JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2015-001128

En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1508 de fecha 8 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 1.168.210, debidamente asistido por el Abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 16.631, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de diciembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y un (1) día continuo para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió de la parte recurrente, debidamente asistido por su Abogado, diligencia mediante la cual se adhiere la apelación interpuesta por la parte recurrida.

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió del ciudadano José Ramón González debidamente asistido por su Abogado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de enero de 2016, en virtud de la falta de fundamentación de la parte recurrida, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 27 de enero de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 11 de diciembre de 2016; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió del Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado, escrito de fundamentación a la Apelación.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

En fecha 22 de enero de 2015, el Abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicito se homologue su pensión de jubilación según la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio del estado Bolivariano de Miranda, aprobada en decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, bajo las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…después de haber ejercido distintos cargos en la Administración Pública, siendo el último como Administrador Jefe adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, (…) después de haber revisado mi expediente y comprobar que reunía los requisitos exigidos por la Ley de la materia, me concedió el beneficio de jubilación, fijando como pensión mensual el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, tal como lo estableció el Decreto Nº 316 de fecha Veintinueve (29) de Diciembre (sic) de 1.995 (sic) suscrito por el Gobernador del Estado (sic)…” (Negrillas de la cita).

Refirió, que su “…pensión de jubilación, no incluyendo los aumentos que se han producido por Decretos Presidenciales, alcanza la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (…)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “…acudí por ante la persona del ciudadana (…) Gobernador del Estado (sic) Miranda, solicitando la homologación del monto de mi pensión de jubilación, según consta en el escrito dirigido a su persona, de fecha Siete (sic) (07) de Agosto (sic) de 2.014 (sic) y recibida en su Despacho el día Siete (07) del mismo mes y año, (…) sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta alguna, con lo cual considero que se ha agotado el recurso administrativo previsto en los artículos 53 al 58 de la Ley de Procuraduría General del Estado (sic) Miranda, hubiéndose (sic) operado el silencio administrativo…”

Manifestó, que “…es de la competencia exclusiva del Gobernador del Estado (sic) Miranda y, en consecuencia, corresponde a éste funcionario dictar los actos administrativos que impliquen la administración de la Hacienda Pública de dicho Estado (sic) y es por ello que ejercí, (…) el derecho (…) la homologación de mi pensión de jubilación, petición, por demás, fundamentada…”

Destacó, que “Por las razones anteriormente expuestas (…) acudo (…) para ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) contra la conducta omisiva del Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, (…) para que cese en su conducta omisiva…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Finalmente Solicitó, que “Primero: Para que convenga o sea condenado por ello, por este Tribunal a decretar la homologación de mi pensión de jubilación (…) a cancelarme las cantidades que he dejado de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldos que se han producido, y que se produzcan, correspondientes al cargo que desempeñaba, desde la fecha de mi jubilación hasta que se dicte el fallo correspondiente o se haga efectiva mi homologación con nuevo salario…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella se circunscribe a la solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación al salario actual que tiene asignado el cargo de Administrador Jefe, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.257,97), presentado por JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.210, y las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldo que se han producido correspondientes al cargo que desempeñaba.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en lo atinente a la caducidad de la acción para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación que fundamentó en lo siguiente:

‘Esta representación quiere destacar que, para el caso de que este Tribunal declare procedente el reajuste de la jubilación del ciudadano querellante, debe aplicarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al lapso de caducidad (…) De conformidad con lo antes señalado, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, resulta claro que en caso de declararse procedente el ajuste de la jubilación solicitado por el ciudadano querellante, debe tomarse en consideración que la jubilación del querellante fue otorgada mediante Decreto del Gobernador del estado Miranda Nº 327 del 29 de diciembre de 1995, y la reclamación judicial de ajuste de pensión fue realizada en fecha 22 de enero de 2015, en razón de lo cual a (sic) operado la caducidad de los ajustes demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, ya que en el presente caso, al haber sido el interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial el 22 de enero de 2015, se debe realizar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal y como lo ha mantenido pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a este lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste jurisdiccional, por tanto tendríamos que es el 22 de octubre de 2014, la fecha que a partir de la cual procede el calculo (sic) del reajuste de la pensión jubilatoria del recurrente, dado el criterio pacifico y reiterado de las Cortes sobre este punto de manera que no podrían reclamarse los montos anteriores a la fecha de interposición de querella interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) GONZALEZ (sic), y así solicito sea declarado por este Juzgado (…)’.

En relación a este punto, encontramos que el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).

Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado vale decir en reajuste de la jubilación se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.

Estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicha homologación si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que la solicitud de caducidad de la acción para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación alegada en este punto previo por la representación judicial de la parte querellada, resulta procedente pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este juzgador que debe homologarse la pensión de jubilación del hoy querellante desde los tres (03) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 22 de octubre de 2014. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal advierte que el pronunciamiento a emitir en la presente causa se circunscribirá a resolver el petitorio presentado por el querellante en relación a determinar la procedencia de la solicitud de homologación de la pensión jubilatoria que disfruta el hoy querellante desde tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella.

En relación a solicitud de homologación de la pensión de jubilación al salario actual percibido por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante, debe advertirse, que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, alzada natural de este Tribunal, la obligación que tiene la Administración de ajustar el monto de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento de sueldo al cargo similar o equivalente a aquél que desempeñó el jubilado mientras se encontraba activo.

De manera que en el caso concreto al haber demostrado el hoy querellante su condición de jubilado de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del folio 27 del expediente judicial donde cursa inserta Gaceta Oficial del Estado (sic) Miranda Nº 3012 de fecha 29 de diciembre de 1995, Decreto Nº 327, suscrita por el Gobernador Dr. Arnaldo Arocha, a tenor del cual se le concede dicho beneficio, documental esa cuyo contenido no aparece impugnado desconocido o en modo alguno puesto en duda en la presente causa, no cabe duda de la existencia de la obligación que reclama, cuya procedencia fue reconocida por el hoy querellado.

Se advierte que el hoy querellante, viene percibiendo para el 15 de abril de 2015, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.327,54) según consta de recibo de pago emitido por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, folio Nº 98 del expediente judicial lo que representa un monto inferior al sueldo asignado a los funcionarios que se desempeñan como Administrador Jefe II, razón por la cual al no haber la Administración incorporado prueba alguna capaz de demostrar que el hoy querellante fue objeto de homologación en su pensión de jubilación en el tiempo del reclamo, pues del histórico de nómina consignado anexo a la presente causa no se evidencia dicha circunstancia, lo que no le cabe duda a este sentenciador de la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En consecuencia, este sentenciador ordena a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria del hoy querellante, al cargo de ADMINISTRADOR JEFE II, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 29 de julio de 2009, cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo ello conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias del 15-6-00 (sic); 18-7-00 (sic); 14-2-01 (sic); 17-7-01 (sic) (Nº 1468); 20-11-01 (sic);19-03-02 (sic); 20-11-02 (sic); 29-4-03 (sic) y 23-3-04 (sic)) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siendo dicho ajuste procedente conforme a lo solicitado desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella.

Por último, en relación a que sea condenada la Gobernación a homologar la pensión de jubilación, cada vez que el cargo de ADMINISTRADOR JEFE II, sufra un incremento en su salario, se advierte que lo pretendido por la parte querellante es que en ejecución del reconocimiento del derecho a la homologación que le asiste, el cual se contiene en la presente decisión, se le ordene a la Gobernación ya identificada, proceda a efectuar a futuro el reajuste cada vez que se verifique el supuesto de hecho antes mencionado, pedimento ante el cual este Tribunal, en estricto acatamiento del principio de economía procesal y en aras de salvaguardar la eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, que podría verse desviada por la presentación de eventuales querellas en las que se persiga la declaratoria del mismo derecho que aquí se contiene, el cual funge como un reconocimiento del contenido de un mandato de rango constitucional, relativo a aspectos de la seguridad social, cuyo cumplimiento debe ser inmediato en razón del principio de legalidad que debe caracterizar las actuaciones de la Administración Pública, este Sentenciador se ve en el indeleble deber de declarar manifiestamente procedente lo solicitado. Y así se declara.

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.

III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Procurador del estado Bolivariano de Miranda, sí como también de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 16 de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

1.- De la Apelación del Procurador del estado Bolivariano de Miranda.

Con relación a este punto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 10 de diciembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 26 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, referente al día 11 de diciembre de dos mil quince (2015), evidenciándose que ni en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el mencionado Síndico Procurador haya consignado, el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha el 26 de noviembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la parte perdidosa en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, procede la consulta obligatoria, como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se declara.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sostuvo:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado (sic), sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…)
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado (sic) y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, procede la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual forma parte de la Administración Pública descentralizada, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo ello así, de la revisión de la sentencia declarada parcialmente con lugar y objeto de la presente consulta, observa esta Corte que el concepto otorgado por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente corresponde a la homologación y reajuste de su pensión de jubilación, tomando como base para la determinación y cálculo de la misma “…el cargo de ADMINISTRADOR JEFE II…”.

Ahora bien, estima conveniente esta Corte resaltar que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 80. El Estado (sic) garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional desarrollado por la normativa venezolana el cual está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios.

Ahora bien, dicha pensión de jubilación es susceptible de ser ajustada por solicitud de parte interesada, pudiendo dicha solicitud ser efectuada de manera individual y materializada en la esfera jurídica de cada individuo que, habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un requerimiento de subsistencia de índole económico que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio en la Administración Pública, y que cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, implica ello que dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Dentro de este orden de ideas, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, lo siguiente:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, se desprende que es un deber de la Administración Pública revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de una mejor calidad de vida para el beneficiario de la misma, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social. En ese sentido, se evidencia que la referida revisión no es potestativa, por cuanto la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo.

En tal sentido, visto que no existen elementos probatorios que demuestren que el órgano administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano José Ramón González, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Administrador Jefe II, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, esta Corte señala que, tal y como efectivamente lo determinó el Juzgado de Instancia, resulta procedente homologar y ajustar la pensión de jubilación del referido ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso, por lo que esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, como lo son las pensiones de jubilación, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad.

Siendo ello así, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

En efecto, siendo que es el 22 de octubre de 2014, cuando el recurrente solicitó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, le resulta aplicable el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será el 22 de enero de 2014, considerándose caduco el derecho a accionar tal concepto en un período anterior a la referida fecha. Así se decide.

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, y al no existir elementos probatorios fehacientes que demuestren que el órgano administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano José Ramón González, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Administrador Jefe II o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo objeto de consulta y en consecuencia, ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, homologar y ajustar la pensión de jubilación del recurrente. Así se decide.

2.- De la Apelación de la parte recurrente.

En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por el ciudadano José Ramón González, debidamente asistido por el Abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, hoy recurrente, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte observa que dicha adhesión es accesoria a la principal, por lo cual se entiende también desistida la adhesión con fundamento a lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste…”.

Es pues, conforme a la anterior disposición que esta Corte concluye que al ser la adhesión accesoria a la apelación cual es el recurso principal y, al desistir la parte apelante del mismo se entiende entonces desistida igualmente la adhesión.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Del estado Bolivariano de Miranda.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

4. DESISTIDA la adhesión a la referida apelación de fecha 16 de diciembre de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-001128
MB/2


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,