JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002040
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2050-07 de fecha 13 de noviembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por los abogados Doris Gedler y Juan Leonardo Gedler, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 91.490 y 91.489, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETTY POSADA CASTRO, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectúo, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2007, la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2007 por el Abogado Luis Eduardo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.576, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las ciudadanas Betty Posada Castro, a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha se libró boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual se efectuó en fecha 6 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Betty Posada Castro, la cual se efectuó en fecha 10 de febrero de 2009.
En fechas 25 de marzo y 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ninoska Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.172, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Posada Castro, diligencias mediante las cuales solicitó se practicara la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual se efectuó en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, se inició la relación de la causa, se designó ponente, y se fijó el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Boada, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de agosto de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ninoska Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Posada Castro, el escrito contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, la cual venció en fecha 11 de agosto de 2009.
En fechas 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 22 de febrero, 18 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 6 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 de noviembre de 2011 y 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ninoska Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Posada Castro, diligencias mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 14 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 5 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ninoska Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Posada Castro, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de febrero de 2005, los Abogados Doris Gedler y Juan Leonardo Gedler, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Betty Posada Castro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Asamblea Nacional siendo el mismo reformulado en fecha 20 de febrero de 2006, en los siguientes términos:
Que, “En fecha 15-08-1997 (sic), ingresa nuestra representada a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…), desempeñando el cargo de Analista en la División de Compra, luego (…) fue ascendida al cargo de Analista I, desempeñándose de manera ininterrumpida hasta la notificación de su destitución…”.
Que, … en fecha 05-10-2004 (sic), nuestra representada recibió una Resolución signada con el Nº 009, de la Presidencia de la Asamblea Nacional del Poder Legislativo mediante la cual se le notificaba su Destitución…”.
Que, “En fecha 02-08-2004 (sic), nuestra representada ejerce su recurso de reconsideración consignado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la antes mencionada Asamblea, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 009 (…), mediante la cual se destituía del cargo según el artículo 92, numerales 2, 4, 7 y 9 conjuntamente con el numeral 7 del artículo 40 del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, no habiendo producido decisión hasta la fecha, por cuanto sus alegatos no fueron tomados en consideración al acudir a la vía jurisdiccional…”.
Que, “…el Acto Administrativo de efectos particulares (…), mediante el cual se destituye a nuestra representada carece de toda motivación, ya que el mismo le notifica de la destitución mas no se establecen las causas por las cuales se toma dicha decisión, violando los Artículos 25, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión absoluta”.
Que, “…en fecha 25-09-2003 (sic), se le toma acta de entrevista a nuestra representada, donde entre otras cosas manifestó que para el momento en que su suegra se encontraba enferma se hallaba separada de hecho de su cónyuge y que desconocía los procedimientos que su esposo realizó para ingresar a su madre ya que en la Clínica Loira no le pidieron la cédula laminada ni la copia así como ningún tipo de documentos que ella solo poseía, que el día 03-09-2003 (sic) se enteró de lo sucedido cuando llega a su trabajo, que el día 04-09-2003 (sic) en horas de la mañana se dirigió a su jefe inmediato Lic. Peggy Blanco y le comentó todo lo que su cónyuge había hecho a espaldas de ella, tal declaración de nuestra representada fue ratificada por su suegra Gladys Maita (hoy difunta) cuando declaró que los trámites administrativos para su ingreso en la Clínica Loira fueron gestionados por su hijo Luis Guzmán…”.
Que, “En fecha 05-09-2003 (sic) el funcionario José Ivan Fernandez Ejecutivo de Cuentas del Seguro ‘Mas Vida y Salud’, presentó un informe ante la Asamblea Nacional donde manifestó que la Médica Asesora de esa Aseguradora Dra. Marilyn Matínez se trasladó al Hospital José María Vargas de esta Ciudad y corroboró que la paciente que ingresó a dicho centro con datos falsos se hizo llamar Castro de Posada Zaida y que en conversación con la misma esta le confesó que su nombre verdadero es Gladys Maita (…), y que la misma refirió que el trámite administrativo con la Clínica Loira lo canalizó su hijo Sr. Luis Guzmán quien coordinó la usurpación de indentidad”.
Que, “En fecha 26-09-2003 (sic) , se toma acta de entrevista al ciudadano Luis Enrique Guzmán Maita, quién manifestó y reconocía que en fecha 23 de agosto de 2003 tuvo una discusión con su cónyuge Betty Posada Castro y se fue a casa de su madre donde estuvo varios días, que la consiguió para el momento muy mal de salud y que el día 24 de agosto del citado año se le desmayó, trasladándola al Hospital de Lídice, donde la dejan hospitalizada por un día pero que en ese entonces el hospital no contaba con los insumos necesarios para atenderla, que tal situación se fue agravando y con la angustia y la preocupación por tener a su madre en ese estado, decidió el día 26-08-2003 (sic) ir a casa de su esposa en horas de la mañana cuando ella se encontraba trabajando y comenzó a buscar entre sus papeles y consiguió una cédula de identidad de su suegra y la tomó con toda la intención de hacer pasar a su madre por su suegra y es cuando decide ingresarla a la Clínica Loira usurpando el nombre de su suegra a espaldas de su cónyuge Betty Posada Castro, a quien le informó de lo que había hecho en fecha 03 de septiembre de 2003, que el ciudadano Luís Enrique Guzmán Maita reconoce que su esposa estaba completamente ajena a la situación antes expuesta”.
Que, “En fecha 06 de septiembre, el Ejecutivo de Cuentas Sr. José Iván Fernández, representante del Seguro ‘Mas Vida y Salud’ le remite un informe detallado a la Asamblea Nacional sobre lo ocurrido con el ingreso de la Sra. Gladys Maita (hoy fallecida), a la Clínica Loira, mediante la cual señalan que la hoy occisa (…) reconocía que el trámite de su ingreso lo realizó su hijo Luis Enrique Guzmán Maita quien coordinó la usurpación de su identidad”.
Que, “En fecha 26-08-2003 (sic), se puede evidenciar en la planilla de registros de pacientes de la Clínica Loira y en letra manuscrita, la firma que aparece al pie de la planilla la cual no es de nuestra representada ya que no es su firma y como tal nuestra representada no la reconoce como suya””.
Que, “Tales evidencias no fueron tomadas en cuenta al momento de decidir sobre la destitución de nuestra representada, ya que la Asamblea Nacional lo que hizo fue señalar a nuestra representada como autora intelectual y material de los hechos planeados y llevados a cabo por su concubino (…) con quien para la fecha no hacía vida en común, es decir a nuestra representada mediante el acto impugnado se le pretende atribuir hechos en los cuales no participó ni intencionalmente ni materialmente, por estar la misma en total desconocimiento de lo que estaba sucediendo, asimismo la Asamblea Nacional no tomó en cuenta el reconocimiento por parte de su concubino de los hechos tal como sucedieron, es decir no valoró la declaración del precitado ciudadano ni la de su Sra. Madre (…), a tales efectos no existen evidencias de culpabilidad donde este incursa la Sra. Betty Posada Castro y es por lo que solicitamos se le respete y restituyan sus derechos constitucionales (…), ya que la providencia administrativa mediante la cual se le sustituye sin razón alguna, carecen de fundamento y motivación, por cuanto de la investigación practicada tanto por la Asamblea Nacional como por la Aseguradora (…), quedó en evidencia que nuestra representada no tiene ninguna responsabilidad sobre los hechos que se le imputan”.
Que, “…la Administración al dictar el Acto Administrativo que hoy carece de lógica o razón alguna…”.
Igualmente, solicitó “…sea decretada Medida Cautelar de Amparo Constitucional mediante la cual se suspendan los efectos del acto recurrido a tal efecto el cual a continuación demostramos el FUMUS BONI IURIS (…), [el cual] se ha materializado y patentado en autos la existencia del buen derecho, de destitución, pero más que presunción del derecho reclamado, ya existe un pronunciamiento cierto, una prueba cierta que ha declarado procedente la destitución de la ciudadana Betty Posada Castro, todo lo cual se traduce, en que existiendo una resolución administrativa que ha declarado la destitución se encuentra completamente demostrado en autos la existencia del primer requisito…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por otra parte, durante la tramitación del expediente administrativo de destitución, el cual comenzó en el mes de septiembre de 2003, se está generando a favor de nuestra representada un grave temor por el daño, en virtud del desconocimiento del derecho tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia, situación esta que precisamente pone de manifiesto el riesgo o peligro que la doctrina ha denominado ‘PERICULUM IN MORA’…” (Mayúsculas de la cita).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitan, “…Que declare la nulidad del resuelto Nº 009 de fecha 05 de octubre de 2.004 emanado del Presidente de la Asamblea Nacional (...) ordene la reincorporación definitiva (…) y el pago de los salarios caídos y demás beneficios…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Vistos los alegatos de las partes, se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009 dictada por la Presidencia de la Asamblea Nacional mediante la cual se declara la destitución de la ciudadana querellante del cargo de Analista I de Compra.
En primer lugar, considera oportuno esta sentenciadora establecer los lineamientos sobre los cuales debe ser emitido el pronunciamiento de este Juzgado, por lo que se percata que la parte querellante plantea fundamentalmente que el acto administrativo carece de motivación, ya que no se establecen las causas por las cuales se toma la decisión, y que su vez está viciada de falso supuesto al no valorarse de forma correcta los hechos.
Vistos los vicios alegados, acota esta Juzgadora que la parte actora incurre en una contradicción al alegar por una parte que se incurrió en un falso supuesto y por otra parte señalar que el acto administrativo se encuentra inmotivado. De esta manera trae a la controversia dos vicios que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el sentido de que si hay un falso supuesto de derecho mal puede haber entonces una carencia de motivación, cuando el falso supuesto de derecho implica en sí mismo una fundamentación (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de los apoderados del querellante para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen al querellante por el desconocimiento de sus apoderados judiciales, procede esta Sentenciadora a resolver los vicios denunciados.
A los fines de dilucidar el vicio de inmotivación se hace necesario verificar los extremos en que fue dictado el mismo y a tal efecto se tiene que el acto administrativo muestra en su contenido las razones por las cuales considera que es procedente la sanción de destitución en los siguientes términos:
1. El contenido del expediente administrativo disciplinario, evidencia la procedencia de la DESTITUCIÓN de la funcionaria investigada BETTY POSADA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.780, por cuanto su conducta la hace incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir: ‘Falta grave a …los deberes que le imponen las normas contenidas en este Estatuto’, ‘Falta de probidad…’, y ‘Uso privilegiado de información reservada, en provecho de un tercero, cuyo conocimiento haya obtenido por el ejercicio de sus funciones debidamente comprobado’.
2. En el curso del procedimiento administrativo disciplinario no se demostró que los hechos que se le imputaron fueron cometidos por Luís Enrique Guzmán Maita, sin su conocimiento ni consentimiento; tampoco se desvirtuaron los cargos que se le imputaron en el acto de fecha 26 de julio de 2004 que cursa a los folios 113 y 114, en los numerales 1, 2 y 5, conforme ha quedado expuesto a lo largo del estudio que se realizara a todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario.
Así mismo, de la revisión del expediente administrativo, se puede evidenciar que se realizaron abundantes consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que mal puede afirmar la representación judicial de la parte querellante que el acto impugnado se encuentre inmotivado. Desechado como ha sido el punto relativo a la inmotivación alegada, pasa esta sentenciadora pronunciarse en cuanto al vicio de falso supuesto y a delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio para lo cual es necesario entrar a analizar la motivación que sirvió de base al acto administrativo para decidir la destitución de la querellante. Al respecto se tiene que el procedimiento administrativo disciplinario se apertura con motivo a una comunicación de fecha 05 de septiembre de 2003 (folios 06 y 07 del expediente administrativo) dirigida por la Empresa Administradora de Planes de Salud Más Vida y Salud a la Asamblea Nacional, mediante la cual hacen del conocimiento formal de la Asamblea la situación de un fraude que se realizó aprovechándose del nombre de la beneficiaria Castro de Posada Zaida, portadora de la cédula de identidad 4.357.993, quien se encontraba afiliada al Plan Administrado de Salud a través de la titular Posada Castro Betty, querellante en el presente juicio. En dicha comunicación se informaron los siguientes hechos: Que el día Martes 26 de Agosto de 2003 se recibe documentación del Centro Médico Loira, en la cual solicitan ingreso a través del servicio de 24 horas para la beneficiaria Castro de Posada Zaida, por presentar un diagnóstico de Síndrome Neoplástico de origen gastrointestinal: Tu Gástrico, Tu Páncreas, Anemia Microcitica Hipocromica de EAP, Síndrome Diarreico Agudo, otorgándosele clave por 48 horas sujeto a la evolución de la paciente. Que el día Miércoles 27 de Agosto de 2003 se recibieron los resultados de los estudios practicados a la fecha por parte del Centro Hospitalario, y que a su vez se les solicita extensión de cobertura y autorización para la práctica de estudios especiales, lo cual se autorizó en Revisión de la Dirección Médica. Que en fecha 29 de Agosto de 2003 se les solicita autorización para intervención quirúrgica Gastroctomia Total Radical. Pacreatotomia Distal, la cual fue aprobada tomando en cuenta informe médico y estudios suministrados por el Centro Médico Loira. Que el día Martes 02 de Septiembre de 2003, se recibe egreso del caso el cual asciende a la cantidad de Bs. 18.505.329,90, otorgando la empresa la cantidad de 17.935.329,90, por concepto del egreso. Que el día 02 de Octubre de 2003 en horas de la tarde se recibe información de parte del Centro Médico Loira en la cual le indican a la empresa que los datos suministrados por la paciente no corresponden a los datos reflejados en cada uno de los documentos presentados a la empresa, que los mismos no eran reales y que la persona que en realidad recibió el beneficio lleva por nombre Gladys Maita, portadora de la cédula de identidad V- 4.612.683, y que la misma refirió que el trámite administrativo con la Clínica Loira lo canalizó su hijo el Sr. Luís Guzmán, quien coordinó la usurpación de autoridad y es el cónyuge de la titular del seguro.
Posteriormente, en base a dicha información la Unidad de Seguimiento y Control del Plan Salud de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional elabora un informe el día 10 de septiembre de 2003 (folios 03 y 04), en el cual realiza las siguientes observaciones: 1. ‘No se evidenció copia de la cédula de identidad y credencial del titular, los cuales son requisitos necesarios para emitir la clave de ingreso, tal como lo indica la cláusula décima primera, numeral 1 del contrato vigente. 2. No se observó la solicitud de extensión de cobertura autorizada por la Asamblea Nacional, tal requisito es exigido por Más Vida y Salud, cuando se agota la cobertura básica.’ En este mismo informe también se realizan las siguientes recomendaciones: ‘1. Solicitar ante la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica, un dictamen del caso descrito anteriormente, en vista de que existe usurpación de identidad. 2. La División de Relaciones Laborales, cite a la ciudadana POSADA CASTRO BETTY C.I, 11.930.780, funcionaria de esta Institución, a fin de que exponga su punto de vista del caso y en base a su declaración ésta División emita su opinión al respecto.’
Así mismo se evidencia de la lectura del acto administrativo que la destitución estuvo basada en que ‘a lo largo del procedimiento administrativo nada se probó respecto a lo afirmado por la funcionaria que declaró desconocer lo que había hecho su concubino con la póliza.’ Se establece en el acto administrativo que sólo constan en el expediente las declaraciones de la funcionaria y su concubino emitidas al respecto y lo que señalan sus superiores en relación con lo dicho por la propia funcionaria, pero que sin embargo entre las declaraciones de ambos concubinos existen contradicciones que se señalaron al analizar las entrevistas reseñadas en el numeral 5 del capítulo I del acto administrativo. Dichas contradicciones reseñadas en el acto administrativo se transcriben de seguidas: OBSERVACIONES.- De la declaración de los concubinos se evidencian tres contradicciones, una, cuando el primero afirma que estuvieron separados desde el 23 de agosto hasta el día 03 de septiembre (OCTAVA PREGUNTA, folio 91) o sea un total de doce (12) días, y la funcionaria al declarar que su esposo no le había comentado que su mamá estaba tan mal, por cuanto en ‘días anteriores’ habían discutido señala que estuvieron separados como cinco (05) días (folio 98); la segunda contradicción se evidencia cuando el concubino destaca que el 3 de septiembre día en el cual informa de la irregularidad de su actuación, su concubina le manifestó que su jefa le había dicho que estaba enterada de la situación antes que ella le dijera (TERCERA PREGUNTA) y por su parte la funcionaria manifiesta que fue el día siguiente 4 de septiembre cuando le comentó a su jefa lo que había hecho su esposo, lo que evidencia una contradicción en un día; en tercer lugar se observa que el concubino señala que estuvieron separados hasta el día 03 de septiembre que ‘es cuando yo le hable’ (OCTAVA PREGUNTA) sin embargo el día 2 ya habían llamado a la funcionaria de Más Vida y Salud, lo que comenzó con su esposo, quien también lo afirmó en su declaración (FOLIO 92), de lo que se infiere que por lo menos para el día 02 de septiembre ya no estaban separados, contrariamente a lo que afirma uno de ellos.
Es importante señalar y dejar bien establecido la manera en que debe llevarse a cabo la apreciación y valoración de las pruebas por parte de la administración al momento que dicta un acto administrativo. En esta situación, así como en todas aquellas en que se sigue un procedimiento sancionatorio, debido a la naturaleza y esencia del mismo, bien es sabido que quien tiene la carga de la prueba es la propia administración que investiga los hechos y no el funcionario investigado. En ese sentido, para que la administración pública pueda establecer una sanción debe ser consecuencia de unos claros y evidentes elementos probatorios que se hayan verificado oportunamente durante la fase respectiva del procedimiento de averiguación administrativa, tomando en cuenta que no es el particular o el funcionario el que debe demostrar que no incurrió en el supuesto de hecho prohibido por la ley y que amerita una sanción, pues esto significaría una violación absoluta al principio constitucional de presunción de inocencia al esperar sin más que el investigado demuestre por sus medios que el no cometió determinado hecho. Esta garantía de presunción de inocencia debe conservarse en todo acto administrativo sancionatorio, siendo en consecuencia de un manifiesto interés para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que la valoración y apreciación de las pruebas que cursen en el expediente administrativo por parte de la Administración Pública, se ajusten a la correcta distribución de la carga probatoria. De esta manera es totalmente comprensible la exigencia legal que pone en cabeza de la administración pública la carga de probar los hechos que ameriten una sanción, a los fines de asegurar un mayor grado de certeza para garantizar el derecho de presunción de inocencia.
En el caso concreto, al revisar los fundamentos del acto impugnado, se evidencia que el mismo se fundamenta en presunciones derivadas de las contradicciones observadas de la querellante y su concubino. Siendo ello así debe decirse que si la Administración quería valerse de las declaraciones de la funcionaria y su concubino para demostrar la causal de destitución, no bastaban meras presunciones derivadas de las contradicciones en las cuales pudieron haber incurrido los declarantes ni deducciones que harían presumir el hecho investigado, sino declaraciones que demostraran fehacientemente, no que hubo un fraude al seguro, cuestión que nunca estuvo controvertida, ni tampoco que aquellos estuvieron separados ni las discusiones que pudieron haber tenido antes o después de ocurrido el fraude al seguro, sino el supuesto hecho principal que se investigaba, es decir que la funcionaria investigada estaba en pleno conocimiento y/o había autorizado el fraude cometido con el seguro de la Asamblea, hecho éste último que en realidad configuraría la causal de destitución.
Tampoco pasa desapercibido para esta Sentenciadora las circunstancias fácticas que constan fehacientemente en el expediente administrativo y que definitivamente debieron influir en el acto impugnado. Una de ellas es la irrefutable confesión del ciudadano Sr. Luís Guzmán, concubino de la ciudadana querellante. Desde un principio consta en informe realizado por la empresa Administradora de Planes de Salud Más Vida y Salud, folios 06 y 07 del expediente administrativo, que la ciudadana Gladys Maita, usurpadora de la identidad de la verdadera beneficiaria, refirió que el trámite administrativo con la Clínica Loira lo canalizó su hijo, Sr. Luís Guzmán, no involucrando en lo absoluto a la ciudadana Betty Posada Castro, aquí querellante. Así mismo se evidencia del acta de entrevista del ciudadano Luís Guzmán, que corre inserta a los folios 85 al 88, las siguientes declaraciones: ‘… por tener a mi mamá en ese estado el día 26/08/03, salí a trabajar y me dirijo a casa de mi esposa, me encontraba solo ya que ella estaba trabajando y comienzo a buscar entre sus papeles, es cuando consigo una fotocopia de la cédula de identidad de mi suegra y un comprobante, yo lo tomo con toda la intención de hacer pasar a mi madre por mi suegra ya que mi mamá se me estaba muriendo… ….en la noche se me desmaya y es cuando tomó la decisión de ingresarla a la clínica … ….. en la clínica la meten de emergencia alrededor de las 09:00 pm., allí me preguntan que si tiene seguro y le digo que sí, me preguntaron que si era el titular de la póliza y le respondí que no que era mi esposa, ellos me dan una planilla para que la llene y llene los datos correspondientes a mi suegra y se la vuelvo a entregar a ellos, mientras que ellos solicitan clave, después que le dan clave es que ellos comienzan a atenderla y hacerle una serie de exámenes, duraron como tres días realizándole exámenes y luego toman la decisión que hay que intervenirla, porque presenta tumor en el Páncreas y en el Estómago, presuntamente malignos, posteriormente ellos operan para el día 02/09/03 me informan que se agota la póliza y que necesita tratamiento intravenoso, es cuando yo le comento al médico que la señora no era mi suegra sino mi mamá….’ La anterior declaración debe ser tomada como una confesión en la cual el ciudadano Luís Guzmán reconoció su culpa en el hecho ilícito referido al fraude y usurpación de identidad, no existiendo en dicha declaración afirmación alguna que suponga que para entonces la ciudadana querellante tenía conocimiento y había consentido en el fraude al seguro. Otra de las circunstancias irrefutables es la evidente negligencia en la que incurrió la Empresa ‘Más Vida y Salud’, en la aplicación de los mecanismos de control al momento de recibir la solicitud de ingreso de la paciente, pues se desprende, lo que se desprende del informe elaborado por la Unidad de Seguimiento y Control de Plan Salud de la Asamblea Nacional, folios 02 al 04 del expediente administrativo, cuando explana en una de sus observaciones que ‘No se evidenció copia de la cédula de identidad y credencial del titular, los cuales son requisitos necesarios para emitir la clave de ingreso, tal cómo lo indica la cláusula Décima Primera, Numeral 1 del contrato vigente’, hecho éste que no es imputable a la ciudadana querellante.
Esas dos situaciones, es decir, la confesión por parte del ciudadano Luís Guzmán cómo único responsable del fraude al seguro, y la negligencia por parte de la Clínica de la Empresa Administradora de Planes de Salud ‘Más Vida y Salud’, fueron circunstancias que no fueron debidamente apreciadas y valoradas por la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo. Por el contrario existen afirmaciones en el acto administrativo, tales como: ‘como puede observarse, las pruebas consignadas son documentos cursantes o bien al expediente administrativo o bien al expediente disciplinario y nada aportan para desvirtuar los hechos imputados’ (folio 239 expediente administrativo); ‘Señalado lo anterior y antes de examinar el fondo del asunto, debe destacarse previamente, que a lo largo del procedimiento administrativo, nada se probó respecto a lo afirmado por la funcionaria que declaró desconocer lo que había hecho con su concubino con la póliza.’ (folio 244 del expediente administrativo) (subrayados de este Tribunal), de las cuales puede evidenciarse cómo la Asamblea Nacional además de no valorar debidamente las pruebas que cursaban en el expediente, esperaba del funcionario desvirtuará el hecho imputado, cuando tales hechos debían ser probados en primer lugar por la propia administración. Es decir, no se reconoció en el presente caso que la Administración tuviera la carga de probar el hecho imputado, sino que dio por cierto tal hecho sin que existieran elementos de prueba fehacientes que demostraran el mismo. Debía primero la Administración demostrar que la funcionaria había incurrido en la causal de destitución para que en todo caso pudiera el investigado desvirtuar las pruebas que demostraran la misma, proceder que debe observar la Administración Pública al instruir un procedimiento administrativo sancionatorio para imponer una sanción y no esperar por parte del investigado que éste probara que no ha cometido el supuesto de hecho contemplado como causal de destitución.
Hay abundancia de afirmaciones acerca de lo que la funcionaria investigada no logró demostrar, pero en cambio no existen en absoluto menciones de lo que haya probado la Asamblea Nacional con respecto a la ocurrencia del hecho que no es otro que el conocimiento, autorización o consentimiento por parte de la funcionaria, acerca del fraude al seguro. La causal de destitución no puede agotarse únicamente en el hecho incontrovertido del fraude al seguro, debe demostrarse además, y ello es parte de la carga probatoria de la Administración, que la funcionaria conocía de dicho fraude y lo había consentido. Es falso pues, que la Administración tenga una carga parcial de probar la realización por parte del funcionario, de un hecho u omisión que constituya una causal de destitución, carga ésta que el ente querellado asume sólo hasta la formulación de los cargos, pretendiendo luego que el funcionario demuestre que no estaba incurso dentro de las causales de destitución invocadas por la Administración.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.845 de fecha 21-12-2000, que a continuación se transcribe parcialmente:
Así mismo, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De tal manera que, todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios de la causa. Igualmente hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba, o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada. En el elemento causa es donde se presenta la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a la exigencia de la legalidad, sobre todo cuando la Administración tiene el poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Todo acto administrativo debe tener, una causa y un motivo, identificados precisamente en los presupuestos de hecho, y debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El acto administrativo por tanto no puede estar basado en la apreciación arbitraria, implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa sancionatoria, recae sobre la Administración. (subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se aprecia que es clara la sentencia al establecer que la carga de la prueba recae sobre la Administración al desarrollar un procedimiento de destitución, cuya naturaleza es eminentemente sancionatoria, quedando de esta manera en evidencia que la actitud asumida por el ente querellado al pretender que el funcionario investigado desvirtuara las presunciones que se establecieron en el acto de formulación de cargos, no se ajusta a los principios más elementales de la Actividad Administrativa.
Así pues, y visto que la propia Administración exigía del administrado desvirtuara todos el cúmulo de indicios que se establecieron en el acto de formulación de cargos, no puede esta Juzgadora menos que considerar que en efecto el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al haber dado por cierto un hecho que no había comprobado previamente irrespetándose así mismo el derecho de presunción de inocencia del funcionario investigado, todo lo cual conlleva, conjuntamente con la violación del derecho a la defensa, a una violación flagrante del artículo 49 de nuestra Carta Magna, debiendo declararse por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenar la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir. Sin embargo deben excluirse los salarios comprendidos en el periodo en que estuvo inactiva la presente causa por falta de impulso procesal de la parte querellante, por lo tanto deberá cancelar la Administración lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, exceptuando el periodo comprendido desde 21 de febrero de 2005, fecha en que se ordeno la reformulación de la querella, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que se consignó el escrito de reformulación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana BETTY POSADA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.930.780, representada por los abogados DORIS A. GEDLER y JUAN LEONARDO GEDLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.490 y 91.489, respectivamente contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ejercía, o a uno de igual jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, exceptuando el periodo comprendido desde 21 de febrero de 2005, fecha en que se ordeno la reformulación de la querella, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que se consignó el escrito de reformulación”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2009, el Abogado Luis Boada, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Indicó que “…se puede fácilmente evidenciar la manera superficial con la cual se manejó la valoración de las pruebas, dado que no existe un pronunciamiento de valoración, por parte del Juez de Instancia, sobre las probanzas contenidas en los autos, las cuales de haber sido apreciadas de manera articulada lo habrían conducido a establecer la procedencia de la sanción de destitución de la entonces funcionaria…”.
Que, “…la funcionaria se limitó tanto en el procedimiento administrativo como judicial a decir que desconocía lo que había hecho su concubino con la póliza sin que sus dichos se hayan demostrado de manera alguna, por lo que mal puede tenerse como suficiente para dar por hecho que la funcionaria no consintió o participó en el hecho de utilizar la póliza de su madre para ingresar a su suegra en el Centro Médico Loira sus simples dichos o los de su concubino dado que además de que existen palmarias contradicciones en sus declaraciones como se dejó establecido, ambos tienen interés en las resultas, mientras que de los informes y documentos que constituyen el acervo probatorio…”.
Que, “…es evidente que los trámites administrativos para el ingreso de la ciudadana Gladis Maita suegra de la funcionaria se realizaron con afinada certeza, es decir, ciertamente se tenía la información por lo que se conocía la forma o manera en que se podía hacer uso de la póliza que amparaba a los beneficiarios inscritos en el Plan Administrado de salud que asiste a los trabajadores de la Asamblea Nacional, derecho otorgado a la entonces funcionaria Bety Posada Castro por el ejercicio de sus funciones, que por cierto era del exclusivo conocimiento de la funcionaria, quien debió ser diligente en proteger, información ésta de la que un tercero obtuviera provecho, como se evidencia de manera incontrovertible en la planilla de registro de pacientes del Centro Médico Loira que cursa marcada ‘I’ a los folios 152 y 153 del expediente judicial, instrumento que como el resto del material probatorio, el juzgador estaba en la obligación de examinar…”.
Que, la decisión del A quo “…adolece de motivos bien de hecho o de derecho, que la fundamente; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia proferida, por carecer la misma de apoyo legal, dejando por ende a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio y en razón a que siendo, el estudio de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho, el juez debe obligatoriamente expresarla en su decisión”.
Que, “…el juez de instancia no realiza ningún tipo de análisis, sobre la documental marcada ‘I’ que cursa a los folios 152 y 153 del expediente judicial, por lo cual viola el precepto normativo precitado; por otra parte, infringe en igual manera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le señala el deber de decidir las controversias sometidas a su conocimiento, atendiéndose a lo alegado y probado por las partes”.
Que, “…el Juez de Instancia se limitó a señalar indeterminadamente que la Administración no probó nada en lo absoluto, afirmación que no deviene de una valoración articulada de las probanzas aportadas, dado que omite valorar documentos insertos a los folios 152 y 153 del expediente judicial, de donde se evidencia que fue suministrada de manera precisa toda la información necesaria para la utilización de dicha póliza lo que permite el efectivo ingreso del paciente, que como se indicó era información de exclusivo conocimiento de la entonces funcionaria…”.
Finalmente solicitó, que “…declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia s/n de fecha 02 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2009, la Abogada Ninoska Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Indicó que “…en la fundamentación de la apelación, los abogados apoderados se limitaron a denunciar de forma exclusiva el vicio de silencio de prueba, que según estos, adolece la sentencia (…), suscrita por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, citando parte de la sentencia, con el fin de establecer que la misma había sido realizada de manera superficial en cuanto al manejo de la valoración de las pruebas”.
Que, “…las pruebas que los apelantes señalan como no valoradas son las que cursan marcada con la letra ‘I’ a los folios 152 y 153 del expediente judicial, el cual fue suscrito por el ciudadano Luis Guzmán, quien para ese entonces era el concubino de mi representada, lo cual es notorio al comparar la firma en estos, con las del folio 154, de igual manera es imprescindible manifestar que la dirección que se coloca en esta planilla, como si fuera la de la madre de la funcionaria es errada, ya que no es sino la dirección donde habitaba para la época la madre del entonces concubino, una razón más para desestimar la importancia de la prueba que según los apelantes se desestimó”.
Que, “…pareciera que los apelantes olvidaron que el concubino de la funcionaria manejaba información referente al seguro de su concubina, debido a que él era beneficiario de la póliza al igual que sus dos hijos, razón más que suficiente para que se pierda el exclusivo conocimiento de la funcionaria y por lo tanto se desestime este argumento”.
Que, “…con respecto a las contradicciones en las que se encontraron los para ese entonces concubinos, en el momento de dar su declaración cabe destacar, que no fueron más que al referirse a los días en que estos estaban separados, y con lo cual no se demuestra que la funcionaria si conocía o había participado en el hecho, solo se deja claro una vez más la falta de comunicación efectiva que existía en esta pareja, hoy en día separada, entre otras cosas por causa de la acción realizada por el entonces concubino, en la utilización de la póliza sin su consentimiento y que ha causado un perjuicio hasta este momento irreparable en su condición laboral”.
Finalmente solicitó, que “…declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 5 de marzo de 2007 interpuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2007, por el Abogado Luis Eduardo Boada, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto a los fines de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009 de fecha 5 de octubre de 2004, emanada de la Asamblea Nacional, en la cual se declaró Procedente la destitución de la funcionaria hoy recurrente, bajo las causales previstas en los numerales 2, 3 y 9 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Al respecto, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella incoada ordenando la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ejercía, o a uno de igual jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, exceptuando el período comprendido desde 21 de febrero de 2005, fecha en que se ordenó la reformulación de la querella, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que se consignó el escrito de reformulación.
La parte apelante señaló en su escrito de fundamentación, respecto a la decisión tomada por el Juzgado A quo que “…se puede fácilmente evidenciar la manera superficial con la cual se manejó la valoración de las pruebas, dado que no existe un pronunciamiento de valoración, (…), las cuales de haber sido apreciadas de manera articulada lo habrían conducido a establecer la procedencia de la sanción de destitución de la entonces funcionaria…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que “…el juez de instancia no realiza ningún tipo de análisis, sobre la documental marcada ‘I’ que cursa a los folios 152 y 153 del expediente judicial, por lo cual (…), infringe en igual manera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le señala el deber de decidir las controversias sometidas a su conocimiento, atendiéndose a lo alegado y probado por las partes…”.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación que sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
Ahora bien, aprecia esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres (152 y 153) del presente expediente, copia simple de un registro de ingreso al Centro Médico Loira, C.A. cuyos datos indican que en fecha 26 de agosto de 2003, a las 13:37:35 horas (1:37 p.m.) ingresó una paciente identificada como Zaida Lorena Castro de Posada, titular de la cédula de identidad V-4.357.993, cuyo diagnóstico fue descrito como un síndrome neoplástico gastrointestinal, asimismo como datos relevantes en dicho registro aparece como titular de la póliza de seguros “MAS VIDA (ASAMBLEA NACIONAL)” la ciudadana Betty del Carmen Posada, titular de la cédula de identidad V-11.930.780, quien es identificada como la hija de la paciente, indicando igualmente como su dirección laboral la sede de la Asamblea Nacional, Esquina de Pajarito Edificio José María Vargas en Caracas. Igualmente, en dicho registro de ingreso aparecen los datos personales de la mencionada ciudadana Betty Posada, que se requieren al momento de llenar dicho registro a los fines de constituir fiador solidario de los gastos generados por los servicios médico asistenciales.
En este sentido, el Juzgado de instancia en relación al análisis de las pruebas de la causa manifestó que “…se evidencia de la lectura del acto administrativo que la destitución estuvo basada en que ‘a lo largo del procedimiento administrativo nada se probó respecto a lo afirmado por la funcionaria que declaró desconocer lo que había hecho su concubino con la póliza’…”.
Continuó indicando que, “…para que la administración pública pueda establecer una sanción debe ser consecuencia de unos claros y evidentes elementos probatorios que se hayan verificado oportunamente durante la fase respectiva del procedimiento de averiguación administrativa, tomando en cuenta que no es el particular o el funcionario el que debe demostrar que no incurrió en el supuesto de hecho prohibido por la ley y que amerita una sanción, pues esto significaría una violación absoluta al principio constitucional de presunción de inocencia al esperar sin más que el investigado demuestre por sus medios que el no cometió determinado hecho”.
Señaló que, “…si la Administración quería valerse de las declaraciones de la funcionaria y su concubino para demostrar la causal de destitución, no bastaban meras presunciones (…), sino declaraciones que demostraran fehacientemente, no que hubo un fraude al seguro, cuestión que nunca estuvo controvertida, (…), sino el supuesto hecho principal que se investigaba, es decir que la funcionaria investigada estaba en pleno conocimiento y/o había autorizado el fraude cometido con el seguro de la Asamblea…”.
Que, “…la irrefutable confesión del ciudadano Sr. Luís Guzmán, concubino de la ciudadana querellante (…) debe ser tomada como una [declaración] en la cual el ciudadano (…) reconoció su culpa en el hecho ilícito referido al fraude y usurpación de identidad, no existiendo en dicha declaración afirmación alguna que suponga que para entonces la ciudadana querellante tenía conocimiento y había consentido en el fraude al seguro…”.
Finalmente, el Juzgador concluye que “Hay abundancia de afirmaciones acerca de lo que la funcionaria investigada no logró demostrar, pero en cambio no existen en absoluto menciones de lo que haya probado la Asamblea Nacional con respecto a la ocurrencia del hecho que no es otro que el conocimiento, autorización o consentimiento por parte de la funcionaria, acerca del fraude al seguro. La causal de destitución no puede agotarse únicamente en el hecho incontrovertido del fraude al seguro, debe demostrarse además, y ello es parte de la carga probatoria de la Administración, que la funcionaria conocía de dicho fraude y lo había consentido…”.
Visto lo anterior, se observa que las pruebas indicadas por la parte recurrente como no verificadas por el Juez de instancia al momento de decidir el fondo del asunto planteado, se refiere a la antes mencionada copia simple de un registro de ingreso al Centro Médico Loira, C.A. cuyos datos indican que en fecha 26 de agosto de 2003, ingresó una paciente identificada como Zaida Lorena Castro de Posada, titular de la cédula de identidad V-4.357.993 y que la ciudadana Betty del Carmen Posada, titular de la cédula de identidad V-11.930.780, es identificada como la hija de la paciente.
Ahora bien, en criterio de este órgano jurisdiccional este documento no hace más que demostrar que dichos datos fueron utilizados por el entonces concubino de la hoy querellada con la intención de hacer pasar a su madre por la madre de su concubina, lo cual deviene igualmente del análisis hecho en primera instancia cuando el A quo asevera que así quedó demostrado de las propias declaraciones hechas por el mencionado ciudadano. En este sentido para quien juzga, no constituye prueba suficiente de que la querellada haya participado o hubiese tenido conocimiento de este hecho, más aun cuando de las pruebas vistas en la sentencia recurrida se menciona expresamente que en la confesión del entonces concubino, éste reconoció su culpa en el hecho ilícito referido al fraude y usurpación de identidad “…no existiendo en dicha declaración afirmación alguna que suponga que para entonces la ciudadana querellante tenía conocimiento y había consentido el mismo…”.
En razón a lo expuesto, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo si bien no emitió pronunciamiento especifico sobre la prueba documental indicada por la parte recurrente, este tomo en consideración y analizó globalmente el resto del acervo probatorio contenido en la presente causa, además, como se ha visto precedentemente dichas documentales no ostentan fuerza suficiente para que pueda incidir de manera decisiva en la resolución de la controversia, visto la pertinencia y valoración de las demás pruebas aportadas en el caso de autos, y en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, la apelante denunció que la sentencia del A quo “…adolece de motivos bien de hecho o de derecho, que la fundamente; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia proferida, por carecer la misma de apoyo legal, dejando por ende a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio y en razón a que siendo, el estudio de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho, el juez debe obligatoriamente expresarla en su decisión”.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).
De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.
Aplicando las premisas anteriores al caso de marras, se observa del fallo apelado, que el mismo se dictó señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que el vicio de silencio de pruebas como sea que fue analizado en parágrafos anteriores y el mismo sirve como principal sustento para la inmotivación aquí alegada, toda vez que éste fue desechado por esta Corte, no puede sino rechazar el alegato esgrimido en torno a la inmotivación denunciada. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación y firme el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de fecha 5 de marzo de 2007 interpuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por los abogados Doris Gedler y Juan Leonardo Gedler, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 91.490 y 91.489, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETTY POSADA CASTRO.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-002040
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,
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