JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000160

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 729-2015 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de indemnización por daño material, daño emergente y daño moral conjuntamente con solicitud de medida de secuestro preventivo sobre bienes muebles interpuesto por el Abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.781, contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COROBO ALVARADO y el EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte decisión.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alfredo Pulvirenti, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicito pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:








I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES

En fecha 7 de mayo de 2015 el Abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Antonio Almeida Sojo, interpuso demanda de indemnización por daño material, daño emergente y daño moral conjuntamente con solicitud de medida de secuestro preventivo sobre bienes muebles, contra el ciudadano Douglas Alexander Corobo Alvarado y el Ejercito Nacional Bolivariano, en los siguientes términos:

Que, “…el día Sábado 10 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente (sic) la 1:50 p.m. de la tarde cuando el ciudadano Yoel Antonio Almeida Sojo, se desplazaba en el vehículo de su propiedad (VEHICULO 01 CAMIONETA), con las siguientes características: Placa 68ª-MAG, Marca CHEVROLET, C-10, PICK-UP, año 1982, Color: ROJA, S/C: MCCD14CV214859. en compañía del ciudadano José Simón Arvelo Arévalo, desde la ciudad de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, hacia la ciudad de Villa de Cura del estado Aragua, conduciendo por su canal de circulación por la carretera nacional que a la altura del Sector Tierra Blanca, está provista en ese tramo, con solo dos canales de circulación, es decir, un canal de circulación para cada sentido de circulación vehicular, quien fue sorprendido por una Gandola (VEHICULO 02, CAMION) que era conducida por el MILITAR ACTIVO (EJ) DOCUGLAS ALEXANDER COROBO ALVARADO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.174, teléfono 0426-2386630 y domiciliado (…), con las siguientes características (…) placas EJ-2338, Clase: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE, TIPO: CHUTO, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, Serial de Motor: 74005U2818, S/C; 8XGAG11Y06V044072, el cual remolcaba el SEMI REMOLQUE, placas EJ-1862, MARCA: ORINOCO, MODELO: LBRT, TIPO: LOX BOY, AÑO: 2002, COLOR VERDE, S/C: LBRT2876R620, (ambos propiedad del ejercito bolivariano de Venezuela) que para el momento de la colisión, venía en sentido contrario a una velocidad no reglamentaria por cuanto el pavimento estaba mojado y cuando de manera brusca maniobra entrando y saliendo de una semi curva, a la altura del Sector Tierra Blanca, se produce el deslizamiento del Semi Remolque LOW BOY que arrastraba el CHUTO y este invade el canal de circulación del vehículo 01 camioneta obstaculizando totalmente, produciéndose una inminente colisión de la Camioneta con el LOW BOY, arrojándola por el impacto con sus tripulantes fuera de la vía. Impactando seguidamente contra el puente y cayendo casi instantáneamente al fondo de un barranco, siendo sorprendidos por el Remolque LOW BOY que se deslizo repentina y bruscamente, propinándole a la Camioneta un impacto frontal…” (Mayúscula del Original).

Que, “…ocasionándole por el impacto a mi poderdante Lesiones de Gravedad considerables con pérdida de conciencia casi instantánea, su acompañante resulto herido en menor grado por el impacto, por el cual fueron trasladados con urgencia al Hospital de la ciudad de San Juan de los Morros, donde fueron atendidos por el médico de guardia (…) quien indico que el lesionado Nº 01, (…) sufrió Politraumatismo Generalizado, Traumatismo (sic) Torácico Abdominal Cerrado Complicado con Neumotórax y Fractura en Fémur Derecho, y el lesionado Nº 02, ciudadano José Simón Arvelo Arévalo había sufrido a raíz del Accidente de Tránsito, Politraumatismo Generalizados y Traumatismo Abdominal no complicado…”.

Que, “…el vehículo 02 GANDOLA: Fue identificado de la siguiente manera (…) y para ese momento era Conducido por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COROBO ALVARADO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 20.320.174, quien para ese momento licencia y Certificado Médico de 4to Grado y quien a su vez no portaba Certificado Psicológico obligatorio, y el referido Vehículo 02 GANDOLA Clase Camión, incluso el SEMIREMOLQUE tipo LOW BOY no portaba Póliza de Seguros, todo lo cual se desprende indubitablemente del Expediente de Tránsito signado con el Nº 023-2014 V.C que fue instruido por ante la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales del Puesto de Tránsito Terrestre de Villa de Cura, Sector Sur, perteneciente a la Unidad Nº 42 del estado Aragua, y el cual a su vez contiene las actuaciones realizadas por el Funcionario de Tránsito Distinguido (TT) 6677 Cordero Montero Ángel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.505.883…” (Mayúscula del Original).

Que, “A su vez es de consideración especial que dicho Funcionario actuante dejo constancia expresa que para el momento en que ocurrieron los hechos en dicho tramo de la Carretera Nacional que comunica las Ciudades de Villa de Cura y San Juan de los Morros, a la altura del sector de Tierra Blanca, existían controles de tránsito entre ellos: Señal de Información, a su vez se deja constancia que dicha vía a la altura del Sector de Tierra Blanca, está provista con solo dos canales de circulación, es decir, un canal de circulación para cada sentido de circulación vehicular, además para ese momento no existía obstáculo en la vía, en cuanto a las condiciones de la vía, esta se encuentra debidamente asfaltada y en buen estado…”.

Que, “…es necesario destacar que en el presente caso, queda en evidencia que los daños materiales generalizados sufridos por el vehículo Nº 01 (Camioneta), son producto de la IMPRUDENCIA y negligencia del conductor del vehículo Nº 02 (Gandola), ciudadano Douglas Alexander Corobo Alvarado, quien no cumplía con los requisitos de ley para conducir dicho vehículo 02, además conduce a una velocidad no reglamentaria y a su vez realiza una maniobra prohibida por cuanto el pavimento se encontraba mojado por las precipitaciones y en este estado todo conductor de Vehículo Automotor está en la obligación de conducir a una velocidad moderada y además debe ser prudente al realizar maniobras de avance, cambio de canal o incorporación a curvas, incluso cumbres o canales con desnivel, así como en el caso que nos ocupa, aun mas prudencia debe tener el conductor al entrar y salir de una curva, exigencias de especial consideración para quien conduce un vehículo de Carga con un remolqué LOW BOY, según lo prevé la norma que regula la materia para garantizar la SEGURIDAD DEL TRANSITO. Además se hace necesario acotar que el ciudadano Douglas Alexander Corobo Alvarado, para el momento del Accidente de Tránsito, conducido el Vehículo 02 GANDOLA…” (Mayúscula del Original).

Que, “Esta situación imprevista para el ciudadano Yoel Antonio Almeida Sojo, genero un cúmulo de sentimientos encontrados de impotencia, depresión e incertidumbre por cuanto de acuerdo a la apreciación médica, las lesiones sufridas por mi patrocinado a raíz del accidente, indicaba que eran de mayor gravedad de lo indicado inicialmente por los médicos tratantes, sumado a esto la capacidad económica limitada del ciudadano Yoel Almeida y su familia para hacer frente a los gastos inmediatos, como de aquellos gastos que ya se hacían inminentes para realizar una operación en Clínica Privada, siendo pues de adicional consideración que en el HOSPITAL ISRAEL RANUARES BALZA de la ciudad de San Juan de los Morros, el quirófano para esos días se encontraba sin uso por razones de reparación y mantenimiento y que una vez fuera puesto en funcionamiento operativo, pues el mismo debía cumplir con el cronograma previsto de la Lista de Espera y solo atenderían estrictas emergencias de gravedad, el pronóstico de atención más cercano estaba pautado para el mes de Diciembre del año 2014, situación esta que sumada aumentaba el cúmulo de sentimientos encontrados de impotencia e incertidumbre…” (Mayúscula del Original).

Que, “…el ciudadano Yoel Almeida siempre demostró ser un hombre emprendedor, trabajador, optimista, alegre, preocupado por el bienestar familiar y de su entorno de amigos y familiares, comprometido con su trabajo y con su cartelera de clientes por cuanto durante años ha estado al frente de un Taller de Reparación, Mantenimiento, Compra y Venta de equipos y respuestas, Instalación de Equipos (…) CENTER PLUS REFRIGERACION, C.A RIF J-29696201-4…” (Mayúscula del Original).

Que, “En fin CONSIDERANDO: 1) el hecho de que mi patrocinado estaba postrado en la cama de un hospital sin esperanzas de ser operado pronto, 2) además que el único vehículo o medio para trasladarse y cubrir sus obligaciones contraídas en primer lugar con las Empresas y seguidamente con los clientes por Garantías y los Clientes del taller a su cargo, (…) 3) el taller funciona bajo la dirección y supervisión personal del ciudadano Yoel Almeida, quien dirige personalmente los Servicios por Garantías y aquellos trabajaos de envergadura que ameritaban un amplio conocimiento (Equipos Digitales) que no podían ser realizados por el personal obrero y cuya manipulación inadecuada podría generar perdidas al taller, 4) por lo tanto para no cerrar el taller se vio en la obligación de contratar por obra a un personal especializado distinto, lo que lógicamente en el tiempo transcurrido le ha generado ganancias mínimas, 5) por cuanto ahora tiene que pagar el alquiler de un vehículo para cumplir con las obligaciones del taller, 6) además de pagarle a alguno de sus hermanos que trabajan el mismo ramo viáticos para comida, hospedaje y un porcentaje mínimo de ganancias…” (Mayúscula del Original).

Que, “…esta obligación incomoda y desesperada, obligo a mi patrocinado a solicitarle a sus hermanos y esposas que fueran al Fuerte Paramacai y se reunieran con el ciudadano Douglas Alexander Corobo Alvarado o en su defecto con un superior del mismo a los fines de que por lo menos lo apoyaran con la operación por el Hospital Miliar, o en su defecto que le cubrieran el costo de dicha operación en una clínica privada de su elección o preferencia y por otro lado se les solicito la colaboración que pudieran brindarle al ciudadano Yoel Almeida para gestionarle un crédito para obtener una Camioneta Tigger de las que están entregando a los militares, o en su defecto que le fuera entregado como indemnización una camioneta usada pero en buen estado que le permita cubrir las obligaciones del Taller a su Cargo CENTER PLUS REFRIGERACIÓN C.A…” (Mayúscula del Original).

Que, “Posteriormente con el esfuerzo de familiares, amigos y médicos amigos de su esposa el día 23-05-2014, fue operado en el CENTRO MEDICO DE CAGUA C.A. Aproximadamente 20 días después de esa operación el ciudadano Yoel Almeida, se apersono al FUERTE PARAMACAI en valencia, en compañía de su esposa, su Padre y mi persona en condición de Abogado de su Confianza, a los fines de obtener respuestas respecto a los planteamientos hechos en una oportunidad anterior a su esposa y hermanos por dicha institución (…) hasta la oficina del Mayor HUMBERTO JOSE PADRON ANGULO, 2do comandante del 412 batallón blindado (…) quien nos informo que cualquier solución al caso escapaba de sus manos y que hasta la presente fecha el aun estaba esperando respuesta de sus superiores…” (Mayúscula del Original).

Que, “…a pesar de las gestiones realizadas por mi representado y sus familiares ante los responsables solidarios, para asegurar el pago de los gastos médicos y de operación asumidos por este y su familia con sacrificio y esfuerzos, como consecuencia directa del Accidente de Tránsito que produjo en su persona lesiones de gravedad, así como el pago por las pérdidas materiales sufridas, así como los gastos emergentes e incluso la indemnización correspondiente por lucro cesante y daño moral y en vista de haber sido infructuoso todo dialogo hasta la presente fecha , es por ello que actuando en defensa de los derechos e intereses que le asisten a mi representado no tengo otra opción que demandar como en efecto demando…”.

Que, “Es el daño, menoscabo o destrucción material causada a los bienes pertenecientes a una persona en detrimento directo o indirecto de su patrimonio, (…) lo que sugiere que se produjo PERDIDA TOTAL del vehículo, siendo estimada para esa fecha en la cantidad de 160.000,00 Bs., y cuyo daño material estimo que asciende actualmente a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMO (sic)S (1.600.00,00 BS) (…) el DAÑO MATERIAL que se ha generado en el patrimonio de mi representado como consecuencia de este Accidente de Tránsito, actualmente asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (1.600.00,00 BS), (…) los cuales solicito les sean devueltos por la parte demandada y responsable solidariamente, bien sea en dinero efectivo o haciendo la entrega de un vehículo de igual o mejor condiciones para el desempeño de sus condiciones habituales…” (Mayúscula del Original).

Que, “…como consecuencia del Accidente de Tránsito que propicio la pérdida total inmediata del Vehículo 01 (…) para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con las distintas empresas al igual que las contraídas con sus clientes eventuales y fijos, se ha visto en la obligación de contraer CONVENIOS LABORALES asumiendo GASTOS para asegurar la OPERATIVIDAD DEL TALLER y cubrir tales obligaciones (…) tales gastos ascienden a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (9.000,00 Bs.) SEMANALES considerando que hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente CINCUENTA (50) SEMANAS, lo que asciende a CUATROCIUENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (450.000,00), (…) como consecuencia de GASTOS por OPERATIVIDAD DEL TALLER…” (Mayúscula del Original).

Que, “…también he tenido que cubrir los GASTOS MEDICOS generados como Exámenes, Medicinas, OPERACIÓN, Consultas y Terapias de Rehabilitación, Equipos Médicos, entre otros (…) 1) GASTOS por MEDICINAS, (…) que asciende a un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (15.670,29 Bs.) 2) GASTOS por EXAMENES MEDICOS (…) que asciende a un monto de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (12.197,00 Bs.) 3) GASTOS por EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, (…) que asciende a un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (30.000 Bs.) 4) GASTOS por OPERACIÓN el día 23-05-2014 y HOSPITALICACIÓN PRE y POST OPERATORIA, desde el día 22-05-2014 hasta el día 26-05-2014 (…) que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (220.681,00 Bs.) 5) GASTOS por 16 CONSULTAS MEDICAS y de REHABILITACION POST OPERATORIAS, desde el día 11-06-2014 hasta el día 20-04-2015 (…) que asciende a un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (25.000,00 Bs.) 6) GASTOS por 40 SESIONES de REHABILITACION POST OPERATARIAS, desde el día 11-06-2014 (sic) hasta el día 20-04-2015 (sic) (…) que asciende a un monto de DOCE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (12.000,00 Bs.)…” (Mayúscula del Original).

Que, “…entonces tenemos por DAÑO EMERGENTE la suma de los gastos antes descritos que paso a enumerar de la siguiente manera: GASTOS por OPERATIVIDAD DEL TALLER, que ascienden a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (450.000,00 Bs.) GASTOS por MEDICINAS, que ascienden a un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.670,29) GASTOS por EXAMENES MEDICOS, que ascienden a un monto de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (12.197,00 Bs.) GASTOS por EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS (…) que asciende a un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (30.000,00 Bs.) GASTOS por OPERACIÓN el día 23-05-2014 y HOSPITALIZACION PRE y POST OPERATORIO, desde el día 22-05-2014 (sic) hasta el día 26-05-2014 (sic) que asciende a un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (220.681,00 Bs.) GASTOS por 16 CONSULTAS MEDICAS Y DE REHABILITACION POST OPERATORIA, desde el día 11-06-2014 (sic) hasta el día 20-04-2015 que asciende a un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (25.000,00 Bs.) GASTOS por 40 SESIONES de REHABILITACION PORS OPERATORIAS desde el día 11-06-2014 hasta el día 20-04-2015, que asciende a un monto de DOCE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (12.000,00 Bs.) (…) por tales razones, honorable Juez(a) los gastos que este accidente de tránsito le ha acarreado a nuestro representado por DAÑO EMERGENTE asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (765.548,29 Bs.)…” (Mayúscula del Original).

Que, “…solicito se le tutele su derecho a ser indemnizado y reparado en su daño moral, el cual se estima en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (2.500.000,00 Bs.) equivalentes a 16.666,667 Unidades Tributarias, por todas las razones anteriormente expuestas, para que la parte demandada y responsable solidariamente, cancele o en su defecto sea condenada al pago de dicha cantidad a favor del ciudadano YOEL ALMEIDA SOJO…” (Mayúscula del Original).

Que, “Estimo la Cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (4.865.548,29 Bs) y/o su equivalente a 32.436,988 UNIDADES TRIBUTARIAS. Desglosados así: El Daño Material lo estimo en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (1.600.000,00 Bs.). El Daño Emergente lo estimo en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (765.548,29 Bs.) y el Daño Moral lo estimo en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (2.500.000,00 Bs.)…” (Mayúscula del Original).

Que, “…a los fines de garantizar las resultas del presente proceso solicito se decrete la medida de secuestro preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 2º y 3º del código de procedimiento civil…”.

Ahora bien, expuesto como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, es por lo que la misma le solicita que. Se notifique de la presente demanda interpuesta al ciudadano Douglas Alexander Corobo Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.174, 2. Se notifique de la presente demanda al ciudadano Comandante General del Ejercito Bolivariano de Venezuela, 3. Se notifique de igual manera al ciudadano Jefe del Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano de Venezuela, 4. Se decreten las medidas cautelares solicitadas, 5. Se ordene la indemnización a favor de su representado por concepto de daño material, daño moral y daño emergente, 6 Se condene a los demandados al pago de los costos y costas del proceso y; 7. Se decrete la Indexación monetaria.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró su Incompetencia para conocer la demanda de indemnización por daño material, daño emergente y daño moral conjuntamente con solicitud de Medida de Secuestro Preventivo sobre bienes muebles interpuesto, y declinó el conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“…observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente solicita que a los fines de indemnizar los daños ocasionados por el narrado accidente de tránsito, se condene al Ejercito Bolivariano de Venezuela al pago de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.865,548,29) desglosados de la siguiente manera, la cantidad de Bs. 1.600.000.00 por concepto de Daño Material, la cantidad de Bs. 765.548,29 por concepto de Daño Emergente y la cantidad de 2.500.000.00 por concepto de Daño Moral. En vista de ello, se evidencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que, en el orden primero de su artículo 24, estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
`Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (omissis…)´
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal. De lo anteriormente expuesto se evidencio que la presente causa es interpuesta en contra del ciudadano Douglas Alexander Corobo que a su vez es Militar activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela; y de igual manera observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fija como monto dinerario por su pretensión, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos Bs. 4.865.548,29, lo que es equivalente a 32.436 Unidades Tributarias, según la tasa de Unidad Tributaria vigente hasta la presente fecha, fijada mediante gaceta oficial Nº 40.608, de fecha 25 de febrero del presente año. Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta se encuentra comprendida entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.); por lo que se verifica el cumplimiento de dicho requisito atributivo de competencia por la cuantía asignado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Estadal se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia sobre la presente acción; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente demanda tiene por objeto resarcir los daños tanto materiales como físicos y morales en virtud del accidente de tránsito ocurridos el día 10 de mayo de 2014, fecha en la cual alega el recurrente que recurrió el accidente de tránsito, en la cual impacto contra una gandola que era conducida por el ciudadano Douglas Alvarado, la cual es propiedad del Ejercito Bolivariano de Venezuela..
En tal sentido, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1º.Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Evidencia esta Corte que para determinar la competencia es necesario analizar dos supuestos de hecho, el primero se ve configurado si la demanda es ejercida contra alguno de los sujetos mencionados en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que siendo la parte demandada (Ejercito Nacional Bolivariano) en un órgano de la República, ve esta Corte configurado parte del supuesto establecido por el legislador patrio en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, observa esta Corte que el demandante estimó la cuantía de la demanda interpuesta en la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.865,548,29), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a treinta y dos mil cuatrocientas treinta y seis Unidades Tributaria (32.436 U.T.); dado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra la República Bolivariana de Venezuela, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2015, para conocer y decidir la demanda de indemnización por daño material, daño emergente y daño moral conjuntamente con solicitud de Medida de Secuestro Preventivo sobre bienes muebles interpuesto por el ciudadano YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, asistido por el Abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, antes identificado, contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COROBO ALVARADO y el EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión a los fines de que continúe su curso legal. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA





Exp. Nº AP42-G-2015-000160
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,