JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000029
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-0588, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.352, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO BRICEÑO ELIZONDO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.717.318, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de febrero de 2007, el referido Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente los fines que se decidiera acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-000966 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió del Abogado Jesús Rafael Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.352, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007, y a la vez que solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 3 de mayo de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2007-4806 y 2007-4807, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda, respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2007, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda.
En fecha 17 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar“… a la Alcaldía del Municipio Acevedo Estado Miranda en la persona del Síndico Procurador, y notificar al ciudadano Alcalde del referido Municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a fin de que el primero de éstos comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el recibo por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de este Juzgado…” (Destacado de la cita).
En fecha 7 de agosto de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 1º de octubre de 2007, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda.
En fecha 18 de octubre de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió del Abogado Jesús Rafael Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó “…ser informado del computo (sic) de los Dias (sic) desde que fecha fue notificado el ciudadano procurador (sic).
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación indicó que “…por cuanto la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, la causa se encuentra suspendida por un término de 90 días continuos, por lo que hasta tanto no haya transcurrido dicho término, aun cuando el ciudadano se encuentre emplazado, no empezará a transcurrir el lapso para dar contestación a la presente demanda”.
En esa misma fecha, se recibió de la Procuraduría General de la República, Gerencia Genera de Litigio, el oficio Nro. 003599 de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 23 de marzo de 2009, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación del proceso, previa notificación de la parte demandante, así como del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano demandante.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Jesús Rafael Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de abril de 2009, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República, el oficio Nro. 000290 de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual acusó recibo de la comunicación Nro. 637-09 de fecha 23 de marzo de 2009. En fecha 21 de mayo de ese mismo año, se acordó agregarlo a los autos.
En fecha 9 de junio de 2009, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió del Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que la parte demandante se pronunciara acerca de la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó que la defensa opuesta en su escrito de contestación no fuera tramitada como cuestiones previas.
En fecha 3 de agosto de 2009, en virtud de la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2009 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó el auto de fecha 27 de julio de 2009, emanado de la Secretaría de la Corte Primera, y dejó constancia que en el día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para promover pruebas.
En esa misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2009, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fecha 7 de agosto de 2009 que se le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2009, así como el de promoción de pruebas, a la vez que solicitó pronunciamiento sobre la existencia de la confesión ficta.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se recibió de la Representación Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó “el escrito consignado el 07 de agosto de 2009 y se le dio entrada el 11 de agosto de 2009”, asimismo solicitó pronunciamiento de la existencia o no de la confesión ficta y ratificó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se agregó el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha se daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.
En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió los medios probatorios promovidos por las partes y acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda.
En fecha 14 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a los medios probatorios consignados por la contraparte.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió el oficio Nº 001315 de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 1634-09 de fecha 14 de octubre de 2009, por el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de los autos de admisión de pruebas de fecha 7 de octubre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió el oficio Nro. 710-2009 de fecha 3 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de octubre de ese mismo año, debidamente resuelta, la cual fue agregada a los autos en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 25 de enero de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de ampliación a las cuestiones previas promovidas.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se librara de nuevo la comisión al Tribunal del Municipio Acevedo del estado Miranda .
En fecha 1º de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 4 de marzo de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento acerca de la confesión ficta.
En fechas 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de los Informes Orales.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, los respectivos escritos de informes.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dijo “Vistos” en el expediente y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 25 de noviembre de 2010 y 1º de agosto de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 21 de febrero y 13 de marzo de 2013, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, diligencias mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 10 de diciembre de 2013, 10 de febrero y 31 de marzo de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba.
En fecha 14 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 15 de mayo y 25 de noviembre de 2014, y 18 de febrero de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales ejerció consideraciones referidas a la presente causa, a la vez que solicitó se dictara sentencia en la misma.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Custodio Briceño Elizondo, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su representado es el legítimo propietario de un bien inmueble constituido por una casa cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, con la calle Libertad; Sur: con casa que es o que fue de los herederos de Lorenzo Briceño, hermano de su mandante; Este: con casa que es o que fue de los herederos Lorenzo Briceño, padre de su mandante; Oeste: con casa que es o que fue del ciudadano Virgilio Clemente, ubicada en la calle Libertad de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, en virtud de una cesión de derechos, que efectuaran sus padres en su favor, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1980, asentado bajo el N° 16 a los folios 23 vto. al 27.
Señaló, que el referido inmueble fue construido sobre un terreno propiedad del Municipio Acevedo del estado Miranda, con una superficie de 180 m2, y que fue inscrito en la Oficina de Registro de Catastro Municipal de Vivienda, bajo el N° I, Código Catastral N° 04-.01-06, según Resolución N° 161 emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Acevedo del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1995, y que “…esta es la casa que ocupa dicho terreno desde su construcción, hace más de Cincuenta (50) años, y veinte y seis (26) años, en forma directa y exclusiva ocupada por mi patrocinado…”.
Adujo, que en el año 1994, su representado, con sus hijos, construyó unas fundaciones en el fondo de la casa referida, a los fines de construir dos (2) habitaciones, y que en ese fondo existían árboles frutales, limón, naranja, coco, caña de azúcar, topochos, gallinas, cerca metálica para indicar el límite y, de ese modo, resguardar a su familia y a sus bienes, y que ello demostraba su posesión legítima de dicho terreno, en forma pacífica, pública, sin agredir, molestar u ofender a ningún vecino, pero que en fecha 04 de octubre de 1996, se presentaron en el hogar de su mandante dos (2) funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, penetrando en forma violenta en el fondo y sin orden judicial aduciendo “…actuando por orden expresa, según funcionarios del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Dr. Carlos Mijares. Quienes al ser confrontados por mi patrocinado le presentan una resolución emanada del Concejo Municipal del Municipio Acevedo, sin número, sin destinatario específico…”.
En ese sentido, expresó que a esos funcionarios los acompañaban algunos obreros que empezaron a destruir la propiedad, que por el lindero sur cortaron la cerca metálica y árboles frutales, además de abrir huecos, bajo amenaza policial “…de no permitir esta conducta y obstaculizaba los trabajos de construcción, emprendidos por estos obreros, en nombre del ciudadano JOSÉ HILARIO GÓMEZ, adoptarían otra actitud, tenían orden de llevar preso a mi patrocinado en este supuesto, en virtud de la autorización y las instrucciones giradas por el Consejo (sic) Municipal a través del Síndico Procurador Municipal, obviamente que al invadir el fondo, terreno de la casa N° 49, este se cuadra y aumenta su superficie en desmedro de los derechos, de la propiedad, y del hogar de la familia de mi patrocinado…” (Mayúsculas del original).
Invocó lo previsto en los artículos 65 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aduciendo que las instrucciones giradas por el Alcalde del mencionado Municipio, a través del Síndico Procurador Municipal y ejecutadas por la Policía Municipal son ilegales, señalando que “…estos funcionarios no están facultados para dictar resoluciones de carácter general, ni aun particular, que puedan afectar los derechos de los administrados municipales…” y que esa conducta se le llama abuso de autoridad.
En ese sentido, indicó que en virtud de lo anterior es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda para que “…gire las instrucciones necesarias para restablecer el orden y una justa indemnización por los derechos aquí violados…”.
Expuso, que en virtud de la situación planteada, presentó acción de amparo constitucional por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Órgano que la declaró con lugar en fecha 17 de octubre de 1996, ordenando, entre otros, dejar sin efectos un documento de arrendamiento suscrito entre el Municipio y el ciudadano José Hilario Gómez en fecha 15 de julio de 1996; decisión que, según indicó, fue confirmada en fecha 7 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Manifestó, que el Tribunal de la causa en fecha 8 de octubre de 2004, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, y que, posteriormente, se ordenó la ejecución forzosa.
Invocó lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, solicitando se ordene dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha “…07 de Octubre de 1.996 (sic)…”. Asimismo, invocó los artículos 30, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, sea declarado en desacato, y que se le ordene que obedezca y acate el mandamiento judicial de fecha “…22 de Marzo del año 2.006 (sic)…”, agregando que “…Lo contrario significa, solicitarle al Tribunal de la causa, que se haga acompañar de las fuerzas pública policial o militar y hacer cumplir la sentencia, cuando lo ideal sería la colaboración entre los distintos órganos del poder…”.
Continuó señalando, que demanda a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda para que “…cancele a mi patrocinado las cantidades monetarias que se derivan por concepto de hecho ilícito y otros daños y perjuicios ocasionados…”, alegando la existencia de fraude a la Ley y/o hecho ilícito, abuso de autoridad; y que el daño en el caso de su mandante estaba dado por cuanto la aludida Alcaldía decidió celebrar un contrato de arrendamiento a favor de otra persona, cuando él venía poseyendo el terreno en cuestión, en virtud, además de haberse paralizado la construcción.
Indicó que independientemente “…de los justos reclamos de orden de abuso de autoridad, daño y perjuicio, daño moral, falta a la ética, también estamos ante un hecho ilícito con consecuencias negativas para mi patrocinado…”.
Invocó los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.196 del Código Civil, reclamando el pago de la cantidad de mil ciento sesenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.167.000.000,00), por concepto de: 600 m2 de cercas metálicas, 150 tubos para sujetar las cercas metálicas, malla superior de alambre de metal púa y sus respectivos arcos que le sirve de defensa, alambre de metal liso para amarre de cerca, cabillas de la viga de arrastre, 30 sacos de cemento, 1 camión de arena, 1 camión de piedras, tablas, clavos, alambres y otros materiales y herramientas necesarias para la construcción, el valor de la mano de obra, así como por concepto de transporte y de ayudantes.
Por último, indicó que “…La presente acción de naturaleza mixta ya que se busca la declaración del derecho y como consecuencia de tal declaración, la sanción correspondiente por daños y el hecho ilícito cometido…”, demandando la cantidad total de mil doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000.000,00), además de los costos y las costas en el equivalente al 30% del valor de la demanda, y reclamando que el monto demandado sea indexado, así como los intereses correspondientes.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Adujo, que su representado tiene falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio, ya que se demanda a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda como un órgano del Municipio y no al Municipio como persona jurídica de carácter territorial.
Expresó, que el demandante ha debido cumplir con el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra los municipios, conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11º.
Rechazó la cuantía de la demanda, por considerar que la misma es excesiva y desproporcionada y, a su vez, negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, incluyendo la supuesta comparecencia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal al hogar del demandante, destruyendo la infraestructura de forma violenta.
Sostuvo, que la petición del demandante sobre la declaratoria de desacato por parte del Concejo Municipal del Municipio Acevedo de una decisión judicial resulta no ha lugar, pues el Juez que conoció la causa es el que tiene la facultad de ejecutar sus propias decisiones.
Negó, que el Municipio al que representa haya incurrido en fraude a la ley, hecho ilícito o abuso de autoridad que deba ser objeto de indemnización en virtud de daños y perjuicios ocasionados al demandante, aunado al hecho que en el expediente de la causa no consta prueba alguna de la cual se derive la materialización de alguna de las referidas circunstancias.
Afirmó, que las cantidades demandadas son generales e indefinidas y son carentes de soporte, las cuales aseguró, no pueden constituir deudas de valor.
Indicó, que en el expediente no constan los daños sufridos por el actor, ni que el responsable sea el Municipio en virtud del funcionamiento de la Administración.
Finalmente, solicitó que la demanda intentada sea declarada sin lugar.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 5 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que tanto el escrito de cuestiones previas, como la contestación del fondo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentado por el Municipio Acevedo del estado Miranda, deben ser desechados, por cuanto a su decir, fueron presentados fuera del lapso previsto para ello, lo que conlleva a considerar confesa en los hechos a la parte demandada.
Finalmente, solicitó que los referidos escritos sean declarados inadmisibles y por tanto se tenga por confeso al Municipio demandado.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de octubre de 2010, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Luego de efectuar un resumen de los hechos alegados tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, y de las pruebas promovidas, constituidas por dos (2) documentos donde se evidencia la compra y cesión de derechos por parte de los ascendientes del demandante, de unos inmuebles construidos en terrenos propiedad del municipio, sostuvo que el actor no cumplió con el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra los órganos públicos.
Asimismo, alegó que la responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en el Código Civil.
Expresó, que el actor no discriminó ni demostró en el expediente los supuestos daños ocasionados a su persona, imputables a su representada.
Finalmente, declaró que la demanda sea declarada sin lugar.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia Nº 2007-966 de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir de la presente demanda, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma en los términos siguientes:
El presente caso gira en torno a la solicitud efectuada por la parte actora de indemnización por daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, por cuanto a su decir, “…La presente acción de naturaleza mixta (…) busca la declaración del derecho y como consecuencia de tal declaración, la sanción correspondiente por daños y el hecho ilícito cometido…” demandando la cantidad total de mil doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000.000,00).
En conexión con lo anterior, la Representación Judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación, la falta de cualidad e intereses de su representada para sostener el presente juicio. Asimismo, indicó que la parte actora no cumplió con el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial intentadas contra los Municipios.
Expuesto esto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previo al conocimiento de fondo, sobre las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada, y al respecto se observa lo siguiente:
-De la falta de cualidad e interés del Municipio Acevedo del estado Miranda para sostener el presente juicio.
Adujo el Representante Judicial del Municipio Acevedo del estado Miranda, que su representado tiene falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio, ya que se demandó a la Alcaldía como un órgano del Municipio y no al Municipio como persona jurídica de carácter territorial.
En virtud de la denuncia formulada por el demandado, se observa que conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, corresponde concretamente a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, debiendo entenderse entonces que, cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Verificado el análisis anterior, se desprende que lo que denuncia es la falta de legitimatio ad causam, o lo que es lo mismo, su falta de cualidad para comparecer en el presente juicio, por cuanto, según afirmó, se demandó a la Alcaldía como un órgano del Municipio y no al Municipio como persona jurídica de carácter territorial. En este contexto, debe señalarse que en las demandas que cursan en la jurisdicción contencioso administrativa, es pertinente indicar el órgano de la entidad político territorial presuntamente responsable de los hechos u omisiones denunciados según el caso. En este sentido, en el presente caso se denuncia la actuación de funcionarios que actúan presuntamente bajo las órdenes del Síndico del Municipio, por tanto era consecuencia lógica que la demanda se intentara contra la Alcaldía, órgano ejecutivo de la entidad político territorial municipal, al cual pertenecen los funcionarios policiales de la policía municipal, razón por la que el alegato presentado por la parte demandante debe ser desechado. Así se establece.
-Del incumplimiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial.
Expresó el demandado, que el demandante ha debido cumplir con el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra los municipios, conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11.
Al respecto, debe esta Corte destacar que en virtud de la fecha de interposición de la presente demanda (13 de diciembre de 2006), al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el Aparte Quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la referida al requisito previo para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido aparte dispone: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo, mediante el cual el interesado se dirige a la Administración con el fin de que ésta conozca su reclamación, de la cual formará una opinión jurídica para su posible solución con el resguardo de todas las garantías de protección de los intereses de la Administración.
Igualmente, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De las normas transcritas, se evidencia que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial siendo este un requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas contra la República, y en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 ejusdem.
Ahora bien, vale destacar que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue hacer del conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones de contenido patrimonial que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid., entre otras, sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
Este privilegio tiene por objeto que el ente público esté al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán, de tal manera, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración, que abre la posibilidad de resolver previamente el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
Siendo ello así, considerando que la referida institución constituye una prerrogativa de los entes de la Administración, y que esos privilegios son de restrictiva aplicación en tanto y en cuanto se encuentren previstos en una Ley, esta Corte debe considerar en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, la cual nada prevé respecto a la aplicación de la referida prerrogativa en las demandas intentadas contra los municipios, aplicable ratione temporis en virtud de la fecha de interposición de la presente demanda, que como ya se dijo fue el 13 de diciembre de 2006, que en el presente caso no era necesario agotar previamente esa vía, ya que no estaba expresamente contemplado para la fecha ni en la referida Ley, ni en ninguna otra, motivo por el que se desecha el referido alegato. Así se declara.
-De la confesión ficta
Indicó el actor, que tanto el escrito de cuestiones previas y de contestación del fondo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentado por el Municipio Acevedo del estado Miranda, deben ser desechados, por cuanto a su decir, fueron presentados fuera del lapso previsto para ello, lo que conlleva a considerar confesa en los hechos a la parte demandada.
Al respecto, debe indicarse, que cursa al folio 254 del expediente, comprobante de recepción de un documento emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que el demandado presentó escrito de contestación en fecha 23 de julio de 2009, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de julio de ese mismo año, en virtud que para la fecha en que fue presentado el mismo, no había despacho en este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, riela al folio 301 del expediente, comprobante de recepción de un documento emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue recibido de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, el cual conforme a lo señalado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante al folio 300 del expediente, fue agregado a las actas en esa oportunidad.
De lo anterior se verifica que la representación municipal consignó en tiempo hábil sus respectivos escritos, por cuanto en el caso de la contestación de la demanda, si bien fue consignada en fecha 23 de julio de 2009 –el último día de despacho para ello- no menos cierto es que en esa oportunidad se dejó constancia que no había despacho en esta Corte, por lo que fue agregada a los autos en el día de despacho siguiente -27 de julio de 2009- debiéndose tomar este día como el último día para consignar sus defensas.
Asimismo, en cuanto al escrito de pruebas, se verifica que fue consignado en tiempo hábil y fue este Órgano Jurisdiccional quien lo agregó en fecha posterior -30 de septiembre de 2009-, situación esta de la que se dejó constancia en el expediente.
En razón de lo anterior, mal podría solicitar el actor sea declarada la confesión ficta del demandado en el presente caso. Siendo ello así, se desecha el presente alegato. Así se declara.
-Del fondo del asunto
Narró el demandante, que en fecha 4 de octubre de 1996 se presentaron en su hogar, constituido por un inmueble construido sobre un terreno propiedad del Municipio Acevedo del estado Miranda, dos (2) funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, penetrando en forma violenta al mismo, aduciendo que estaban“…actuando por orden expresa (…) del ciudadano Sindico Procurador del Municipio (…) [en virtud de] una resolución emanada del Concejo Municipal del Municipio Acevedo, sin número, sin destinatario específico…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que a esos funcionarios los acompañaban unos obreros que empezaron a destruir su propiedad, cortando la cerca metálica que delimitaba los linderos, dañando árboles y abriendo huecos, bajo amenaza policial si “… obstaculizaba los trabajos de construcción, emprendidos por estos obreros (…) tenían orden de llevar preso a mi patrocinado en este supuesto, en virtud de la autorización y las instrucciones giradas por el Consejo (sic) Municipal a través del Síndico Procurador Municipal…”.
En este contexto, invocó los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.196 del Código Civil, como fundamento a su solicitud, pues sostuvo que el Municipio demandado le ocasionó daños y perjuicios en razón del hecho ilícito perpetrado en su contra.
Al respecto, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por la parte actora.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que la figura denominada daños y perjuicios para el autor Eloy Maduro Luyando, consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”.Asimismo, en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…”. (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).
Con relación a los hechos expuestos en el caso sub examine, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
De la norma constitucional supra citada, se colige que el Estado mismo establece la obligación jurídica a su cargo, de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico, que hayan resultado de su funcionamiento, que puede ser dentro de ellos errado u omisivo, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, es pues cuando se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización, que aquí se contempla.
En los casos donde la responsabilidad de la Administración por los daños que pueda causar tanto por actuaciones ilegítimas como en el ejercicio efectivo de sus funciones, resulta válida la aplicación del principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas. (vid. sentencia Nº 2.874 del 4 de diciembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.176 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: Joseias Jordan Díaz Acosta Vs. CADAFE), sostuvo:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”
Conforme se desprende tanto de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud, de la reparación de daños y perjuicios-materiales y morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.
Siendo la demanda de daños y perjuicios, un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños, por medio del pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños es demostrable a través de la verificación de los mismos, y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho producido y el daño ocasionado.
En primer lugar, con respecto a la relación de causalidad, es necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción de tal siniestro. El nexo causal, es definido como la vinculación o conexidad de causa o efecto; es decir, debe demostrarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógicamente se comprenda la causa del perjuicio acontecido.
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad, si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo sin ningún tipo de eximentes, con lo que se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
En el caso sub examine, observa esta Corte que conforme a los alegatos propuestos en el presente asunto por la parte demandante, la Administración le generó daños y perjuicios en virtud del hecho ilícito y abuso de autoridad perpetrado por unos funcionarios policiales del Municipio demandado, quienes acompañados por unos obreros “…por orden expresa (…) del ciudadano Sindico Procurador del Municipio (…) [en virtud de] una resolución emanada del Concejo Municipal del Municipio Acevedo, sin número, sin destinatario específico (…) empezaron a destruir la propiedad , por el lindero sur , cortaron la cerca metálica, árboles frutales, abrieron huecos, bajo amenaza policial, de no permitir esta conducta y obstaculizaba los trabajos de construcción (…) adoptarían otra actitud, tenían orden de llevar preso a mi patrocinado en este supuesto, en virtud de la autorización y las instrucciones giradas por el Consejo (sic) Municipal a través del Síndico Procurador Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que se le produjo un daño en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio demandado y el ciudadano José Hilario Gómez sobre un terreno que viene poseyendo desde hace ya más de cincuenta (50) años, sumado a las humillaciones de las que ha sido objeto, tanto por los funcionarios policiales que irrumpieron en su vivienda como por la paralización de la obra que venía construyendo en el referido terreno, así como por la actitud contumaz del Municipio frente a la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que confirmó la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En ese sentido, se observa que cursa al folio diez (10) de la pieza I del expediente de la causa, Resolución S/N de fecha 3 de octubre 1996, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, mediante la cual “Se prohíbe obstaculiza (sic) la ejecución del permiso de Construcción otorgado al Ciudadano JOSE (sic) HILARIO GOMEZ (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Consta a los folios once (11) al catorce (14) y sus vueltos de la pieza I del expediente de la causa, decisión emanada del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1996, en el expediente Nº 178-96 contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ángel Custodio Briceño Elizondo contra el Municipio Acevedo del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la referida acción, y se ordenó “…dejar sin efecto , como así se decide, el Documento de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alcalde LUIS RENGIFO YANEZ en representación de la Municipalidad y el ciudadano JOSÉ HILARIO GOMEZ (sic), de fecha 15 de Julio (sic) de 1996, igualmente queda sin efecto la Resolución emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 1996 (…) así como también queda sin efecto el Permiso de Construcción otorgado el 09 (sic) de Agosto (sic) de 1996…” (Mayúsculas del original).
Consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) y sus vueltos de la pieza I del expediente, decisión de fecha 7 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente Nº 96-15364, contentiva de la acción de amparo constitucional (conociendo en consulta), donde se confirmó la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1996, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el hoy demandante.
Las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandante, tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez adminiculadas las mismas, se concluye lo siguiente:
El organismo demandado dictó un acto administrativo que paralizó la ejecución de la construcción llevada a cabo por un ciudadano de nombre José Hilario Gómez, en un terreno municipal que le fue adjudicado en fecha 19 de junio de 1996 por la Cámara Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda.
Que el hoy demandante, ejerció acción de Amparo Constitucional contra el Municipio Acevedo del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1996 ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se acordó: i) dejar sin efecto el Documento de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alcalde Luis Rengifo Yanez en representación de la Municipalidad y el ciudadano José Hilario Gómez de fecha 15 de julio de 1996, ii) dejar sin efecto la Resolución emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 3 de octubre de 1996, y iii) dejar sin efecto el permiso de construcción otorgado el 9 de agosto de 1996 al ciudadano José Hilario Gómez.
Expuesto esto, debe indicarse que de las anteriores documentales puede verificarse la existencia de un negocio jurídico celebrado por el Municipio demandado y de dos (2) actos administrativos lesivos de los derechos e intereses del hoy demandante, según sentencia que así lo declaró.
Ahora bien, de lo señalado se aprecia que si bien se materializaron esas violaciones por cuanto así lo dejó establecido la sentencia antes referida, no menos cierto es que de una revisión del expediente de la causa puede verificarse que no existe prueba alguna que demuestre la existencia material ni la cuantificación el daño que esa actuación de la Administración en virtud de su actividad acarreó en la esfera de los derechos del ciudadano Ángel Custodio Briceño Elizondo.
En definitiva, evidencia esta Corte que el demandante si bien detalló en su escrito libelar una serie de actuaciones por parte de la Administración que presuntamente le generaron daños en su patrimonio y en su psique, no menos cierto resulta que no demostró en el caso bajo análisis a través de elementos probatorios fehacientes, la cuantificación de ese daño experimentado, al supuestamente haber ingresado de forma agresiva a su vivienda la Policía del Municipio demandado por órdenes del Síndico Procurador Municipal, tal como fue señalado ut supra, ni la relación de causalidad en esta, requisitos éstos concurrentes para una eventual declaratoria de responsabilidad por parte de la Administración, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas del Municipio demandando, esta Corte observa que en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, conforme a lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria conforme al artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se niega tal pedimento. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2.- SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL CUSTODIO BRICEÑO ELIZONDO, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. AP42-G-2007-000029
MB/16
En fecha___________________ ( ) de _____________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)____________________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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