JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000363
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO SPOSITO REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.748.326, asistido por el Abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 08-0241-2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia interlocutoria, donde de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concedió a la parte demandante 3 días para que consignara lo solicitado en auto, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad.
En fecha 8 de diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte, recibió de la parte demandante corrección del escrito de nulidad en acatamiento a la interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante, observando que desde la fecha que fue notificado de acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días.
En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Iván Sposito, asistido por el Abogado José Castillo Suárez, apeló la inadmisibilidad declarada y fundamentó el recurso en forma anticipada.
En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a esta Corte. En la misma fecha se remitió la causa conforme lo ordenado, siendo recibida el 19 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Iván Darío Sposito Reyes, asistido por el Abogado José A. Castillo interpuso demanda de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 08-0241-2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, notificada el 28 de mayo de 2015, según oficio N° 08-000882015 del 22 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que durante el ejercicio fiscal del 2008, ejerció la función de Secretario de Desarrollo Económico del estado Guárico, además le fue asignada directamente por el Gobernador del estado, “…la responsabilidad política y social del Municipio Santa María de Ipire, mediante la asignación pública del rol de ‘Enlace / ´Padrino’ de dicha entidad; teniendo como función la responsabilidad de dar soporte total e irrestricto a los habitantes de dicha entidad…”. (Negrilla del original)
Arguyó, que en el ejercicio fiscal del 2008, el Municipio Santa María de Ipire, se encontraba inmerso en una crisis de gestión política Municipal, “Reflejada esta crisis en: la Quema (sic) de la Sede de la Alcaldía por un sector de la comunidad, rechazo amplio de la colectividad al gobierno municipal (sic) (…) Esto hacia con mucha frecuencia personal de la entidad (…) se trasladasen a la Capital del estado Guárico; sin poder disponer de sus propios medios, con un sitio de alojamiento parcial…”
Alegó, que las situaciones antes expuestas fueron determinantes para que durante los diez primeros meses del año 2008, la residencia del Secretario de Desarrollo Económico, estuviese fijada en el Municipio Santa María de Ipire, pernoctando en este Municipio cuatro días a la semana, delegando en funcionarios de la Secretaria de Desarrollo Económico, la coordinación, control y ejecución de actividades, no establecidas como funciones fundamentales de su cargo.
Afirmó, que en fecha 18 de diciembre de 2008, realizó el acta de entrega de la Secretaría de Desarrollo Económico del estado Guárico y la Contraloría del estado Guárico realiza la actuación fiscal en fecha 9 de marzo de 2009, sin indicar en esta acta la sede donde se llevó acabo.
Expuso, que en fecha 7 de agosto de 2009, es cuando la comisión de la auditoría levanta el acta, detallando el faltante de bienes muebles “… (más de seis meses y medio después de la entrega, más de cuatro meses después de culminar su actuación fiscal y prácticamente cinco meses después del inicio de la actuación fiscal)…”. (Negrilla y subrayado del original)
Manifestó, que en fecha 27 de julio de 2012, la Contraloría del estado Guárico elaboró el informe definitivo y se notifica de la apertura del procedimiento en diciembre de 2012, limitando su defensa.
Explanó, que en fecha 7 de febrero de 2013, realizó descargos de las pruebas y la Contraloría culminó el informe de resultados de la potestad de investigación en fecha 20 de junio de 2014, notificándole del acto de apertura de determinación de responsabilidades administrativas el 3 de febrero de 2015, realizando presentación de pruebas el 3 de febrero de 2015.
Indicó, que en fecha 27 de febrero de 2015, hizo acto de presencia para la audiencia oral y “…(el (sic) mismo día en menos de un par de horas después, se Dictamina (sic) en mi contra)…”, generando la contraloría dictamen en fecha 26 de marzo de 2015 y el 10 de abril de 2015 hizo acto de presencia ante la Contraloría, con el fin de solicitar el dictamen y revisar el expediente, siendo infructuoso, dado que el mismo se encontraba en manos del Contralor del estado Guárico.
Alegó, en fecha 21 de mayo de 2015, introdujo recurso de reconsideración siendo notificado del rechazo del mismo y ratificando las supuestas responsabilidades, por la Contraloría del estado Guárico en fecha 28 de mayo de 2015.
Solicitó, que “… con el presente recurso no solo persigo la nulidad del acto así como de las sanciones contenidas en él mismo, sino además restablecer mi dignidad, mi integridad y reputación…”.
Manifestó, que los supuestos de hecho imputados como causal para emitir la sanción dirigida no encuadra en ninguna hipótesis normativa que señala el Contralor. “… En efecto, el acto recurrido toma como base los supuestos contenidos en los numerales 5 y 17 del artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República…”
Expresó, que con relación al numeral 5, refiere “…la utilización de recursos para servicios de índole personal, no encuadra porque ciertamente los recursos utilizados lo fueron para hospedaje, pero ese hospedaje tenía como justificación la realización de las actividades a mi asignadas y propias del gobierno (sic) estatal (sic)…”.
Alegó, que el órgano no expresa cual es el supuesto o tipo de ilícito en el cual se subsume su conducta ‘pago de bienes u obras o servicios no suministrados o no realizados o ejecutados total o parcialmente o no contratados’. (Negrillas del original)
Sostuvo, que la administración creó un ilícito que consiste en el “…error de identificación de la partida presupuestaria…”. (Negrillas del original).
Señaló, que “…la Administración no determina con precisión en cuál de los supuestos de hecho contenidos en el subsume la conducta a mi imputada. Es decir el órgano sancionador no expresa o cual es el supuesto o tipo de ilícito imputado...”.
Manifestó, que fue condenado por la falta de bienes en el inventario, sin mencionar o identificar a que bienes se refiere el órgano investigador.
Solicitó, que se declare Con Lugar la demanda de nulidad y nulo el acto impugnado, nulo sus motivos y nula sus dispositivas y se oficie a la Contraloría General de la República de su decisión.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Visto asimismo, que en fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
Este Tribunal, en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa que los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgado que el acto recurrido cursante a los folios trece (13) al setenta y siete (77) del presente expediente judicial, fue dictado en fecha 23 de diciembre de 2014, asimismo, se desprende que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, siendo resuelto por la administración en fecha 21 de mayo de 2015 y notificado en fecha 28 de mayo de 2015, tal como se desprende del oficio de notificación consignado mediante diligencia y el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, ello así, observa este Tribunal, que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron más de ciento ochenta días (180), en virtud de lo cual, advierte este Juzgado que el presente recurso ha sido interpuesto de forma intempestiva, es decir, habiendo transcurrido el lapso supra indicado correspondiente al ejercicio de la acción establecida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto y en aplicación del artículo 35 numeral 1 eiusdem, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Iván Darío Sposito Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.326, asistido por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 08-0241-2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Iván Darío Sposito, asistido por el Abogado José Castillo Suárez, apeló del auto de fecha 15 de diciembre de 2015 y a su vez, fundamentó las razones por las cuales mostraba su desacuerdo con la decisión del Juzgado de Sustanciación de declarar inadmisible la presente causa. Al efecto, apuntó lo siguiente:
Consideró, que el argumento que declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, no es correcto ya que el Juzgado incurrió en error al computar el lapso de ciento ochenta (180) días, manifestando que se dio por notificado el día 28 de mayo de 2015, pero el transcurso de los ciento ochenta (180) días debió comenzar a computarse desde el 29 de mayo de 2015.
Finalmente, expresó que en fecha 25 de noviembre de 2015, efectivamente se interpuso el presente recurso, en dicho día era cuando se cumplían los ciento ochenta (180) días, por lo que el recurso se interpuso tempestivamente.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece con respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, contenido en el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida, se observa lo siguiente:
Se advierte, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida por considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la Ley y no se encontraba inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo referencia al tema de la caducidad, expresando lo siguiente:
“ el acto recurrido cursante a los folios trece (13) al setenta y siete (77) del presente expediente judicial, fue dictado en fecha 23 de diciembre de 2014, asimismo, se desprende que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, siendo resuelto por la administración en fecha 21 de mayo de 2015 y notificado en fecha 28 de mayo de 2015, tal como se desprende del oficio de notificación consignado mediante diligencia y el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, ello así, observa este Tribunal, que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron más de ciento ochenta días (180)” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la caducidad a computar en la presente causa, era la de ciento ochenta días (180) continuos siguientes a la fecha en que se produjo al notificación del acto impugnado.
En ese sentido, esta Corte luego de efectuar un cómputo de los días transcurridos desde el 28 de mayo de 2015 (exclusive), fecha en que se practicó la notificación del acto impugnado, hasta el 25 de noviembre de 2015 (inclusive), fecha en que se introdujo el recurso, se cumplieron efectivamente los ciento ochenta (180) días, a saber:
MES DE MAYO:
29, 30, 31= 3 días transcurridos a esa fecha.
MES DE JUNIO:
1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30= 33 días transcurridos a esa fecha.
MES DE JULIO:
1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31= 64 días transcurridos a esa fecha.
MES DE AGOSTO:
1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31= 95 días transcurridos a esa fecha.
MES DE SEPTIEMBRE:
1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30= 125 días transcurridos a esa fecha.
MES DE OCTUBRE:
1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31= 156 días transcurridos a esa fecha.
MES DE NOVIEMBRE:
1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25= 181 días transcurridos a esa fecha.
De lo anterior, se observa que la parte demandante introdujo la demanda un día posterior al fenecimiento de los ciento ochenta (180) días que establece la Ley. Se verificó igualmente, que la fecha en que se introdujo la demanda correspondía a un día miércoles, por lo que no cabe excepción que justifique impedimento alguno de la parte actora de introducir la causa en los días previos (V.gr. lunes o martes).
Así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto y siendo que en el caso de marras, se constató que el último acto administrativo dictado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 02412014 de fecha 23 de diciembre de 2014, fue notificado el 28 de mayo de 2015, según oficio Nº 08000882015 del 22 de mayo de 2015, siendo que la demanda de nulidad tuvo lugar el 25 de noviembre de 2015, esta Corte concluye que efectivamente transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA la decisión apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2016, por el ciudadano IVÁN SPOSITO, asistido por el Abogado José Castillo, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 02412014 de fecha 23 de diciembre de 2014, notificada el 28 de mayo de 2015, según oficio Nº 08000882015 del 22 de mayo de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000363
MB/10
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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