JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000014

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1791-2015 de fecha 23 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER MIRABAL MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.337, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, a los fines de la Consulta de Ley.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Alexander Mirabal Marchena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 15 de julio del año 2008, según Decreto Nº G-289, dictado por el Gobernador del estado Apure, su mandante es ascendido del cargo de Subinspector al cargo de Inspector.

Indicó que, ha gestionado por ante la Administración estadal el pago de las diferencias salariales derivadas del referido ascenso, lo cual tiene incidencia en aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, siendo infructuosas dichas gestiones.
Que, por lo anterior, solicitó para le “…sea cancelados las diferencias de salarios y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito al Estado (sic) Apure…”.

De igual manera, “…solicito que se ordene y convenga en cancelarme las diferencias de salarios y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar desde la designación como Inspector hasta la terminación del juicio (…) toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Fundamentó su querella en numeral 1 del artículo 49, y artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que a la fecha de interposición de la presente querella se le niega las diferencias de salarios y demás beneficios laborales, que asciende al monto de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs. 2.996,01).

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y se condene al estado Apure al pago de las diferencias de salarios y demás beneficios desde el 15 de julio de 2008 hasta la culminación del juicio.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“…Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa al folio 12 al 15, en copia fotostática simple, Decreto N° GE, suscrito por el entonces Gobernador del Estado Apure, Msc. Nelson José Melgarejo Yapur, y el Com/Gral. (PBA) Rafael Humberto Herrera, Cmdte. Gral de la Policía Bolivariana de Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Mirabal Marchena Edgar Alexander, a Inspector, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo, los cuales no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte querellada; asimismo de los otros recaudos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, se desprende que el hoy querellante obstentaba el cargo de inspector, así como también, de los recaudos que conforman el expediente administrativo consta documentos administrativos en los que se desprende que el querellante de autos fungía en el cargo de Inspector, entre las cuales encontramos Boleta de Vacaciones a favor del ciudadano Mirabal Marchena Edgardo A., correspondiente al periodo 2008-2009, en la cual el órgano querellado reconoce al querellante como INSP (PBA), así como en notificación S/N, de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se le designa como Jefe de Área de Reten.
Ahora bien, por cuanto es evidente que el punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por diferencia de salarios comprendido desde 15 de julio de 2008 hasta 31 de enero de 2010, generados de la diferencia de cargo; considera esta sentenciadora, que siendo comprobado por el querellante de autos lo alegado en el escrito recursivo, debe forzosamente ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Mirabal Marchena Edgar Alexander, en virtud que para el periodo reclamado, el sueldo correspondiente era de Inspector y no el de Sub-inspector, sin tomar en consideración la administración estadal, el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector de Policía, condenando como consecuencia de ello, a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Mirabal Marchena Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.337, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación Del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en lo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le fue cancelado el sueldo correspondiente al cargo de Sub-Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector de Policía, desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 31 de Enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la Consulta de Ley, se debe señalar que la aludida prerrogativa ha de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, el 10 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), acerca del contenido y alcance de la consulta, señaló lo siguiente:

“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y al efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Apure, y que la sentencia proferida por el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, conlleva a concluir entonces, que corresponde revisar el fallo objeto de consulta sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las pretensiones y defensas esgrimidas por la Administración Estadal.

En ese sentido, se observa que el Juez A quo, condenó a la Gobernación del estado Apure a cancelar al recurrente “…la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le fue cancelado el sueldo correspondiente al cargo de Sub-Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector de Policía, desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 31 de Enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal”.
Ahora bien, el punto central del presente recurso lo constituye la solicitud realizada por la parte recurrente consistente en que le “…sea canceladas las diferencias de salarios y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure…”.

En este orden, se observa de la contestación de la querella así como del acta de Audiencia Preliminar, que no hubo contención respecto a la relación funcionarial existente, ni en el hecho que el querellante fue ascendido de cargo, y que en el tiempo comprendido entre el ascenso y la fecha de interposición de la acción, se le seguía realizando el pago del sueldo por el monto correspondiente al cargo de Sub-inspector, más sí existió disconformidad de la Administración en relación al monto que se adeuda, siendo rechazados y contradichos los montos establecidos por la parte querellante en su libelo.

Aunado a lo anterior, se puede constatar que corre inserto en copia simple (folio 14 del expediente judicial) Decreto s/n de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos Gobernador del estado Apure y Comandante General de la Policía Bolivariana del estado Apure, mediante el cual se realizó el ascenso a la jerarquía inmediata superior a un conjunto de oficiales -entre ellos el querellante - adscritos a la Policía Bolivariana del estado Apure. Por ello, se tiene que el recurrente fue objeto de un ascenso del cargo de Sub-inspector a Inspector, el cual no fue reconocido salarialmente por la Administración estadal.

Ahora bien, el derecho al ascenso es una característica fundamental de la carrera administrativa, por medio del cual, el funcionario escala posiciones en la cadena jerárquica y “hace carrera”, debiendo existir una correlación tanto en el derecho que le corresponda al funcionario al ascenso, como al salario derivado de ese nuevo cargo. El salario es una derivación del trabajo realizado, y como tal, debe reconocerse. Así, conforme con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, toda vez que presta a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene, una contraprestación dineraria por el servicio ejercido.

A tal efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de ésta hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales. Asimismo, el artículo 54 ejusdem, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia en establecer que el querellante tiene derecho a que se le reconozca el pago de las diferencias salariales adeudadas en razón del ascenso del cargo de Sub-inspector a Inspector, lo cual fue vulnerado por la Administración. Por consiguiente, resulta procedente el pago de las diferencias salariales, así como su incidencia en la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional.

Ahora bien, siendo que lo reclamado en la presente causa es la diferencia salarial derivada del ascenso del cargo de sub-inspector a inspector, dicho cálculo debe ser efectuado, mediante experticia complementaria del fallo, desde el 15 de julio de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2009, por cuanto, en ésta última fecha, el querellante es notificado de un nuevo ascenso del cargo de Inspector al de Auxiliar del Área de Reten, según acto administrativo que cursa inserto al folio 17 del expediente judicial.

En consecuencia, se REFORMA la sentencia del A quo, en los términos siguientes: procede el pago de las diferencias salariales, así como su incidencia en la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, desde el 15 de julio de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2009, adeudadas en razón del ascenso del cargo de Sub-inspector a Inspector, tal como se estableció anteriormente. Así se decide.

Visto así, esta Corte Primera dando cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera que la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, debe ser CONFIRMADA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MIRABAL MARCHENA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. Se CONFIRMA con REFORMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-Y-2016-000014
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,