JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000957
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0255 de fecha 2 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 9 de enero de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 4-A-Qto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que fuese estudiada la reposición solicitada por el ciudadano Luis Zambrano actuando con el carácter de Vocero del Consejo Comunal de la Urbanización La Boyera.
En fecha 11 de marzo de 2015, se ratificó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió de la Representación Judicial de Servicios Asistenciales El Hatillo C.A., escrito mediante el cual solicitó se niegue la reposición de la causa.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió de la Representación Judicial del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, escrito mediante el cual solicitó que se desestimara el escrito presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Asistenciales El Hatillo C.A. Asimismo, reitero la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió de los ciudadanos Elías Cordero, Luis Zambrano y José Honegguer, actuando con el carácter de Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización La Boyera, terceros interesados en la presente causa, escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia de primera instancia.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió de la Representación Judicial de Servicios Asistenciales El Hatillo C.A., escrito mediante el cual solicitó se niegue la reposición de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió de la Representación Judicial de Servicios Asistenciales El Hatillo C.A., escrito mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar, contra el acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda de nulidad interpuesta y declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, ordenando girar las instrucciones correspondientes al Concejo Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda para que restableciera la situación jurídica infringida y ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, Alcalde y Síndico del citado Municipio, así como a la Fiscal General de la República.
En fecha 5 de febrero de 2013, vista la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consideración de que en el presente caso pudieran estar involucrados terceros interesados ese Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa ordenó librar cartel de notificación a todas las personas que tuvieran interés legítimo en la presente causa a fin de que comparecieran ante ese Juzgado.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió de los ciudadanos Luis Zambrano y Elías Cordero, actuando con el carácter de Voceros del Consejo Comunal de La Boyera; Enrique Arencibia, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB); José Honegger, Párroco de la Iglesia La Anunciación del Señor de La Boyera y Magaly Vargas, actuando con el carácter de Vecina Residente de La Urbanización La Boyera, escrito de oposición a la medida cautelar otorgada por el Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2012.
En fecha 25 de febrero de 2013, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió del ciudadano Enrique Arencibia, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización la Boyera (ASOPRUB), escrito mediante el cual indicó que la Asociación la cual representa se encontraba suficientemente legitimada para intervenir como tercero interesado en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad para el acto de informes, se recibió de los ciudadanos Elías Cordero y Luis Zambrano, actuando con el carácter de Voceros del Concejo Comunal de la Boyera, la ciudadana Antonieta Ingenuo, actuando con el carácter de vecina de la Urbanización La Boyera y de la Representación Judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La boyera (ASOPRUB), informes en relación con la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 29 de enero de 2014, en virtud de la designación de la ciudadana Helen Nava de Urdaneta como Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República, Sociedad Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., y a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB).
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB).
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en el Juzgado Superior, de la Representación Judicial del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), las cuales fueron debidamente recibidas.
En fecha 17 de julio de 2014, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el citado Juzgado Superior.
En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano Enrique Arencibia, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), ratificó la apelación efectuada en fecha 17 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, y ordenó remitir a esta Corte el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se designó Ponente y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió de la Representación Judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB) terceros interesados y la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, escritos de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte emitió auto donde realizó el cómputo del lapso para la fundamentación a la apelación el cual venció en fecha 9 de octubre de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., escrito de contestación a la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo apelado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la totalidad de las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió de los ciudadanos Luis Zambrano y Keissy Díaz, actuando con el carácter de Voceros del Concejo Comunal de La Boyera y de la ciudadana Antonieta Ingenuo, actuando con el carácter de vecina de la Urbanización La Boyera, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa en el presente recurso.
En fecha 13 de enero de 2015, esta Corte acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2015, el referido Juzgado Superior declaró definitivamente firme la decisión en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano Luis Zambrano, actuando con el carácter de Vocero del Concejo Comunal de La Boyera, interpuso escrito ante el Juzgado Superior, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara a todas las partes del proceso de la sentencia dictada en primera instancia, ya que a su decir no fue notificado el citado Consejo Comunal.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado A quo, emitió decisión mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual se declaró definitivamente la sentencia dictada por esa Instancia en fecha 14 de abril de 2014, la cual fue declarada firme por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2014 y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Sentenciadora a los fines que estudiara la reposición solicitada.
II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual se declaró definitivamente la sentencia dictada por esa Instancia en fecha 14 de abril de 2014.
“En tal sentido, observa esta Juzgadora que a pesar de la decisión de la Alzada, cuya ejecución se procura, estamos en presencia de un elemento de no poca importancia en la presente causa, toda vez que es apreciable de las actas procesales que la representación legal del Consejo Comunal de La Boyera, no ha sido impuesta de la notificación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, en cuya virtud mal puede ejercer los atributos que su legitimación como parte en la presente causa pudieren tener lugar, a fin de poder conformarse debidamente una inquebrantable cosa juzgada, como presupuesto esencial a la ejecutabilidad del fallo de fondo.
En efecto, tal como dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la visión que el legislador Post Constitucional impartió a tales entidades no es una mera entelequia, sino que trasciende al ejercicio directo de las políticas públicas y al ejercicio de la visión de gobierno comunitario. De esta forma, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 10, tales Consejos Comunales pueden emitir opinión aunque no sean parte, en los conflictos judiciales que se ventilen ante esta especialísima Jurisdicción, mas sin embargo, el artículo 29 ejusdem le reconoce el carácter de legitimado, por ser evidente en el caso de autos, el interés jurídico actual que posee en las resultas de la presente causa.
Al hilo de estas consideraciones tenemos que no se trata de la participación procesal de tales Consejos Comunales en la tradicional condición de terceros prevista genéricamente en los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que limita por ejemplo la cualidad de estos terceros para apelar en forma independiente y separada de la parte a favor o en apoyo de la cual estos Consejos Comunales intervienen, sino que se trata de una verdadera participación procesal autónoma, novedosa y enmarcada dentro de todo un cambio de paradigmas que garantiza la participación popular dentro de los procesos judiciales que se ventilan en esta jurisdicción contencioso administrativa.
Si estas consideraciones adicionamos que el thema decidendum de la demanda abraza a normas urbanísticas, vale la pena traer a colación la cita del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de febrero de 2011 Nro. 265, Expediente Número AP42-R-2008-0001063, en la que se expuso lo que a continuación se transcribe:
(…)
Con tales premisas en mente, encuentra esta juzgadora que los intereses colectivos representados por el Concejo Comunal de La Boyera, no han podido manifestar ni su vocación de satisfacción con el fallo de fondo en la presente causa ni tampoco su voluntad de apelar contra éste, lo que impactaría en la cabal conformación de la noción de definitividad y firmeza de la decisión cuya ejecución se solicita.
En este sentido, esta juzgadora, apegada a los principios que sujetan al Juez de Instancia al respeto, acatamiento y ejecución de los fallos de alzada, por una parte; pero también la compelen desde el punto de vista ético, a ser garante de evitar y corregir, según el caso, aquellos errores u omisiones que observen dentro del debido proceso, tales como la notificación del fallo a todos los intervinientes en la contienda judicial, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2014, la cual fue declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2014, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sea estudiada la reposición solicitada. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió de los ciudadanos Luis Zambrano y José Honegger actuando con el carácter de Voceros del Concejo Comunal de La Boyera y de la ciudadana Antonieta Ingenuo, actuando con el carácter de vecina de la Urbanización La Boyera, escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa, en base a las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegaron que, su solicitud de reposición de la causa se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juzgado A quo, al dictar su sentencia fuera del lapso, se limitó - a su decir-a notificar a la parte actora, a la Sindicatura Municipal del Municipio el Hatillo y a ASOPRUB, omitiendo así su notificación, discriminando supuestamente su condición de parte en el proceso.
Señalaron que, como parte tenían derecho a ser notificados directamente de la decisión y hasta tanto no constara en el expediente su notificación no podían computarse los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, tal error trajo como consecuencia que no se le permitiera actuar en el procedimiento de segunda instancia ante esta Corte.
Indicaron que, el Consejo Comunal intervino formalmente como parte interesada en el presente proceso, por su propia solicitud, por lo que debe ser considerado como una parte del proceso y no únicamente como voceros con derecho a opinar en la audiencia preliminar.
IV
DE LA NEGATIVA A LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN LA BOYERA
En fecha 29 de abril y 30 de junio de 2015, la Representación Judicial de la Sociedad Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., interpuso escritos mediante los cuales solicitó se negara la reposición de la causa, en base a las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestaron que, quienes dice actuar en representación del supuesto Consejo Comunal de la Urbanización La Boyera, siguen sin aportar al expediente ningún instrumento del cual se pueda evidenciar que dicha organización ciudadana haya cumplido con la formalidad que determina su existencia como persona jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que supuestamente carecen de capacidad para ser sujetos de la relación procesal.
Indicaron que, supuestamente es falso que los representantes del consejo comunal de la Urbanización La Boyera, hayan concurrido en el proceso alegando su condición de partes, que los voceros del citado Consejo actuaron por primera vez en fecha 6 de febrero de 2013, con el fin de hacer oposición a la medida cautelar otorgada por el Juzgado Superior, y donde esgrimieron y afirmaron que actuaban en su condición de “tercero coadyuvante del municipio el hatillo (sic)”, por lo que resulta inútil e impertinente que se pretenda ostentar una condición procesal que no les corresponde.
Que, el Consejo Comunal, dada su supuesta condición de tercero coadyuvante, tendría, a todo evento una posición subordinada a la parte principal a la cual pretende ayudar a vencer en juicio. En consecuencia, como tercero coadyuvante, dicho Consejo corría con la suerte de la parte a la cual pretendió ayudar.
Expresó, que el Tribunal A quo, decidió crear un mecanismo de revisión del fallo de su Alzada que no ha sido previamente establecido ni regulado por el legislador, supuestamente actuando en el olvido de las formas previstas en las normas adjetivas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que la controversia planteada en el presente asunto gira en torno a la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificara al Consejo Comunal de la Urbanización La Boyera, de la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar, por la Sociedad Mercantil Servicios Asistenciales EL Hatillo, C.A., contra el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa:
- Que riela al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de fecha 6 de febrero de 2013, interpuesto por los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización la Boyera donde solicitaron que se les tomara como “terceros coadyuvantes” en la presente causa.
- Que corre inserto del folio doscientos veintidós (222) al doscientos sesenta y seis (266) de la tercera pieza del expediente judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2014.
- Que se observa al folio quinientos dieciocho (518) de la tercera pieza del expediente judicial, oficio de entrada en la unidad de Recepción y Distribución de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa, ello en virtud de la apelación efectuada por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), conjuntamente con la Alcaldía de El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 14 de abril de 2014.
- Que riela del folio sesenta y dos (62) al folio cien (100) de la cuarta pieza del expediente judicial, sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por esta Corte, donde se declaró el desistimiento de la apelación efectuada y firme el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior.
- Que riela al folio ciento veinticinco (125) de la cuarta pieza del expediente judicial, escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, interpuesto por los ciudadanos Luis Zambrano y Keissy Díaz, actuando con el carácter de Voceros del Concejo Comunal de la Boyera y Antonieta Ingenuo, actuando con el carácter de vecina de la Urbanización La Boyera, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa en el presente recurso, el cual fue reafirmado en fecha 13 de mayo de 2015, según consta del folio ciento ochenta y nueve (189) del citado expediente.
Ahora bien, del análisis del conflicto planteado en la presente causa verifica esta Corte que lo que se busca con la solicitud de reposición de la causa es la revocatoria de la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 29 de octubre de 2014, por lo cual se considera oportuno transcribir lo expresado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Destacado de esta Alzada).
En ese mismo sentido, entorno al auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015 y, ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Sentenciadora a los fines que estudiara la reposición solicitada, considera quien aquí decide, que este Órgano Jurisdiccional ya dictó una sentencia donde marcó el final de la controversia planteada, adquiriendo así el estatus de cosa juzgada.
Visto lo anterior, esta Corte debe advertir que la cosa juzgada surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
“… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Alzada puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
De igual forma, considera necesario esta Instancia Sentenciadora traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2014, para que se diera ha lugar una reposición.
“Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Destacado de esta Corte).
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada esta Corte teniendo en consideración a las actas que conforman el presente expediente, así como lo peticionado en torno a la reposición, considera quien aquí decide que en la presente causa opero la Cosa Juzgada, además la mencionada reposición le es imposible realizarla a esta Instancia Sentenciadora, según lo dispuesto en las Leyes de la República, en dado caso, lo conducente para satisfacer la pretensión realizada por la Representación del Consejo Comunal de la Urbanización La Boyera, serian los demás recursos establecidos en las Leyes conducentes, en consecuencia le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa efectuada por el Consejo Comunal de la Urbanización La Boyera, al estado de que fuese notificado de la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-000957
MECG/J.G
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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