que en la opinión de la parte accionada, la afección que poseía el trabajador Adrian Armando Torrealba Suárez era imposible de determinar de qué momento se inició, por cuanto el actor se ha desempeñado a lo largo de su carrera en instituciones policiales y militares en cargos que demandan actividades físicas.
A este respecto, advierte esta Corte, que no consta en autos exámenes de pre-ingreso practicado al ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez para ser incorporado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, menos aún el de post-egreso, solo constan en autos sendos certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como reposos médicos otorgados por el respectivo Servicio Médico del referido Instituto Policial. No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que:
“Definición de enfermedad ocupacional
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior se colige que se considerarán enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos contraídos durante el trabajo o que siendo preexistentes se vieran incrementados por las actividades desempeñadas en sus labores.
Ahora bien, visto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que resulta inoficioso determinar el momento en que se produjo la referida lesión corporal en razón que tanto la investigación realizada por la funcionaria Dolimar Ramírez Machado en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, así como la Certificación dictada por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, constataron que el estado patológico del trabajador se vio agravado con ocasión a las labores que cumplía en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, esto es posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco, vibración axial sobre columna vertebral.
Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, certificó que el trabajador Adrian Armando Torrealba Ramírez, estaba Discapacitado Total y Permanentemente, por lo cual, no podría realizar ciertas actividades físicas, que colocaran en peligro su estado físico.
Por otra parte, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Del los artículo ante transcrito se desprende que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) calificar el origen de la enfermedad. Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo otorga expresamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la competencia para que compruebe, califique y certifique el origen de la enfermedad ocupacional.
Así las cosas, son las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las que determinan la Discapacidad que pueda tener un trabajador producto de una enfermedad ocupacional, esto pues en razón de lo especial de la materia Salud y Seguridad Laboral.
En este sentido, se tiene que las evaluaciones que califican y certifican las discapacidades de los trabajadores emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), toman en consideración las condiciones del entorno laboral, así como los riegos potenciales y exposiciones peligrosas que tiene el trabajador en su lugar de trabajo.
Por otra parte, la evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comporta un estudio meramente clínico, el cual no analiza las condiciones del trabajo, ni determina si la enfermedad fue causada o agravada por las funciones realizadas por el trabajador en su empleo. Por lo cual, resulta un examen de carácter general.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que aun cuando no es vinculante la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para calificar una enfermedad como ocupacional, sino la emanada del Médico Especialista en Salud Ocupacional -en razón de la especialidad de la materia-, en el presente caso, ambas evaluaciones no presentan contradicción alguna, pues el informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declaró que la enfermedad del ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez lo limitaba únicamente a no ejercer las tareas físicas que perjudicaban su salud, no obstante, podía el trabajador prestar sus servicios (previa capacitación) en otra área, coincidiendo de esta forma con la evaluación médica hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual dejó constancia de una incapacidad de un cincuenta por ciento (50%) y sugirió reinserción laboral.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que no existe contradicción alguna entre las evaluaciones realizadas al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las hechas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse respecto a las solicitudes realizadas por la parte actora en la presente demanda que por indemnización por daños materiales, morales y pensión de invalidez vitalicia, sigue el ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y al respecto observa:
De la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
La Apoderada Judicial del ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, solicitó que sea condenado el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao al monto que sobre seis (6) años ordena la Ley como límite máximo, y que INPSASEL calculó en base a cuatro (4) años y medio como monto a cancelar, es decir, la cantidad de doscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 282.875,31) y, que en caso de que no sea reconocido dicho monto, se ordene el pago máximo del cálculo en seis años en la cantidad de trescientos setenta y tres mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 373.609,00).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que los hechos que han quedado probados en autos, de acuerdo a la documentación traída al expediente judicial, producto de la exclusiva actividad probatoria de la parte demandante, son los siguientes:
1.- A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, cursa Certificación Nº 0638-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en la cual se dejó constancia: “A la consulta de Medicina Ocupacional (…), ha asistido el ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.635 de 35 años de edad, desde el día 13/10/2009 (sic) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para el Instituto Autónomo Policía de Chacao (…), donde se ha desempeñado como Agente de Seguridad Interna, Agente Municipal, desde su ingreso el 03/07/2006 hasta el 28/01/2009 cuando sale de reposo continuo. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a [esa] institución (…), donde pudo constatar que el trabajador tiene una antigüedad de 02 (sic) años aproximadamente laborando para Institución (sic) (para el momento de la Investigación y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco, vibración axial sobre columna vertebral. Inicia enfermedad actual en el año 2008 cuando empieza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores, el cual fue incrementando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 18/12/2008 (sic) reportando discopatia con prolapso discal L5-S1 motivo por el cual fue referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por lo que se decide resolución quirurgíca de su caso siendo intervenido el día 27/05/2008, practicándosele disectomia L5-S1 simple, evolucionando tórpidamente a pesar de terapia de rehabilitación (TRH) post quirúrgica; se le solicita nueva RMN de columna lumbosacra reportando condiciones post quirúrgica en arco posterior de L5-S1, protrusión discal L4-L5, L5-S1, inestabilidad lumbar, síndrome de espalda fallida; por lo que decide nueva intervención quirúrgica para disectomia L4-L5 y L5-S1, foraminotomía L4-L5 bilateral, artrodesis lumbosacra con tornillos poliaxiales L4-L5-S1, siendo realizada el día 18/08/2009 (sic); continua con sintomatología dolorosa a pesar de THR. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic). Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFI[CA] que el trabajador cursa post quirúrgico tardío de artrodesis lumbosacra, síndrome de espalda fallida post quirúrgica (CIE10: M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento, traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Al respecto, es necesario destacar que no consta en autos que dicha certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulada o suspendidos sus efectos, por ello debe entenderse que la misma surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente judicial, riela oficio Nº 0386 de fecha 18 de mayo de 2010, por medio del cual el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, solicita le sea realizada evaluación de incapacidad laboral al ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, con la finalidad de dar cumplimiento interno a los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, dar igualmente continuidad a los trámites correspondientes para otorgarle al mencionado ciudadano incapacidad laboral, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios según el artículo 14.
3.- Al folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial, riela la comunicación alfanumérica DNR-CN-6904-10-PB de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual dio respuesta a la solicitud hecha por ésta según oficio S/Nº de fecha 15 de junio de 2010, relacionada con la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual realizada al demandante, en la cual se puede apreciar que: “…se certificó como diagnóstico incapacidad el (los) siguiente (s): POST OPERATORIO ARTRODESIS INTERESPINOSA L4-L5; L5-S1, con los cuales [esa] Comisión le otorga al ciudadano (…) un porcentaje de perdida (sic) de su capacidad para el trabajo de 50% (CINCUENTA POR CIENTO), NO aplicando a este efecto el Artículo (sic) 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
4.- A los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181), denuncia presentada por el accionante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Miranda, por medio de la cual solicita se aplique la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por infracciones administrativas en materia de seguridad social en el trabajo.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, consignó a los autos del presente expediente, documentación anexa a su escrito de contestación entre las cuales se destacan los siguientes:
1.- Al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente judicial, oferta de servicio realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao al hoy demandante en fecha 3 de junio de 2006.
2.- Al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente judicial, participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- Al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente judicial, planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad Nº 000075 de fecha 9 de junio de 2010 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que el ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, fue evaluado por enfermedad ocupacional, con diagnostico de espalda fallida.
4.- A los folios ciento cuatro (104) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente judicial, copias simples de reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, avalados por el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Igualmente, deja constancia esta Corte que la parte accionante consignó ante esta instancia, anexa a su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el A quo, lo siguiente:
1.- Oficio Nº DM 0040-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”•y, dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a través del cual le remite la Certificación signada con el Nº 0638-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por esa Dirección y, le notifica sobre los recursos que podrá ejercer en contra de la misma; cuyo oficio fue recibido en fecha 7 de febrero de 2011 (Vid. folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente judicial).
2.- Solicitud de Servicio Médico expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de fecha 13 de octubre de 2009, en la cual se solicitó realizar inspección en el Instituto Policial demandado, a fin de evaluar las condiciones de trabajo, en base a la evaluación médica realizada al ciudadano Adrian Torrealba Suárez (Vid. folios 15 al 18 de la segunda pieza del expediente judicial).
3.- Orden de Trabajo Nº MIR10-0647 de fecha 16 de abril de 2010, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Vid. folio 19 de la segunda pieza del expediente judicial).
4.- Informe de Inspección levantado por la Ingeniero Dolymar Ramírez Machado, en su condición de Inspectora de Seguridad, Salud, Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Miranda, en el cual dejó constancia que en fecha 20 de abril de 2010 siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), se trasladó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, siendo atendida por los ciudadanos Ybeth Salazar y Charles Pestana, en su condiciones de Director de Recursos Humanos y Sub Inspector, respectivamente, dejándose constancia que el hoy accionante se encontraba de reposo médico; solicitando el expediente laboral del referido ciudadano donde constató lo siguiente:“CRITERIO OCUPACIONAL: Nombres y Apellidos: Adrian Armando Torrealba Suarez (sic), (…) Nivel educativo: Técnico Medio. Antecedentes Ocupacionales: 1.- Empresa: Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Cargo: Detective Desde 06/10/1996 hasta 06/10/1999. 2.- Empresa: Cisneros Group of Companies.Desde: 20/07/1998 (sic) hasta: 17/02/1999 (sic).Cargo: Jefe de Seguridad.3.- Empresa: Grupo Banca Comerciale Italiana. Desde: 01/09/1999 (sic) hasta 01/10/1999.Cargo: Jefe de Seguridad y Escolta. 4.- Empresa: Policía Baruta. Desde: 01/11/2000 (sic) hasta 23/076/2004 (sic).Cargo: Agente Policial. 5.- Empresa: División 365 Seguridad, A.C. Desde: 18/06/2004 (Sic) hasta 01/09/2004 (sic). Cargo: Coordinador de Seguridad. Se constató constancia de pre- empleo practicada al trabajador. Se constató constancia de inscripción del trabajador ante el IVSS (14-02) con fecha de ingreso a la Institución del 03/07/06 (sic). Se constactaron (sic) constancias de capacitación inherentes a las actividades desempeñadas bajo el cargo de Agente Policial. (…) CRITERIO LEGAL: La gestión en materia de seguridad y salud laboral fue verificada (sic) en fecha 18/08/2009 (sic). VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES EJECUTADAS POR EL TRABAJADOR: Se procedio (sic) a verificar las actividades ejecutadas por el trabajador durante el desempeño de sus funciones, a través de entrevista no estructurada al Delegado de Prevención Robert (sic) quien ocupo el cargo de Agente Policial, cargo ocupado por el trabajador afectado durante su permanencia en la Institución. Al verificar el expediente laboral y según manifestación de la representación patronal se tuvo conocimiento que el ciudadano Adrian Armando Torrealba inició sus actividades como Agente de Seguridad Interna por un tiempo aproximado de tres (3) meses donde realizó las siguientes actividades: 1.- Control de Acceso del personal que visita las instalaciones del centro de trabajo; tomando los datos de cada individuo, introducir dichos datos en el sistema computarizado, así como de los benes municipales (manual) para lo cual el trabajador se mantiene en sedestación frente a equipo computarizado. 2.- Cuidado de las instalaciones evitando daños de los bienes tangibles como el personal que labora dentro del centro de trabajo. Se mantiene realizando recorridos dentro de las instalaciones del centro de trabajo (deambulación frecuente) y sube y baja escaleras. Frecuencia de esta actividad: De 12 horas de guardia se realizan aproximadamente tres (3) rondas (recorridos). Es pertinente señalar que el trabajador ingreso (sic) con el cargo de Agente de Seguridad Interna en fecha 01/02/1996 (sic) hasta 01/05/1996 (sic) posteriormente volvio (sic) a reingresar con el mismo cargo en fecha 03/07/2006 (sic) hasta que lo nombran como Agente Municipal en fecha 01/03/2007. Cuando ocupo (sic) el cargo de Agente Municipal realizó las siguientes actividades: 1.- Recibe ordenes (sic) de su superior inmediato en cuanto a que zona le corresponde patrullar (…). 2.- Realizar patrullaje en la zona asignada por su superior inmediato, empleando moto para ello bien sea que el trabajador la conduzca o vaya de parrillero (sic). Se mantiene en sedestación con vibración a cuerpo entero; mientras se traslada en moto. 3.- Realiza puntos de control en las diferentes áreas asignadas (alcabalas) por un tiempo máximo de treinta (30) minutos. Para esta actividad se mantiene en bipedestación prolongada; controlando el paso de personas sospechosas (hampa) (…). 4.- Persecución a personas que cometen delitos; bien sea a pie o en moto (…). 5.- Realiza actas policiales en la oficina, para lo cual se mantiene en sedestación frente a computadora transcribiendo información (…) frecuencia diaria o cuando haya detenidos. 6.- Atender solicitudes del Ministerio Público y Tribunales de Justicia (…). CONCLUSIÓN: El trabajador Adrian Armando Torrealba Suarez (sic) (…) ocupo el cargo de Agente de Seguridad Interna y Agente Municipal respectivamente durante un tiempo de permanencia de tres (3) años y nueve (9) meses donde estuvo expuesto a sedestación y bipedestación prolongada, vibración a cuerpo entero, deambulación frecuente. Las condiciones del puesto de trabajo fueron verificadas y se constató silla con apoyo lumbar, apoya brazos. En el lugar en el cual maneja computadora. La patología musculo-esquelética ha traido (sic) como consecuencias periodos de reposo que van desde 20/01/2008 (sic) hasta 03/09/08 (sic) y luego de 28/01/2009 (sic) hasta la actualidad…” (Mayúsculas y subrayado de la cita) (Vid. Folios 20 al 28 de la segunda pieza del expediente judicial).
En este sentido, se observa que dichos documentos no fueron impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma por la parte demandada, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Visto de esta forma, de conformidad con los argumentos mencionados en los acápites anteriores y las pruebas consignadas por las partes que, se pretende señalar el origen laboral de la enfermedad padecida por el ciudadano accionante, lo cual le atribuyó el calificativo de “Agravadas por el Trabajo” o enfermedad ocupacional, por lo tanto, se hace meritorio indicar el contenido del artículo 129 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en mateira de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil (…)”
“Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
Artículo 130 En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(...omissis...)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. (Negrillas de la cita).
En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal.
De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, un funcionario- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas. (Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente.
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa del Informe de Inspección realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 20 de abril de 2010, en la sede del Instituto demandado, que el trabajador “… ocupo el cargo de Agente de Seguridad Interna y Agente Municipal respectivamente durante un tiempo de permanencia de tres (3) años y nueve (9) meses donde estuvo expuesto a sedestación y bipedestación prolongada, vibración a cuerpo entero, deambulación frecuente. Las condiciones del puesto de trabajo fueron verificadas y se constató silla con apoyo lumbar, apoya brazos. En el lugar en el cual maneja computadora. La patología musculo-esquelética ha traido (sic) como consecuencias periodos de reposo que van desde 20/01/2008 (sic) hasta 03/09/08 (sic) y luego de 28/01/2009 (sic) hasta la actualidad…”. Sin embargo, el aludido Informe dejó de mencionar cual es el material que falló en proveer la Administración para la seguridad y resguardo de la salud del trabajador.
En este sentido, de la revisión del expediente no se constató prueba alguna que evidenciara la violación por parte del Instituto demandado de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual debe concluir esta Alzada que el aludido Informe, por si solo, no resulta suficiente para imputarle a la Administración la supuesta violación esgrimida y en consecuencia reclamar la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo tanto, en virtud de los señalamientos anteriores, aquella persona que pretenda recibir una indemnización en razón de una enfermedad ocupacional debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada así como la violación por parte del patrono de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento. Así pues, por cuanto en la presente controversia el accionante no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad desempeñaba por la Administración en supuesta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y que la enfermedad esgrimida por él fuese resultado de dicha actividad, este Órgano Colegiado declara improcedente la indemnización solicitada. Así se decide.
Del Daño Material
Con relación al daño material, planteó la Apoderada Judicial de la parte accionante que se ha producido un empobrecimiento claramente demostrado por la falta de pago de las pensiones a las cuales tenía derecho su representado, que si bien el Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones habla solo de las pensiones de incapacidad total, no es menos cierto que la Ley del Seguro Social y la LOPCYMAT, establecen claramente la manera en la cual deben calcularse las pensiones vitalicia de incapacidad, estableciendo cada una fórmulas de cálculo. Que éste ha tenido que sufragar los medicamentos y consultas que debe continuar pagando vista la evidente lesión que padece por deformación del implante, por tal circunstancia, solicitó sea condenado el Instituto Policial demandado al pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Ahora bien, observa esta Corte que el daño material (lucro cesante) consiste en el perjuicio de tipo patrimonial, que puede constituir en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación.
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.
En lo atinente a la indemnización por secuelas provenientes del infortunio laboral acaecido, debe este Tribunal traer a los autos lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.
A tenor del artículo citado, las secuelas provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de lucro, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó la lesión física sufrida, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin demostrar en qué sentido estos daños afectaron su patrimonio y alteraron su integridad emocional y psíquica, no existiendo prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó imposibilidad para generar lucros o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial y mucho menos emocional y psíquico, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega la petición de indemnización por concepto de daño material por concepto de secuelas provenientes de la enfermedad ocupacional. Así se declara.
Indemnización por concepto de daño físico.
Solicita la Apoderada Judicial del ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez, una indemnización por concepto de daño físico por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1196 del Código Civil, con la debida indexación, por cuanto a su decir ha quedado demostrado que sufre una lesión corporal agravada por el ámbito laboral determinado debidamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que con apenas 35 años de edad se encuentra limitado de por vida.
Al respecto observa esta Corte que lo pretendido por la parte accionante es lo referido a una indemnización que por concepto de daño moral producto de la lesión corporal, tal y como se encuentra establecido en el artículo 1196 ejusdem, por lo cual advierte esta Instancia que la misma será analizada más adelante en esta decisión, pues la eventual procedencia de esta indemnización por daño físico, permitiría una doble indemnización por daño moral a favor del accionante, por lo que forzosamente esta Corte debe desechar la misma. Así se decide.
Pensión vitalicia de conformidad con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Apoderada Judicial de la parte actora, igualmente solicita el pago de una pensión vitalicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, por el cincuenta por ciento (50%) de la incapacidad que le fue decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual, a su decir, le fue expresamente negada al retirarse del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el goce de pensiones vitalicias por incapacidad con goce de póliza HCM y Aguinaldos.
Al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la Leu Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente
Artículo 80: La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
(…omisis…)
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores o trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora” (Negrillas de la cita).
Por su parte el artículo el artículo 78 de la referida Ley, establece:
“Categoría de daños
Artículo 78: Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se calificarán de la siguiente manera:
1.- Discapacidad temporal.
2.- Discapacidad parcial permanente.
3.- Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4.- Discapacidad Absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5.- Gran discapacidad.
6.- Muerte.
Las pensiones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional se Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social” (Negrillas de la cita).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 302 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, conociendo de una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en la cual señaló:
“No obstante que se verificó la falta de aplicación del artículo 81, contenido en el Título VII, capítulo I, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte del juez de la recurrida, se observa que tal infracción no resulta determinante del dispositivo del fallo, porque, según lo señalado supra, dicho precepto legal, en efecto dispone el pago de una prestación dineraria del 100% del último salario devengado por el trabajador que esté afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual ocasionada por un infortunio laboral, mientras es recapacitado para su reubicación laboral, pero la obligación de pagar esa prestación corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 78 de dicha Ley especial, contenido en la misma sección de dicho cuerpo legal que el citado artículo 81, a la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y es por ello que mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social; es decir, que de aplicarse dicha norma, habría que declarar, tal como lo hizo el juez de alzada, sin lugar la demanda incoada”
De lo anteriormente transcrito, se colige que para la reclamación de prestaciones dinerarias por discapacidad a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las mismas corresponden al Sistema de Seguridad Social, las cuales deberán ser canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Ahora bien, por cuanto la parte actora solicitó una pensión vitalicia de conformidad con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual corresponde al Sistema de Seguridad Social y no al patrono, en este caso el Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente tal pedimento. Así se decide.
Indemnización por daño moral
La Representación Judicial de la parte accionante solicitó como indemnización por daño moral, derivado de la enfermedad agravada por el trabajo, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000.00) y que se ordene la corrección monetaria al monto que se fije; argumentando al respecto que el dolor y el sufrimiento psíquico, aún no pueden ser medidos de manera procentual, que el demandante quedó temporáneamente afectado de manera irreversible, viéndose limitado en la mejor etapa de su vida, a optar por trabajos que no requieran actividad corporal mediana o relativamente activa, con lo cual ha quedado mermada su capacidad laboral de manera palmaria con respecto a la única profesión que tiene: Seguridad Ciudadana; que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por negligencia y/o omisión en la toma de medidas ergonómicas que redujeran los padecimientos de columna, debe responder por el daño moral.
Sobre este particular, aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización, no persigue en modo alguno, sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el Legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.
Al respecto conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 13. La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Por lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas forma debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.
En el presente caso, tal daño moral debe estimarse en virtud de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, al ciudadano Adrián Armando Torrealba Suarez, en virtud que “…el trabajador cursa post quirúrgico tardío de artodesis lumbosacra, síndrome de espalda fallida post quirúrgica (CIE10: M51,1) (…), consideradas como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones…”. (ayúsculas y negrillas de la Cita).
Lo anterior evidencia el estado de salud del demandante, lo cual le produjo una alteración o modificación patológica del aparato psíquico que se manifiesta en su personalidad a través de inhibiciones, depresiones, bloqueos, lagunas mentales, dolores intermitentes, que lo incapacitan durante gran parte de su vida útil, causándole un grave perjuicio moral y psicológico.
En este orden de ideas, es misión fundamental de esta Corte tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor.
Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia No. 00264 del 14 de febrero de 2007, Caso: Arquímides Betancourt vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, para la determinación del monto de la indemnización, esta Corte observa que, en el presente caso, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, el monto requerido, es decir, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) resulta suficiente para subsanar el daño moral causado, de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados, esperando que sea justamente aprovechado por la parte actora, para que se compense el daño ocasionado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora esta Corte ratifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante decisión Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, donde señala que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. En este sentido niega la solicitud de indexación. Así se declara.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUÁREZ, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Giononda Yaselli Pares, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
4.- REVOCA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
6. Se NIEGAN las sumas pretendidas por concepto de daño material, fisíco, pensión vitalicia y por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7.- Se CONDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a pagar al ciudadano Adrian Armando Torrealba Suárez la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
8.- Se NIEGA la indexación conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N°: AP42-R-2012-001244
MECG/LAS
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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