JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000005

En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1777-2015 de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISRRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.325, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 29 de junio de 2015, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, a los fines de la Consulta de Ley.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de julio de 2010, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Isrrael Antonio Villasmil González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 16 de julio de 2006 ingresó a prestar servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de Policía, adscrito a la Gobernación del estado Apure.

Que, en fecha 15 de julio del año 2008, según Decreto Nº G-289, dictado por el Gobernador del estado Apure, su mandante es ascendido al cargo de Distinguido.

Indicó que, ha gestionado por ante la Administración estadal el pago de las diferencias salariales derivadas del referido ascenso, lo cual tiene incidencia en aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, siendo infructuosas dichas gestiones.
Que, por lo anterior, solicitó para le “…sea cancelados las diferencias de salarios y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 30/04/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Distinguido de Policía adscrito al Estado (sic) Apure…”.

De igual manera, “…solicito que se ordene y convenga en cancelarme las diferencias de salarios y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar desde la designación como Distinguido hasta la terminación del juicio (…) toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Fundamentó su querella en numeral 1 del artículo 49, y artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que a la fecha de interposición de la presente querella se encuentra en nómina como Agente de Policía, negándose las diferencias de salarios y demás beneficios laborales, lo cual asciende al monto de mil veinticuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.024,79).

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y se condene al estado Apure al pago de las diferencias de salarios y demás beneficios desde el 15 de julio de 2008 hasta la culminación del juicio.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“…Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa al folio 13, en copia fotostática simple, Decreto N° 289, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado (sic) Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano VILLASMIL G ISRAEL A, entre otros, de Agente a Distinguido, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo por parte de la representación judicial de la demandada en su contestación; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración (sic) no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Ahora bien, por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano VILLASMIL GONZANLEZ YSRRAEL, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Agente, sin tomar en consideración la administración (sic) estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Distinguido, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Asimismo, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), deberá en lo sucesivo cancelarle al actual querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Inspector. Y así se decide.
Por otra parte, se observa del escrito recursivo que la parte querellante no solamente solicitó el pagos de los anteriores conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010 –período que fue tratado en el punto ut supra resuelto- sino que insta a este tribunal para que se le cancelen los ya referidos conceptos desde el 15 de julio del 2008, fecha del decreto, hasta la sentencia definitiva.
Ante tal pedimento se hace ineludible citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Juez Efraín Navarro, caso: Cristian Isamax Jiménez Castillo contra la Gobernación del Estado Apure, de fecha 03 (sic) de agosto de 2011, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención al criterio ut supra citado, debe forzosamente quien suscribe la presente decisión negar la cancelación de la diferencia salarial desde el 01 de mayo de 2010 hasta la sentencia definitiva por ser un lapso estimado de manera incierta, y en consecuencia la parte querellante deberá, en caso de verificarse el incumplimiento del querellado, interponer un recurso funcionarial a los fines de reclamar la diferencia salarial y demás beneficios, desde el 01 (sic) de mayo de 2010 en adelante, siempre que el funcionario se encuentre activo para la oportunidad de la interposición del recurso y que no haya caducado el lapso para ello, debiéndose tomar en cuenta la fechas correspondientes para la experticia complementaria del presente fallo el 15/07/2008 (sic) hasta 30/04/2010 (sic), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…Omissis…)
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano VILLASMIL GONZALEZ YSRRAEL, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en lo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Agente, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Tercero: Se niega la cancelación de la diferencia de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios desde el 1 de Mayo de 2010 hasta la sentencia definitiva, por cuanto sólo le fue acordado el pago de dichos conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, en razón de los argumentos esbozados en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia del 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la Consulta de Ley, se debe señalar que la aludida prerrogativa ha de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, el 10 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), acerca del contenido y alcance de la consulta, señaló lo siguiente:

“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y al efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Apure, y que la sentencia proferida por el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, conlleva a concluir entonces, que corresponde revisar el fallo objeto de consulta sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las pretensiones y defensas esgrimidas por la Administración Estadal.

En ese sentido, se observa que el Juez A quo, condenó a la Gobernación del estado Apure a cancelar al recurrente “…la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Agente, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal”.

Ahora bien, el punto central del presente recurso lo constituye la solicitud realizada por la parte recurrente consistente en que le “…sea canceladas las diferencias de salarios y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 30/04/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Distinguido de Policía adscrito al Estado (sic) Apure…”.

En este orden, se observa de la contestación de la querella así como del acta de Audiencia Preliminar, que no hubo contención respecto a la relación funcionarial existente, ni en el hecho que el querellante fue ascendido de cargo, y que en el tiempo comprendido entre el ascenso y la fecha de interposición de la acción, se le seguía realizando el pago del sueldo por el monto correspondiente al cargo de Agente, más sí existió disconformidad de la Administración en relación al monto que se adeuda, siendo rechazados y contradichos los montos establecidos por la parte querellante en su libelo.

Aunado a lo anterior, se puede constatar que corre inserto en copia simple (folio 13 del expediente judicial) Decreto Nº G-289 de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos Gobernador del estado Apure y Comandante General de la Policía Bolivariana del estado Apure, mediante el cual se realizó el ascenso a la jerarquía inmediata superior a un conjunto de oficiales -entre ellos el querellante - adscritos a la Policía Bolivariana del estado Apure. Por ello, se tiene que el recurrente fue objeto de un ascenso del cargo de Agente a Distinguido, el cual no fue reconocido salarialmente por la Administración estadal, ya que, hasta la fecha de interposición del presente recurso aún se le seguía pagando el salario correspondiente al cargo de Agente.

Ahora bien, el derecho al ascenso es una característica fundamental de la carrera administrativa, por medio del cual, el funcionario escala posiciones en la cadena jerárquica y “hace carrera”, debiendo existir una correlación tanto en el derecho que le corresponda al funcionario al ascenso, como al salario derivado de ese nuevo cargo. El salario es una derivación del trabajo realizado, y como tal, debe reconocerse. Así, conforme con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, toda vez que presta a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene, una contraprestación dineraria por el servicio ejercido.

A tal efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de ésta hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales. Asimismo, el artículo 54 ejusdem, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia en establecer que el querellante tiene derecho a que se le reconozca el pago de las diferencias salariales adeudadas en razón del ascenso del cargo de Agente a Distinguido, lo cual fue vulnerado por la Administración.

Por consiguiente, resulta procedente el pago de las diferencias salariales, así como su incidencia en la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo que va desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, para cuyo cálculo se realizará la experticia complementaria del fallo, tal como fue acordada por el Juzgado A quo.

De otra parte, observa esta Corte que en la parte motiva de la sentencia objeto de consulta, el Juzgado A quo condenó a la Gobernación del estado Apure, al pago de lo siguiente:

“deberá en lo sucesivo cancelarle al actual querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Inspector. Y así se decide”.

Si bien en la dispositiva el Juez de Instancia no hace referencia a lo antes señalado, esta Corte debe corregir dicho error, en tanto, la parte querellante no solicitó que se le reconociera el salario y los demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector, en consecuencia, se REVOCA tal condenatoria, procediendo solamente, el pago de las diferencias salariales, así como su incidencia en la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, tal como se estableció anteriormente. Así se decide.

Visto así, esta Corte Primera dando cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera que la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, debe ser CONFIRMADA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. Se CONFIRMA con REFORMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-Y-2016-000005
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,