JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000960

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0860-15 de fecha 6 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Miriam Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.167, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL PIÑANGO REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.226, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de octubre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2015, por la Abogada Rosangela María Roncallo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.541, actuando en sustitución del Procurador del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se concedió un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2015, recibió de la Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de noviembre de 2014, la Abogada Miriam Tua Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Vargas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Manifestó, que en fecha 1º de febrero de 1993, el ciudadano Freddy Piñango, asumió el cargo de Agente Regular, en la extinta Policía Metropolitana de Caracas, renunciando de este cargo en fecha 1º de enero de 2005.

Declaró, que en fecha 1º de julio de 2008, el ciudadano supra identificado, ingresó a prestar servicio en la Contraloría del estado Vargas en calidad de obrero.

Alegó, que en fecha 19 de junio de 2008, el Departamento de Medicina Industrial de la Clínica Alfa del estado Vargas, emitió informe donde determinó que el ciudadano querellante, era apto para desempeñar el cargo a desarrollar.

Alegó, que dicho ciudadano fue evaluado por la Contraloría del estado Vargas, en septiembre de 2009, enero de 2010, julio de 2010, octubre de 2011, junio de 2012, enero de 2013 y julio de 2013, donde se determinó su rango de actuación como excepcional.

Expresó, que en fecha 13 de junio de 2013, el recurrente fue intervenido quirúrgicamente, como consecuencia de un accidente sufrido en la Contraloría del estado Vargas, durante la prestación de sus servicios.
Explicó, que en fecha 14 de febrero de 2014, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Vargas, notificó mediante oficio N° DRH-64-2014, al querellante, que fue recalificado para desempeñar el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, a partir del 16 de febrero de 2014, pasando de un cargo de Obrero a un cargo Administrativo.

Arguyó, que en fecha 19 de agosto de 2014, su mandante dirigió comunicación al ciudadano Procurador del estado Vargas, solicitando su intervención en la solución del problema principalmente referente a la salud, sin obtener respuesta alguna.

Explico, que la Resolución N° DC-051 de fecha 15 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Contralor del estado Vargas, siendo notificado el querellante en esa misma fecha, no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y el derecho a la defensa, lesionando sus derechos subjetivos o sus interese legítimos, personales y directos, sin hacerle referencia a los recursos o acciones que debía interponer en su defensa ni los lapsos para la interposición del mismo, careciendo de esta manera de la motivación que debe contener todo acto administrativo.

Explicó, que la referida resolución, contentiva de la remoción del querellante, incumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la falta de motivación.

Alego, que la resolución que decidió remover y retirar de la Contraloría del estado Vargas, presenta incongruencias de las fechas indicadas en la misma ya que esta resolución refiere expresamente que la remoción y retiro del querellante es a partir del 18 de agosto de 2014, teniendo fecha 15 de agosto de 2014 y la misma fue recibida por el ciudadano Freddy Piñango, en la misma fecha, situación esta que se evidencia un verdadero estado de indefensión.

Manifestó, que la resolución N° DC-51-2014, decide mover y retirar del Cargo de Asistente de Seguridad y Custodia al ciudadano Freddy Piñango, por cuanto dicho cargo es considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 104 ordinal 5 del estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas, considerando que esto viola los legítimos derechos e intereses de dicho ciudadano, ya que esta calificación no es cónsona con el cargo “…NO indicándose en la comunicación de marras cuales eran las funciones que debía de cumplir mi representado en ese ente Contralor ya que el mismo solo cumpliría funciones de preguntar a los usuarios que acudían a la misma hacia donde se dirigían e indicarles el sitio respectivo, actividades esta, que no pueden considerarse ni de dirección ni mucho menos de confianza…”.

Alegó, que en dicha resolución no se tomó en consideración que el querellante durante la prestación de sus servicios en la Contraloría del estado Vargas, sufrió un accidente laboral.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido de la resolución DC-051-2014 de fecha 15 de agosto de 2014, suscrita por el Contralor del estado Vargas, contentiva de la remoción retiro del ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado; se ordene la reincorporación a su cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de sus beneficios como prima de antigüedad, prima por profesionalización, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año dejados de percibir, desde su remoción hasta su reincorporación.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Observa este Tribunal que la representación judicial de la actora denuncia principalmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto el artículo transcrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este Tribunal dejar claro que la garantía al debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Carta Magna contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente, los cuales encuentran su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito o falta grave. Asimismo, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.
Así las cosas, en el caso concreto se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto según dichos de la parte actora, la Administración querellada no señaló cuales eran los recursos que tenía a su disposición en caso de considerar violentados sus derechos subjetivos e intereses legítimos en virtud de la Resolución contentiva de su remoción y retiro, contrariando así lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo de motivación el acto impugnado.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla de manera taxativa, en ocho numerales, aquellos requisitos de forma que debe cumplir todo acto administrativo, esto es, nombre del organismo que emite el acto e indicación del órgano al cual pertenece; lugar y fecha donde se dicta el acto; nombre de funcionario que lo suscribe con indicación expresa de la titularidad con la que actúa; sello de la oficina correspondiente; indicación de la persona u órgano al cual va dirigido; expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y fundamentos legales del acto y finalmente la decisión que corresponda. En tal sentido, en criterio de este Juzgador la parte actora se limitó a señalar como infringida dicha disposición normativa, sin indicar cuales requisitos en su criterio no fueron cumplidos por la Administración querellada, lo cual hace genérica la delación denunciada, pues la parte actora no pone en conocimiento del Tribunal por qué motivo estima que en el caso que nos ocupa se violentó lo dispuesto en el aludido artículo, razón por la cual, mal puede quien aquí Juzga entrar a analizar el incumplimiento de un requisito que no fue denunciado, en consecuencia, se desecha lo expuesto en relación a este punto por la parte actora, y así se decide. Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también denunciado como infringido por la representación judicial del querellante, contempla en cuatro numerales distintos supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos, no señalando la parte actora en cual de dichos supuestos incurrió la Administración querellada, siendo en consecuencia genérica la delación formulada respecto a dicha disposición normativa, razón por la cual, se desecha lo expuesto en relación a este punto por la parte querellante, y así se decide.
Por último, debe quien aquí decide revisar si en el caso que nos ocupa, tal como fuera denunciado por la parte actora, no se le indicó al querellante cuales eran los recursos que tenía a su disposición en caso de considerar violentados su derechos subjetivos e intereses legítimos en virtud de la Resolución hoy impugnada. En tal sentido, se observa que riela del folio 167 al 172 del expediente administrativo del querellante, copia certificada del oficio Nro. DRH-086/2014 de fecha 15/08/2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Vargas y dirigido al actor, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nro. DC-051-2014 dictada en fecha 15/08/2014 por el Contralor General del aludido estado, a través de la cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba, de donde se evidencia que en la parte final de dicho oficio, luego de transcribir el texto íntegro del acto administrativo, concretamente en la parte infine del folio 167 del aludido expediente, se procedió a notificarle al actor que ‘en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer en contra de (dicha) decisión, los Recursos previstos en el Título (artículos 105 y siguientes) del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 269 del 19 de septiembre de 2013’. Asimismo, del contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela en copias certificadas del folio 163 al 166 del expediente administrativo del querellante, se observa que se le indicó al actor en el resuelve segundo de dicho acto (ver folio 163), que ‘a los fines de garantizar su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de que considere lesionados sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer en contra de (dicha) decisión, el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 105 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas o el Recurso Contencioso Administrativo, por ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ejusdem’, texto éste que fuera a su vez transcrito en el oficio de notificación dirigido al accionante (ver folio 168), con lo cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional se cumplió con lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo muestra de ello la oportuna interposición de la presente querella funcionarial, razón por la cual, mal puede considerarse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Por otro lado, aduce que la Contraloría General del estado Vargas incumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a la falta de motivación del acto impugnado, toda vez que en el resuelve primero del mismo se indica que se remueve y retira al funcionario del cargo de Seguridad y Custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 numeral 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas, sin referirse al contenido expreso de la norma citada, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto impugnado.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada arguye que el Contralor o Contralora del Estado (sic), como máxima autoridad es quien tiene la dirección y responsabilidad del Órgano de control querellado, teniendo así la potestad de diseñar y dictar las normas reglamentarias internas sobre la estructura organizativa y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría Estadal, así como la administración del personal y potestad jerárquica, todo ello en el ejercicio de la autonomía orgánica y funcional atribuida constitucional y legalmente, por ende, sobre la base de las competencias conferidas el entonces Contralor General del estado Vargas estatuyó el régimen normativo que regula a los funcionarios de dicho organismo Contralor, es así como en fecha 19/09/2013 (sic), mediante Resolución Nº DC-004-2013 dictó el Estatuto de Personal de dicho Ente, el cual fue publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 269 ordinaria del 19/09/2013 (sic), estableciéndose en el artículo 5 del mismo que todos los cargos de la Contraloría querellada son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Continua señalando dicha representación que en razón de lo anterior, es que el Contralor del estado Vargas, para la fecha dictó Resolución Nº DC-051-2014 de fecha 15/08/2014 (sic), a través de la cual resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio; siendo ello así, dicha remoción tampoco requiere de mayor fundamentación fáctica y jurídica que la sustente, basta con el señalamiento expreso de la norma que le atribuye la competencia a la máxima autoridad y la tipificación del cargo que ostentaba el funcionario objeto de remoción, según el Estatuto de Personal que rige sus funciones vigente para el momento de su efectiva separación del cargo, vale decir, que en el presente caso, su fundamentación se circunscribe en la normativa y principios relativos al régimen de personal de la Contraloría del estado Vargas, razón por la cual considera dicha representación que no se incurrió en el vicio de in motivación del acto administrativo impugnado.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora procede nuevamente a denunciar como infringidos los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, punto respecto al cual emitió pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional con anterioridad, razón por la cual se reproduce la motiva expuesta por este Juzgador en relación a tal denuncia, haciendo especial mención a que la parte querellante no procedió a señalar cuales requisitos contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley no fueron cumplidos por la Administración querellada, así como tampoco indicó en cual (sic) de los supuestos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 ejusdem incurrió el organismo querellado, siendo en consecuencia genérica la denuncia formulada.
De igual manera, denuncia la representación judicial del querellante que en el resuelve primero del acto administrativo impugnado se procede a remover y retirar al actor del cargo que desempeñaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 numeral 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas, no indicándose en el texto del acto el contenido expreso de dicha norma, lo cual en su criterio acarrea la nulidad de la Resolución impugnada. Respecto a lo alegado por la parte querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente en el resuelve primero del acto impugnado se señaló que se procedía a remover y retirar al querellante del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas, no indicándose el contenido de dicha disposición normativa, sin embargo en criterio de este Juzgador tal actuación no hace nulo el acto administrativo impugnado, toda vez que basta que la Administración señale la norma jurídica que tuvo como fundamentación la decisión a la cual arribó para que se entienda suficientemente motivado el acto administrativo, pues la transcripción del texto de dicha norma resulta innecesaria, siendo suficiente invocar la misma a los fines de tener conocimiento de cual (sic) fue el fundamento jurídico del cual se valió la Administración a los fines de remover y retirar al querellante del cargo que desempeñaba, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte querellante que se violentó el derecho a la defensa de su representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el organismo querellado incurre en incongruencia de las fechas en que se entiende removido y retirado el hoy querellante, puesto que en el resuelve primero de la Resolución impugnada se indica que la remoción y retiro es a partir del 18 de agosto de 2014, mientras que la Resolución de marras es de fecha 15 de agosto de 2014, siendo recibida por su representado en esa misma fecha, situación que evidencia en su criterio un verdadero estado de indefensión.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado señala que la apoderada judicial del querellante incurre en error al argumentar que el acto administrativo de remoción y retiro es violatorio del derecho a la defensa al ser dictado en fecha 15/08/2014 (sic), para surtir efectos a partir del 18/08/2014, por cuanto se trata del día hábil siguiente a la fecha de la decisión, y en nada contraviene el cumplimiento del texto constitucional el hecho de que la decisión fuese tomada y debidamente notificada en una fecha para surtir efectos a partir del día hábil siguiente a la misma.
Para decidir al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el vicio de indefensión ocurre cuando existe por parte de la Administración Pública la negativa de alguno de los medios legales establecidos para que los particulares puedan hacer valer sus derechos, por ende, resulta absolutamente esencial para que se configure el aludido vicio, que la parte denunciante de éste no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal establecido en el ordenamiento jurídico, como resultado de una determinación o conducta de la Administración que lo niegue o limite injustamente, impidiéndole así al administrado la posibilidad de ejercer alguno de los medios legales contemplados para hacer valer sus derechos.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no observa este Tribunal que la presunta incongruencia de fechas alegada por la representación judicial de la parte actora, le haya privado o limitado injustamente su derecho de ejercer algún medio legal contemplado en el ordenamiento jurídico a los fines de impugnar el acto administrativo dictado por el organismo querellado, pues contrario a ello, observa quien aquí Juzga que una vez notificado el querellante del acto administrativo contentivo de su remoción y retiro, esto es, en fecha 15 de agosto de 2014, tal como se evidencia al folio 18 del expediente judicial y folio 167 del expediente administrativo, éste procedió a ejercer de manera oportuna el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de atacar el acto administrativo mencionado, lo cual demuestra que el querellante hizo uso de los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de hacer valer sus derechos presuntamente infringidos. Aunado a ello, del texto de la Resolución impugnada, la cual riela del folio 163 al 166 del expediente administrativo, se observa que en el resuelve primero de dicho acto se procedió a remover y retirar al actor del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia a partir del 18 de agosto de 2014, siendo dictado y notificado el mismo en fecha 15 de agosto de 2014, lo cual de modo alguno deja en estado de indefensión a la parte actora, toda vez que, el hecho de que dicho acto haya sido dictado y notificado en fecha 15/08/2014 (sic), mal podría violentar el derecho a la defensa del destinatario del mismo si se establece que surtirá sus efectos a partir del 18/08/2014 (sic), lo cual evidencia que no hubo incongruencia alguna en cuanto a las fechas indicadas con anterioridad, por ende, tal como señala la representación judicial de la parte querellada, en nada contraviene el cumplimiento del texto constitucional (artículo 49), el hecho de que la decisión de remover y retirar al actor fuese tomada y debidamente notificada en una fecha para surtir efectos a partir del día hábil siguiente a la misma, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte querellante que la consideración que hace el organismo querellado de estimar que el cargo desempeñado por su representado es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, viola los legítimos derechos e intereses del querellante, toda vez que en detrimento de los mismos la Contraloría querellada lo cataloga de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo dos clasificaciones de cargo de naturaleza totalmente distintas, por cuanto la clasificación de confianza implicaría la actuación del funcionario comprometiendo completamente al ente al cual presta sus servicios y de libre nombramiento y remoción por ejercer actividades directas del Superior, en este caso del Contralor, pero no se evidencia de manera alguna el por qué de la clasificación de los mismos, ya que cuando se le notificó al querellante del cargo administrativo que se le había otorgado, tal como se evidencia de la comunicación DRH-64-2014, sólo se limita a indicar que el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Vargas, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no indicándose en dicha comunicación cuales eran las funciones que debía cumplir su representado en dicho ente Contralor, ya que el mismo sólo cumpliría funciones de preguntar a los usuarios que acudían a la sede de dicha Contraloría hacia donde se dirigían e indicarles el lugar respectivo, actividades éstas que no se pueden considerar ni de dirección ni mucho menos de confianza, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado argumenta que mediante Resolución Nº DC-006-2014 de fecha 30/01/2014 (sic), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 279 Ordinaria del 13/02/2014 (sic), se dictó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dentro del cual se evidencia en su página 90, lo referente al Cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, cuyo propósito y funciones implica el manejo de información y documentos de los entes y organismos sujetos a control, así como los relacionados con la gestión interna de la Contraloría del estado Vargas, demandando discreción y reserva debido al grado de confidencialidad de las funciones que realizaba, razón por la cual el querellante ostentaba claramente un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, tomando en cuenta el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante fallo Nº 2012-0381 de fecha 06/03/2012 (sic), en el caso que nos ocupa es perfectamente viable que el ente recurrido dictara su propio Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y cualquier otro instructivo o normativa destinada a regular y administrar el personal adscrito a sus departamentos y oficinas, por ende, considerando que en la presente litis la razón por la cual fue removido el querellante de su cargo se debió a que este tenía la condición de personal de confianza, en atención a lo estipulado en el artículo 5 del ya mencionado Estatuto de Personal, es por lo que, en criterio de la parte querellada, la actuación desplegada por la máxima autoridad del organismo fue realizada en estricto apego a su competencia legal, dictando así la Resolución impugnada, por ser el cargo detentado por el actor de la naturaleza antes indicada, no resultando necesaria la instrucción de un procedimiento administrativo previo para que la máxima autoridad del Órgano Contralor procediera a su remoción, puesto que la adopción de dicha medida no significó de modo alguno la imposición de una sanción, sino que muy por el contrario, la remoción se traduce en la manifestación del poder discrecional del Órgano Contralor, quien decide de manera unilateral y por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia si en un caso específico debe operar la remoción, siendo necesario y suficiente que el cargo esté calificado como tal.
Para decidir al respecto, observa este Tribunal que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante se infiere que lo denunciado en este punto, es el vicio de falso supuesto de hecho, debido a la calificación de confianza del cargo desempeñado por el actor que fuera conferida por el órgano Contralor querellado, alegando la representación judicial del querellante que las funciones desempeñadas por éste eran las de preguntar a los usuarios que acudían a la sede de la Contraloría querellada hacia donde se dirigían e indicarles el lugar respectivo, actividades que en su criterio no pueden considerarse como de confianza. Sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Juzgador el error en el que incurre la representación judicial del querellante al señalar, que la clasificación de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, constituyen dos calificaciones de cargo de naturaleza distintas, aseveración ésta totalmente errada, tal como se explicará posteriormente.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En criterio del Tribunal, tal como se mencionara con anterioridad, la representación judicial de la parte querellante lo que denuncia es el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que el querellante al desempeñar el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, no ejercía actividades que pudieran ser consideradas como de confianza. En este sentido, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, se hace necesario destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 146 la carrera administrativa como la regla general en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla radica en lo concerniente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; los de elección popular; así como al personal obrero y contratado; siendo ello así, tomando en consideración que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es indispensable dejar claro la imposibilidad de aplicarse de modo extensivo la normativa dispuesta para regular lo relativo a las situaciones jurídicas originadas en relación a los cargos de carrera, a aquellos cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, tenemos que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘(l)os funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’; estableciéndose además que éstos últimos son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 20 ejusdem clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción en dos categorías, esto es, los cargos de alto nivel y los de confianza, estableciendo además de manera taxativa que cargos deben ser considerados de alto nivel, de allí que la afirmación sostenida por la representación judicial de la parte actora resulta a todas luces errada, puesto que la calificación de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción no constituyen calificaciones distintas o contrapuestas, todo lo contrario, precisamente una se encuentra inmersa en la otra, toda vez que el legislador estableció que los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en las dos categorías ut supra indicadas, esto es, de alto nivel y de confianza, razón por la cual, al determinarse que cierto cargo es de confianza, consecuencialmente es considerado de libre nombramiento y remoción. De igual modo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece respecto a la definición de cargos de confianza lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita anteriormente, podemos observar que el legislador estableció que los cargos de confianza son aquellos que requieren para el desempeño de sus funciones de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o sus equivalentes. De igual modo, se observa como nuestro legislador también clasifica como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; razón por la cual debe concluirse que el elemento esencial que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta dicho cargo. Aunado a lo anterior, resulta necesario distinguir entre los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen exclusivamente de su ubicación en la estructura organizativa de la Administración Pública y se encuentran indicados de manera expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden no a la existencia de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñarse dichos cargos para ser considerados como de confianza, contemplándose adicionalmente, tal como se mencionó con anterioridad, que los cargos de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer los funcionarios que ostentan dichos cargos; por tanto, a fin de calificar un cargo como de Confianza se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende ‘principalmente’ las funciones que lo califican como de Confianza.
Por ello, al referirnos a este tipo de cargos por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de Confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de Confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones.
Así las cosas, tenemos que le corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:
(…)
En ese orden de ideas, quien aquí decide comparte el criterio jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignadas el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.
Siendo así, observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo del querellante, que no consta el Registro de Información del Cargo (RIC), ello a fin de constatar las funciones desempeñadas por el mismo, sin embargo, ante la ausencia de tal documento puede tomarse en consideración aquellos de donde se vislumbren las supuestas funciones desempeñadas por el actor, en tal sentido, no deja de observar este Juzgador que riela al folio 95 del expediente judicial, copia simple de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que fueran formulados al funcionario Freddy Piñango (querellante), los cuales fueron suscritos tanto por el funcionario supervisor como por el propio actor, documental ésta que fuera promovida por la representación judicial de la parte querellada, de donde se observa que en cinco numerales fueron establecidos como Objetivos de Desempeño Individual los siguientes:
‘1. Elaborar y ejecutar planes en materia de seguridad integral para el personal y el cuido de las instalaciones, el cual se revisara (SIC) semanalmente para su actualización y adecuación de acuerdo a lo establecido.
2. Realizar diariamente la apertura y/o cierre del acceso principal de la sede donde opera la Contraloría del Estado y realizar recorrido a pie con el fin de verificar el buen estado de las instalaciones.
3. Registrar diariamente la situación actual y observaciones realizadas a su vez las novedades o irregularidades en el cuaderno de novedades de acuerdo a lo establecido, verificando la seguridad de las instalaciones y el resguardo de sus bienes.
4. Velar diariamente por el cumplimiento de las políticas y normas establecidas de acuerdo a las disposiciones y principios emanados por la Contraloría en materia de seguridad.
5. Elaborar informes técnicos y reportes periódicos semanales con el formato establecido para ello, al supervisor inmediato, relacionado con las tareas asignadas.’
Asimismo, no deja de observar este Juzgador que riela del folio 90 al 93 del expediente judicial, copias simples del Manual Descriptivo del Cargo de Asistente de Seguridad y Custodia que fuera consignado por la parte querellada en la etapa probatoria del presente juicio, de donde se desprenden las funciones inherentes al mencionado cargo, indicándose en dicha documental que las mismas comprenden:
‘- Velar por el cumplimiento de las políticas y normas establecidas de acuerdo a las disposiciones y principios emanados por los entes reguladores en materia de seguridad.
- Realizar recorridos a pie verificando el funcionamiento de los accesos y las instalaciones de la Contraloría del estado Vargas.
- Planificar y coordinar la ejecución de las actividades en materia de seguridad a fin de lograr metas establecidas y cumplir con el plan operativo.
- Establecer conjuntamente con el supervisor inmediato las políticas a seguir, en materia de seguridad.
- Organizar y coordinar los planes en materia de seguridad.
- Coordinar las guardias programadas al personal de acuerdo a las situaciones y/o se amerite el caso.
- Atender y canalizar las soluciones de los incidentes y accidentes que puedan ocurrir en el área.
- Dictar charlas relacionadas con normas de seguridad y previsión.
- Participar en el diseño, desarrollo y material divulgativo, dirigido a la prevención de accidentes, seguridad y manejo de equipos.
- Participar y colaborar en eventos relacionado con la seguridad integral e higiene laboral.
- Elaborar claves para comunicarse con el personal a través de los radio contactos.
- Vigilar y controlar el funcionamiento del Tablero Principal de Servicios Generales TPSG y/o Tableros Principal de Servicios Preferenciales –TPSP).
- Vigilar y controlar el funcionamiento del sistema de relojes del hidroneumático y luminarias (externas-internas) de acuerdo a las horas previamente establecidas.
- Abrir y cerrar puertas (accesos) oficinas, salas sanitarias, activar y desactivar equipos de enfriamiento (unidades Split).
- Atender y orientar al persona y al público en general.
- Guardar las llaves de las direcciones bajo su responsabilidad.
- Coordinar acciones a tomar por el personal de la Contraloría del estado Vargas en los simulacros y operativos de emergencia.
- Implementar operativos de seguridad.
- Llevar el control de los documentos legales de las unidades y de los choferes.
- Velar por la seguridad y el resguardo de la integridad física del personal.
- Vigilar que los funcionarios cumplan con las normas de prevención y seguridad establecidas.
- Realizar la apertura y cierre del acceso principal de la sede donde opera la Contraloría del estado Vargas, verificando la seguridad de las instalaciones y bienes.
- Permitir el acceso al personal obrero para el inicio de la jornada laboral.
- Controlar el acceso vehicular y peatonal de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos.
- Supervisar el traslado de materiales y equipos a las distintas direcciones y/o fuera del organismo.
- Impedir la entrada a personas no autorizadas y con vestimentas no adecuadas al Órgano de Control Fiscal.
- Inspeccionar las condiciones de las instalaciones, maquinarias y equipos.
- Velar y cuidar los bienes patrimoniales, evitando que se extravíen o salgan sin autorización de las direcciones respectivas, verificando la entrada y salida de equipos, materiales y vehículos de la Contraloría del estado Vargas.
- Efectuar llamadas telefónicas a los cuerpos de seguridad, en caso de ser necesario.
- Impedir desordenes y alteraciones en el orden público.
- Registrar, reportar y de ser necesario elaborar informe al supervisor inmediato, de cualquier novedad o irregularidad que se presente en las instalaciones y/o entorno.
- Realizar cualquier otra función o tarea que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.
- Cumplir las instrucciones emanadas del Director o Directora.
- Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes, así como aquellas órdenes, circulares o providencias emanadas del Contralor o Contralora del estado Vargas.’
Ahora bien, del análisis de las documentales mencionadas con anterioridad y revisadas las funciones señaladas en las mismas, quien aquí decide considera que tales documentos resultan idóneos para determinar si las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia se encuentran dentro del marco de los cargos catalogados como de confianza, así pues, se desprende de los elementos probatorios que rielan en autos que el querellante tenía a su cargo una serie de funciones que para su desempeño no requerían de un alto grado de confidencialidad, por el contrario, de los Objetivos de desempeño Individual (ODI) y del Manual Descriptivo del Cargo desempeñado por el actor, se evidencia que las funciones ejercidas por el mismo se limitaban únicamente a vigilar, controlar y garantizar la seguridad del ente Contralor querellado, ejerciendo las mismas bajo supervisión, toda vez que, tal como consta de las funciones transcritas con anterioridad, el querellante tenía la obligación de establecer conjuntamente con el supervisor inmediato aquellas políticas a seguir en materia de seguridad, así como realizar recorridos a pie a fin de verificar el correcto funcionamiento de las instalaciones de dicho órgano y el resguardo los bienes pertenecientes al mismo, elaborando informes técnicos y reportes periódicos al supervisor inmediato a fin de informar las irregularidades o acontecimientos acaecidos en dicho organismo, entre otras funciones, las cuales no suponen un alto grado de confidencialidad por parte del querellante, por ende, al fundamentar la Administración Pública querellada en el acto administrativo impugnado que el hoy querellante en esa ‘Contraloría Estadal desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción (cargo de confianza)’ (parte infine folio 164 del expediente administrativo), procediendo a removerlo y retirarlo del cargo de Agente de Seguridad y Custodia sin señalar cuales (sic) eran las funciones desempeñadas por el querellante que entrañaban un alto grado de confidencialidad, a los fines de considerar dicho cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no actuó dentro del marco legal establecido, no realizando un análisis exhaustivo de las funciones asignadas al hoy querellante de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos y a los Objetivos de desempeño Individual (ODI), a fin de corroborar si las mismas en efecto implicaban un alto grado de confidencialidad, por tal razón, resulta procedente lo alegado por la parte querellante referente a que el cargo desempeñado por su persona no podía ser catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que mal podía la Administración proceder a la remoción y retiro del actor, resultando en consecuencia procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.
Aunado a lo anterior, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que en el considerando cuarto del acto administrativo impugnado (folio 165 del expediente administrativo), se estableció que ‘en el ejercicio de la autonomía constitucional prevista en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es(a) Contraloría Estadal dictó el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 269, de fecha 19 de septiembre de 2013, cuyo artículo 5 establece que los cargos de la Contraloría del estado Vargas, a excepción del auditor interno, son de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros y/o documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad’ – énfasis de este Tribunal-; así mismo, argumentó la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella (folio 54 del expediente judicial), que el referido instrumento normativo ‘regula lo relativo a la gestión de la función pública en la Contraloría del estado Vargas; el sistema de administración y desarrollo de los recursos humanos y de las situaciones y sanciones administrativas; así como lo atinente a los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhibiciones de los funcionarios de la Contraloría del estado Vargas, en consecuencia, establece en su artículo 5 que los cargos del referido Órgano Contralor, a excepción del Auditor Interno, son de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción (…)’ –énfasis de este Tribunal-, razón por la cual, sostiene la representación judicial de la parte querellada, que en atención a lo establecido en el referido Estatuto de Personal y tomando en consideración que ‘la Contraloría del estado Vargas en pleno ejercicio de su autonomía orgánica y funcional aprueba las denominaciones de clases de cargos mediante Resolución Nº DC-006-2014 del 30 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de estado Vargas 279, (SIC)Ordinaria del 13 de febrero de 2014, instrumento normativo este que califica el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia como un cargo den (sic) confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción’, es por lo que se dictó la Resolución Nº DC-051-014 de fecha 15/08/2014, mediante la cual se procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia.
En atención a los alegatos esgrimidos por la parte querellada en defensa de la Resolución hoy impugnada, estima pertinente este Juzgador traer a colación, nuevamente, parte del contenido de la sentencia Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo mención con anterioridad, la cual al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito con anterioridad se desprende que la carrera administrativa es la regla general y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, sin embargo, permite nuestra Constitución realizar ciertas exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga mediante estatutos que tengan rango legal. Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que aún siendo materia de reserva legal, es constitucionalmente válido que el legislador faculte a ciertas autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, lo cual no implica necesariamente que dichos estatutos se encuentren contenidos en leyes, siempre y cuando sea clara la voluntad del legislador de delegar esa facultad de dictar estatutos funcionariales a las autoridades administrativas que estime pertinente. En ese sentido, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que ‘(l)as contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’, siendo considerada dicha disposición normativa como aquellas que faculta a las Contralorías Estadales para autonormarse y establecer de manera especial el régimen estatutario del personal que labore para dichos entes, tal como ocurrió en el presente caso, pues la Contraloría General del estado Vargas procedió a dictar su estatuto de personal a fin de establecer las normas que regularán las relaciones de trabajo y establecer las condiciones laborales de los funcionarios que presten sus servicios en la referida Contraloría, no siendo necesario, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra que dicho estatuto se encuentre contenido en una ley, pues resulta clara la voluntad del Legislador de otorgar dicha facultad a las Contralorías Estadales, ello al establecer que las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
Sin embargo, no deja de observar quien aquí decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue clara y tajante al establecer que ningún estatuto de personal, general o especial, puede contener una negación absoluta de la carrera administrativa, al establecerse que la totalidad de los funcionarios que prestan servicios para un determinado Ente u Órgano de la Administración sean considerados como de libre nombramiento y remoción, pues ello sería contrario a lo establecido por el Constituyente patrio; criterio éste compartido por este Órgano Jurisdiccional, pues dichos estatutos deben estar guiados por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre nombramiento y remoción, pues si bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, no puede olvidarse que los mismos constituyen excepciones dentro de la organización de la Administración Pública. Así las cosas, observa este Tribunal que el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Vargas, procede a establecer en su artículos 5 que todos los cargos de dicha Contraloría ‘a excepción del auditor interno, son de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción’, lo cual delata en criterio de quien aquí Juzga el frecuente error en el que incurre la Administración Pública Venezolana, en este caso la Contraloría Estadal querellada, de limitar de manera excesiva la carrera administrativa a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción, razón por la cual este Tribunal considera que mal puede la Administración Pública querellada fundamentar su decisión de remover y retirar al actor, tomando como base un Estatuto de Personal que a todas luces no tiene como norte salvaguardar el principio básico constitucional según el cual prevalece la carrera administrativa y solo excepcionalmente existen cargos de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, denuncia la representación judicial del querellante que la Contraloría General del estado Vargas al momento de dictar la Resolución hoy impugnada no tomó en cuenta que su representado durante la prestación de sus servicios en dicho ente Contralor, sufrió un accidente laboral que le ocasionó limitaciones en la prestación de sus servicios, no cumpliendo la Contraloría al momento de removerlo y retirarlo del cargo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración que según informe médico pre-empleo su representado estaba apto para desempeñar el cargo asignado en dicho organismo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también en el artículo 85 de su Reglamento Parcial, el trabajador se encuentra expresamente facultado, así como también los familiares del mismo, de notificar en forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respecto a la ocurrencia inmediata de un accidente o enfermedad ocupacional, sin perjuicio del deber de declaración por parte del empleador. Asimismo niega, rechaza y contradice en su totalidad lo argumentado por el querellante ya que no existe evidencia en la Contraloría del estado Vargas, de alguna comunicación o reporte de la ocurrencia de tal accidente laboral en el que estuviere involucrado el hoy querellante.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante se limita a denunciar que el ente Contralor al momento de remover y retirar al actor del cargo que desempeñaba, violentó normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no indica dicha representación cuales disposiciones normativas fueron infringidas por la Administración querellada al momento de proferir su decisión, siendo en consecuencia genérica la denuncia formulada en este punto, lo cual impide a quien aquí juzga determinar si en el caso que nos ocupa se violentó alguna disposición normativa consagrada en la referida ley orgánica, por no indicar expresamente la parte denunciante que norma fue quebrantada, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DC-051-2014, dictada en fecha 15 de agosto de 2014 por la Contraloría General del Estado Vargas, mediante la cual se procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia adscrito a la referida Contraloría, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena a la Contraloría General del estado Vargas que proceda a la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Asistente de Seguridad y Custodia en el mencionado organismo o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su remoción y retiro (15 de agosto de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la parte querellante, relativa que le sean cancelados ‘sus beneficios legales tales como: Prima por Antigüedad, Prima por Profesionalización, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año dejados de percibir cuantificados todo ello, desde el 15 de agosto de 2014, hasta la definitiva reincorporación’, observa este Juzgador que dichos conceptos para generarse requieran la prestación efectiva del servicio, la cual no se dio en el presente caso, por lo que resulta improcedente condenar su pago, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Miriam Tua Padilla, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL PIÑANGO REGALADO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DC-051-2014, dictada en fecha 15 de agosto de 2014 por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia adscrito a la referida Contraloría, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata del querellante al cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, que venía desempeñando en el órgano Contralor querellado o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.
CUARTO: Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal remoción (15 de agosto de 2014), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo.
QUINTO: Se NIEGA el pago pretendido de la ‘Prima por Antigüedad, Prima por Profesionalización, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año dejados de percibir cuantificados todo ello, desde el 15 de agosto de 2014, hasta la definitiva reincorporación’, por la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 25 de noviembre de 2015, la Abogada Rosangela María Roncallo Montero, actuando en sustitución del Procurador del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Consideró, que la sentencia emitida por el Juzgado A quo resulta contraria a derecho en virtud que al momento de decidir estimó que “La Contraloría del estado Vargas, mal puede fundamentar su decisión tomando como base el Estatuto de Personal de la Contraloría, que no Salvaguarda (sic) el principio constitucional según el cual debe prevalecer la carrera administrativa y solo excepcionalmente existen cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Alegó, que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no calificar el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia como un cargo de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que al mismo le son inherentes funciones que implican un alto grado de confidencialidad.

Sostuvo, que el mencionado cargo, a diferencia de aquellos denominados de carrera, presupone un alto nivel de compromiso y responsabilidad con el organismo administrativo en el que se desempeña el funcionario, de esta manera, las actividades desempeñadas por este funcionario “…le permiten tener pleno conocimiento sobre el contenido de los actos y decisiones que emana el Órgano de Control Fiscal Externo…” (Subrayado del original).
Arguyó, que “…las funciones del Asistente de Seguridad y Custodia, se encuentran tanto las labores de inspección y custodia de los bienes como las de seguridad y resguardo de la integridad física del personal, que si bien en sí mismas no pueden considerarse como actividades de confianza, lo cierto es que la confidencialidad deriva del propósito del cargo pues el ejercicio de sus funciones implica el manejo de información y documentos de los entes u órganos sujetos al control, así como los relacionados con la gestión interna de la Contraloría de Estado (sic) (…) así lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Vargas…”.

Sostuvo, que la decisión se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que el Juez le otorgó al querellante una estabilidad laboral que no tenía, por cuanto su ingreso a la Administración no obedeció al cumplimiento del requisito de someterse a un concurso público.

Señaló, que el querellante no era un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que lo contrario su cargo en la Contraloría del estado Vargas, era realizando labores de inspección, resguardo, seguridad y custodia de bienes patrimoniales de este órgano, así como de la integridad física del personal, lo que lo encuadra en un cargo de confianza.

Indicó, que “…el carácter de confianza que el organismo contralor le atribuyó al querellante, se encuentra expresamente establecida en el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas, dictado mediante Resolución N° DC-004-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Ordinaria N° 269, de fecha 19 de septiembre de 2013, siendo reformado parcialmente según Resolución DC-080-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas N° 305 Ordinaria en fecha 11 de diciembre de 2014…”

Alegó, que las funciones que desempeñó el recurrente estaban relacionadas con las actividades de un alto grado de confidencialidad en la Dirección de Servicios Generales, dicha información se desprende del Manual Descriptivo de Clases de Cargos dictado mediante Resolución N° DC-006-2014 de fecha 30 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas N° 279 Ordinaria de fecha 13 de febrero de 2014.

Por último, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida, revoque la sentencia apelada y en consecuencia, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de diciembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Que, “…arguye la parte apelante que el A (sic) Quo adolece del vicio de ‘falsa suposición o suposición falsa de la sentencia’, sin mencionar el término ‘exhaustiva’, propiamente aplicado, si se quiere al caso, para tratar de minimizar el estudio jurídico que se realizó y que excede de la norma que supra trasunto, pero esta razón por la cual impugna dicha sentencia, sin que se precise donde específicamente ha debido, a su criterio jurídico, revisar exhaustivamente pues sostiene argumentos sin expresar o señalar defectos específicos de la sentencia, limitándose a realizar denuncia genérica de suposición falsa…” (Subrayado del original).

Explicó, que el querellante fue removido por la Administración Estadal de su cargo de funcionario público, donde se establecía que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y producto de una interpretación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional, no siendo admisible la fundamentación del acto de una resolución que hace una interpretación contraria a lo previsto en la Constitución.

Explicó, que ningún estatuto de personal, general o especial, puede contener una negación absoluta de la carrera administrativa, criterio éste fundamentado en que el fallo revisado en dicha sentencia se hace una interpretación contraria a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que dichos estatutos deben estar guiados por el principio básico según el cual prevalece la carrera y excepcionalmente existen cargos de libre nombramiento y remoción, y que el cargo del querellante calificado de confianza, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, delata el frecuente error en el que incurre la Administración.

Que, “…esta Corte de lo Contencioso Administrativa debe forzosamente declarar procedente la decisión apelada por resultar evidente la limitación excesiva de la carrera administrativa…”.

Indicó, que “…la carrera administrativa es la regla general y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, sin embargo, permite nuestra Constitución realizar ciertas exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga mediante estatutos que tengan rango legal…”.

Solicitó, que se ratificara la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y se ordene reincorporar al recurrente al cargo que desempeñaba.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, consistente en que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución N° DC-051-2014 de fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual, el Contralor del estado Vargas, decide remover y retirar al querellante a partir del 18 de agosto de 2014, del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia. Asimismo, pretendió la reincorporación al referido cargo, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, incluyendo la cancelación de los siguientes beneficios: Prima por antigüedad, prima por profesionalización, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, calculados desde su remoción hasta su reincorporación.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, decisión apelada por la Representación Judicial de la parte querellada, por estar incursa, supuestamente, en el vicio de falso supuesto de hecho, al no calificar el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, como un cargo de confianza.

Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida y al efecto, se observa:

De la suposición falsa

La Representación Judicial de la parte recurrida, denunció que en la sentencia apelada el Juzgado de Instancia al valorar los hechos no subsumió los mismos en las normas contenidas en los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Contraloría del estado Vargas, donde se desprende que este funcionario es de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, denunció que erró el Juzgado A quo al señalar que las funciones inherentes al cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, no requieran un alto grado de confidencialidad.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellante adujo que su mandante fue removido por la Administración de su cargo de funcionario público, y que ningún estatuto de personal, general o especial, puede contener una negación absoluta de la carrera administrativa. Asimismo, indicó, que “…la carrera administrativa es la regla general y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, sin embargo, permite nuestra Constitución realizar ciertas exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga mediante estatutos que tengan rango legal…”.

Ahora bien, con respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

En tal sentido, y a los fines de decidir acerca de apelación ejercida por la Representación Judicial de la recurrida, esta Corte considera pertinente citar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, debe señalarse que cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos identificados en el artículo 20 ut supra citado; y ii) las funciones requieran de un alto grado de confidencialidad; o las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa (personal de alto nivel) o las funciones inherentes al mismo (personal de confianza).

En tal sentido, y en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, el organigrama estructural del organismo donde se compruebe la jerarquía del cargo o el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de la funciones de confianza por parte del titular del cargo (vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-000381, caso: Yimery Dayan Soto Guerra Vs. Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas).

En el caso de autos, siendo que lo controvertido es la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, es menester señalar que de la revisión del expediente judicial se observa que en fecha 30 de septiembre de 2013, el Contralor del estado Vargas según resolución N° DC-013, publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas N° 667 extraordinaria de fecha 1º de octubre de 2013, emite acto administrativo mediante el cual, el querellante es designado (a partir del 1 de julio de 2008) en el cargo de Obrero y el 14 de febrero de 2014 según oficio N° DRH-64-2014, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Vargas, le notifica que fue reclasificado para desempeñar el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, adscrito a la Dirección de Servicios Generales, apreciándose del aludido acto, que el recurrente es notificado de la categoría de confianza que ostenta dicho cargo (vid. Folios 20 y 28 del expediente administrativo).

Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2014, según oficio N° DRH-086/2014 emanado del Contralor del estado Vargas, se le notifica al querellante del contenido de la resolución N° DC-051-2014 de fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual el Contralor del estado Vargas, lo removió del precitado cargo, a partir del 18 de agosto de 2014, por considerar que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (vid. folios 13 al 17 del expediente administrativo). Dicha Resolución es del tenor siguiente:

“CONSIDERANDO
Que la Contraloría del estado Vargas, es un órgano con autonomía orgánica y funcionarial de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, (…) teniendo potestad de diseñar las normas reglamentarias internar sobre la estructura organizativa y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría Estadal, así como todo lo relativo a la clasificación de los cargos (…).
CONSIDERANDO
Que la Contraloría del estado Vargas, es un órgano que forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…).
CONSIDERANDO
Que mediante decisión N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó autonomía orgánica y funcionarial (…).

CONSIDERANDO
Que en el ejercicio de la autonomía constitucional prevista en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Contraloría Estadas dictó el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria N° 269, de fecha 19 de septiembre de 2013, cuyo artículo 5 establece que los cargos de la Contraloría del estado Vargas, a excepción del auditor interno, son de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remición (…)
CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada al expediente administrativo del ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, titular de la cedula de identidad N° V-10.579.226, se evidenció que ingresó a este Órgano de Control Fiscal, el día 1° de julio de 2008, como Obrero, según Punto de Cuenta N° 025/2008 de la misma fecha.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante Resolución N° 020-2013, publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas N° 668 Extraordinaria del 14 de octubre de 2013, se declaró en proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa a este Órgano de Control Fiscal Externo (…)
CONSIDERANDO
Que con ocasión al proceso de reestructuración y reorganización administrativa se dictó la Resolución N-| DC-006-2014 de fecha 30 de enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas N° 279 (…) mediante el cual se estableció la Denominación de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Vargas (…).
CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada al expediente administrativo del ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, titular de la cedula de identidad N° V-10.579.226, la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa de esta Contraloría, presento el informe de Recomendación N° 2 de fecha 10 de febrero de 2014, en el cual se realizo la solicitud presentada por el ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, quien expreso en fecha 31 de enero de 2014, su interés por pasar a la nomina de personal empleado de esta institución Contralora, debido a su condición de Tecnico Superior Universitario en Administración. En ese sentido s procedió a recalificarlo (…)
CONSIDERANDO
Que en revisión realizada al expediente de personal del ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, ya identificado, se evidenció que sus antecedentes de servicio en la extinta Policía Metropolitana de Caracas que riela en el folio diez (10), indican que ingresó en dicho cuerpo policial el primero (1°) de febrero de 1993 con el Rango de Agente Regular, y egreso el primero (1°) de enero de 2005con el cargo de Distinguido, al cual renuncio, por lo que no goza de la estabilidad provisional o transitoria, debido a que en esta Contraloría Estadal desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción ( cargo de confianza) (…)
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar al ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, titular de la cedula de identidad N° V-10.579.226, del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 104, numera 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas, a partir del 18 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, del contenido de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se le informa a los fines de garantizar su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento para la remoción del querellante del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, es el alto grado de confidencialidad de la cual está investido el aludido, aunado a la clasificación que se deriva del artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas, en el cual, se establece que el mencionado cargo es de confianza.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa lo siguiente:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se desprende que los órganos o entes de la Administración Pública dentro de sus respectivos Reglamentos orgánicos, deberán indicar la especificación de los cargos considerados de alto nivel o de confianza, tomando en consideración los requisitos exigidos para ocupar tales cargos, conforme a lo que disponga el Reglamento de la referida Ley.

En ese sentido, ha sido criterio de esta Corte Primera señalar que el Manual Descriptivo del Cargos o el Registro de Información de Cargos es el medio por excelencia para verificar las funciones desempeñadas por el funcionario dentro de la Administración.

Ello así, se observa que la Representación Judicial de la Contraloría del estado Vargas, consignó el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Vargas, con el objeto de demostrar que el cargo desempeñado por el actor es de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción (vid. folios 90 al 93 del expediente judicial). En consecuencia, al no haber sido impugnado ni atacado por la Representación Judicial de la recurrente, adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Visto así, se desprende de dicho Manual las funciones inherentes al cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, de la manera siguiente:

“-Velar por el cumplimiento de las políticas y normas establecidas de acuerdo a las disposiciones y principios emanados por los entes reguladores en materia de seguridad.
- Realizar recorridos a pie verificando el funcionamiento de los accesos y las instalaciones de la Contraloría del estado Vargas.
- Planificar y coordinar la ejecución de las actividades en materia de seguridad a fin de lograr metas establecidas y cumplir con el plan operativo.
- Establecer conjuntamente con el supervisor inmediato las políticas a seguir, en materia de seguridad.
- Organizar y coordinar los planes en materia de seguridad.
- Coordinar las guardias programadas al personal de acuerdo a las situaciones y/o se amerite el caso.
- Atender y canalizar las soluciones de los incidentes y accidentes que puedan ocurrir en el área.
- Dictar charlas relacionadas con normas de seguridad y previsión.
- Participar en el diseño, desarrollo y material divulgativo, dirigido a la prevención de accidentes, seguridad y manejo de equipos.
- Participar y colaborar en eventos relacionado con la seguridad integral e higiene laboral.
- Elaborar claves para comunicarse con el personal a través de los radio contactos.
- Vigilar y controlar el funcionamiento del Tablero Principal de Servicios Generales TPSG y/o Tableros Principal de Servicios Preferenciales –TPSP).
- Vigilar y controlar el funcionamiento del sistema de relojes del hidroneumático y luminarias (externas-internas) de acuerdo a las horas previamente establecidas.
- Abrir y cerrar puertas (accesos) oficinas, salas sanitarias, activar y desactivar equipos de enfriamiento (unidades Split).
- Atender y orientar al personal y al público en general.
- Guardar las llaves de las direcciones bajo su responsabilidad.
- Coordinar acciones a tomar por el personal de la Contraloría del estado Vargas en los simulacros y operativos de emergencia.
- Implementar operativos de seguridad.
- Llevar el control de los documentos legales de las unidades y de los choferes.
- Velar por la seguridad y el resguardo de la integridad física del personal.
- Vigilar que los funcionarios cumplan con las normas de prevención y seguridad establecidas.
- Realizar la apertura y cierre del acceso principal de la sede donde opera la Contraloría del estado Vargas, verificando la seguridad de las instalaciones y bienes.
- Permitir el acceso al personal obrero para el inicio de la jornada laboral.
- Controlar el acceso vehicular y peatonal de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos.
- Supervisar el traslado de materiales y equipos a las distintas direcciones y/o fuera del organismo.
- Impedir la entrada a personas no autorizadas y con vestimentas no adecuadas al Órgano de Control Fiscal.
- Inspeccionar las condiciones de las instalaciones, maquinarias y equipos.
- Velar y cuidar los bienes patrimoniales, evitando que se extravíen o salgan sin autorización de las direcciones respectivas, verificando la entrada y salida de equipos, materiales y vehículos de la Contraloría del estado Vargas.
- Efectuar llamadas telefónicas a los cuerpos de seguridad, en caso de ser necesario.
- Impedir desordenes y alteraciones en el orden público.
- Registrar, reportar y de ser necesario elaborar informe al supervisor inmediato, de cualquier novedad o irregularidad que se presente en las instalaciones y/o entorno.
- Realizar cualquier otra función o tarea que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.
- Cumplir las instrucciones emanadas del Director o Directora.
- Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes, así como aquellas órdenes, circulares o providencias emanadas del Contralor o Contralora del estado Vargas” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo transcrito, se constata que las funciones del cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, perteneciente a la Contraloría del estado Vargas, comprenden principalmente actividades de planificación, coordinación, supervisión e inspección, pertinentes a la seguridad del organismo recurrido y custodia de bienes patrimoniales de éste, así como de la integridad física del personal y de los visitantes. De igual manera, implica el manejo de información y documentos, y todo lo relacionado con la gestión interna de la Contraloría del estado Vargas.

Igualmente, y de acuerdo con el Manuel Descriptivo, el cargo de Asistente de Seguridad y Custodia tiene la responsabilidad de abrir y cerrar puertas (accesos) oficinas, salas sanitarias; guardar las llaves de las direcciones bajo su responsabilidad y realizar la apertura y cierre del acceso principal de la sede donde opera la Contraloría del estado Vargas, verificando la seguridad de las instalaciones y bienes, lo cual, demanda discreción y reserva, que lo que lo encuadra en un cargo de confianza.

También es importante destacar, que del propio acto de nombramiento se desprende que el recurrente es informado de la condición de funcionario de confianza, lo que permite a esta Corte considerar que, desde un principio, el actor tenía conocimiento que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y, por consiguiente, la Administración podía perfectamente rescindir de la relación funcionarial a la cual estaba obligado, por lo que mal podía alegar ante los órganos jurisdiccionales su desconocimiento en torno a la situación jurídica que ostentaba dentro de la misma (vid. folio 28 del expediente administrativo).

Todo ello, permite constatar que, en efecto, el querellante desempeñaba un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del organismo recurrido, tal y como ocurrió en el presente caso.

Finalmente, es importante acotar que la carrera administrativa y por ende, su estabilidad, se obtiene con la aprobación de requisitos establecidos, como es el caso, del concurso público. Este supuesto se configura como la regla en materia de función pública (artículo 146, primer aparte). Ahora bien, la excepción a la regla, es precisamente la libre remoción, y como tal, no basta la simple calificación, sino que la Administración tiene la carga de aportar el organigrama estructural donde se compruebe la jerarquía del cargo (alto nivel) o el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de la funciones de confianza por parte del titular del cargo (personal de confianza).

Por consiguiente, si del análisis de las actas del expediente se verifica que el funcionario ostenta la condición de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel o de confianza, y que no obtuvo la condición de carrera, lo procedente es la remoción del mismo sin realización de procedimiento previo para garantizar alguna estabilidad, de la cual no están investidos, salvo que se trate de funcionario de carrera, no vulnerándose con tal actuar, algún precepto constitucional, puesto que es sabido, que el status de carrera, no se obtiene por la sola enunciación constitucional, sino que para ello, ha de cumplirse con parámetros legales, siendo ello, el concurso público, tal como se estableció ut supra.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado de Instancia erró al establecer que las funciones inherentes al cargo de Asistente de Seguridad y Custodia “no requerían de un alto grado de confidencialidad”, cuando del Manual Descriptivo de Cargos, pudimos corroborar lo contrario, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido fecha 13 de julio de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida; y se REVOCA la sentencia dictada el 8 de julio de 2015, puesto que Juzgado A quo efectivamente incurrió en el falso supuesto denunciado. Así se decide.

En razón de ello, pasa este Órgano Judicial a conocer el fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como válido lo dicho anteriormente en cuanto a la no procedencia del vicio de falso supuesto, puesto que quedó probado la condición del querellante como personal de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, que le genera indefensión. Igualmente, se evidencia que a pesar que le atribuyó al acto impugnado el vicio de inmotivación, también denunció el falso supuesto, el cual, fue estudiado ut supra, al conocer la apelación ejercida.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia Nº 1076/2010 del 3 de noviembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Rodríguez Vs. Contraloría General de la República).

Ciertamente, al alegar el falso supuesto el actor reconoce, implícitamente, los motivos del acto, y si conoce dichos motivos es, precisamente, porque el acto impugnado cuenta con una motivación, luego no es posible afirmar que el mismo acto se encuentra inmotivado.

No obstante, debe precisarse que a su vez se ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión (vid. sentencia Nº 960/2011 del 14 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dionny Zambrano Méndez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado no se refiere el contenido expreso de la norma citada; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Órgano Jurisdiccional constatar la existencia de ambos vicios, lo que conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación. Así se decide.

De otra parte, se denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto según dichos de la parte actora, la Administración querellada no señaló cuales eran los recursos que tenía a su disposición en caso de considerar violentados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, contrariando así lo dispuesto en los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Analizado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 18 ejusdem contempla de manera taxativa, en ocho (8) numerales, aquellos requisitos de forma que debe cumplir todo acto administrativo, esto es, nombre del organismo que emite el acto e indicación del órgano al cual pertenece; lugar y fecha donde se dicta el acto; nombre de funcionario que lo suscribe con indicación expresa de la titularidad con la que actúa; sello de la oficina correspondiente; indicación de la persona u órgano al cual va dirigido; expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y fundamentos legales del acto y finalmente la decisión que corresponda.

Del contenido del acto impugnado, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos, como lo es el nombre del organismo que emitió el acto administrativo, lugar y fecha donde se dictó el acto, los nombres de los funcionarios que los suscriben, sello de la oficina correspondiente; indicación de la persona u órgano al cual va dirigido; expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y fundamentos legales del acto y finalmente la decisión. Asimismo, la parte querellante fue notificado de los recursos que podía intentar en caso de considerar lesionados sus derechos,
cuando es informado que “...podrá ejercer en contra de la presente decisión, los recursos previstos en el titulo VII (articulo 105 y siguientes) del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Vargas…”.

De lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado no violó lo establecido en los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se desecha el alegato del querellante y así se decide.

Por otro lado, denuncia la Representación Judicial de la parte querellante que se violentó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el organismo querellado incurre en incongruencia al ponerle fecha de vigencia a la remoción desde el 18 de agosto de 2014, cuando la notificación se produjo el 15 de ese mismo mes y año, situación que le genera estado de indefensión.

Sobre dicho particular, esta Corte concuerda con la Representación Judicial del organismo querellado en cuanto a sostener que en nada contraviene el derecho a la defensa del querellante el hecho que la decisión fuese tomada el 15 de agosto de 2014 y debidamente notificada, para surtir efectos a partir del día hábil siguiente a la misma (18 de agosto de 2014).

Tampoco se evidencia, que se le haya privado o limitado injustamente su derecho de ejercer algún medio legal contemplado en el ordenamiento jurídico a los fines de impugnar el acto administrativo dictado por el organismo querellado, pues contrario a ello, observa quien aquí Juzga que una vez notificado el querellante del acto administrativo contentivo de su remoción y retiro, esto es, en fecha 15 de agosto de 2014, tal como se evidencia al folio 18 del expediente judicial y folio 167 del expediente administrativo, éste procedió a ejercer de manera oportuna el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de atacar el acto administrativo mencionado, lo cual demuestra que el querellante hizo uso de los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de hacer valer sus derechos presuntamente infringidos.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada en este punto y así se decide.

Por otro lado, la parte querellante denuncia que la Contraloría General del estado Vargas al momento de dictar la Resolución no tomó en cuenta que el ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado, durante la prestación de sus servicios en dicho ente contralor, sufrió un accidente laboral.

Al respecto, debe señalarse que cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como el querellante de autos, la Administración se encuentra en la potestad de removerlo libremente, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, a saber, de tratarse de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento remoción, lo procedente es la reubicación como paso previo al retiro; si el querellante se encuentra en proceso de jubilación, la forma de egreso sería este mecanismo (de cumplirse con los requisitos) y no la remoción; de igual forma, si el querellante se encuentra de reposo, deberá esperar la Administración la cesantía de su condición para proceder al retiro del mismo.
En todo caso, la Administración ve limitada su facultad discrecional para remover cuando legalmente se dan los supuestos para proceder a ejercerla.
Circunscribiéndonos al caso bajo examen, se observa que para el momento en que fue removido el querellante, éste se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones y no demuestra haber tenido alguna de las condiciones antes señaladas, que viera limitada la potestad discrecional de removerlo y retirarlo del cargo.

Por consiguiente, esta Corte Primera desecha el alegato del querellante y así se decide.

Desechadas las denuncias de la parte recurrente, se ratifica la legalidad de la Resolución Nº DHR-086/2014 de fecha 15 de agosto de 2014. Así se decide.

Finalmente, respecto a la pretensión del actor referida a la reincorporación y pago de los sueldos caídos debe señalarse que constatado como fue que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DHR-086/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, se encuentra ajustado a derecho, mal puede esta Corte acordar la reincorporación al cargo de Asistente de Seguridad y Custodia, y el pago de los sueldos caídos, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual, se desestima la aludida pretensión, así como aquellas concernientes a prima de antigüedad, prima por profesionalización, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, puesto que éstas además, requieren prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Rafael Piñango Regalado contra la Contraloría General del estado Vargas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, por la Abogada Rosangela María Roncallo Montero, en sustitución del Procurador del estado Vargas, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000960
MB/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,