JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001070



En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1011-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA MILAGRO VALDÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.343, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 12 de enero de 2016, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 20 de ese mismo mes y año, venció el lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2015, el Abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Milagro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:
Que la recurrente fue jubilada según Resolución Nro. 1828, de fecha 30 de agosto de 2010 y que le fueron depositadas sus prestaciones sociales el 19 de diciembre de 2014, acto del cual no fue debidamente notificada enterándose el 28 de junio de 2015, a través de una consulta a su cuenta bancaria que le habían depositado Bs.203.070, 00 siendo lo correcto Bs.389.070, 00.
Que realizados los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales, se determino una diferencia a favor de la accionante de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.186.000, 00) e intereses de mora de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.228.000, 00).
Que el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no incluye el total de las Prestaciones sociales, intereses de mora y el fideicomiso, causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando dejo de prestar servicios como docente, hasta el momento cuando le depositada en su cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela.
Que es evidente que el Ministerio de Educación incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la accionante sus prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, correspondientes a sus veintinueve (29) años de servicio.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitiva declarando Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso e indexación.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 36:

(…Omissis…)

El artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda:

(…Omissis…)

De los artículos anteriormente citados, se desprende que las demandas serán admitidas por el tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a su recepción, asimismo, se observa que la demanda se declarará inadmisible cuando la misma esté incursa en los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo uno de dichos supuestos la caducidad de la acción interpuesta.

Este Tribunal observa que en la presente demanda, la querellante pretende el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las mismas, así como la indexación correspondiente, en virtud de la relación laboral, la cual finalizó en fecha treinta (30º) de agosto de 2010.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), respecto al lapso para la interposición de los recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios estableció:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante a partir del 14 de diciembre de 2006, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para ejercer los reclamos de las cantidades de prestación de antigüedad en sede judicial, así como los intereses que surgen por la mora en su pago, que la incoación de estas demandas deberá regirse por las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la función Pública; asimismo advirtió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial, que desde el 14 de diciembre de 2006 en adelante, velar por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser de carácter especial y por lo tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho y acceso a la jurisdicción previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0939, expediente N° AP42-R-2014-000449, de fecha 12 de junio de 2014 (caso: Javier Santos contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), señaló con respectó al punto de partida para el cómputo de caducidad en las acciones relativas al cobro de diferencia de prestaciones sociales lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que en los casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas y que a partir de la fecha de su cancelación, se computará el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción.

Ahora bien, a los efectos de determinar la admisibilidad del presente recurso se hace necesario analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar; al respecto se observa, que la parte recurrente afirma que el depósito parcial de las prestaciones sociales se realizó en fecha 19 de diciembre de 2014, fecha que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la caducidad, según criterio jurisprudencial que determina como punto de partida para la caducidad de la acción, es decir, la fecha de pago de las Prestaciones Sociales, asimismo, riela al folio 02, sello de interposición del presente recurso en fecha 15 de octubre de 2015.

Al realizar el cómputo respectivo, desde la fecha de nacimiento del derecho, 19 de diciembre de 2014, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial 15 de octubre de 2015, se observa que transcurrieron más de 3 meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara…” (Negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Abogado Manuek Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Milagros Valdez Perdomo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “…la decisión del Tribunal Constituye un desconocimiento de la Sentencia de la Corte Primera que estableció que el recurrente tiene un lapso de un año, para reclamar en vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales, o a la defensa de las mismas y otros conceptos si los hubiere…”.
Indicaron que no están pidiendo el pago de las prestaciones sociales sino el pago de las diferencias de las mismas, así como los intereses de mora y la indexación correspondiente.
Igualmente reseñaron que efectivamente el depósito de las prestaciones sociales fue el 19 de diciembre de 2014, pero esto no le fue notificado a la parte querellante por ende mal podía accionar, es por ello que solicita a esta Corte se revoque la sentencia de primera instancia.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso viene constituido por el pago de la diferencia del pago de las prestaciones sociales, intereses de moras e indexación, adeudados a la ciudadana Nora Milagros Valdéz por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo luego de tramitar la querella funcionarial interpuesta conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declararla Inadmisible por Caducidad por haber sido intentada fuera del lapso de tres (3) meses a que refiere el artículo 94 eiusdem; sin embargo, contra dicho fallo la parte querellante ejerció recurso de apelación, pidiendo su revocatoria, pues a su decir, la sentencia del Juez a-quo constituyó un desconocimiento de la sentencia de la Corte Primera que estableció que el recurrente tiene un lapso de una año para reclamar en vía jurisdiccional el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que Iudex A quo consideró que el hecho generador de la presunta lesión en la esfera jurídica subjetiva de la particular, tuvo lugar el 19 de diciembre de 2014, fecha en la cual a la parte querellante le depositaron las prestaciones sociales adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que desde la precitada fecha hasta el 15 de octubre de 2015, fecha en que introdujo la presente querella funcionarial se computó un lapso superior a los tres (3) meses a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe entenderse.
Respecto a la solicitud del apelante a que se aplique el lapso de caducidad que refieren las sentencias dictadas por estas Alzadas, relacionadas con la aplicación del lapso de un año para reclamar en vía jurisdiccional el pago de diferencias de prestaciones sociales, esta Corte debe indicar que el criterio al que se alude, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), cuyo contenido fijó que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, se debía mantener vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debía aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante ese período, en resguardo del principio de confianza legítima, dado que para entonces ambas Cortes y demás Tribunales Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, divergían al respecto y aplicaban criterios diferentes.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante indicó que le fue depositado sus prestaciones sociales el día 19 de diciembre de 2014, y que cobró a su decir el 28 de junio de 2015, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo después de la vigencia del aludido criterio. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de tres (3) meses y no de un (1) año, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el Juzgado de Instancia aplicó correctamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien la querellante reconoce que recibió un depósito el día 19 de diciembre de 2014, por el pago de prestaciones sociales, enterándose a su decir de este hecho el 28 de junio de 2015, es así como se puede traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que desde la fecha en que tuvo lugar el pago de prestaciones sociales, esto es, en fecha 19 de diciembre de 2014, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 15 de octubre de 2015, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo antes transcrito.
Igualmente desde el 28 de junio de 2015, fecha en la que reconoció haber tenido conocimiento del depósito, hasta el 15 de octubre de 2015, fecha en la cual interpuso la presente querella igualmente transcurrieron los tres (03) meses en cuestión, es por ello que queda en evidencia que el hecho generador que aplica en el presente caso es el depósito realizado a su cuenta en la fecha indicada en el escrito libelar, operando la caducidad de la acción.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2015, donde declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2015, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA MILAGROS VALDEZ PERDOMO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de noviembre de 2015, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-001070
MB/27
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,