JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000347
En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0995-2015 de fecha 11 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos VIVIAN FÁTIMA CRUZ DE GUEVARA y JAVIER ENRIQUE GUEVARA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.224 y V-6.810.768, respectivamente, en su condición de padres y representantes del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GUEVARA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.663.379, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Bieliuskas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.507, contra la Resolución Nº PRE-CJ-67170-2014 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de octubre de 2015, los ciudadanos Vivian Fátima Cruz de Guevara y Javier Enrique Guevara Castro, anteriormente identificados, en su condición de padres y representantes del ciudadano Javier Alejandro Guevara Cruz, antes identificado, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Bieliuskas Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº PRE-CJ-67170-2014 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) con base en los alegatos siguientes:
Indicaron que, “Nuestro hijo y representado realizó en fecha 26-05-2.014 (sic) una Solicitud ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) a través del Banco Mercantil, para obtener divisas y poder realizar estudios de pregrado en Música en el exterior, la cual se le dio entrada bajo el Nº 18099189, en perfecta concordancia con lo establecido tanto en el artículo 1 de la Providencia Nº 116 de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), como el Artículo (sic) 1º de la Resolución Nº 3147, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Dicha solicitud entró en estatus de análisis (EA) durante unos días hasta el 09 (sic) de Junio (sic) de 2.014 (sic), fecha en la cual nuestro hijo recibió un correo del organismo (CENCOEX) formulando un reparo mediante el cual solicitó que la carta de invitación de la Universidad debía tener sello húmedo, lo cual fue oportunamente subsanado por nuestro hijo y representado mediante la consignación en original de los documentos solicitados, debidamente traducidos al español, ante el operador bancario autorizado (Banco Mercantil), en fecha 16 de Junio (sic) de 2.014 (sic), esto es, dentro del plazo de 15 días hábiles otorgados por ellos...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que, “…durante éste tiempo hasta el 03-10-2.014 (sic), fecha en la que recibimos el correo de respuesta de ‘negación’ a dicha solicitud, se mantuvo todo el tiempo en el mismo estatus en el portal web...” (Negrillas del original).
Manifestaron que, “Dicha solicitud Nº 18099189, fue nuevamente sometida de parte nuestra a revisión en fecha 08-10-2.014 (sic) a través de ‘Recurso de Reconsideración’ directamente en las oficinas del Cencoex (sic) (…). Dicho recurso también fue consignado ante el MPP (sic) para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en la misma fecha, ante el Despacho del Viceministro de Desarrollo Académico...” (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegaron, “…la transgresión del derecho a la defensa de nuestro representado, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), no sólo está obligada a expresar en el acto administrativo la norma jurídica en la que fundamenta su actuación, conforme a lo previsto en los artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino darle, además, una correcta interpretación a la norma, manifestando las razones que motivaron la decisión adoptada...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…con fundamento en la violación del derecho a la defensa por infracción o vulneración de la garantía del debido proceso, que solicitamos en nombre de nuestro representado a la Corte de lo Contencioso Administrativo, declare con lugar la nulidad del acto administrativo resolutorio, por ser de Justicia y Derecho...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la notificación de la Providencia recurrida adolece de los vicios de inmotivación y de violación al derecho a la defensa, respectivamente (…) no contiene una expresión sucinta de los hechos ni los fundamentos legales pertinentes sobre los cuales se sustenta la confirmación vía recurso de revisión, de la negativa de la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 18099189, presentada por nuestro hijo, violándose así, el dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV9), lo cual ratificamos en este acto y solicitamos sea revisado y declarado por esa Corte...” (Negrillas del original).
Alegaron, “…la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración, al interpretar erróneamente el Artículo 1º de la Resolución Nº 3147, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y, de esta forma, aplicar con base en tal error, la disposición contenida en el Artículo 1º de la Providencia Nº 116 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con el fin de excluir a un supuesto de hecho o situación de la categoría que le corresponde, según la referida ley”.
Explanaron que, “ CENCOEX (sic) tergiversó la realidad de los hechos ocurridos (incurriendo también en falso supuesto de hecho), para erróneamente establecer que las actividades académicas (PRODUCCIÓN DE SONIDO Y MÚSICA), se encontraban excluidas expresamente como actividades prioritarias para la Nación, cuando lo cierto es que se encuentran previstas en el Artículo 1 de la referida Resolución Nº 3147 dentro del área HUMANIDADES, LETRAS Y ARTES, en la subárea Música (Con la misma denominación) y en la subárea Ciencias Audiovisuales (Producción de Sonido), estableciendo la Administración una relación errónea entre la Ley y el hecho...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Administración no solo no tomó en cuenta la situación de hecho relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 18099189, como fueron comprobados realmente, sino que incurrió en error de derecho al excluir de su aplicación los hechos ocurridos en la normativa que le sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo recurrido…”.
Señalaron que, “…la providencia impugnada, valoraron de forma errónea e inexacta los hechos que dieron lugar a la la (sic) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 18099186, y no apreció las pruebas cursantes en el expediente, pues estableció de forma genérica y sin basamento legal para aplicar dicha exclusión, que las actividades académicas solicitadas (PRODUCCIÓN DE SONIDO Y MÚSICA), no se encontraban incluidas como actividades prioritarias para la Nación, sin efectuar un análisis individual de las pruebas y alegatos aportados por el solicitante durante el procedimiento...” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “La Administración si bien invoca de forma adecuada los hechos sobre los cuales el solicitante formuló su solicitud de AAD (sic), alegó que los mismos no correspondían con los previstos en los supuestos de cada una de las normas que consagran su poder jurídico de actuación. La Administración incurrió en una errada apreciación y calificación de las actividades académicas solicitadas (PRODUCCIÓN DE SONIDO Y MÚSICA) al considerar que las mismas no se correspondían con los presupuestos de hechos establecidos en el Artículo 1 de la referida Resolución Nº 3147, a pesar del cumplimiento de los requisitos, deberes y subsanaciones que nuestro representado aportó o cumplió durante el proceso administrativo de marras y que debían (sic) generaban como consecuencia natural la aprobación de la solicitud aludida, en los términos que prevé la normativa cambiaria vigente” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…es con fundamento en la existencia del vicio denunciado, que solicitamos en nombre de nuestro representado a esta corte (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo, declare con lugar la nulidad del acto administrativo resolutorio, por ser de Justicia y Derecho…”.
Indicaron que, “…el acto impugnado restringe este derecho sin haber sido derogada su aplicación o calificación normativa, mediante un acto arbitrario ejecutado en abuso de derecho, fuera del límite de atribuciones y facultades que concede la norma positiva...”.
Que, “…la decisión impugnada de CENCOEX (sic), por una parte excluye por vía de hecho (arbitrariedad) el acceso a las divisas para el desarrollo de actividades académicas, atentado en contra del principio de progresividad de de derechos adoptados por nuestra Carta Magna; y, por otra parte excluye del acceso a las divisas a un ciudadano que habiendo elegido su carrera, dentro de las opciones que el estado Venezolano ofrecía amparar, y habiendo cumplido con la presentación de todos los recaudos solicitados (incluso por reparo), quedó privado de dicho acceso, lo que constituye una discriminación igualmente prohibida la Carta Magna” (Mayúsculas del original).
Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada por “…el riesgo y temor al perjuicio por mora o retardo judicial de la decisión…”.
Finalmente solicitó, admitir la presente demanda y se declare Con Lugar y se Ordene emitir la autorización de adquisición de divisas correspondientes para el pago de la matrícula de la Universidad SAE Institute Oxford, como también para cubrir los gastos de manutención.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 3, textualmente prevé:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’
De la norma parcialmente trascrita, se colige que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 5 que textualmente se prevé:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, es la instancia competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5º, establece lo siguiente:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica (sic), el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.’
De la norma parcialmente transcrita se interpreta que conforme a la misma y que se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-67170-2014, de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2014, dictada por el PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual es un ente público descentralizado adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o una autoridad municipal o estadal y que el asunto no se corresponde con un tema funcionarial.
Por tanto y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia declina la competencia a las las (sic) Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-III-
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos VIVIAN FATIMA CRUZ DE GUEVARA y JAVIER ENRIQUE GUEVARA (…) actuando en representación de su hijo JAVIER ALEJANDRO GUEVARA CRUZ, (…) debidamente asistidos por el abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-67170-2014, de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2014, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION (sic) DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa lo siguiente:
El referido recurso fue interpuesto en fecha 6 de octubre de 2015, contra la Resolución Nº PRE-CJ-67170-2014 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), de la cual se desprende que: “Nuestro hijo y representado realizó en fecha 26-05-2.014 (sic) una Solicitud ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) a través del Banco Mercantil, para obtener divisas y poder realizar estudios de pregrado en Música en el exterior, la cual se le dio entrada bajo el Nº 18099189, en perfecta concordancia con lo establecido tanto en el artículo 1 de la Providencia Nº 116 de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), como el Artículo (sic) 1º de la Resolución Nº 3147, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Dicha solicitud entró en estatus de análisis (EA) durante unos días hasta el 09 (sic) de Junio (sic) de 2.014 (sic), fecha en la cual nuestro hijo recibió un correo del organismo (CENCOEX) formulando un reparo mediante el cual solicitó que la carta de invitación de la Universidad debía tener sello húmedo, lo cual fue oportunamente subsanado por nuestro hijo y representado mediante la consignación en original de los documentos solicitados, debidamente traducidos al español, ante el operador bancario autorizado (Banco Mercantil), en fecha 16 de Junio (sic) de 2.014 (sic), esto es, dentro del plazo de 15 días hábiles otorgados por ellos...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que, “…durante éste tiempo hasta el 03-10-2.014 (sic), fecha en la que recibimos el correo de respuesta de ‘negación’ a dicha solicitud, se mantuvo todo el tiempo en el mismo estatus en el portal web...” (Negrillas del original).
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha. No obstante, en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, la cual el referido Organismo no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada por los ciudadanos VIVIAN FÁTIMA CRUZ DE GUEVARA y JAVIER ENRIQUE GUEVARA CASTRO, antes identificados, en su condición de padres y representantes del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GUEVARA CRUZ, ante identificado, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Bieliuskas Díaz, contra la Nº PRE-CJ-67170-2014 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000347
EN/.-.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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