JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000064

En fecha 21 de enero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0026-C de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Deyanira Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.200, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.432, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 114.474, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; competencia hoy asumida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, debido a que mediante Resolución N° 2008-0055 de fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó la sustracción de la competencia Contencioso Administrativo al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la creación del referido Tribunal Superior Estadal, con sede en la ciudad de Maturín.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de enero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de febrero de 2013, fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013; y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Gobernación del esta Monagas, a los fines que remitiera a esta Alzada copia certificada de los recibos de pago mes a mes correspondientes al ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 10 de julio de 2008, que pudieran esclarecer cual era el monto devengado mensualmente por el querellante a razón de salario integral.

En fecha 14 de marzo de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió oficio signado con el Nº 2910-7656, de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay; Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2010, la Representación Judicial del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado comenzó a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, en fecha 16 de febrero de 1992, la cual, según indica, terminó en fecha 10 de julio de 2008, debido a la destitución que se llevó a cabo.

Señaló, que debido a la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del estado Monagas, nacieron derechos de carácter laboral, en los cuales supuestamente se le adeudan diferencias como es el caso de las prestaciones sociales.

Alegó, que el cálculo de sus prestaciones se encuentra errado, ya que el salario integral usado desde el año 1997 hasta el año 2008, no es el correspondiente existiendo allí -a su decir- una diferencia a su favor.

Denunció, que la totalidad de la diferencia adeudada por este error del cálculo asciende a la cantidad de tres mil novecientos veinte y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.927,17), más los intereses sobre las prestaciones sociales sobre los mismos.

Arguyó, que fundamenta su petición en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, así como de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, suscrita entre el Ejecutivo del estado Monagas y el Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Monagas.

Finalmente, solicitó por la diferencia de prestaciones sociales le fuera cancelada la cantidad de tres mil novecientos veinte y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.927,17), más los intereses de prestaciones sociales, las costas y costos del presente juicio, así como la indexación y los intereses moratorios.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien solicita la parte querellante la cancelación de Diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del Estado Monagas, en la Policía del Estado Monagas, adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses, comprendido desde el 16 de febrero de 1992 hasta el 10 de julio de 2008, devengando como último salario –según alega- de Mil Doscientos Ochenta y seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.286,04).
Solicita el pago de diferencias de Prestación por Antigüedad, la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintisiete con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.927,17), de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
Al folio 16, corre inserta planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 1997 y 2008, por la cantidad de (Bs. 8.719,74) a favor del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo, correspondiente al cálculo de prestaciones sociales bajo el cargo sub. Inspector, por ese periodo.
Así pues se verifica de lo explanado ut supra, que la Administración Pública no le canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por concepto antigüedad, desde el periodo comprendido desde 1992 hasta 1997, verificándose de actas que, no aparece en la planilla antes mencionada, la cancelación de dicho periodo en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente la solicitud de Pago por Antigüedad. Así se decide.
Reclama el demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, por el periodo transcurrido desde el 16 de Febrero (sic) de 1992 hasta el 10 de Julio (sic) de 2008, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos incoada por el ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, debidamente asistido por la abogada Deyanira Josefina Jiménez , ambos identificados en autos, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 23de enero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 18 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013, más seis (6) días correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2013, del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República–, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Monagas, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago de las diferencias de prestaciones sociales, correspondiente al concepto de antigüedad desde el año 1992 hasta el año 1997.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión.

Ahora bien, verifica esta Corte que el Juzgado Superior aparentemente no resolvió el conflicto planteado en la presente causa de acuerdo a los elementos expuestos por las partes en la misma, de igual forma otorgó mediante su sentencia conceptos que no fueron solicitados por la parte actora, en consecuencia, probablemente estamos en presencia de un supuesto vicio de incongruencia, el cual es de orden público su verificación.
Del vicio de incongruencia:

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del libelo de la demanda interpuesta, el cual cursa del folio uno (1) al trece (13), de la primera pieza del expediente judicial, que la parte querellada indicó que el cálculo de sus prestaciones se encuentra errado, ya que el salario integral usado desde el año 1997 hasta el año 2008, no es el correspondiente existiendo allí -a su decir- una diferencia a su favor, asimismo, solicitó por concepto de diferencia de prestaciones sociales le fuera cancelada la cantidad de tres mil novecientos veinte y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.927,17), más los intereses de prestaciones sociales, las costas y costos del presente juicio, así como la indexación y los intereses.

Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia no se pronunció a cerca de la citada diferencia en el cálculo, esto en referencia al salario integral tomado para el mismo, así como de la revisión exhaustiva del citado libelo, no se evidencia que la parte actora haya solicitado el concepto de antigüedad desde el año 1992 hasta el año 1997.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia mixta del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, y otorgó más de lo solicitado, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte, conociendo por orden público, ANULAR la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito libelar indicó que debido a la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del estado Monagas, nacieron derechos de carácter laboral, en los cuales supuestamente se le adeudan diferencias como es el caso de las prestaciones sociales, que el cálculo de sus citadas prestaciones se encuentra errado, ya que el salario integral usado desde el año 1997 hasta el año 2008, no es el correspondiente existiendo allí -a su decir- una diferencia a su favor, solicitó por la mencionada diferencia le fuera cancelada la cantidad de tres mil novecientos veinte y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.927,17), más los intereses de prestaciones sociales, las costas y costos del presente juicio, así como la indexación y los intereses moratorios.

De igual forma en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la Representación Judicial de la Gobernación del estado Monagas, negó, rechazó y contradijo la solicitud efectuada por la Representación Judicial del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la solicitud por la parte actora, del cobro de una supuesta diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en fecha 6 de enero de 2010, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) del expediente judicial, específicamente en el salario integral tomado, y al respecto observa que:

De lo expuesto, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.” (Destacado de esta Corte).

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos la recurrente hace mención de unos supuestos salarios, sin embargo, no consignó los soporte necesarios que certifiquen que los mismos eran percibidos por el ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte verifica que la parte recurrida no consignó ningún medio de prueba en donde se evidenciara la diferencia alegada, en atención a lo expuesto debe esta Corte desestimar la solicitud de diferencia de prestaciones sociales realizada por la parte actora. Así se decide.

En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, considera esta Corte inoficioso pronunciarse acerca de las demás solicitudes realizadas por la parte actora en la presente causa. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 22 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA, por orden público la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.

4. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2013-000064
MECG/J.G
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,