JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000145
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0993-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODRIGO JAVIER SAN JUAN QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.249.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 179.653, actuando en su nombre propio y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la Consulta de Ley, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre 2015.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñones, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…En fecha 2 de septiembre de 2009, ingresé al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal grado cuatro (4) adscrito al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se verifica del oficio Nº 5853, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…” (Negrillas del original).

Señaló que, “…Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2011, fui notificado mediante oficio Nº 957108 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la División de Reclutamiento y Selección del órgano querellado (…), que con efectividad desde el Primero(1º) de agosto de 2011, había sido Ascendido y Designado en el cargo de Abogado Asistente grado diez (10) adscrito al Órgano Jurisdiccional mencionado supra; siendo este el último cargo que desempeñe en el Poder Judicial, por cuanto en fecha 30 de enero de 2015 procedí a presentar mi renuncia de manera voluntaria, la cual fue recibida en esa misma fecha...” (Negrillas del original).

Destacó, que “…durante el primero (1º) de marzo de 2013 hasta el catorce (14) de abril de 2014 y desde el veintiuno (21) de mayo de 2014 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, desempeñe de manera ininterrumpida el cargo del Secretario Accidental del mencionado Juzgado Superior Primero en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en virtud de la suplencia que realice a la Secretaria Titular por encontrarse esta ultima de permiso no remunerado, suplencias estas que fueron debidamente autorizadas por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debidamente pagadas por el órgano querellado, lo cual, vale decir, incide evidentemente en el cálculo de mis prestaciones sociales…” (Subrayado y negrillas del original).

Apuntó, que “…el presente recurso lo fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Arguyó, que “…habiendo culminado en fecha 30 de enero de 2015 la relación estatutaria que sostuve con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en virtud de haber presentado mi renuncia, nació la obligación de cancelarme el monto por concepto de prestaciones sociales el referido órgano me adeuda por 5 años, 4 meses y 28 días de servicios prestados. Sin embargo, el referido pago no ha sido satisfecho hasta la presente fecha, y por cuanto me encuentro dentro del lapso legal para interponer el presente recurso, es porque procedo a demandar, como en efecto lo hago, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a fin de que convenga o sea condenada a cancelarme la suma correspondiente a la totalidad de mis prestaciones sociales con la debida inclusión de los montos que percibí con motivo de la suplencia señalada, e incluyéndose los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad que me sea cancelada por concepto de prestaciones sociales…”.

Con respecto a los intereses moratorios, trajo a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94 de fecha 3 de febrero de 2005, así como lo manifestado por esta Corte mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, en el expediente Nº AP42-N-2009-000124.

Indicó, que “…de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se deriva de la necesidad de exigir el pago de los interés de mora que se están generando en virtud del retardo en el pago de mis prestaciones sociales, y así solicito sea declarado por este Tribunal…” (Subrayado del original).

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, el recurrente señaló que de acuerdo con la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…el cual estableció que la indexación constituye una actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica, solicito con el debido respeto, que se ordene la indexación o corrección monetaria del monto que reciba por concepto de prestaciones sociales…” (Negrillas del original)

Por último, solicitó que sea admitida y declarada con lugar la presente querella y por consiguiente, se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a cancelarle “… La totalidad de mis prestaciones sociales con la debida inclusión de los montos que percibí con motivo de la suplencia señalada (…) El monto que corresponda por concepto de intereses moratorios generados por el retado en el pago de mis prestaciones sociales hasta el pago efectiva de las mismas (…) La suma que se corresponda en virtud de la aplicación de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad que sea condenada a pagar el órgano querellada por concepto de prestaciones sociales (…) Sea ordenada una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los montos antes demandados…”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…En síntesis, en el presente caso el querellante reclama el pago de las prestaciones sociales a las que afirma tiene derecho por los servicios que prestó a Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los cargos Asistente de Tribunal (grado 4) desde el 02 de septiembre de 2009, Abogado Asistente (grado 10) desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2015 y Secretario Accidental (suplencia) desde 01 de marzo de 2013 hasta el 14 de abril de 2014 y 21 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Por su parte el órgano querellado nos desconoce la relación de empleo público, ni prestación de servicio público en los cargos señalados, ni el derecho del accionante a las prestaciones sociales, ni los demás conceptos demandados, en estos términos a quedado delimitado el ‘tema decidemdum’ y pasa este juzgado a resolver sobre el conflicto planteado, para lo cual se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proclama el trabajo como hecho social y en esta compresión del Trabajo liberador que supera al trabajo alienado, lo entiende sujeto a la especial protección del Estado al disponer en el artículo 89:
(…omissis…)
En la misma línea, el Texto fundamental consagra el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales, al disponer en su artículo 92:
(…omissis…)
Respecto a los funcionarios públicos la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 28:
(…omissis…)
De modo que es claro el Derecho de los funcionarios públicos al finalizar la relación estatutaria, la indemnización de prestaciones sociales en los mimos términos que el resto de los trabadores, vale agregar que en interpretación de las normas transcritas se reconoce que las prestaciones sociales constituyen un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado su servicio a la administración pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vinculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley que posee rango Constitucional.
Por su parte en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en el número 2 de la Disposición Transitoria, dispone:
(…omissis…)
En este cuerpo normativo se determina además la forma de Garantía y Cálculo de las prestaciones sociales en su artículo 142.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentra obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado, En razón de ello, es un derecho del trabador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata del monto acumulado, por este concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En el caso ‘subjudice’ por una parte estamos ante la afirmación del Órgano querellado, contenida en la contestación presentada, en cuanto a reconocer tanto la existencia de la relación estatutaria y que de la misma se desarrollo en los términos señalados por el querellante y la clara manifestación de adeudar el pago de prestaciones sociales y por la otra las pruebas cursantes en autos, en especial el cursante al folio 39 denominado ‘Liquidación Estimada Prestaciones Sociales’, conforme a la cual el ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñones, ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 02 de septiembre de 2009 y egreso en fecha 30 de enero de 2015, con el cargo de Abogado Asistente.
Se advierte además que en autos no se encuentra documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondiente al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se puede constatar que se realizo el efectivo pago de ese derecho, por lo cual existen elementos de convicción suficientes para llevar al Juzgador a la conclusión de que al querellante le asiste el derecho reclamado al pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, prevé:
(…omissis…)
De la normal transcrita se desprende el modo de calcularla antigüedad, esto es quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al instituto querellado esto es el (02/09/2009) hasta la fecha de egreso de (30/01/2015), mas los dos (02) días adicionales anuales que prevé el literal ‘b’ de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.
Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal ‘c’ eiusdem, con base a treinta (30) días salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal ‘d’ del mencionado artículo.
Establecido que el querellante no ha recibido el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, este Juzgado ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagar al ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñonez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.249.654, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo del monto correspondiente se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria del fallo.
Con respecto a los intereses moratorios, como ya estableció tanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, a la par que reconocen y desarrollan la demora en el pago de tales conceptos como generador de intereses.
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguientes:
(…omissis…)
De citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno se puedo concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde la extinción de la relación.
Visto que la Administración no demostró la cancelación oportuna de las prestaciones sociales que por derecho le corresponde al hoy querellante, y la cual surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobras los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, se verifica que el hoy querellante no sólo tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (Sentencia de mayo de 2019, expediente Nº AP42-N-2009-000154).
Establecido lo anterior, este Tribunal acuerda el pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el pago de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (30 de enero de 2015), hasta la fecha en la cual suceda el pago de las mismas.
Ahora bien, para el cálculo de estos intereses la regla aplicable es conforme lo estableció en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene como principio el igual tratamiento de los trabajadores en esta materia, es la contenida artículos 128 y 147, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país y no la norma contenida en el artículo 89 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como sostiene la parte querellada.
El querellante solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que sea condenada a pagar al Órgano querellado por el concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyo el carácter de orden Publico a dicho concepto(…)
(…omissis…)
(…) se estableció con mediana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor da la deuda de valor -prestaciones sociales- sea un funcionario público.
Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la parte querellante solicitó dicho concepto encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y que a la presente fecha aún no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñones, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio antes transcrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda -11 de mayo de 2015- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último - ejecución de Sentencia -, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones expuestas procedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la república y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado Rodrigo Javier San Juan Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.563, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 02 de septiembre de 2009, hasta el día 30 de enero de 2015, fecha en que egresó del organismo querellado por renuncia, con inclusión de los montos que percibió como diferencia de remuneración que en virtud de la suplencia que realizó en un cargo de secretario entre el 01 de marzo de 2013 al 14 de abril y 2014 y 21 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egreso de la Administración, esto es, el 30 de enero de 2015, hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 14 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñones, antes identificado, desde la fecha de admisión de la demanda -11 de marzo de 2015- hasta la fecha del efectivo pago del concepto adeudado.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PERIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la presente decisión, tal como establecido en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). .
-III-
DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó aclaratoria de la decisión emitida el 17 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, en los términos siguientes:

“Vista la Solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado DIMAS RUGELES CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.834, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868¸actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAJISTRATURA, mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2015, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
Este tribunal en su sentencia definitiva del 17 de septiembre de 2015, ordeno realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular: i)la prestación de antigüedad del querellante, ciudadano RODRIGO JAVIER SAN JUAN QUIÑONES, desde la fecha de ingreso (2 de septiembre de 2009) hasta el egreso (30 de enero de 2015; ii) los intereses moratorios desde el egreso del prenombrado ciudadano hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales; y iii) “…la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñones, antes identificado, desde la fecha de admisión de la demanda -11 de marzo de 2015- hasta la fecha del efectivo pago del concepto adeudado.

Señalado lo anterior, es preciso resaltar que la sentencia in commento no precisó el parámetro de cálculo para la realización de la experticia complementaria del fallo especialmente respecto a la indexación monetaria de las prestaciones sociales del actor, lo cual resulta indispensable a fin que el auxiliar de justicia que se designe al efecto realice cabalmente su misión pericial…”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, es por lo cual este Juzgados debe declara la misma PROCEDENTE, y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En virtud de que se omitió establecer el parámetro mediante el cual se realizara el cálculo de la experticia complementaria del fallo este juzgado establece que la indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que en los juicios en los cuales la República sea parte, la corrección monetaria será fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primero bancos comerciales del país. En tal virtud el particular tercero del dispositivo queda redactado así:

‘Tercero: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñones, antes identificado, desde la fecha de admisión de la demanda -11 de marzo de 2015- hasta la fecha del efectivo pago del concepto adeudado, la cual se calculará en la forma prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicando el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’...”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como de su aclaratoria de fecha 10 de noviembre de 2015, y al efecto observa, que debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el
ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En virtud de lo anterior la presente querella trata de la solicitud realizada por el ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñones, referente a la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, con la debida inclusión de los montos como diferencia de remuneración en virtud de la suplencia que realizó en un cargo de Secretario entre el 1º de marzo de 2013 al 14 de abril y 2014 y 21 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014; el monto que corresponda por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales hasta el pago total de las mismas; la suma que corresponda en virtud de la aplicación de la indexación o corrección monetaria de la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales; y la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar los montos adeudados.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, y para ello se observa:

De las prestaciones sociales:

En tal sentido, considera necesario esta Corte traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ”.

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido prevé:

“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las prestaciones sociales por razón de antigüedad, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario que le corresponde por la prestación de su servicio.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en folio seis (6) del presente expediente judicial se encuentra copia simple del oficio Nº 5853 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fecha de vigencia desde el 2 de septiembre de 2009, en el cual se le participa el ingreso del ciudadano Rodrigo Javier San Juan Quiñones, al cargo de Asistente de Tribunal I (4) adscrito a la Rectoría Civil Distrito Capital – Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo Distrito Capital.

A su vez en el folio siete (7) del expediente se puede apreciar copia simple del Oficio Nº 957108 de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la División de Reclutamiento y Selección del Órgano querellado, donde se le notifica de su Designación al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrito al, Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo Distrito Capital, en la cual deja constancia que el nombramiento tiene efecto a partir del 1º de agosto de 2011.

Igualmente, en el folio treinta y nueve (39) del expediente, consta planilla de Estimación de Prestaciones Sociales, donde se evidencia el monto que, según la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se le adeuda al recurrente por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo y con respecto a las suplencias que el querellante alega haber realizado se evidencia que en los folios del nueve (9) al diecisiete (17) del expediente judicial los Oficios Nº 0457-2013; 00473-13; 0791-2013; 0474-13; 14-0528;14-0552; 1270-2014, mediante los cuales se verifica las suplencias que realizó desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 14 de abril de 2014 y desde el 21 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de Secretario Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que la Secretaria Titular se encontraba de permiso no remunerado. Sin embargo, en la estimación de prestaciones realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no se especifico la incidencia, en el pago de las prestaciones sociales, de las suplencias que realizo el querellante como Secretario Accidental del juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, los cuales deben ser incluidos en el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien de las pruebas cursantes en autos, no se demostró la cancelación de las prestaciones sociales por razón de su antigüedad desde su ingreso en fecha 2 de septiembre de 2009, hasta el día de su renuncia en fecha 30 de enero de 2015, incluyendo los montos relativos a la incidencia, en el pago de las prestaciones sociales, de las suplencias mencionadas, en virtud de lo cual esta Corte ordena el pago de la prestación social de antigüedad, con inclusión de los montos por concepto de la suplencias realizados. Así se decide.

De los intereses por mora

Con respecto a los intereses moratorios, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 142 del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales.
“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ” (Negrillas nuestras)
“Artículo 142 (…) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Negrillas nuestras)

De las normas parcialmente transcritas puede determinarse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, dicho esto, se puede concluir que para el cálculo de los intereses debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde la culminación efectiva de la relación laboral, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.

Visto lo anterior, esta Corte observa que no se demostró la cancelación oportuna de las prestaciones sociales correspondientes al querellante lo cual genera el derecho de cobrar los intereses moratorios. Con base a ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del A quo sobre el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración, hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas. Así se decide.

De la indexación solicitada.
Con referencia a la indexación solicitada por el querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atributo el carácter de orden público a la indexación en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública, en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“...la Sala observa que, efectivamente (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos,
además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
(…)
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales (…)
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud de que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo estos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en la cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar el nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(…)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…

(…)

Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar…” (Destacado de la Corte)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia el carácter de obligatoriedad de la indexación por la mora en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que esto constituye una actualización del valor de la moneda que puede verse disminuido producto del fenómeno de la inflación, con el objeto de garantizar la justicia social que prevé nuestra Constitución.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -parte recurrida en el presente caso-, a la corrección monetaria o indexación de las prestaciones adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda -11 de marzo de 2015- hasta la fecha del efectivo pago del concepto adeudado.

Sin embargo en cuanto al cálculo de la indexación ordenado por el A quo en aclaratoria de la sentencia realizada en fecha 10 de noviembre de 2015, en la cual modifico el particular tercero del dispositivo de la sentencia objeto de apelación, mediante la cual ordeno el cálculo de la indexación correspondiente con forme a lo previsto en la artículo 89 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, esta Corte observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada ordena el pago de la indexación conforme al índice inflacionario acaecido en el país según el informe del Banco Central de Venezuela, con el fin de calcular el monto que en definitiva corresponde. Así de decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rodrigo Javier San Juan Quiñones, interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rodrigo Javier San Juan Quiñones, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. CONFIRMA CON REFORMA la sentencia objeto de consulta.

3. ORDENA el cálculo de la indexación con forme al índice inflacionario acaecido en el país según el informe del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO




Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000145
MB/19





En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental