JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000089

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.565.127 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.344, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA 038-14, de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual “…la admite cuanto ha lugar en derecho…” en consecuencia ordenó la notificación del Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; acordó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ordenó que una vez constaran en autos las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a este Órgano Jurisdiccional el cuaderno separado.

En fecha 13 de enero de 2015, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasó el presente cuaderno separado al referido Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Enrique Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.535, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Darias, mediante la cual solicitó la inhibición del Juez Efrén Navarro.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla actuando en su propio nombre y Representación, mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla actuando en su propio nombre y Representación, mediante la cual solicitó a esta Corte mediante la cual solicita se pronuncie sobre las Medidas Cautelares solicitadas, en virtud lo expuesto en la misma.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUDSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de junio de 2014, el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, que “Siendo las doce y cuarenta cinco minutos de la tarde aproximadamente del día lunes del año 2012, el capitán de la aeronave, JUAN ANTONIO DARIS (sic) MONTILIA, a 1as 12:45 P.M. recibe la guardia SAR como capitán de la tripulación del sistema DA42MPP. Aeronave destina (sic) para la búsqueda electrónica de aeronaves y naves en peligro. Recibida la guardia, se procedió a realizar la revisión de la documentación legal de abordo y realizar un encendido a la aeronave de alerta YVO162, para verificar su operatividad de todos sus sistemas de vuelo y de la cámara de búsqueda electrónica, la cual se encuentra instalada en la prenombrada aeronave ya identificada (…) cumpliendo de esta manera la verificación de su operatividad” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “El día jueves 6 de diciembre del año 2012, se recibe una alerta SAR (sic) marítimo en el Centro de Control de Rescate adscrito a los Servicios de Búsqueda y Salvamento, de los Servicios a la Navegación Aérea, por parte de Guarda Costas, unidad ésta que pertenece a la Armada Bolivariana de Venezuela, la cual es la autoridad competente en casos de búsqueda y salvamento marítimo, dicha alerta consiste en prestar apoyo aéreo en la búsqueda de una presunta balsa auxiliar de emergencia de color naranja que presuntamente se encontraba a la deriva cerca de las aguas de Grenada (sic) con tres personas abordo” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El Capitán de la aeronave solicita a la torre de control del aeropuerto Santiago Mariño, autorizar plan de vuelo propuesto a la aeronave YVO162, autorizando la torre de control ya identificada, el vuelo directo al patrón de búsqueda descrito en líneas superiores. Inmediatamente el primer oficial ELVIS JESÚS SOLANO GARCÍA (…) de profesión Piloto Comercial (…), segundo oficial abordo y encargado de las comunicaciones, reporta la instrucción recibida por parte de los Servicios de la Navegación Aérea, y se continua el vuelo en ascenso hasta NUEVE MIL QUINIENTOS PIES (9500 pies), nivel este previamente preparado para una navegación de más de una hora” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “El vuelo llevaba más o menos diez minutos (10 min) y recorrido entre nueve y diez millas náuticas (vertical Playa Parguito), cuando se enciende la indicación de alerta DOOR OPEN, en el panel de alertas de la cabina, la cual le indica al piloto y a la tripulación, una condición insegura de alguna de las puertas de la aeronave. Inmediatamente se procedió a realizar los procedimientos de emergencia para tal fin. El capitán de la aeronave, procedió a informar de la maniobra a realizar al primer oficial ELVIS JESÚS SOLANO GARCÍA, (…) solicitándole que se comunicara con los Servicios de Tránsito Aéreo, para informar la emergencia en cabina y retornar al aeropuerto, y que cancelara la misión asignada. De igual manera al operador de la cámara electrónica, funcionario y miembro de la tripulación KEVN (sic) ELIXANDRO DE JESÚS SÁNCHEZ ESTRADA, (…), de profesión Oficial de Búsqueda y Salvamento, (…) se le informó de la maniobra a realizar y de la emergencia presentada a bordo. Inmediatamente el Capitán de la aeronave procedió a realizar un viraje por la izquierda con cambio de dirección de 180º, reduciendo la velocidad a menos de 100 nudos para retornar al campo inmediatamente, visto la cercanía con el mismo. Cumpliendo de esta manera con los procedimientos descrito (sic) para combatir la emergencia según la lista de chequeo publicada por el fabricante para tal fin” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Inmediatamente después de apagado los motores de la aeronave, el Capitán JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA procedió a llamar (sic) Jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento, Coronel en situación de retiro, JOSÉ ANTONIO DOS REIS NOBREGA, informando lo sucedido. El prenombrado ciudadano mediante llamada telefónica le informa a la tripulación que en el transcurso del día iba una aeronave con una puerta de repuesto” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “Visto que el Técnico de Mantenimiento (…) había terminado de instalar la puerta que habían traído para su reposición en el YVO162, el Capitán de la aeronave le realizó una pregunta que se considera de mucha importancia y donde por primera vez la tripulación se entera que existen problemas de mantenimiento de las aeronaves adscritas a los Servicios de Búsqueda y Salvamento, la cual consistía en 'SI CON ESA PUERTA NUEVA YA INSTALADA EL VUELO ES SEGURO', respondiendo categóricamente que si (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El día 7 de diciembre de 2012, se procedió al vuelo planteado el cual duró cuatro horas (…) sin novedad alguna, y en la aproximación final, próximo al toque, se enciende nuevamente la luz DOOR OPEN, apagándose nuevamente en tierra, preocupando a la tripulación visto que continuaba una alerta de condición insegura de alguna de las puertas de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Se presentó un plan de vuelo a las 16:25 minutos del día 7 de diciembre (sic), con reglas de vuelo visuales del Aeropuerto Santiago Mariño con destino al Aeropuerto de Maiquetía y con una duración de vuelo de una hora veinte minutos. Con despegue efectivo a las 16:35. En pleno vuelo pasados 20 minutos, se enciende nuevamente la señal de DOOR OPEN, procediendo a verificar la indicación y volar a una velocidad de seguridad para poder llegar al aeropuerto de Maiquetía. Aterrizando a las 18:35” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Aterrizados en la Base de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y colocando en resguardo la aeronave afectada YVO162, el día 7 de diciembre de 2012, el Capitán de la aeronave procedió a llamar nuevamente vía telefónica al Jefe de los Servicios, informando el arribo, recibiendo la orden de realizar a cada personal de la tripulación, un informe de lo sucedido y que procediera a dejarlos por debajo de la puerta de su oficina, visto que era sábado y no se encontraba” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Es cierto que se encendió una alerta en cabina, la cual informa a la tripulación de vuelo que existe una condición insegura, se procedió a retornar al aeropuerto, visto su cercanía cumpliendo así lo pautado en el manual de vuelo de la aeronave DA42, e informando a los Servicios de Tránsito Aéreo de la anomalía en cabina” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “Todas las consideraciones anteriores plasmadas no son conclusiones definitivas de las posibles causas del incidente ocurrido, visto que hasta la fecha, no se ha activado la Junta Investigadora de Incidente y Accidentes Aéreos, autoridad competente para la investigación de los accidentes e incidentes aéreos en Venezuela, según lo establecido (sic) la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 96”.

Adujo, que “…después de ocho meses de suspensión de toda actividad operacional. El día 16 de agosto de 2013, la autoridad aeronáutica venezolana, mediante providencia administrativa signada PRE/CJU/GPA/4972/2013, inicia el Procedimiento Administrativo distinguido con el número 091-13, logrando la notificación del procedimiento el día 11 de diciembre de 2013, un año después del incidente de aviación que hoy pretende la Administración Aeronáutica inculpar al Capitán de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).

Mencionó, que “…el funcionario sustanciador del presente procedimiento administrativo sancionatorio, ha incurrido en la violación del precepto legal plasmado en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil. Ley especial por la materia, la cual regula el conjunto de actividades relativas al uso de una aeronave, transporte aéreo y la navegación aérea, visto que los lapsos establecidos en los artículos 120 y 121 eiusdem, no fueron aplicados por parte del Instituto (…), para la protección al derecho a la defensa, estando en presencia de una violación flagrante al principio de legalidad y el debido proceso…”.

Señaló, que “…fue prorrogado el lapso de prueba establecido en el artículo 120, por omisión de la misma Administración al no citar a los testigos en el lapso establecido para tal fin, visto que en el acto administrativo signado bajo el número PRE/CJU/GPA4972/2013, de fecha 16 de agosto de 2013, (…) el cual dio inicio al Procedimiento Sancionatorio, se ordena la notificación de los mismos. Tal omisión obliga a la Administración a prorrogar el lapso de prueba, mediante auto extemporáneo, de fecha 23 de diciembre de 2013, (…) visto que el prenombrado lapso probatorio venció el 18 de diciembre de 2013, según lo establece el propio ente sustanciador en acta de descargo de las defensas de fecha 11 de diciembre de 2013 y de igual manera fue prorrogado el lapso de decisión del artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, mediante acta emitida fuera del lapso legal para tal fin y donde la Administración emite su decisión de manera extemporánea vista la notificación realizada al Capitán del (sic) Aeronave JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA el día 4 de febrero de 2014, perfeccionándose de esa manera la prohibición legal que esgrime el artículo 122 eiusdem, viciándolo de nulidad absoluta, acarreando la culminación del procedimiento administrativo y las respectivas responsabilidades de los funcionarios involucrados” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la doble sanción impuesta [la suspensión de hecho de toda actividad operacional, mediante la cual se le prohibió la actividad de vuelo por más de diez meses y la multa de un mil unidades tributarias, en razón a lo establecido en el artículo 127, numeral 1.26 de la Ley de Aeronáutica Civil], ha constituido una grave afectación en la esfera de los derechos constitucionales (…)”.

Indicó, que “…el mensaje interno (…), suspende por vía de hecho y sin procedimiento previo a los operadores, explotadores, aeronaves y personal aeronáutico, continuando esta situación en el tiempo y espacio sin que se inicie procedimiento administrativo alguno para establecer las responsabilidades administrativas”.

Señaló, que “Se puede evidenciar que el funcionario sustanciador inadmite todas las pruebas presentadas por el administrado hoy sancionado, alegando simplemente que no guardan relación con el hecho controvertido, violando flagrantemente el artículo 58 de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos”.

Explicó, que “…se consigna Directiva de Aeronavegabilidad emitida por el Estado de diseño de la aeronave Diamond DA42 (…) la cual debía ser aplicada. La misma no fue valorada en la decisión que hoy recurrimos, por el ente sustanciador” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…pone en duda la probidad y la imparcialidad del funcionario sustanciador, visto que se ha demostrado en auto (sic) de manera categórica, que existen dos informes que narran efectivamente que la puerta se desprendió, pero en unos segundos informes, después de una reunión con el Jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento identificado ut supra, y que los funcionarios que fueron llamados a testificar, reconocen que esa reunión se celebró días posteriores a la consignación de los prenombrados informes, inculpan al capitán de la aeronave, tratando de solapar la (sic) responsabilidades nacidas por la falta grave de mantenimiento de las aeronaves de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y en especial al (sic) aeronave matriculada bajo las siglas YVO162, visto que la misma ha tenido un accidente previo quedando la misma irreversible” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…durante todo el proceso se ha denunciado que las pruebas presentadas por los Servicios a la Navegación Aérea fueron manipuladas, puesto que no fueron instruidas por la autoridad llamada por la Ley de Aeronáutica Civil para su recolección e instrucción y se consignaros (sic) sendas pruebas que ponen entre dicho la capacidad y atribuciones de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nº 549 y Nº 552, así como de los funcionarios encargados del mantenimiento de las aeronaves Diamond DA42, vista la sustracción de los informes de la tripulación a bordo el día del incidente, cambiándolos por otros, días después de una reunión con el jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y de la falta de aplicación de una directiva de aeronavegabilidad de estricto cumplimiento, con la posterior emisión del Certificado de Aeronavegabilidad Especial Nº 00677 de fecha 15 de agosto de 2012, el cual se encuentra a bordo de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se puede demostrar de manera categórica que la apertura de la puerta en la aeronave YVO162, se produjo por falas (sic) graves en su mantenimiento, visto que no se aplicó las (sic) directiva ya identificada [Directiva de Aeronavegabilidad emitida por el Estado de Diseño de la aeronave Diamon DA42 Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA)], por la organización de mantenimiento, según lo establecido en las normativas técnicas que rigen la materia, violando todo (sic) los procedimientos para la emisión del prenombrado Certificado de Aeronavegabilidad, desacatando de esta manera la Ley de Aeronáutica Civil y la normativa técnica que regula la materia” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 15 de agosto de 2012 se otorgó por parte de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica el Certificado de Aeronavegabilidad ya identificado, a la aeronave YVO162. El ente sustanciador del procedimiento administrativo debió haber realizado todas la diligencias que le fueran permitida (sic) por la ley, para lograr formarse un criterio general de los hechos. En este sentido basado en el principio del artículo (sic) 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), la Administración debió solicitar el expediente del (sic) aeronave YVO162, el cual reposa en los archivos de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y los documentos emitidos por el Inspector Aeronáutico asignado para la renovación del mismo, (…) así mismo los detalles para corroborar las condiciones reales de aeronavegabilidad de dicha aeronave señalados en forma INAC-39-001 de certificación de cumplimiento de las Directivas emitida por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Aviaservice, de fecha 6 de agosto de 2012, la cual indica que dichas Directiva (sic) no ha sido cumplida ni aplicada” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “Es importante destacar la ilegalidad de las actuaciones de las prenombradas Organizaciones de Mantenimiento, visto que en el informe consignado en el expediente 091-13 (…) se alega: 'se procedió a realizar un chequeo de acuerdo con el manual de mantenimiento del fabricante, a fin de determinar las condiciones de los mecanismos de cerradura y anclado de las puertas y de los sensores que trasmiten la información al panel anunciador de alertas y emergencias'. Visto esa declaración podemos inferir que dicha Organización de Mantenimiento violó el artículo 96 de la Ley de Aeronáutica Civil, por operar con un personal que no cumple con las debidas certificaciones…”.

Solicitó, que “…sea declarada la nulidad del acto administrativo, visto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Pidió, que “De conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 5 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) sea dictada (…) medida cautelar de amparo (…) a favor del ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, dada la evidente violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el acto hoy impugnado que demuestran sobradamente el fumus bonni iuris y el periculum in damni, que me asiste” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es importante destacar que los efectos de la doble sanción administrativa, está ejerciendo un daño irreparable al ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, por ser las mismas de carácter pecuniario y de limitación de la actividad profesional, situación que manteniéndose en el tiempo la ejecución de (sic) acto viciado de absoluta nulidad, acarreará daños irreversibles de carácter moral, familiar, económico y profesional” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que fuera declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad, “…estableciéndose la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto se encuentra plagada de los vicios ya narrados y por consiguiente su Inconstitucionalidad e ilegalidad de sus efectos (…) [asimismo, que] Se levante y quede sin efecto la medida de suspensión de toda actividad operacional, la cual lleva vigente desde el 20 de diciembre de 2012, porque viola flagrantemente mi derecho al trabajo (…) [que] Sea exonerado de toda responsabilidad civil y administrativa derivada por el incidente aéreo ocurrido en fecha 6 de diciembre de 2012, al Capitán de Aviación Civil JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA; por cuanto este hecho ocurrió por la falla estructural de la aeronave, por no cumplirse con las normativas técnicas establecidas para el mantenimiento de aeronaves publicadas por la Autoridad Aeronáutica y por el Manual de Mantenimiento Publicado por el Fabricante de la misma (…) [y que] Se le permita renovar las Habilitaciones de: Multimotores Terrestres, Habilitación Instrumental y Competencia Lingüística al Capitán de Aviación Civil JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA por cuanto no se le permitió hacerlo vista la medida de suspensión de toda actividad operacional desde el 20 de diciembre de 2012, la cual recae sobre toda su actividad operacional y que se encuentra contenida en el punto tercero de la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-GPA-302-13, de fecha 16 de agosto de 2013…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2014, para conocer de la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Darias Montilla, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), corresponde pronunciarse acerca de la referida medida cautelar solicitada y a tales efectos, observa lo siguiente:

- Punto previo:

Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 4 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Darias, presentó la diligencia mediante la cual solicitó la inhibición del Juez Efrén Navarro, porque a su decir, el mismo ya se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, en la sentencia Dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2014, en virtud de que fue designado Ponente de la causa.

Al respecto, considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas, con relación a la institución de la inhibición, de la manera siguiente:

El autor Arístides Rengel Romberg, en el tomo I de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” enumera las características de la inhibición de la siguiente forma:

“a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber de juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

d) los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista (sic) en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que la establecen” (Destacado de esta Corte).

Ello así, la inhibición es la actuación que le permite al Juez separarse voluntariamente de una causa que esté conociendo por tener alguna vinculación o relación con las partes, por esa razón, no pueden las partes involucradas solicitarla, en tal caso correspondería recusar al funcionario judicial.

En el caso de autos, aprecia esta Corte que la solicitud de inhibición se realizó porque el Juez que se pronunció respecto a la admisión del recurso es el que conocerá de la medida cautelar solicitada, en ese sentido este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la sentencia de admisión se conoció el amparo cautelar y por tanto el pronunciamiento realizado versó sobre los presuntos vicios constitucionales mientras que en la solicitud de medida de suspensión de efectos se realizará un análisis de presunta ilegalidad y por ende se trata de dos razonamientos diferentes, es por lo que esta Corte no evidencia que exista un motivo por el cual el magistrado Ponente deba inhibirse del conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, corresponde pronunciarse acerca de la referida medida cautelar solicitada y a tales efectos, se tiene que:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).
Este Órgano Jurisdiccional observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Asimismo, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Igualmente, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado, tal como se dijo ut supra.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como refiere la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.); incluso la línea jurisprudencial admite la existencia de la apariencia de buen derecho solo en supuestos auténticamente excepcionales, tales como, manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho, existencia de decisiones judiciales anteriores sobre el mismo asunto, actos dictados en ejecución de disposiciones normativas declaradas nulas, entre otros.

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, esto es, el periculum in mora, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. En términos de Calamandrei: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir... la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78).

En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:
“En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.

Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.

De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum in mora exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en función de la gestión de los intereses generales o colectivos. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso, en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.

En atención a ello, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por el ciudadano Juan Antonio Darias Montilla, respecto del acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA 038-14, de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual “Sancionar al ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, (…), con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)…”, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:

La Representación Judicial de la demandante, alegó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora que, “…los efectos de la doble sanción administrativa, está ejerciendo un daño irreparable al ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, por ser las mismas de carácter pecuniario y de limitación de la actividad profesional, situación que manteniéndose en el tiempo la ejecución de acto viciado de absoluta nulidad, acarreará daños irreversibles de carácter moral, familiar, económico y profesional” (Mayúsculas y negritas de la cita).

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:

“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

1) Corre inserto a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y ocho (48), copia simple de la providencia administrativa Nº PRE/CJU/GPA/038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se sanciona “…con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)…”.

2) Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), copia de los hechos narrados por el ciudadano Juan Darias, relativos al incidente ocurrido el día 6 de diciembre de 2012 en la aeronave YVO162.

3) Corre inserto a los folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), informes realizados por los ciudadano Elvis Jesús Solano García y Kevin Sánchez, Piloto SAR III y Oficial de Búsqueda y Salvamento I, adscrito a la dependencia del servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR), respectivamente, relativos al incidente ocurrido el día 6 de diciembre de 2012 en la aeronave YVO162.

4) Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), copia de la Categoría Mandataria identificada como AD Nº: 2010-0235-R1, que es emitida por la Autoridad Aeronáutica Europea.

5) Corre inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) copia del Certificado de Aeronavegabilidad.

6) Corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), mensaje IPM signado con el nº PRE/10143/CJU/GPA/0070 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se le prohibió la actividad de vuelo al recurrente.

7) En los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) corre inserto el acto administrativo de signado con el Nº PRE/CJU/GPA 4972/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, en el que se dio inicio al procedimiento sancionatorio.

8) En los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), corre inserto auto dictado por el Consultor Jurídico del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), en que se prorrogó el lapso de pruebas.

9) En los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), corre inserto Informe Técnico emitido por el Jefe de Plataforma de Mantenimiento Aeronáutico del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 12 de diciembre de 2012, referente a la falla y desprendimiento de la puerta de pasajeros de la aeronave Diamond, modelo DA-42MPP Serial 42.M006 Matrícula YVO162.

10) Al folio setenta y seis (76) corre inserta certificación de la Junta Investigadora de Accidentes Aéreos, de fecha 1º de abril de 2014 dirigida al ciudadano Juan Darias, en la que se le informó que no se encuentra ninguna información ni antecedente de un evento ocurrido en fecha 6 de diciembre de 2012.

Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por el recurrente este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por el recurrente Juan Antonio Darias montilla, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en su patrimonio en caso de no suspenderse los efectos de la decisión impugnada.

Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo objeto de recurso, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial del recurrente, pues se evidencia que la suspensión de la actividad operacional del referido ciudadano está sometida al condicionamiento que si no paga la multa impuesta no puede pilotear, ello de conformidad con el numeral 1.1.3 del artículo 130 el numeral 3 del artículo 135 de la Ley de aeronáutica Civil, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte actora y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Pues, debe esta Corte resaltar que si bien la parte actora señaló que de ejecutarse la multa impuesta por la Administración recurrida causaría una afectación en su patrimonio, en este sentido, esta Corte pudo apreciar en esta fase cautelar que en el caso bajo análisis lo que hay es una sanción de parte de un órgano de la Administración Pública Nacional y salvo prueba en contrario la multa impuesta de ninguna forma desmejora gravemente el patrimonio del recurrente.

Ello así, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la ejecución de la sanción impuesta, por lo que el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a este particular sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que el cumplimiento de la sanción de multa impuesta al demandante por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), pueda causarle una lesión irreparable al ciudadano Juan Antonio Darias Montilla, por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.

Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y a la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el ciudadano Juan Antonio Darias Montilla. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000235. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2014-000235.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AW41-X-2014-000089
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,