JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000023
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; por la Abogada Perla Mayira Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.821, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil METROPOLITANOS DE CARACAS FUTBOL CLUB, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002/2016 de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Consejo de Honor de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 097/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y, se libró oficio al ciudadano Presidente de la parte recurrida a los fines de que sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación.
Asimismo, se asignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de enero de 2016, la Abogada Perla Mayira Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión defectos, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Narró que, “En fecha 07 (sic) de diciembre de 2015 el señor Edgar Alexander Alzate Quintero, titular de la cédula de identidad Número E-84.367.275, en su carácter de Presidente del Club Deportivo JBL del Zulia, presentó ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, una protesta por una supuesta Alineación Indebida del jugador Anderson Arciniegas, titular de la cédula de identidad Número V- 17.740.199 en e (sic) el partido de la Serie de Repechaje del Torneo de Adecuación, Temporada 2015, entre Metropolitanos Fútbol Club contra JBL Zulia, C.A., celebrado en fecha 03 (sic) de diciembre de 2015, en la cual señalan que EL JUGADOR alineado por EL CLUB para el partido antes mencionado había sido objeto de cuatro amonestaciones con tarjeta amarilla, razón por la cual estaba suspendido de manera automática por una jornada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Por todo lo anteriormente narrado, el Consejo de Honor mediante Auto Nº 084-2015 de fecha 8 de diciembre de 2015, dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio en contra de mi representada, notificándole el mismo día la protesta realizada por JBL Zulia, C.A. y concediéndole un lapso de 5 días hábiles para ejercer su derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 15 de diciembre de 2015 mi representada presentó escrito de descargos y promovió pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos de la protestante.”
Que, “En fecha 28 de diciembre de 2015, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol dictó la RESOLUCIÓN 097/2015 por medio de la cual declaró con lugar la protesta y aplicó sanciones pecuniarias a mi representada y al jugador supuestamente alineado indebidamente, como también la pérdida del juego disputado entre la protestante y mi representada, lo cual trae como consecuencia el descenso a segunda división de mi representada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “En fecha 5 de enero de 2016 mi representada ejerció Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 097/2015, el cual en fecha 25 de enero de 2016 fue declarado SIN LUGAR como se evidencia en el texto de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “… podemos observar que tanto JBL Zulia C.A., en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito LA PROTESTANTE, en su escrito de protesta como el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol en la Resolución 097/2015 incurrieron en una deformación en la interpretación de la norma, para poder aplicar una sanción a un hecho que no lo reviste, en virtud que, no hay una adecuación de los hechos denunciados con la norma invocada” (Mayúsculas del original).
Que, “… debemos afirmar que mi representada no puede ser sancionada, por no encuadrar perfectamente los hechos ocurridos con el presupuesto de hecho o tipo establecido en la norma sancionatoria, ya que, si observamos bien, el tipo establecido en artículo 36 del Código Disciplinario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación FIFA, señala que ‘1.- Las amonestaciones recibidas en el transcurso de una competición no se trasladarán a otra, y siendo que la definición del Torneo de Adecuación en sus Bases de Competición no incluye al repechaje, es totalmente claro que la serie del repechaje no esta (sic) incluida dentro de la misma competición, tal y como lo quiere hacer ver el Consejo de Honor de la Federación de Fútbol de Venezuela, el cual a través de una interpretación ilegal y forzada tratar (sic) de incluir la serie del repechaje en la competición del torneo de Adecuación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Como se puede observar, la serie de repechaje no está incluida en el Torneo de Adecuación ya que su naturaleza no es competitiva sino de permanencia, razón por la cual no fue incluida por los clubes asociados al momento de su redacción.”
Que, “…somos de la opinión que resulta incuestionable la aplicación de los principios del Derecho Penal al sistema sancionador Administrativo Público y Privado, aplicado a través de la potestad sancionatoria de la Administración, por lo que indefectiblemente al informar al sistema sancionador los principios antes aludidos, es necesario traer a colación entonces, cuales son los elementos constitutivos del delito o infracción en este caso.”
Que, “Señala LA PROTESTANTE, que mi representada incurrió en una Alineación Indebida en la segunda jornada del repechaje del Torneo de Adecuación Temporada 2015, al incluir en la Alineación inicial el jugador Anderson Arciniegas, en virtud que había sido amonestado por cuarta (4ta) vez con una tarjeta amarilla en la primera jornada del repechaje” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Tal amonestación representa la primera (1era) de la competición del repechaje y no la cuarta (4ta) como quieres hacer valer LA PROTESTANTE, toda vez que el Torneo Adecuación Temporada 2015 solo tiene dos fases, la primera fase en la cual hay enfrentamientos directos todos contra todos y la segunda fase llamada octogonal en la cual participan los equipos que ocupen las primeras ocho (8) posiciones de la tabla, tal y como se establece en los artículos 30 y 31 del Torneo de Adecuación, Capítulo II…” (Mayúsculas del original).
Que, “… si observamos el calendario emitido por la Comisión de Torneos Nacionales (…) se evidencia que los partidos del repechaje no están contemplados dentro de las jornadas del Torneo de Adecuación por ser una competición adicional y distinta del Torneo, ya que, solo se juega dos partidos entre el penúltimo de la tabla del Torneo de Adecuación y el segundo de la tabla del torneo de adecuación de segunda división.”
Que, “Adicionalmente, argumentar (sic) que estamos en presencia de la misma competición es contrasentido, ya que se enfrentan dos (2) partidos ida y vuelta de divisiones distintas, por lo cual mal podría decirse que estamos en la misma competición.”
Que, “… es evidente que el repechaje es una consecuencia del Torneo de Adecuación y no fase del mismo, razón por la cual las amonestaciones recibidas por Anderson Arciniegas fueron eliminadas al concluir la participación de EL CLUB en el Torneo Adecuación de acuerdo a la normativa antes citada de la Federación Internacional de Fútbol Asociación FIFA, específicamente el Consejo Disciplinario en su Artículo 36” (Mayúsculas del original).
Que, “E (sic) Consejo de Honor de la FVF (sic) en la Resolución 097/2015 de manera muy simple señala en la página 5, línea 30, textualmente que… ‘… más allá de la denominación semántica de la segunda fase llámese Octogonal o Serie de Repechaje, la secuencia y efectos deportivos generales contenidos en las normas, con los elementos determinante que debemos valorar para categóricamente confirmar que estamos en presencia de una misma competición’ modificando el alcance de una norma que adolece de mala técnica legislativa al no haber sido redactada de manera clara y precisa, en la cual se evidenciaría todas las fases que comprenden el Torneo de Adecuación” (Negrillas del original).
Que, “Llama la atención, que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA señale que ‘está comprobado en autos’ que la supuesta sanción al Jugador Anderson Arciniegas contenida en el Acta Nº 01 del 01 (sic) de diciembre de 2015, fue publicada ‘supuestamente’ el 3 de diciembre de 2015 a las 02315 pm en la cartelera de la Sede del Consejo de Honor de la FVF (sic), sin constar prueba alguna de ese hecho, y que por el contrario la notificación que si tiene efectos notorios y públicos como lo es la de la página web, la misma fue publicada cuarenta y cinco (45) minutos posteriormente al inicio del partida (sic), por lo cual en el cualquiera de los casos fue extemporánea y por tanto no aplicable a mi representada, toda vez que el partido comenzó a las 4.00 pm y la notificación fue publicada en la página web a las 4.45pm, notificación a través de la página web…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Es importante destacar, que en el texto de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA el Consejo de Honor base su decisión en el supuesto que el jugador fue alineado indebidamente por acumulación de tarjetas amarillas, y necesario entender que el argumento de mi representada se base en que tales tarjetas son su acumulables por tratarse de competiciones distintas, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente el pronunciamiento expreso sobre ese particular, y que se explique como (sic) la opinión de este consejo puede suplir la falta de contenido de la norma, toda vez que los casos planteados en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA se basan sobre acumulación de tarjetas en la misma competición, y no sobre el caso planteados en autos, tarjetas en dos competiciones distintas y la exclusión de la serie de repechaje del torneo de adecuación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La realidad es que la norma establece dos fases en la cual no está incluida el repechaje, y no solo la norma la excluye, es que además el calendario firmado por la FVF (sic) igualmente lo excluye, de modo que no puede el Consejo de Honor a través de una interpretación sin fundamente (sic) jurídico, señalar que es un problema de semántica, cuando en realidad el problema es que la interpretación que ellos plantean no se encuentra contenida en la norma.”
Que, “Es por todo lo anterior, que esta Honorable Corte debe ratificar nuestro criterio como válido, ya que, coincide con el criterio y la información suministrada por este mismo Consejo de Honor a mi representada tal y como se evidencia en el extracto del Acta del 9 de diciembre de 2015 emitida por el Consejo de Honor (…) en la cual se inicia que el jugador Anderson Arciniega solo ha sido amonestado una vez en el repechaje, como efectivamente fue amonestado en el partido de la ida del repechaje, por lo cual, es evidente que la protesta efectuada por JBL Zulia C.A, carece de fundamente jurídico y fáctico, toda vez que el elemento típico de la norma no fue realizado por mi representada.”
Que, “Consideramos improcedente la posible sanción, en primer lugar, porque estarían fundadas en una diferencia de interpretación de la norma, tomando en cuenta que el mismo Consejo de Honor tomo como válido nuestra interpretación de la eliminación de la amonestaciones del torneo de adecuación, tal y como se evidencia en el extracto del Consejo de Honor de fecha 9 de diciembre de 2015…”
Que, “En segundo lugar, las sanciones son improcedentes, porque no hubo infracción alguna por parte de mi representada, en virtud de no existir dolo ni culpa en esa conducta.”
Que, “Resulta innecesario referirnos al dolo, por cuanto es evidente que no existe en este caso; pero tampoco existe culpa alguna, pues la supuesta falta de no haber contabilizado las amonestaciones, ha sido hecha en entera conformidad con nuestra interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a esta competición de repechaje, lo que demuestra que no hubo de parte de mi representada conducta culposa, ni siquiera en su grado más leve, lo cual evidencia que no hubo en este caso infracción alguna, y por lo tanto, que no procede la imposición de sanción alguna.”
Con respecto a la solicitud de amparo cautelar alegó que, “Teniendo en consideración las violaciones de derechos de rango constitucional, específicamente lo previsto en el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos acción de amparo cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo y se ordene en consecuencia la restitución de mi presentada a la primera división del Torneo Apertura 2016, la inclusión de mi representada en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, y el ejercicio de todos sus derechos dentro de la liga profesional de Fútbol de los cuales son titulares los equipos de primera división del Fútbol Nacional Profesional, toda vez que resultó victoriosa de la serie del repechaje.”
Que, “Fundamento esta solicitud de suspensión de efectos por vía de amparo cautelar, respecto a la ‘RESOLUCIÓN IMPUGNADA’, mediante el cual el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol sancionó a mi representada con una multa de carácter pecuniario por la cantidad de Cuatro mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.950,00) más la pérdida de (sic) del segundo encuentro entre JBL Zulia y Metropolitanos F.C., ocasionando la pérdida de la serie de repechaje y en consecuencia el descenso a segunda división, sanción aplicada sobre la base de unos hechos que no están previsto (sic) en la normativa vigente aplicable al Fútbol Venezolano…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual se puede enervar las características de ejecutividad y ejecutoriedad de un acto administrativo, mediante la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, basados en la prevención de un daño de difícil reparación o irreparable, cuando su ejecución pueda causar daños irreparables, o de difícil reparación.”
Que, “…en el presente caso es palpable con sola la revisión de los hechos, la presunción de buen derecho en la que se basa el Recurso Contencioso de Anulabilidad conjuntamente con Amparo Cautelar, toda vez, que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol supliendo a través de una opinión expresada en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, pretende darle un contenido distinto a la normativa vigente y regulatoria del Fútbol Profesional Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…mi representada ha sido sancionada y descendida a la segunda división del Fútbol Profesional Nacional a través de la forzada interpretación de la naturaleza y contenido de la serie del repechaje, ya que según define las bases de la competición del Torneo de Adecuación (normativa constitutiva y reglamentaria del dicho Torneo) el Torne (sic) de Adecuación contiene dos Fases, expresamente definidas por las bases de la competición (…) la primera de ellas un todos contra todos, y la segunda de ella un Octogonal de la cual se coronara campeón el equipo que resulte victorioso de una serie de enfrentamientos…”
Que, “La Serie del Repechaje no está dentro de la definición del Torneo de Adecuación, razón por la cual mal podría haber una acumulación de tarjetas amarillas, tal y como se pretende hacer ver, toda vez, que al tratarse de competiciones distintas las mismas no se acumulan, siendo esto, el derecho reclamado por mi representada en base a la interpretación literal de las bases de competición del Torneo de Adecuación, específicamente los Artículos 30 y 31, y el Artículo 36 del Código Disciplinario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación.”
Que, “En razón de lo anterior, el Consejo de Honor de manera forzada y errada pretende modificar el contenido de las bases de la competición alegando que la serie del repechaje si está contenida en el torneo de adecuación y en consecuencia ha sido sancionada mi representada al descenso a segundo (sic) división para el inicio del Torneo Apertura que inicia el día de hoy 28 de enero de 2016, por lo cual de avanzar el Torneo de Apertura mientras se sustancia y decide el Recurso Contencioso de Anulabilidad, mi representada sería excluida de jugar el Torneo Apertura 2016 sin tener la posibilidad de retrotraer el tiempo para jugarlo en el caso que resulte a lugar el Recurso en cuestión, probándose en consecuencia el segundo requisito para la procedencia el Amparo Cautelar como lo es periculum in damni.”
Que, “Demostrado ambos supuesto para la procedencia de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo vía Amparo Cautelar, solicito sea declarado procedente el Amparo Cautelar y en consecuencia la restitución de mi representada a la primera división del Torneo Apertura 2016, la inclusión de mi representada en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, y el ejercicio de todos sus derechos dentro de la liga profesional de Fútbol de los cuales son titulares los equipos de primera división del Fútbol Nacional Profesional, toda vez que resultó victoriosa de la serie del repechaje.”
Finalmente solicitó, “PRIMERO: Se le de entrada y se sustancia conforme a derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercida contra la RESOLUCIÓN IMPUGNADA. SEGUNDO: Se admita el Recurso Contencioso de Anulación, por ser competente por la materia y el territorio. TERCERO: Se le de entrada y se sustancia conforme a derecho a la Acción de Amparo Cautelar ejercida contra la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, se suspenda sus efectos y se ordene en consecuencia la restitución de mi representada a la primera división del Torneo Apertura 2016, la inclusión de mi representada en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, y el ejercicio de todos sus derechos dentro de la liga profesional de Fútbol de los cuales son titulares los equipos de primera división del Fútbol Nacional Profesional, toda vez que resultó victoriosa de la serie del repechaje. CUARTO: Se declare mediante Decisión definitiva con lugar el vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la resolución impugnada por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. QUINTO: Se declare mediante Decisión definitiva con lugar la improcedencia de las sanciones por haber operado el error de derecho excusable. SEXTO: Se declare con LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la competencia, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia….”
Observa que el acto recurrido fue dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, que constituye un ente o asociación regido conforme al derecho privado, y siendo que las Federaciones son organismos profesionales que tienen a su cargo la disciplina de un determinado gremio profesional y están dotados de personalidad jurídica; las decisiones tomadas por este tipo de asociaciones, pudieran ser enmarcadas en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como actos de autoridad, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos) en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”.
(…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso: Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’...”
Por su parte, el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que están sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos de autoridad.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que, los actos de autoridad son aquellas decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejerce una actividad determinada, susceptible al control interno del Estado.
Una vez establecido lo anterior, le corresponde determinar a este Órgano Jurisdiccional, si las decisiones tomadas por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol en el caso sub iudice, son considerados actos de autoridad.
En ese sentido, es de hacer notar que en el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de los derechos de la parte recurrente, fue dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, órgano interno de la persona jurídica privada “Federación Venezolana de Fútbol”, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Deporte, que enumera como atribuciones de las Federaciones deportivas, la de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, así como también la de dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional, y velar por su cumplimiento, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su Reglamento, Acta Constitutiva y Estatutos. Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y es declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.
Con relación a la potestad disciplinaria que poseen las federaciones deportivas con respecto de sus agremiados, los artículos 37 y 71 de la Ley del Deporte establecen lo siguiente:
“Artículo 37: La máxima autoridad de las federaciones deportivas es la Asamblea. (…) Corresponde a la Asamblea sancionar los estatutos federativos respectivos y elegir, cada cuatro (4) años, a la Junta Directiva y al Consejo de Honor. Sobre el régimen de reelección aplicables a estas autoridades se seguirá lo dispuesto en el reglamento respectivo. Iguales normas regirán para las asociaciones de clubes y los clubes”.
“Artículo 71: El Consejo de honor es competente para conocer y decidir sobre las violaciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respectivas y en especial, de las faltas cometidas por sus afiliados”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, concluye esta Corte que las Federaciones Deportivas tienen la facultad de ejercer la potestad disciplinaria respecto de sus agremiados, y que los actos dictados por la Federación Venezolana de Futbol, a través del Consejo de Honor, con el objeto de coordinar, planificar, programar, controlar y supervisar la actividad del futbol en todas sus categorías dentro del campo federado, son Actos de Autoridad; por lo tanto, la Resolución 002/2016 de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol mediante la cual se sancionó a la parte recurrente constituye un acto de autoridad. Así se decide.
Ahora bien, se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otro sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto administrativo, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares.
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del órgano del cual emanó el acto recurrido, vale decir, del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, debe señalarse, que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos emanados de las Federaciones está atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, ya que no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, ni municipales, por lo que esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisión de la Demanda de Nulidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016 de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:
Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa que la parte demandante sostiene que la resolución impugnada sancionó a la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club, con una multa de carácter pecuniario por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.950,00) más la pérdida del segundo encuentro entre JBL Zulia y Metropolitanos F.C., ocasionando la pérdida de la serie de repechaje y en consecuencia el descenso a segunda división, sanción que se aplicó sobre la base de unos hechos que no están previstos en la normativa vigente aplicable al Fútbol Venezolano, vulnerándose en consecuencia el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Futbol confirmó la sanción impuesta mediante la Resolución 097/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, considerando que de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el Capítulo II de las bases de competiciones del Torneo Adecuación de la Temporada 2015, aplicable a la primera división, el referido Torneo se divide en dos fases, y la serie de repechaje debe entenderse como parte de la segunda fase, conforme con los artículos 30, 31 y 33. Por tanto, era aplicable la acumulación de tarjetas amarillas de la fase eliminatoria a la serie de repechaje.
Planteado los hechos en la presente demanda, se observa que la norma constitucional invocada como vulnerada es la relativa al numeral 6 del artículo 49 que prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Así las cosas, la garantía constitucional exige para la aplicación de una sanción como falta que la misma este establecida en leyes preexistentes, para lo cual debe estar bien claro y específico el supuesto de hecho, sin que sea necesario para la aplicación de la misma interpretaciones extensivas, ya que al tratarse de normas que afectan la libertad personal del individuo, están sujetas a interpretación restrictiva.
Así las cosas, se observa que el supuesto de hecho por el cual se sancionó a la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club fue por la presunta alineación indebida del jugador Anderson Arciniegas, por acumulación de cuatro (4) tarjetas amarillas; tres (3) impuestas en la fase eliminatoria y una (1) en el primer juego de la serie del repechaje; lo cual, a juicio del Consejo de Honor de la Federación, impedía que jugara la segunda jornada de la serie de repechaje contra JBL Zulia, C.A.
Ahora bien, observa esta Corte que el Código de ética en el Parágrafo único del artículo 42 expone que “Cada amonestación o tarjeta amarilla, estará penada con multa de Una Unidad Tributarias (1 U.T.), al ser aplicada la cuarta (4ta) Amonestación se le sancionará con inhabilitación de un (1) juego y multa de Dos Unidades Tributarias (2 U.T.)” (Resaltado agregado).
Sin embargo, la parte demandante sostiene que le era aplicable el artículo 36 del Código Disciplinario de la FIFA, que señela “1. Las amonestaciones recibidas en el transcurso de una competición no se trasladará a otra.”
Ante las normas expuestas, considera esta Corte que a los fines de verificar la presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, para determinar la procedencia de la cautela, es medular revisar como las Bases de Competición del Torneo Adecuación 2015 regulan la serie de repechaje. A tal fin, se observa que el artículo 31 de las normas que establecen las Bases de Competición del Torneo Adecuación 2015 señala:
“Artículo 31: El Torneo Adecuación de Primera División se jugará, una Primera Fase, en un (1) sólo grupo de veinte (20) equipos, ‘todos contra todos’ a una (1) vuelta.
Al término de esta primera fase se clasificarán, a una Segunda Fase que se denominara ‘Octogonal’, los equipos que ocupen desde la primera posición hasta la octava inclusive.
Este ‘Octogonal’ se jugará por el sistema de eliminación directa, en juegos de ida y vuelta (…)” (Resaltado agregado)
Por otro lado, la parte final del artículo 33 establece que “Al término de la Primer fase del Torneo Adecuación el equipo que ocupe la penúltima posición de la Tabla Clasificatoria deberá jugar una ‘Serie de Repechaje’ en partidos de ida y vuelta con el equipo que ocupe la segunda posición en el Torneo Adecuación de la Segunda División, el perdedor descenderá o permanecerá en la Segunda División.”
Asimismo, el artículo 36 de las Bases de Competición del Torneo Adecuación 2015, que regula lo relativo a la Segunda División expone:
“La Serie Final o Hexagonal, es un evento que genera la opción al Campeón de ascender a la Primera División y el derecho al Subcampeón de jugar una ‘Serie de Repechaje’, en partido de ida y vuelta, con el penúltimo ubicado en la ‘Tabla Clasificatoria´ del Torneo Adecuación de la Primera División (…)”.
Expuestas las normas de las Bases de Competición del Torneo Adecuación 2015, que regulan lo relativo a las fases que comprende el Torneo Adecuación 2015, así como la Serie de Repechaje, considera preliminarmente esta Corte que la normativa aplicada por el Consejo de Honor consagra dos (2) fases en el Torneo Adecuación 2015 Primera División, la primera fase con carácter de eliminatoria, conformada por veinte (20) equipos, y una segunda fase denominada “Octogonal”.
Asimismo, juzga preliminarmente este Órgano Jurisdiccional Colegiado que las Bases de Competición del Torneo Adecuación 2015 no incluyen a la Serie de Repechaje, entre el penúltimo de la tabla clasificatoria de la primera división y el subcampeón de la segunda división como parte de la segunda fase del Torneo Adecuación 2015. Por tanto, la interpretación realizada por el Consejo de Honor en la aplicación del artículo 42 Parágrafo único del Código de Ética, de acumular las tarjetas amarillas de la primera fase con las tarjetas amarillas impuestas en la primera jornada de la serie de Repechaje, prima facie, vulnera la garantía establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en principio, se realizó una interpretación extensiva para la imposición de una sanción; y por otro lado, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resultaría prima facie aplicable el artículo 36 del Código Disciplinario de la FIFA, en cuanto y en tanto, no se desprende preliminarmente de forma clara y palmaria de las Bases de Competición del Torneo Adecuación 2015 que la Serie de Repechaje forme parte de la Segunda Fase del mencionado Torneo.
Expuesto lo anterior, considera esta Corte que se cumple con la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado (numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Como quiera que la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora en el amparo cautelar se considera determinado con la sola verificación del fumus boni iuris constitucional, se declara cumplido igualmente la procedencia del periculum in mora. Todo lo cual, conlleva a declarar PROCEDENTE el amparo cautelar.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la petición de amparo cautelar por parte de la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club comprende la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, que se le declare victorioso de la serie del repechaje, y en tal sentido la restitución de la referida Asociación a la primera división del Torneo Apertura 2016, la inclusión en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, y el ejercicio de todos sus derechos como equipo titular de primera división.
Al respecto, juzga esta Corte que la medida de protección exigida por la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club, de considerarla ganadora de la serie de repechaje, conllevaría a tomar una decisión sobre la permanencia en primera división del equipo JBL Zulia C.A., el cual en virtud de la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, comenzó a disputar en fecha 31 de enero de 2016 el Torneo Apertura de la Primera División, circunstancia que ameritó por parte de dicho equipo la adecuación de sus estructuras al contexto de la Primera División del fútbol nacional, lo cual conlleva una serie de medidas que van desde la adaptación de la plantilla a la suscripción de convenios con patrocinantes.
Ello así, en virtud del amplio poder jurisdiccional del que goza el Juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares y en atención a las amplias facultades que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, es obligación del Juez dar una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación, razón por la cual esta Corte, en aras de evitar incurrir, en esta fase del proceso, en una actuación que operara de forma irreparable en contra del interés y derechos de terceras personas, considera conveniente modificar la pretensión cautelar solicitada.
En consecuencia, esta Corte ORDENA a la Federación Venezolana de Futbol la incorporación de la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club a la primera división del Torneo Apertura 2016, y a mantener al equipo JBL Zulia C.A., en la primera división del Torneo Apertura 2016.
Asimismo se ORDENA a la Federación Venezolana de Futbol que incluya en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, las jornadas necesarias para que la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club pueda participar en el referido Torneo.
Igualmente, se ORDENA a la Federación Venezolana de Futbol que se le restituya a la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club en el ejercicio de todos sus derechos dentro de la liga de Fútbol como equipo de primera división.
Finalmente, se ACUERDA la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 002/2016 de fecha 25 de enero de 2016, y por tanto queda suspendido el pago de la multa por la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,00), impuesta a la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club.
Se ORDENA la notificación de la presente sentencia a la Federación Venezolana de Futbol, a la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club y a JBL Zulia C.A.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; por la Abogada Perla Mayira Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.821, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil METROPOLITANOS DE CARACAS FUTBOL CLUB, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002/2016 de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Consejo de Honor de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 097/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015.
2. ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
3. PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia:
3.1.- Se ORDENA a la Federación Venezolana de Futbol la incorporación de la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club a la primera división del Torneo Apertura 2016, y a mantener al equipo JBL Zulia C.A., en la primera división del Torneo Apertura 2016.
3.2.- Se ORDENA a la Federación Venezolana de Futbol que incluya en el calendario oficial del Torneo Apertura 2016, las jornadas necesarias para que la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club pueda participar en el referido Torneo.
3.3.- Se ORDENA a la Federación Venezolana de Futbol que se le restituya a la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club en el ejercicio de todos sus derechos dentro de la Liga de Fútbol como equipo de primera división.
3.4.- Se ACUERDA la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 002/2016 de fecha 25 de enero de 2016, y por tanto queda suspendido el pago de la multa por la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,00), impuesta a la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club.
3.5.- Se ORDENA la notificación de la presente sentencia a la Federación Venezolana de Futbol, a la Asociación Civil Metropolitanos de Caracas Futbol Club y a JBL Zulia C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000023
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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