JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000002
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1477/2015 de fecha 1º de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 7.247.138, asistida por el Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.075, contra el acto administrativo dictado el 19 de mayo de 2015 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual le sancionó con responsabilidad administrativa y multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T), en su condición de Secretaria (E) Sectorial de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura y Secretaria (E) del Poder Popular para la Infraestructura del estado Aragua.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de noviembre de 2015, la ciudadana Alison Ledezma Hernández, debidamente asistida por el Abogado Manuel Alfonzo Biel Morales, interpusó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 6 de marzo de 2015 la Contraloría General del estado Aragua, dictó acto administrativo mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su persona así como la imposición de multa de cuatrocientas unidades tributaria (400 U.T).
Aseveró, que la Contraloría fundamentó la atribución de su responsabilidad administrativa originada de una serie de contrataciones llevadas por la Oficina del Poder Popular para Infraestructura del estado Aragua en el ejercicio de su cargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Sostuvo, que el acto administrativo incumplió el deber que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por no valorar, analizar ni motivar las situaciones fáctivas planteada oportunamento.
Esgrimió, que en relación al Contrato FIDES-090902 “Continuacion de la Construcción del Hospital Las Tejerias, Municipio Santos Michelena del estado Aragua” se “…canceló la cantidad de Trecientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de anticipo, alegando la Contraloría que este anticipo se realizó estando la obra paralizada, sin valorar que la cláusula segunda del Contrato establecia que podría concederse el cincuenta (50%) del monto total de la Obra en calidad de anticipo; como lo determina a su vez la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 116…”.
Sostuvo, que de conformidad con lo anterior se “…evidencia el mal proceder del Órgano Sancionador puesto que en caso mencionado, existía un acuerdo que concurría con al (sic) Ley de Contrataciones Públicas que avalaba el pago del anticipo en cuestión, evidenciando que los argumentos esgrimidos por la Administración carecen de fundamentación alguna (b) en relacion al presupuesto modificado de fecha 08/11/2010 (sic) y aprobado en fecha 09/12/2010 (sic), el cual contemplaba obras adicionales Nº 1 y Nº 2, en el cual el ente contralor señala omisiones relacionadas a la falta de memoria descriptiva o informe del Ingeniero Inspector así como el analisis de precios unitarios, ni aval del ente contratante y para lo cual señala el incumplimiento de la normativa establecido en los artículo 106, 115 y 116 de la Ley de Contrataciones Públicas…”.
Arguyó, que en relación al contrato Nº PO.09025 de Reparación de Unidades de Aire Acondicionado del Teatro de la Opera de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua “…fue suscrito por la Secretaria de Desarrollo Urbanistico e Infraestructura y la asociacion Cooperativa ‘LH proyectos R.L’ en fehca 08/10/2009 la cual se culminó en fecha 10/02/2010. Ahora bien, este contrato fue iniciado y ejecutado en su totalidad, posteriormente estas unidades de aire acondicionado fueron desmontadas en presencia y bajo supervisión del presidente del Teatro de la opera de Maracay y una representación de Bienes Nacionales, esto con ocasión el inicio de los trabajos de la Obra ‘Proyecto Integral de Intervencion (sic) y Adecuación Tecnologia (sic) del Teatro de la Opera de Maracay”.
Manifestó, que con respecto al Contrato Nº PO-09045 de Rehabilitación Integral del Teatro de la Opera de Maracay, Etapa I en el Municipio Girardot del estado Aragua, fue suscrito entre el estado Aragua representado por la “...Secretaria Sectorial de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura y la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A en fecha 08/11/2009 (sic), paralizandose el 19/01/2010 (sic) por razones que se encuentran descritas en el expediente, el 11/02/2010, se canceló (sic) un anticipo del cincuenta por ciento (50%) previa contratación de una fianza de anticipo por el cien por ciento(100%), asimismo cumplió con la constitucion de la respectiva fianza laboral...”. Y, que por ende, la Contraloría incurrió en el vicio de inmotivación y violacion al principio de exhaustividad puesto que de la revisión del expediente el retraso alegado, se debió a paralización debidamente justificada y que consta en el expediente.
Argumentó, que con respecto al Contrato “P0-090005” llamado “Proyecto Integral de Intervención y Adecuación Tecnológica del Teatro de la Opera de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua”, se dio un anticipo del cincuenta por ciento (50%), previa contratación de una fianza de anticipo por el cien por ciento (100%), por lo que la administración no valoró que la cláusula segunda del Contrato establecía que podría concederse el cincuenta (50%) por ciento del monto total de la Obra en calidad de anticipo; como lo determina a su vez la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 116. Asimismo, señaló que en la clausula segunda del contrato se estableció que podía concederse el cincuenta (50%) del monto total de la obra en calidad del anticipo, previa constitución de una fianza.
Igualmente indicó, que la Contraloría hace una observación al acta de recepción definitiva de la obra, alegando que la misma no posee fecha y, que ésta incumplio lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Contrataciones Públicas y 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, siendo esto equivoco, ya que tal acta en cuestión establece que concluyó el 28 de noviembre de 2009.
Soslayó, con respecto al Contrato Nº P0-09061 titulada “Acondicionamiento del Despacho del Gobernador y Construccion del Comedor y Gran Salón de Usos Multiples (Edificación anexa al Hotel Jardin) Municipio Girardot del estado Aragua.”, la clausula tercera estableció una fianza de fiel cumplimiento por parte del contratado para asegurar el cumplimiento asumido en el contrato, Asimismo, para la fecha de la primera valuación se encontraba un nuevo Secretario de Infraestructura en el cargo y no ella, lo cual la exime de responsabilidad, ya que el otro secretario debió aplicar lo establecido en el Reglamento de Contrataciones Públicas.
Que, en lo ateniente a la falta de autorización y la falta de control interno, alegada por la Contraloría en la obra de restauración del Hotel Jardin, ésta no procede en razón de que esta obra constaba de dos (2) fases, la primera en la elaboración del Proyecto y Rehabilitación del Hotel Jardín y, una vez realizada ésta, se procedió a la segunda fase, por lo al tratarse de una obra integral que constaba del proyecto y la ejecución de la misma, debió la Contraloría efectuar la evaluación de ambos proyectos en conjunto y no por separado, lo cual efectivamente arrojaría que las mismas estaban inconclusas.
Acotó, que de un profundo análisis se puede evidenciar la inmotivación, falta de valoración y prescindencia del principio de exhaustividad; por lo que la Contraloría incurrio en el vicio de falso supuesto debido a que apreció de manera erronea lo ocurrido.
Solicitó, fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a los fines de asegurar las resultas del juicio.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“III
DE LA COMPETENCIA
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Se desprende de autos, que la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, (sic) ya antes identificado (sic) ejerció recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del Acto Administrativo de fecha 06 (sic) de Marzo de 2015, y (sic) que fuera notificada en fecha 19 de mayo de 2015 mediante el cual sanciono (sic) con Responsabilidad Administrativa y Multa de Cuatrocientos Unidades Tributarias monto equivalente a la cantidad de 22.000 (sic), dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Aragua.
En tal sentido, es oportunio traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 y del artículo 24 y el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, normativa que dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del estado Aragua, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establece el artículo 24 numeral 1 y 26 numeral 2, de la Ley que rige la materia. Así las cosas, considera menester esta Sentenciadora, traer a colación el contenido del el (sic) artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual prevé:
(…omissis…)
En el caso de las decisiones dictadas por los demas Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la Repúblic o sus delegatarios, es decir quienes actuén en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría del artículo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso (sic) de nulidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.247.138, debidamente asistida por el abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALEs, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos (sic) 36.075; contra el acto admuinistrativo decretado por el abogado Ángel Aquiles Polanco Acuña en su condición de Gerente de determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Aragua de fecha 06 (sic) de marzo de 2015…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015, notificada en fecha 19 de mayo de 2015, por “…la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA…”, mediante la cual determinó la responsabilidad de la demandante y se le impuso multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T) en su condición de Secretaria (E) Sectorial de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura y Secretaria (E) del Poder Popular para la Infraestructura del estado Aragua.
La pretensión de la accionante se deriva del procedimiento sancionatorio abierto por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Aragua, en el ejercicio de sus funciones como Secretaria, en razón de irregularidades originadas en una serie de contrataciones llevadas por la Oficina del Poder Popular para Infraestructura del estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, por lo que debemos determinar si la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Aragua actúa con tal carácter.
En este sentido, es pertinente hacer mención al artículo 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
(…omissis…)
3.Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4.Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5.Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6.Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7.El Banco Central de Venezuela.
8.Las universidades públicas.
9.Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
(…omissis…)
Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
(…omissis…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”
Así las cosas, al ser la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Aragua, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda de nulidad, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la prosecución del presente proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2015, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ asistida por el Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, contra el acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución del presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2016-000002
MECG/TV
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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