JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001087

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUAN FERRÁ SASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064, asistido por el Abogado Maximiliano Najul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.341, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado contra el acta fechada 18 de noviembre de 2015, contentiva de una audiencia oral realizada en el contexto de una incidencia de desacato a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, en el proceso de acción de amparo constitucional autónomo interpuesto contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BATALLA DE EL JUNCAL” R.S., inscrita el 27 de diciembre de 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el número 11, Folios 80 al 96, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, llevado por esta Superintendencia, bajo el Nº 114.278, con el Registro de Información Fiscal Nº J-31484988-3.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado contentivo del recurso de hecho, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el asunto conforme lo ordenado.
En fecha 8 de diciembre de 2015, el ciudadano Juan Ferrá Sastre, asistido por el Abogado Maximiliano Najul, presentó escrito y anexos que sustentan las pretensiones perseguidas en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2016, la Abogada Eva González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.376, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa “Batalla de El Juncal” R.S., presentó un escrito de alegatos sobre el asunto en cuestión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, negó el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN FERRA, (…) mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2.015 (sic); el Tribunal, NIEGA la misma por impertinente.- Y así se declara…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 1º de diciembre de 2015, el ciudadano Juan Ferrá Sastre, asistido por el Abogado Maximiliano Najul, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado contra el acta fechada 18 de noviembre de 2015, contentiva de una audiencia oral realizada en el contexto de una incidencia de desacato a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, en el proceso de acción de amparo constitucional autónomo interpuesto contra la Asociación Cooperativa “Batalla de El Juncal” R.S.; con base en los argumentos siguientes:
Expresó, que el contenido del auto recurrido niega la apelación incoada por impertinente, sin razonar el por qué, destacando que si bien es cierto, el acta de fecha 18 de noviembre de 2015, era en principio una audiencia conciliatoria no susceptible de apelación, como lo ordenó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, era lo cierto a su decir, que en la misma ocurrieron una serie de irregularidades.
Añadió, que lo perseguido en la audiencia conciliatoria era lograr la ejecución de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, pero durante su celebración se desataron un cúmulo de anomalías que la viciaban de nulidad absoluta por causarle un gravamen, esto en razón que a su decir, “…resuelve errónea e injustamente, a favor del agraviante contumaz, una incidencia por desacato, poniéndole fin a la misma, haciendo ilusorio con ello el restablecimiento de mis derechos constitucionales cercenados, situación que no puede ser reparada por la sentencia definitiva porque la misma ya se dictó”.
Rechazó, el contenido del acta conciliatoria al tergiversar sus dichos, explicando que durante el desarrollo del mencionado acto, fue cercenado en su derecho de palabra y réplica, así como que fue impedido de promover prueba alguna, siendo que su Abogado fue desalojado del recinto judicial, dejándolo en total indefensión, lo que motivó de manera consecuente, que él también se retirara de las instalaciones.
Destacó, que la Juez de la Causa dio por sentado los dichos de su contraparte con instrumentos de su propia autoría insertos al expediente, los cuales a su decir, carecían de valor probatorio, además de configurarse el hecho de que el acto oral allí celebrado fuera írrito y apartado de la verdad procesal.
Explicó, que la Abogada de la parte agraviante sostuvo que las labores habituales de la parte actora, eran las concernientes a las de un vigilante de PDVSA, lo que incitó al Tribunal a instarlo a reincorporarse a su puesto de trabajo como vigilante en las instalaciones de la refinería de Guaraguao, donde en el pasado habría ejercido tales labores.
Aclaró, que se tergiversó su declaración cuando el acta sostiene que le fueron suspendidas las remuneraciones como empleado de la cooperativa, siendo el caso que a su decir, lo que ha venido reiterando a lo largo del juicio es todo lo contrario, “NO SOY EMPLEADO, SOY ASOCIADO FUNDADOR DE LA COOPERATIVA”.
Indicó, que lo anterior debe tenerse claro a estas alturas del juicio, máxime cuando la sentencia definitiva recaída en la acción de amparo constitucional claramente establecía como conculcados, entre otros, el derecho constitucional a desarrollar actividad cooperativa, ordenando su reincorporación al puesto habitual de trabajo, este es de acuerdo a su postura, el de asociado.
Precisó, que quienes asistieron a la audiencia conciliatoria se identificaron como representantes de la cooperativa, sin haber traído a los autos algún documento que lo acredite.
Recalcó, que la Legislación laboral no tiene cabida en el presente asunto, así como tampoco, los criterios para lograr la ejecución del amparo constitucional que ordene el reenganche del trabajador, por cuanto en la petición primigenia solicitó la ejecución de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, concretamente el contenido en la Providencia Administrativa Nº 016-10 del 9 de marzo de 2010, que quedó firme en resolución ministerial indicándose “…se ordena su inmediata reincorporación a las labores que habitualmente desempeñan dentro de la asociación cooperativa” (Negrillas y subrayado de la cita original).
Aseveró, que las labores son dentro de la cooperativa como asociado, no fuera de ella y menos con un tercer contratante (PDVSA) y que por tanto, la sentencia del amparo se encuentra burlada porque se pretende ejecutar algo distinto a lo ordenado por la Providencia Administrativa que se supone es la que se está haciendo cumplir.
Ratificó, que su reincorporación era en el marco de su derecho cooperativo, toda vez que era asociado no empleado y que debían tomarse en cuenta las disposiciones de la Ley Especial de Cooperativa.
Alegó, que el artículo 6 de la referida Ley, hace mención al acuerdo libre e igualitario, sin privilegios para ninguno de sus miembros y que podía ocurrir “…que en ese acuerdo se hayan elegido algunos asociados a cargos como contralor, tesorero, secretario, etc., y la gran mayoría de asociados no haya sido elegido a cargo alguno, no significa que los que fueron elegidos estén eximidos del deber de todo asociado de colaborar en labores de vigilancia, que es el servicio presta la cooperativa a terceros, en este sentido podría decirse que sin excepción todos los asociados somos vigilantes, pero en modo alguno se puede inferir, que aquel asociado que no fue electo a ningún cargo, como es mi caso, automáticamente se convierte exclusivamente en vigilante, ese sea su cargo y tenga que esperar nuevas elecciones para tener opción de participar en otras labores distintas a la de vigilancia, en contrario lo que se evidencia del acta constitutiva mencionada es que hay unos pocos asociados con cargos y la gran mayoría son asociados a secas, y el cargo de ‘asociado vigilante’ no existe en la esfera jurídica de la cooperativa, la vigilancia es solo una de las actividades o labores en la que todos los asociados sin excepción, tienen el deber de colaborar, sin que el cumplimiento de este deber implique que adquieran el cargo de vigilante y pierdan su derecho a participar y colaborar en otras actividades”.
Argumentó lo anterior en lo previsto en el artículo 33 de la Ley Especial de Cooperativas, por lo que a su decir, no resultaba cierto que sólo tuviere derecho a colaborar exclusivamente en labores de vigilancia, sino para todas las actividades, salvo aquellas reservadas a los representantes de la cooperativa, tales como movilizar cuentas bancarias, ejercer representación legal, etc.
Adujo, que el artículo 36 eiusdem permite la contratación de personal, para realizar actividades temporales que no puedan ser satisfechas por los asociados, resultando ilegal a su decir, la contratación de contadores no asociados para tareas contables y administrativas, puesto que tales no son actividades accidentales, “…mientras a mí que soy contador público (…) se me pretenda discriminar alegando que mi cargo es vigilante…”, protestando al respecto, “¿qué debo hacer para que se me permita participar en estas tareas?, ¿acaso debo renunciar al referido cargo de vigilante?, porque a diferencia de un asalariado, yo puedo renunciar a cualquier cargo que tenga en la cooperativa, sin que esta renuncia afecte en forma alguna, mi condición de asociado fundador”.
Infirió, que siendo asociado fundador de la Cooperativa “Batalla de El Juncal” R.S., pudiese renunciar a cualquier cargo en la misma, sin afectar su condición de asociado y que cuando el Juzgado ordenó su reincorporación a su trabajo habitual, necesariamente se refiere al de asociado, no a un trabajo de asalariado, por lo que “…no es cierto que yo solo tenga derecho a participar exclusivamente en labores, tareas, trabajo o actividades de vigilancia, solo porque así lo quieren los representantes de la cooperativa, siendo que además de ser esta pretensión ilegal, ellos son asociados iguales a mí, y, no existe disposición legal que establezca que la relación entre nosotros sea de subordinación”. (Negrillas de la cita original).
Concluyó, que el Juzgado A quo cuando declaró su apelación impertinente, considerando que no había desacato al amparo y que la Cooperativa dio en escogencia tres (3) puesto de vigilancia en un tercer contratante, y que lo que ocurría según el Tribunal, era una negativa de parte del actor a reincorporarse en el puesto de vigilancia de PDVSA, dejando entrever que era un asalariado intransigente frente a un patrono generoso “…causa un grave e injusto daño, ya que pone fin a la incidencia por el desacato, concluyendo que soy el responsable de que el mandamiento de amparo no se haya cumplido, siendo que todo ello solo resultaría cierto si yo fuese un trabajador asalariado en desacuerdo con su reenganche, pero no es este el caso, soy asociado de la cooperativa, por lo que es ilegal la reincorporación en los términos propuestos por el agraviante contumaz, en forma alguna aceptar esta ilegal y abusiva propuesta, me restablecería la situación jurídica infringida, en contrario me colocaría en una situación fáctica al margen de cualquier normativa legal, y por esta razón la rechazó, y reitero mi denuncia de desacato”. (Negrillas y subrayado de la cita original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho que interpongan las partes, corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado, o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación.
Ello así, por cuanto estas Cortes son las Alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho planteado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte debe indicar que el recurso de hecho intentado, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, tendiente a impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión de la decisión dictada o la suspensión de los efectos de la misma, en caso que su admisión deba ser oída en ambos efectos.
En tal sentido, tal como se visualizara precedentemente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, dispone que el recurso de hecho tiene como finalidad perseguida lograr que se admita el recurso de apelación o que se oiga en ambos efectos, para lo cual, la parte recurrente deberá acudir ante el Tribunal de Alzada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho (en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, en caso que corresponda.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se evidencia de las copias del presente cuaderno separado, que el auto que dio origen a las presentes actuaciones fue dictado el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que negó el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el acta fechada 18 de noviembre de 2015, contentiva de una audiencia oral realizada en el contexto de una incidencia conciliatoria en el contexto de la ejecución de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, en el proceso de acción de amparo constitucional autónomo interpuesto contra la Asociación Cooperativa “Batalla de El Juncal” R.S.

Así, desde esa fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso de cuatro (4) días continuos por el término de la distancia y vencidos estos, los cinco (5) días de despacho para que pudiera anunciarse el recurso de hecho tempestivamente. En el caso de autos, se advierte de acuerdo al Calendario Judicial 2015 que lleva esta Corte, que el recurso de hecho podía proponerse hasta el día 10 de diciembre de ese año, siendo que el ciudadano Juan Ferrá Sastre, asistido por el Abogado Maximiliano Najul, lo anunció el 2 de diciembre de 2015, es decir, dentro del lapso establecido, por lo cual, considera esta Corte que el mismo se ejerció TEMPESTIVAMENTE. Así se establece.

Establecido lo anterior y visto que lo pretendido en la presente causa se circunscribe en que se tramite el recurso de apelación incoado contra el acta fechada 18 de noviembre de 2015, contentiva de una audiencia oral realizada en el contexto de una incidencia conciliatoria para la ejecución de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, en el proceso de acción de amparo constitucional autónomo interpuesto contra la Asociación Cooperativa “Batalla de El Juncal” R.S.; esta Corte pasa a resolver el asunto en los términos siguientes:
Se observa, que el contenido del auto recurrido niega la apelación incoada por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, asistido por el Abogado Maximiliano Najul, con fundamento en su impertinencia.
Sobre tal negativa, el recurrente sostuvo una serie de alegatos resumidos de la manera siguiente:
i) que el Juzgado A quo no razonó el por qué consideraba impertinente su apelación;
ii) que el acta de fecha 18 de noviembre de 2015, era en principio una audiencia conciliatoria, pero que en la misma ocurrieron una serie de irregularidades durante su celebración, que la viciaban de nulidad absoluta por causarle un gravamen;
iii) que el contenido de la mencionada acta tergiversó sus dichos, cercenó el derecho de palabra y réplica que tenía, así como la posibilidad de promover prueba alguna durante ese acto;
iv) que su Abogado fue desalojado del recinto judicial, dejándolo en total indefensión, lo que motivó de manera consecuente, que él también se retirara de las instalaciones;
v) que la Juez de la Causa dio por sentado los dichos de su contraparte con instrumentos que fueron emanados de su propia autoría, careciendo de valor probatorio;
vi) que la Abogada de la parte agraviante sostuvo que las labores habituales de la parte actora, eran las concernientes a las de un vigilante de PDVSA, lo que a su decir era falso, puesto que lo reiterado a lo largo del juicio es precisamente lo contrario, no ser empleado de la Cooperativa sino asociado de la misma y que esto podía corroborarse de la sentencia definitiva recaída en la acción de amparo constitucional, cuando claramente se establece como conculcado, entre otros, el derecho constitucional a desarrollar actividad cooperativa, ordenando su reincorporación al puesto habitual de trabajo, entiéndase como el de asociado, porque la controversia giraba en de su derecho cooperativo, toda vez que era asociado no empleado y que debían tomarse en cuenta las disposiciones de la Ley Especial de Cooperativa.
vii) que quienes asistieron a la audiencia conciliatoria se identificaron como representantes de la cooperativa, sin haber traído a los autos algún documento que lo acreditase.
viii) que la Legislación laboral no tiene cabida en el presente asunto, así como tampoco, los criterios para lograr la ejecución del amparo constitucional que ordene el reenganche del trabajador, por cuanto en la petición primigenia solicitó la ejecución de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, concretamente el contenido en la Providencia Administrativa Nº 016-10 del 9 de marzo de 2010, que quedó firme en resolución ministerial indicándose “…se ordena su inmediata reincorporación a las labores que habitualmente desempeñan dentro de la asociación cooperativa”, no fuera de ella y menos con un tercer contratante (PDVSA) y que por tanto, la sentencia del amparo se encuentra burlada porque se pretende ejecutar algo distinto a lo ordenado por la Providencia Administrativa que se supone es la que se está haciendo cumplir por el mandamiento constitucional.
Con las afirmaciones anteriores, se debe aclarar que los actos de mera sustanciación en principio son inapelables, pero no siempre es así, toda vez que, su contenido en ocasiones puede acarrear indefensión para el particular, lo cual, da lugar a que éste, en ejercicio de los medios procesales correspondientes busque tutela y sea el Juez de Alzada, que en el caso concreto, estime si en efecto se causó o no un perjuicio para el particular.
Así, en el caso de marras, es menester recapitular los hechos que dieron origen a la presente controversia, a los fines que esta Corte pueda conocer de una manera panorámica la situación suscitada. A tal efecto, se observa:
- Providencia Administrativa Nº 016-10 del 9 de marzo de 2010, suscrita por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuyo contenido declaró Parcialmente Con Lugar las denuncias formuladas -entre otros ciudadanos- por el hoy recurrente; asimismo, acordó suspender la aplicación de la medida de exclusión que se había tomado en contra de éste, ordenando la reincorporación a las labores que venía realizando dentro de la Asociación Cooperativa “Batalla de El Juncal”, R.L., así como que ésta se abstuviera de aplicar cualquier medida disciplinaria, hasta tanto no estableciera en su Reglamento Interno, un procedimiento que garantizara el debido proceso y derecho a la defensa de los “asociados”; también, ordenó la inmediata incorporación en calidad de asociados, al personal contratado que estuviere laborando para la Cooperativa por un tiempo superior a los seis (6) meses. (Folios 27 al 41 del presente cuaderno).
- Providencia Administrativa Nº PARR-072-10 del 1º de julio de 2010, suscrita por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por los Representantes Legales de la Asociación Cooperativa en comento, ratificando así, la Providencia anteriormente indicada. (Folios 43 al 53 del presente cuaderno).
- Resolución Nº 114-2010 del 6 de octubre de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por los Representantes Legales de la Asociación Cooperativa en comento. (Folios 54 al 63 del presente cuaderno).
- Providencia Administrativa Nº 127-10 del 30 de noviembre de 2010, suscrita por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que declaró la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010 y multó a la Asociación Cooperativa “Batalla de El Juncal” R.S. (Folios 66 y 67 del presente cuaderno).
- Sentencia Definitiva del 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, contra la actitud contumaz de la Asociación Cooperativa “Batalla de El Juncal” R.S., en acatar las Providencias Administrativas ut supra mencionadas, ordenando a su vez, se reincorporara al precitado ciudadano a su habitual sitio de trabajo. (Folios 71 al 82 del presente cuaderno).
- Mandamiento de ejecución de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado A quo en el que ordena se “reenganche” a la parte actora en el cargo que desempeñaba para la fecha de su “despido” o a otro de igual categoría en caso de haber desaparecido el puesto de trabajo. (Folio 83 del presente cuaderno).
- Aclaratoria solicitada por la parte actora, atinente a su condición de “Asociado” en la Cooperativa in commento, informando que los términos empleados en el mandamiento de ejecución responden al ámbito laboral, siendo que su condición es el de asociado y sobre la base de esa cualidad giró su pretensión en amparo constitucional. (Folios 81 al 87 del presente cuaderno).
- Auto del 14 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal A quo corrige el error material en que incurrió en el mandamiento de ejecución. (Folios 89 y 90 del presente cuaderno).
- Oficio S/N del 23 de abril de 2013, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Cooperativa Batalla de El Juncal R.S., informando sobre la disposición de incorporar a la parte actora para cubrir el Servicio de Vigilancia, Seguridad y Custodia No Armada en las Instalaciones de PDVSA GAS Región Oriente. (Folio 96 del presente cuaderno).
- Sentencia Nº 2015-000548 del 30 de junio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, contra el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenando que éste realizara una audiencia para determinar un posible desacato a la decisión dictada el 31 de mayo de 2010. (Folios 211 al 240 del presente cuaderno).
- Audiencia Conciliatoria del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal consideró luego de oída las exposiciones de las partes, que la Cooperativa Batalla de El Juncal R.S., tiene disposición de reubicar a la parte actora en su puesto habitual de trabajo, ofreciendo al efecto, diversos lugares, sin que esto sea aceptado por la parte quejosa, quien a su decir, trajo nuevos elementos al juicio. (Folios 103 al 104 del presente cuaderno).
- Diligencia del 20 de noviembre de 2015, presentada por la parte actora apelando del contenido del acta de fecha 18 de ese mismo mes y año. (Folio 110 del presente cuaderno).
- Auto del 23 de noviembre de 2015, negando la apelación incoada por resultar impertinente.
Sobre la base de los elementos que rielan insertos en autos, esta Corte advierte que la materia dilucidada en las Providencias Administrativas dictadas por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y propiamente la Superintendencia Nacional de Cooperativas, guardan estrecha relación con la exclusión –sin procedimiento- del ciudadano Juan Ferrá Sastre, como Asociado de la Cooperativa in commento, por tanto, el derecho ventilado gira en torno a la libre asociación, a los derechos de los asociados y al desarrollo de actividad de la cooperativa, siendo que las órdenes emanadas de tales Instituciones van dirigidas a la “inmediata incorporación, en calidad de asociado” del hoy recurrente.
Ello así, por cuanto en el acta contentiva de la Audiencia Conciliatoria del 18 de noviembre de 2015, cuya apelación se negó por el Tribunal, consideró que la parte actora mostraba signos de contumacia en ser reincorporado como vigilante en su puesto habitual de trabajo y que la contraparte además le ha ofreciendo diversos lugares donde ejercer funciones propia de vigilancia y, siendo que nada menciona en relación con la condición de “asociado”, esta Corte estima la existencia de una distorsión o una falsa suposición en la forma jurídica en que se pudiera estar ejecutando la sentencia definitiva dictada en la acción de amparo constitucional autónomo, resultando por tanto viable considerar que el acta en comento, estaría causando un gravamen en las esferas del actor al no tratar el asunto desde el punto de vista de la asociación de la que forma parte, razón por la que se debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho intentado contra el auto que negó el recurso de apelación incoado el 20 de noviembre de 2015, contra esa acta y de esa manera poder examinar con profundidad los términos de la ejecución cuestionada. Así se decide.
En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 23 de noviembre de 2015 y se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ADMITA el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUAN FERRÁ SASTRE, asistido por el Abogado Maximiliano Najul, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado contra el acta fechada 18 de noviembre de 2015, contentiva de una audiencia oral realizada en el contexto de una incidencia de desacato a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, en el proceso de acción de amparo constitucional autónomo interpuesto contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BATALLA DE EL JUNCAL” R.S.
2. CON LUGAR el recurso de hecho propuesto.
3. REVOCA el auto recurrido de hecho.
5. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ADMITA el recurso de apelación incoado contra el acta de fecha 18 de noviembre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-001087
MB/9

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


El Secretario Acc.,