JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000310

En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 136-05 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Ramón Aguilar, María Da Costa y Elisa Cerboni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.976.302, contra el acto administrativo Nº 236DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de diciembre de 2003.

El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 19 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual sustituyó el poder a las ciudadanas Dulce Velásquez y Naditas Maslov.

En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente, admitió el recurso de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y remitió al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de Ley.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza.

En fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2005.

En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2005.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 9 de enero de 2006.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2006.

En fecha 1º de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el recurso continuara su curso de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual ordenó la citación del ciudadano Fiscal General de la República y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; así como la notificación del ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En el día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones señaladas, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debería ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2006.

En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2006.

En fecha 20 de junio de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso, escrito de opinión fiscal.

En fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se practicara por Secretaría cómputo del lapso de treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 20 de junio de 2006, inclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 1º de agosto de 2006, inclusive, dejándose constancia del transcurso de los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 ,27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 ; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2006 y 1º de agosto de 2006.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2006, se remitió al expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, se ratificó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de noviembre de 2003, la Representación Judicial de la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 de fecha fecha 9 de julio de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, órgano adscrito al Ministerio de Ecuación Cultura y Deporte, bajo la siguiente argumentación:

Señaló, que su “…representada, TIBAIDEE AYALA ARIAS, antes identificada es Técnico Superior Universitario en Educación Especial, tal como consta de título expedido por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera en fecha 28 de marzo de 1996, y refrendado por el Ministerio de Educación en fecha 07 de agosto 1996, (…).prestando servicios desde el año 1997 a favor de Unidad (sic) educativa (sic) ‘Colegio Nuestra Señora de Pompei’ (Colegio Privado), (…) desempeñándose como Maestra de Aula en los primeros seis (6) grados de Educación Básica, ostentando actualmente el cargo o grado de ‘Docente II’ en el escalafón previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Función Docente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la misma forma afirmaron que, “…por recomendación de la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C del Ministerio de Educación, en inspección, que realizó al Colegio Nuestra Señora de Pompei, (…) la Directora del Referido Colegio, Profesora MARTA ORNES DE MENA, procedió a solicitar una autorización a la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación…” a los fines de que su representada continuara desempeñándose como Docente en las etapas I y II de Educación Básica, en vista de ser Técnico Superior Universitario de Educación Especial, y no ostentar el titulo de maestra o Licenciada en Educación Integral. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo expresaron que “…en atención a la solicitud referida en el punto anterior, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, libró oficio n° (sic) 236DNG03 de fecha 09 (sic) de julio de 2003, dirigido a la Dirección del Colegio, según el cual, al término del año escolar (2002-2003), se debe colocar en el cargo de nuestra representada a otro docente. Acto contra el cual se acciona…”.

Expresan que con el acto administrativo impugnado se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, toda vez que pretende la “salida o destitución” del cargo de Docente que venía desempeñando su representada, ello sin que se haya instruido o sustanciado algún expediente en su contra que “…conlleve a imponer tan severa sanción (separación del cargo, destitución o despido), y sin que se le haya notificado o advertido de tales sanciones para exponer sus alegatos o defensas”. Agregan que dichas faltas derivadas del propio acto, lo hacen nulo de nulidad absoluta, por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Expresaron que “…se desprende del texto del propio acto recurrido, que el mismo además de ser completamente inmotivado, no hace referencia a la existencia de ningún procedimiento previo, ni mucho menos hacer referencia a norma jurídica alguna que implique la forzosa salida o exclusión de nuestra representada del cargo Docente (sic) que ha venido desempeñando”.

Agregaron que “…por lo expuesto, es flagrante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, haciendo nulo de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con la disposición del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Denunciaron “…la violación y amenaza de violación (sic) del derecho a la estabilidad laboral…”, aduciendo que su representada estaba amparada por la estabilidad “…prevista en forma genérica por los artículos 87, 89.4 y 93 Constitucionales, y además del derecho a la Estabilidad especialmente contemplado a favor de los profesionales de la docencia, por el artículo 104 de la misma Constitución, …”.

Del mismo modo señalaron los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales establecen el procedimiento a seguir para privar a un profesional de la Docencia de su cargo, todo lo cual ha sido omitido en el presente caso.

De igual forma, alegaron que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 “…está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo, amén de haber sido dictado con prescindencia de todo proceso previo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en usurpación de funciones. (…) de manera que es el Ministro de Educación, quien en todo caso puede aplicar tan severa sanción disciplinaria, y no el Director de la Zona Educativa, a quien ninguna disposición legal ni reglamentaria autoriza o faculta para dictar un acto de tal envergadura y de tan relevantes consecuencias sancionatorias, convirtiendo el acto en cuestión, en nulo de nulidad absoluta por violación de la disposición del artículo 137 Constitucional y por mandato de la disposición del artículo 138 de la misma Constitución, en concordancia con la disposición del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicaron que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho.

Finalmente solicitan de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la nulidad del acto administrativo impugnado, por “…violación de los artículos 27, 49, 87, 89.4, 93, 104, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 15, 94 y 171 al 184, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de los artículos 76, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, por haber sido dictado en Usurpación de Funciones y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; la violación de la Resolución No. 774 de fecha 25 de noviembre de 1986, publicada en Gaceta Oficial No. 33.609 de fecha 1° de diciembre de 1986 y la violación por Falsa Aplicación (sic) de la Resoluciones (sic) No. 01 de fecha 15 de enero de 1996 publicada en la Gaceta Oficial No. 35.881 de fecha 17 de enero de 1996 y No. 65 de fecha 25 de junio de 2003”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 1º de agosto de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado, correspondiente al lapso para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; en tal sentido, se observa:
La señalada disposición legal, establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...” (Destacado de esta Corte).
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio ciento siete (107) del citado expediente, auto dictado en fecha 20 de junio de 2006 por el Juzgado Sustanciación de esta Corte, mediante el cual ordenó librar cartel de emplazamiento; igualmente, se evidencia al folio ciento veintiuno (121) del mismo, que en fecha 1ºde agosto de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 20 de junio de 2006, exclusive, hasta el 1º de agosto de 2006, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, errando así en dicho cómputo, al no tomar en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, donde se confirma que los días computados para el desistimiento por cartel deben ser días de despacho y no continuos como lo realizó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En concordancia de lo anterior, considera esta Alzada que en virtud del error expuesto anteriormente, se debe proceder a REPONER la presente causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realice nuevamente el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la publicación del cartel de emplazamiento. Así se decide.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de agosto de 2006, únicamente en lo relativo al cómputo del lapso de treinta (30) días continuos transcurridos, desde la expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realice nuevamente el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la expedición del citado cartel de emplazamiento; REMITASE la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de agosto de 2006, únicamente en lo relativo al cómputo del lapso de treinta (30) días continuos transcurridos, desde la expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realice nuevamente el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la publicación del citado cartel de emplazamiento.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-N-2005-000310
MECG/J.G
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,