JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2001-025703
En fecha 12 de septiembre de 2001, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 01-511 de fecha 28 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por los ciudadanos JUAN TERÁN y ROBERTO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.461.706 y 3.849.666, respectivamente, asistidos por el Abogado Cipriano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.938, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 1997, emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual admitió la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar por las Sociedades Mercantiles Transporte Giannini C.A., Tecnotransporte C.A., Motraco C.A., Transporte de Carga San Isidro C.A., Transporte Alumi C.A., Transporte y Servicio San Leocadia C.A., Transporte 400 C.A., Transporte Emilio C.A., Transporte de Carga C.A., y Transporte Henkel, C.A., contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro de Trabajo (para la época) el 3 de febrero de 1997, y en consecuencia, acordó la suspensión de sus efectos.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 26 de septiembre de 1997, se oyó la apelación ejercida el 24 de ese mismo mes y año, por el Abogado Noel Zapata Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.951, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 1997, por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En fecha 14 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 17 de septiembre de 1997, los ciudadanos Juan Terán y Roberto Contreras, asistidos por el Abogado Cipriano Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 18 de marzo de 1997, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual admitió la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar por las Sociedades Mercantiles Transporte Giannini C.A., Tecnotransporte C.A., Motraco C.A., entre otras, contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro de Trabajo (para la época) el 3 de febrero de 1997, en consecuencia, acordó la suspensión de sus efectos; evidenciándose del escrito recursivo lo siguiente:
Que, en fecha 3 de febrero de 1997 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 36.139 el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro de Trabajo.
Manifestaron, que en ejecución de la Clausula 1.1 del referido Laudo, la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros (S.N.G.) cita a todos los patrones obligados ante la Inspectoría del Trabajo de la zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Indicaron, que la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Arrendadora de Servicios Refrigerados (Transporte Aserca, C.A.), Empresa de Transporte Asociados, C.A. (Transporte ETA), Transporte Dogui C.A., y Transporte Fini, C.A., solicitaron la nulidad del Laudo Arbitral señalado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien admitió la solicitud el 12 de marzo de 1997, asignándole el expediente Nº 97.0960.
Explicaron, que en fecha 12 de marzo de 1997 la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Transporte Giannini C.A., Tecnotransporte C.A., Motraco C.A., Transporte de Carga San Isidro C.A., Transporte Alumi C.A., Transporte y Servicio San Leocadia C.A., Transporte 400 C.A., Transporte Emilio C.A., Transporte de Carga C.A., y Transporte Henkel, C.A., también ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el mencionado Laudo Arbitral ante dicho Tribunal, quien admitió el recurso y declaró procedente la medida en fecha 18 de marzo de 1997, asignándole el expediente Nº 97.0965.
Que, ejercieron recurso de nulidad contra el auto de admisión del 18 de marzo de 1997, por cuanto fue acordado un amparo cautelar sin solicitarle a la parte actora la fianza respectiva. En consecuencia, el auto de admisión viola disposiciones de orden público.
Adujeron, que tanto la parte actora como el Tribunal recurrido en nulidad transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso del Ministro del Trabajo, puesto que se omite el emplazamiento de éste último.
Esgrimieron, que del libelo presentado por las Sociedades Mercantiles Transporte Giannini C.A., Tecnotransporte C.A., Motraco C.A., entre otras, se puede evidenciar que “…la parte actora no llenó los requisitos exigidos en los ordinales 2do y 3ero del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no se indica el lugar de residencia de los presuntos agraviantes (…) Ahora bien ¿cómo hace el Tribunal de Primera Instancia para citar a los presuntos agraviantes sino tiene dirección alguna para citarlos? Y algo más grave aún, no se solicita la notificación del Ministro del Trabajo a pesar que se denuncia como presunto agraviante…”, por consiguiente, el auto de admisión, a su decir, es nulo al contravenir disposiciones de orden público y violar el derecho a la defensa de las partes.
Indicaron, que el Tribunal recurrido en nulidad admite un amparo cautelar siendo éste inadmisible de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 18 ejusdem, en consecuencia, el auto de admisión es nulo.
Manifestaron, que del referido libelo se observa que se está procediendo contra el Ministro del Trabajo (para la época), por lo que de conformidad con el artículo 18 ibídem, el Juez recurrido en nulidad es incompetente para conocer de la solicitud de nulidad ejercida conjuntamente con amparo, y éste en lugar de declinar la competencia en la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió el amparo, violando normas de orden público.
Arguyeron, que el Tribunal recurrido “…admite por dos procedimientos diferentes la misma solicitud de Nulidad del Laudo Arbitral, el primer procedimiento lo admite por el (…) artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, por las causales del artículo 626 del citado Código, con fecha 12-03-97 (sic), expediente 97-0960, el segundo procedimiento lo admite por (…) los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con fecha 18-03-97 (sic), expediente 97-0965. Ahora bien, como lo indica el ordinal 3º del artículo 124 de la citada Ley Orgánica (…) se evidencia de los autos que sí existe otro recurso que el ordenamiento jurídico prevé para la impugnación del Laudo Arbitral y el cual está en el mismo Tribunal. El Juez Provisorio de Primera Instancia no podía admitir el otro recurso [contenido en el expediente Nº 97-0965] porque por mandamiento legal, le está prohibido admitirlo…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que el recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral “…resulta improcedente por ser extemporánea, porque la Naturaleza (sic) Jurídica (sic) del Laudo Arbitral es de cualidad jurisdiccional, siendo éste criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia y por tener el Laudo Arbitral carácter de COSA JUZGADA…” (Mayúsculas del original).
Precisaron, que “…si el Laudo arbitral es publicado en la Gaceta Oficial el día 03-02-97 (sic), las partes tenían diez (10) días de despacho para recurrir a ejercer los recursos a que había lugar para solicitar la nulidad del Laudo Arbitral, los cuales finalizaron el día 24-02-97 (sic) lo que no hizo la parte actora en el expediente 97-0965 (…) por lo que la solicitud de nulidad (…) es inadmisible (…) y al vencerse los lapsos de caducidad (…) la sentencia arbitral queda firme y adquirió carácter de COSA JUZGADA…”, en consecuencia, mal podía admitirse el recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral y declararse procedente la medida (Mayúsculas del original).
Indicaron, que contra la decisión del 18 de marzo de 1997, se agotaron las medidas procesales para atacarla, ya que se ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, pero el Tribunal recurrido no envió el auto donde se oye la apelación, así como tampoco, el cuaderno de medidas, trayendo como consecuencia, que el Juez Superior indicara que no tenía materia sobre la cual decidir, quedando en estado de indefensión.
Expresaron, que el auto del 18 de marzo de 1997 vulneró “…los derechos a la Convención Colectiva y a la Defensa consagrados en los artículos 90 y 68 de la Constitución Nacional…”, fundamento del amparo constitucional pretendido en la presente causa.
Solicitaron, que se decrete medida cautelar innominada contra el auto de fecha 18 de marzo de 1997, por cuanto se observa graves violaciones de orden público, tales como, la incompetencia y transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose el fumus boni iuris.
Respecto al periculum in mora, señalaron que el Tribunal recurrido suspende el Laudo arbitral sin solicitarle a la actora alguna fianza “…lo que representa un gran peligro para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Laudo por parte de las empresas, las cuales han comenzado a registrar y operar con otras firmas mercantiles para evadir su responsabilidad, como sucede en el caso de Transporte San Isidro C.A., que ahora está utilizando las firmas de Transporte San Cristóbal (…) con la medida no hay forma de hacerle cumplir con sus obligaciones (…) causando una lesión económica a todos los conductores de esa empresa. Igualmente sucede con las restantes empresas que se acogen de tal suspensión para no cumplir con la contratación colectiva y además de que el Ministerio de Trabajo declaró Inadmisible un pliego de peticiones hecho por el Sindicato sustentándose en la suspensión de la medida, medida esta que va en detrimento porque si todas estas empresas desaparecen quien responde a los trabajadores por la deuda contraída…”.
Por las razones previamente señaladas, solicitaron lo siguiente: “Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del auto de admisión del expediente 97-0965 de fecha 18-03-97 (sic), dictado por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Jurisdicción. Segundo: (…) que la medida cautelar ordene la aplicación de la Convención Colectiva durante el tiempo que dure el procedimiento. Tercero: que el Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, con base en lo siguiente:
“…PRIMERO
Que si bien es cierto que este Tribunal tiene competencia contencioso administrativo para conocer de las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por las autoridades a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el acto en contra del cual se recurre es un acto jurisdiccional dictado por un Tribunal de instancia, y las decisiones de estos Juzgados únicamente pueden ser impugnadas ante su Alzada a través de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, y no de los recursos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos de efectos particulares.-
SEGUNDO
Que la acción de amparo prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una acción de carácter autónomo y de ejercicio extraordinario que requiere para su admisibilidad y procedencia, la existencia de otras vías o medios judiciales para recurrir en contra de los actos jurisdiccionales lesivos a derechos y garantías constitucionales, siendo una carga de los recurrentes, demostrar al Juez Constitucional que ha de conocer del recurso, la inexistencia o ineficacia de otras vías, conforme así ha sido señalado en reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia(…).
Es decir, que respecto de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias ex judiciales el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el respectivo accionante en amparo es pasible de la carga procesal de alegar y congruentemente probar plenamente las concretas y particulares circunstancias fácticas que configuren el explicado presupuesto de admisibilidad en que (sic) consiste la residualidad.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos JUAN TERAN (sic) y ROBERTO CONTRERAS, con el carácter que se acreditan en su libelo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que los artículos 181 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecieron lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 181.- Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omississ…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
(…omississ…)
Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omississ…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las normas ut supra transcritas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Noel Zapata Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada tiene por objeto la actuación de fecha 18 de marzo de 1997 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se admitió la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar por las Sociedades Mercantiles Transporte Giannini C.A., Tecnotransporte C.A., Motraco C.A., Transporte de Carga San Isidro C.A., Transporte Alumi C.A., Transporte y Servicio San Leocadia C.A., Transporte 400 C.A., Transporte Emilio C.A., Transporte de Carga C.A., y Transporte Henkel, C.A., contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro de Trabajo el 3 de febrero de 1997, y se acordó la suspensión de los efectos de dicho Laudo Arbitral.
En tal sentido, se evidencia que los fundamentos del presente recurso de nulidad se circunscriben, presuntamente, a la violación de normas de orden público, tales como, la caducidad, la cosa juzgada, la competencia, así como la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, entre otros.
De la controversia descrita correspondió conocer en primera instancia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien en fecha 22 de septiembre de 1997, declaró Inadmisible la acción por considerar que la actuación impugnada es un acto jurisdiccional susceptible de ser atacado ante el Juez Superior mediante los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil y no a través del recurso de nulidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Respecto al amparo intentado conjuntamente a la demanda de nulidad, el Juez A quo señaló que la actora no demostró la ineficacia o inexistencia de otras vías para atacar la decisión recurrida, por lo cual consideró igualmente su inadmisibilidad.
De cara a tal pronunciamiento, los recurrentes ejercieron recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1997, a objeto de verificar su conformidad a derecho, y al efecto, corresponde a esta Corte decidir si la actuación objeto de impugnación en el presente caso, esta es, la de fecha 18 de marzo de 1997, constituye un acto susceptible de ser atacado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual deberá realizarse las consideraciones siguientes:
La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a juzgar los actos hechos y relaciones jurídicas administrativas originadas por la actividad administrativa que puedan realizar los distintos Poderes Públicos, a nivel nacional, estadal o municipal. En efecto, toda actuación administrativa, y en particular, los actos administrativos emanados de cualquier ente u órgano de la Administración Pública o de cualquier otra entidad actuando en función administrativa, por cualquier motivo de contrariedad a derecho, pueden ser controlados por los tribunales que conforman esta especial jurisdicción.
En este sentido, si bien cada Poder Público tiene funciones específicas, por ejemplo, el Poder Legislativo, cuya función es dictar leyes, y en el caso del Poder Judicial, dictar sentencias; resulta factible que éstos Poderes a través de sus órganos, realicen actividad administrativa. De ahí que, sea posible que un Tribunal, en ejercicio de una función administrativa, dicte un acto administrativo susceptible de ser recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ejemplo, el ingreso, ascenso o egreso del personal a su cargo.
Así, el control constitucional y legal de la totalidad de los actos de rango sublegal, entendiendo por tales, los actos dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio de la universalidad de control de los actos, hechos y relaciones jurídicas (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 266, dictada el 25 de abril de 2006, caso: Asociación Nacional de Propietarios de Embarcaciones Bajo Régimen de Puerto Libre del estado Nueva Esparta).
Al respecto, cabe citar lo establecido por la precitada Sala Constitucional en sentencia Nº 1122 dictada el 8 de junio de 2006, caso: CONINDUSTRIA, en la cual sostuvo lo que a continuación:
“(…) La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, la cual se le ha asignado a esta Sala en el artículo 334 de la vigente Carta Magna…”.
De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para reconocer la contrariedad a derecho de los actos, hechos y relaciones jurídicas impugnadas por los particulares en vía judicial, que podrá originar la declaratoria de su nulidad por carecer de algunos de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento normativo éste que regula los vicios en virtud de los cuales puede recurrirse en nulidad los actos administrativos en sede judicial.
Por consiguiente, los actos administrativos de carácter general o particular constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual se exige: i) que sean actos expresos o presuntos; ii) definitivos o de trámite en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, iii) que pongan fin a la vía administrativa (artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Establecido lo anterior, corresponde revisar la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y al efecto, se observa que la misma constituye el auto de fecha 18 de marzo de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se admitió la demanda de nulidad y acordó la medida cautelar solicitada por las Sociedades Mercantiles Transporte Giannini C.A., Tecnotransporte C.A., Motraco C.A., entre otras, contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro de Trabajo el 3 de febrero de 1997 (vid., folios 71 al 74 del expediente judicial).
De lo anterior, se observa que la decisión recurrida constituye un auto de admisión de demanda, el cual según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, es decir, en la admisión se verifican los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión procesal o las personas para darle inicio a un proceso judicial (caducidad, legitimación, competencia, entre otros).
En este sentido, debe señalarse que el auto de admisión es una decisión o sentencia interlocutoria, siendo labor del Juez revisar cada una de las causales de inadmisibilidad, para que una vez verificada y comprobada la inexistencia de ellas, se proceda a la admisión de la acción propuesta (Vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 497 dictada en fecha 22 de abril de 2009, caso: Federación Bolivariana de Kenpo Karate).
De todo lo anterior se observa, que ciertamente, nos encontramos ante una actuación esencialmente judicial, cuya revisión y eventual modificación está a cargo del Juez Superior del Tribunal que dictó la decisión, mediante los recursos ordinarios que el derecho procesal prevé, a saber, la apelación y la nulidad procesal; agotados los cuales, procedería extraordinariamente, la revisión constitucional y el amparo contra decisiones judiciales. En consecuencia, la actuación impugnada escapa del conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa, puesto que emana de un órgano jurisdiccional en ejercicio de una función judicial (Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar); y no en ejercicio de una función administrativa.
Ahora bien, es importante acotar, según lo evidenciado del escrito recursivo, que la parte accionante habría agotado el mecanismo ordinario de apelación establecido en el Código de Procedimiento Civil para atacar el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 1997, cuando expresa que “…se ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, pero el Tribunal recurrido no envió el auto donde se oye la apelación, así como tampoco, el cuaderno de medidas, trayendo como consecuencia, que el Juez Superior indicara que no tenía materia sobre la cual decidir, quedando en estado de indefensión…”.
En ese sentido, observa la Corte que la parte recurrente habría agotado el mecanismo ordinario de apelación ante la segunda instancia para recurrir contra el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 1997, siendo la decisión del Juez Superior “no hay materia sobre la cual decidir”. Ello así, estima esta Alzada que ante una eventual transgresión de derechos y garantías constitucionales, la vía procesal disponible para los recurrentes sería, tal como se estableció ut supra, la revisión constitucional o el amparo contra decisiones judiciales, y no el recurso contencioso administrativo de nulidad como erróneamente intentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por consiguiente, esta Corte coincide con el Juzgado A quo, respecto a no tramitar la pretensión de autos, puesto que la misma no puede ser planteada, en los términos en que fue propuesta, ante un órgano jurisdiccional. Así se decide.
Sin embargo, aún cuando compartimos la motiva del Juzgado de Instancia, respecto a no tramitar la pretensión de autos, no compartimos la dispositiva del mismo consistente en la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, por cuanto, el juicio de admisibilidad, tal como se sostuvo, consiste en la verificación de los condicionamientos materiales o presupuestos procesales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial (legitimación, caducidad, competencia), por lo que sólo habilita a que el asunto planteado pase a la etapa de cognición y a la fase de decisión, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Así, dicho análisis se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa.
Por el contrario, el juicio de procedencia implica el conocimiento de la pretensión, mediante una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes, a los fines de determinar si merece tutela del ordenamiento jurídico, la cual se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito y, muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
En efecto, no toda pretensión admisible es, al final, procedente, por lo que surge el juicio de improponibilidad, el cual supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haberse tramitado la pretensión específica. Por lo tanto, consiste en un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, tal como ocurrió con la pretensión de autos, al configurarse la misma como inidónea (Vid., sentencia Nº 2005/324 de esta Corte dictada en fecha 12 de mayo de 2005, caso: Gerlys Francis Bolívar Castellano vs. Organización Italcambio, C.A.).
En virtud de lo expuesto, siendo que el Juzgado A quo erró en el dispositivo del fallo al declarar Inadmisible el recurso, en lugar de Improponible, esta Corte Primera procede a REFORMAR el dispositivo del fallo apelado conforme a la motivación expuesta y declara que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada resulta IMPROPONIBLE. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Órgano Judicial declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Noel Zapata Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Noel Zapata Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN TERÁN y ROBERTO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por los referidos ciudadanos contra el auto de admisión dictado el 18 de marzo de 1997, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-O-2001-025703
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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