JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000686

En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 573-2015 de fecha 9 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Solis Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNER titular de la cédula de identidad Nº 14.909.594, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 9 de junio del 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2015, por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de junio de 2015, que declaró Sin Lugar el presente recurso.

En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Marcos Solis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, diligencia mediante la cual hace la observación de que no consta en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 4 de agosto de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de junio de 2015, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 30 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 28 de julio de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2015, asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2015.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Oliver José Figueras, debidamente asistido por el Abogado Marcos Solis Saldivia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en las consideraciones siguientes:

Que se desempeñó como detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante diez años, cumpliendo fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le correspondían como funcionario policial, a tal punto que en ningún momento fue objeto de reproches o reclamaciones de ninguna especie; no obstante, fue sometido a un procedimiento administrativo disciplinario que culminó con su destitución, de una manera intempestiva y arbitraria.

Alega que en fecha 23 de mayo de 2014, fue notificado del contenido del acto administrativo denominado “Decisión Numero 14”, dictado en fecha 20 de mayo del 2014, por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y que conforme al acto administrativo en cuestión, se le impuso la sanción de Destitución, por haber incurrido en la causal contenida en el artículo 91, numeral 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función pública y, como consecuencia directa, me he visto impedido de continuar ejerciendo mis labores como `detective´ y desde esa fecha no he podido volver a trabajar en el aludido cargo.

Señaló que, no en las actas del expediente no se encontraba ningún medio de prueba que estableciera certeza sobre los hechos y la conducta que fueron le fueron acreditadas al recurrente, asimismo, denunció que se incurrió en contradicciones en la deposiciones que sugerían la ocurrencia de los hechos, por lo tanto las mismas no han debido ser consideradas por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para así fundamentar su decisión de destitución. Por lo cual, expresó que de estas deposiciones no puede extraerse ningún elemento de prueba en relación a los hechos alegados por la Administración.

Indicó, que “…en el procedimiento administrativo disciplinario que se estaba instruyendo, el hecho que debía demostrarse con fuerza de verdad irrefutable era, precisamente, si el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ y yo le habíamos solicitado al tantas veces mencionado ciudadano (MARCO ALEXIS DURAN CABRERA) una suma de dinero (equivalente a CIENTO CINCUENT MIL BOLIVARES –Bs.150.000-) con el objeto de devolverle el vehículo en cuestión, después de que se había determinado que éste presentaba inconvenientes con los seriales que servían para identificarlo (…) la declaración del ciudadano MARCO ALEXIS DURAN CABRERA, que narra los hechos antes mencionados, mismos que constituyen el objeto de la susodicha investigación administrativa, no puede ser concebida, en modo alguno, como un medio de prueba de los mismos pues ello implicaría, de suyo, incurrir en el vicio denominado `petición de principio´, cuenta tenida que, de pretender valorarse tal declaración como un medio de prueba, se estaría dando como cierto precisamente lo que se trata de probar y ello sería absolutamente contrario a la más elemental lógica del razonamiento (…) el hecho de que en el acto administrativo que por este medio se impugna se haya atribuido valor probatorio a la declaración rendida por el denunciante MARCO ALEXIS DURAN CABRERA lo fulmina de nulidad..”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado en hechos o acontecimientos cuya real ocurrencia ha sido distorsionada para tratar de lograr la aplicación de la sanción de destitución soportándose la Administración sobre la base de realidades distintas a las existentes y del falso supuesto de hecho y en tal circunstancia, el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.

Que, “…constituye una flagrante ilegalidad el hecho de que el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), haya distorsionado la realidad, tomando como fundamento fáctico del acto que ahora se impugna hechos que, aún en el supuesto no aceptado de que hubiesen ocurrido, no resultan subsumibles en el presupuesto establecido en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. En consecuencia, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de hecho; con lo cual, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (…) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión (…) destacado que al haber obrado el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con cargo en hechos absolutamente distorsionados, se produjo la incompetencia de éste órgano para producir una decisión como la que ahora se impugna…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo que fue dictado en fecha 20 de mayo de 2014, por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del cual se le impuso la sanción de destitución.

Finalmente solicitó, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la pretensión deducida sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho e incompetencia de quien dictó el acto de destitución.
Con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
Omisis (…)

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
Ello así, es necesario la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la juez Miriam Elena Becerra Torres, la cual sentó el siguiente criterio:

Omisis (…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se avista que el debido proceso corresponde con el entramado de garantías constitucionales aplicables en todo procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de establecer un proceso justo, razonable y confiable tendente a obtener una decisión definitiva, con el respeto a todas las normas procesales aplicables, sobre todo para garantizar el derecho a la defensa, pero también el derecho a ser debidamente notificado, oído, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas y ser informado de los recursos y medios de defensa procedentes contra el acto administrativo dictado por la Administración, es por lo cual no basta la declaratoria mediante un acto administrativo que el mismo fue dictado luego de instruido un procedimiento, pues es necesaria la materialización de dicho conjunto de garantías.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente disciplinario constante en autos, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada.
Al folio 6 del expediente disciplinario consta copia certificada del Auto de Apertura de fecha 31 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría Delegada Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por un funcionario instructor del procedimiento administrativo, adscrito a dicho ente administrativo.
Ahora bien, se observa que mediante entrevista con el ciudadano Marcos Alexis Duran, existe un presunto soborno en el cual estarían involucrado el hoy querellante, es decir, el ciudadano Oliver José Figueras Garnier, en virtud de todo ello, el funcionario instructor encuadró la conducta del mismo en el numeral 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello, según instrucciones del MSc. Alirio Cemeño A., en su condición de Comisario Jefe de la Delegación estadal Sucre, se aperturó averiguación administrativa de acuerdo a los artículos 72, 73, 92 y 93 de la referida ley, y por ello, se ordenó citar a todos los involucrados en la causa y practicar todas las diligencias pertinentes, ello con ocasión al resguardo del debido proceso constitucional.
A los folios 10 y su vto. del expediente administrativo disciplinario constan copias certificadas de las Notificaciones de Apertura de la Investigación Disciplinaria del ciudadano Oliver José Figueras Garnier., de fecha 31 de diciembre de 2012, signada bajo el numero N° 9700-359-274, suscrita por el MSc. Henry Achique en su condición de Comisario Jefe de Inspectoría Regional Sucre y recibida por su destinatario en fecha 08 (sic) de enero de 2013, mediante la cual se le notificó del contenido de la denuncia realizada en su contra, así como de la apertura de la averiguación administrativa tendente a esclarecer de manera total los hechos ocurridos y así mismo les fueron trascritos sus derechos constitucionales y legales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Al folio 49 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual el funcionario instructor del procedimiento administrativo aperturado, dejó constancia del nombramiento del abogado defensor del ciudadano Oliver José Figueras Garnier - hoy querellante-, a los fines de que lo asista en la Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra, quien aceptó el nombramiento como defensora del funcionario investigado conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Al folio 90 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 22 de enero de 2013, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se indicó que en virtud que se venció el lapso de los cinco (05) (sic) días para la imposición de los hechos, se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 107° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y se dejó constancia que dicho lapso vencería en fecha 05-02-13 (sic).
A los folios 114 y siguientes del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Escrito de Descargos del entonces investigado, ut supra identificado, recibido en fecha 05 (sic) de febrero de 2013, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios 173 y siguientes del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Proposición Disciplinaria sin fecha, suscrita por el ciudadano Bladimir Flores, en su condición de Comisario General Inspector General Nacional del ente querellado, en la cual se remitió al Consejo Disciplinario Región Oriental el expediente disciplinario de la averiguación por falta disciplinaria contenida en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aperturada en fecha 31 de diciembre de 2012, al entonces investigado, con la advertencia que dicha causa tiene una propuesta disciplinaria de destitución y que la Inspectoría General Nacional coadyuvará en la ejecución de la decisión del ente disciplinario.
Al folio 196 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 07 (sic) de abril de 2014, suscrito por los ciudadanos Zuleima Romero Blanco, Zulma Díaz Rosa y Jesús A. Alen Rodríguez, en su condición de Miembros del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, mediante el cual una vez recibido el expediente con la averiguación administrativa pertinente por parte de la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario con la propuesta de destitución para el funcionario investigado, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día Martes 06 (sic) de mayo del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la notificación a las partes.
Al folio 198 del expediente administrativo disciplinario, constan copia certificada de la Notificación de fecha 07 (sic) de abril de 2013, al ciudadano Detective Oliver José Figueras Garnier, signada con el número 9700-268-164, suscrita por la ciudadana Abg. Zuleima Romero Blanco, en su condición de Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, a fin de que envíen a la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario de la Región Oriental escrito de información de su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) (sic) días hábiles siguientes a la recepción de las mismas, debido a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 06 (sic) de mayo de 2014.
Al folio 10 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública y se dejó constancia que se da por concluida la audiencia y se convocara una nueva audiencia donde se le impondrá a las partes la decisión del mencionado Consejo. Dejando constancia que quedan formalmente notificados para el día 23 de mayo de 2014.
Al folio 26 y siguiente de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Punto de Cuenta Número 014-2014 de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Oriental y dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 28 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del MEMORANDUM Nº 9700-001-1560, suscrito por el MSc. José Gregorio Sierralta R., en su condición de Director General Nacional, a los fines de remitir opinión de conformidad con el articulo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Al folio 32 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Decisión Nº 14, mediante la cual se decide la destitución del ciudadano Oliver José Figueras Garnier, del cargo que ostentaba en el ente querellado por estar incursos en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 41 y su vto. de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Acta de Imposición de la Decisión Nº 14.
Al folio 43 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la notificación Nº 9700-268-263, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano Oliver José Figueras Garnier - hoy querellante- de la decisión tomada por la Presidenta del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y que la misma fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 23 de mayo de 2014.
De la detallada relación del expediente disciplinario realizada, se concluye que en ningún momento la sustanciación del mismo se realizó conforme a una normativa derogada, siendo destacable que fueron cumplidas de manera precisa las fases procedimentales correspondientes conforme a la normativa legal aplicable, esta es, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de que el hoy querellante estuvo notificado de todas las fases del procedimiento y pudo consignar su escrito de descargo conjuntamente con su medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en su oportunidad; siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el argumento expuesto referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por estar manifiestamente infundados. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, o cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que el ciudadano querellante fue destituido en virtud de presuntamente se encontraba incurso en hechos relacionados con una extorsión conducta esta que encuadra en el numeral 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 6 y siguiente) la apertura de una averiguación en contra del ciudadano Oliver José Figueras Garnier –hoy querellante-, en virtud que supuestamente había solicitado dinero valiéndose de su condición de Funcionario Público, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del referido querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho por lo cual se inicio el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Respecto a la incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho. En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

Omisis (…)

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por la ciudadana Zuleima Romero Blanco, Presidenta del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Folio 32 y siguientes de la Segunda Pieza del expediente administrativo- quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios adscritos al prenombrado Cuerpo, tal y como lo establece el artículo 128 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

Aunado a lo antes expuesto es menester para quien suscribe, dejar sentado que los funcionario que se encuentra en el deber de garantizar a los ciudadanos la seguridad no pueden ni deben verse involucrado ni de manera presunta en situación que pongan en duda su integridad profesional.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Oliver José Figueras Garnier, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2015, por el Abogado Marcos Solis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oliver José Figueras Garner, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 1 de junio de 2015.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Verifica esta Corte antes de pronunciarse sobre la falta de fundamentación de la apelación, que la Representación Judicial de la parte demandante, el primer día del cómputo para consignar su escrito de fundamentación de la apelación, es decir el 7 de julio de 2015, en vez de fundamentar presentó diligencia observando que no consta en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y por tanto solicitó se ordenara subsanar el error que se cometió de omitir la aplicación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que efectivamente al ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), un órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, le corresponde el goce de las prerrogativas otorgadas a la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por tanto, correspondía cumplir con la obligación de notificar la sentencia dictada por el Juzgado A Quo a la Procuraduría General de la República, aún si lo hubiese hecho dentro del lapso establecido por la Ley para decidir.

Asimismo, debe indicar esta Corte que las prerrogativas de la República han sido consideradas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por parte de los Juzgados que conforman el Poder Judicial.

En este sentido, verifica este órgano Jurisdiccional de las actuaciones que constan en el expediente judicial (folios 91 al 106) que en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dictó sentencia en primera instancia; que el cuatro (4) de junio del mismo año, la parte demandante apeló la sentencia mediante diligencia (folio 108); que el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos (folio 109) y que en esa misma fecha se dictó el oficio Nº 573-2015 a través del cual se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (folio 110). Por tanto, no consta en autos que se haya librado siquiera el oficio para notificar la sentencia dictada a la Procuraduría General de la República.

Verificada la falta de notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, y como quiera que la petición de subsanar el error la realizó la parte apelante el primer día de los diez (10) para fundamentar su apelación, considera justo esta Corte reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre proceda a realizar las notificaciones pertinentes de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consten las notificaciones en el expediente, remita el mismo a esta Corte para iniciar nuevamente el procedimiento para tramitar las apelaciones. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2015, por el Abogado Marcos Solis Saldivia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNER contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. REPONER la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre proceda a realizar las notificaciones pertinentes conforme con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consten las notificaciones en el expediente, remita el mismo a esta Corte para iniciar nuevamente el procedimiento para tramitar las apelaciones

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,





MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,





MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000686
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,