JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001432

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0245 de fecha 30 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Armando Bonalde y Carlos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 51.843 y 81.916, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO RAMÓN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.292.961, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.



Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, por el Abogado Armando José Bonalde actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual negó las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación interpuesta y concediendose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 enero de 2013, compareció la Apoderada Judicial de la parte accionante y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de enero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 29 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Abogada Ángela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.718, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el Abogado Armando José García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó se declarase la confesión ficta.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció el Abogado Armando José Bonalde García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Ramón Carrillo y presentó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstruida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM BECERRA, Juez Presidente, MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2015, mediante auto para mejor proveer esta Corte solicitó fuesen consignadas en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, instrumento poder o copias certificadas del mismo, donde se constatara facultad expresa de su representado para desistir.

En fecha 1º de octubre de 2015, se comisionó mediante oficio Nº 2015-5612 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la notificacion ordenada en el fallo de fecha 6 de agosto de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el Abogado Armando José Bonalde García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y, consignó copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 1111 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nanaguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual anexó resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de octubre de 2015.

En fecha 21 de enero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines de que dictara decisión correspondiente de ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto mediante el se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Mario Ramón Carrillo, sobre la base de las apreciaciones siguientes:

“En relación a la prueba denominada COMUNIDAD DE LA PRUEBA se observa que las mismas se encuentran insertas al expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducción del mérito favorable insertos en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden pronunciarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que:
(…omissis…)
En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el presente escrito denominado ‘PRUEBA DOCUMENTALES’ este Tribunal niega la admisión de dicho medio de prueba por resultar manifiestamente impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto debatido. Así se decide.
En relación a la prueba denominada ‘PRUEBA DE INFORMES’, este Tribunal se niega a la admisión, de dicho medio de prueba por resultar manifiestamente impertinente, por cuanto no guarda relación en el objeto debatido. Así se decide”(Mayúsculas y negrilla del texto original).

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2013, el Abogado Armando José Bonalde García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 10 de agosto de 2011, interpuso la querella funcionarial contra la resolución 008-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, emanada del ciudadano Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente de Transporte B1.

Denunció que, en fecha 18 de julio de 2012 “…el Tribunal a quo dict[ó] un auto donde niega la admisión de de las pruebas promovida por [su] representado, violando con ello la jurisprudencia sobre la materia hasta la presente fecha y se fija en esa oportunidad la audiencia definitiva (…) por lo que en fecha 26 de julio de 2012 en nombre de [su] representado APEL[Ó] del auto de la negativa de la admisión de pruebas...”. (Corchetes de la Corte, mayúsculas originales de la cita).

Soslayó, que “…cuando la recurrida se pronunció sobre la negativa de la admisión de las pruebas, cayó en contradicción cuando confunde el capítulo de pruebas documentales promovido por [su] representada, con el de la comunidad de las pruebas, no promovido por [su] representada en su escrito de promoción de pruebas y hago la observación sobre el Auto (sic) dictado en fecha 20 de julio, donde se fija para el 5to (sic) día de despacho siguiente a las 9:00a.m (sic), para la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, al haber celebrado esa Audiencia Definitiva sin haber sido admitida las pruebas promovidas, se le esta violando a [su] representado el debido proceso y se vulneró de manera clara garantías dadas por constitución, como lo son el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad procesal entre las partes...” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “Así pues, en el presente caso, hay una violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, dado que las mismas fueron promovidas, como medio de defensa…”.

Indicó, que “…el derecho a la valoración de la prueba forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también se le violo a mi representado el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señaló, que“… al negarse a [su] representado la admisión de las pruebas promovidas, el Tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas violado con ello lo consagrado en los Artículos (sic) 509 y 243ordinal 4º del Código de Procedimiento civil…”. (Corchetes de la Corte).

Puntualizó, que “…en cuanto a la comunidad de la prueba se observa que las mismas se encuentran insertas al expediente administrativo y le resulta intranscendente emitir un pronunciamiento sobre lo reproducido por el demandante, en cuanto a la prueba de informe manifiesta lo mismo que se dijo anteriormente, todo ello lo señaló confundiendo la comunidad de la prueba con el merito favorable de los auto, pero sin aportar ni sustentar dichos señalamientos…”.

Agregó que, “… con todas las probanzas pretendemos demostrar que mi representado no había incurrido en esa causal de destitución que le habían imputado y que él nunca había faltado al cumplimiento de sus funciones…”.

Finalmente solicitó, que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa admita y evacue las pruebas y posteriormente a ello se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial, escrito presentado el 6 de noviembre de 2014 por el Abogado Armando Bonalde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Ramón Carrillo, mediante el cual desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, señalando lo siguiente:

“…he recibido precisa instrucciones de mi mandante quien me manifestó que desistiera del presente recurso de apelación, ejercido en el, año 2012, por cuanto hasta la presente fecha no han decidido dicho recurso y solo constan en el Expediente actuaciones de esta Corte Segunda (sic) actuaciones relativas a incorporación de Magistrados, así como de abocamientos y ninguna decisión hasta la presente fecha, es por ello que con plenas y amplias facultades en el poder que me fue conferido que DESISTO del presente recurso de apelación (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora para desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de derechos disponibles que no impliquen la violación del orden público.

Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274) y su vuelto del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia inserto en el Nº 32 Tomo 158, mediante el cual el ciudadano Mario Ramón Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.292.961 otorgó poder al Abogado Armando José Bonalde, y del cual se desprende lo siguiente: “…Otorgo poder especial laboral en mi propio nombre a los Abogados ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO (…) En el presente mandato podrán los apoderados mencionados (…) convenir, transigir, desistir, conciliar, disponer de los derechos litigiosos, presentar informes….” (Mayúsculas originales de la cita).

En tal sentido, se evidencia que efectivamente el Abogado Armando José Bonalde García, se encuentra plenamente facultado para desistir del presente recurso de apelación, por lo que siendo que el desistimiento fue realizado por escrito, de forma expresa, sobre derechos y materias disponibles por la Ley y que el mismo no trasgrede el orden público este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el referido acto de autocomposición procesal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio 2012 por el Abogado Armando José Bonalde actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte querellante.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento presentado en fecha 6 de noviembre de 2014, por el Abogado Armando Bonalde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO RAMÓN CARRILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
La Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2012-0001432
MECG/ss


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,