JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000476

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-0449 de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano IVÁN ANTONIO SANCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.329, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.026, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de abril de 2009, la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Alirio Ruiz Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.463, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó abrir una segunda pieza. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado y de igual manera aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.177, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Yvan Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, venció el lapso.

En fecha 9 de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Yvan Magallanes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 16 de junio de 2009, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 1º de julio de 2009, en vista que se encontraba vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó a la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 2 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la audiencia para la celebración de informes.

En fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dicte sentencia.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de conclusiones.

En fechas 17 de febrero y 28 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nelson Zambrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.

En fechas 27 de junio y 17 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fechas 21 de junio y 27 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Michelle King Aldrey, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sabrina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.127, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 28 de octubre de 2013 y 12 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.372, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto, 9 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Representación Judicial de la parte recurrida, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2000, el ciudadano Iván A. Sanchez V., presentó escrito ante Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asistido por el Abogado Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, contentivo de la querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expuso el querellante, que “Ingreso a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 01-03-1993 (sic), según memorándum, Interno Número 53, para ocupar el cargo de Auditor I, en la División de Auditoría Fiscal, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal hasta el 13 de diciembre de 1997, en fecha 31 de Octubre (sic) de 1997, se me notifica que a partir de esa fecha, he sido transferido en comisión de servicio al servicio municipal de Administración Tributaria, según Oficio número 003205 suscrito por la Alcaldesa del Municipio Baruta; quedando suspendidas mis actividades en la Gerencia de Hacienda Municipal, esta comisión es por un período de 6 meses. Sin haber concluido la comisión de servicios, me notifican que he sido trasladado al Municipio de Administración Tributaria (SEMAT), con el cargo de Auditor I, siendo efectivo a partir del 1 de Enero (sic) de 1998, según oficio número 000502 de fecha 1 de Enero (sic) de 1998, cargo que desempeñé hasta el momento de recibir la notificación de remoción. Desde el momento que ingresé a la Alcaldía del Municipio Baruta como Auditor I, hasta el momento de la remoción, desempeñe funciones de carácter técnico y en ningún momento de toma de decisiones; a tal efecto mis funciones técnicas consistían: En (sic) las revisiones de libros de contabilidad, diario, mayor analítico, inventarios, asambleas, etc., así como de los balances generales, estados de ganancias y pérdidas las planillas del impuesto sobre la renta, y el impuesto del consumo suntuario y las ventas del mayor y otros documentos requeridos a las empresas establecidas en la jurisdicción del Municipio Baruta; una vez analizada esta documentación se realizaba el informe o el acta fiscal donde quedaba, asentada mi actuación como Auditor, toda esta revisión de los documentos citados, estaba respaldada por un acta de requerimiento autorizada por la gerencia de auditoría fiscal y por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y por una orden de auditoría emanada del Superintendente Municipal Tributario. Como se observa en la realización de mis funciones no tomo ninguna decisión que comprometa la responsabilidad de la Alcaldía, sino por el contrario son funciones meramente técnicas y ordenadas a realizar por mis superiores jerárquicos, quienes serían en todo caso los responsables administrativos de las decisiones que se tomen, de acuerdo con mi actuación técnica en el análisis de los libros, planillas de estados de ganancias y pérdidas” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…desde enero hasta la fecha de mi remoción, es decir hasta el 8 de junio de 1999, no se me había asignado ninguna orden de auditoría para cumplir con mis funciones, hecho que generó, como consecuencia una baja producción y la no aproximación a las metas estipuladas para cada Auditor, aseveración contenida en el oficio número GAF-016 de fecha 12 de mayo de 1999. Cabe destacar que en el precitado oficio se lee que estoy adscrito a esa gerencia desde el 21 de marzo de 1993, situación que es falsa, en virtud que fui trasladado para esa gerencia en fecha 31 de octubre de 1997, en comisión de servicios, igualmente debo resaltar que esta situación de baja producción, primero no puede ser imputable a mi persona toda vez que yo no me asigno auditorias (sic) por mi propia cuenta, sino que es la gerencia quien asigna este trabajo o función a cada Auditor y segundo esta situación de baja producción, no se encuentra estipulada en reglamento o (sic) ordenanza; y las metas estipuladas si (sic) fueron alcanzadas por mi persona, en la medida que mi superior jerárquico me asignaba las funciones de carácter técnico, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, presumo que lo que existió y existe es una retaliación hacia mi persona y lo que se buscó era removerme del cargo, para luego retirarme del servicio como efectivamente sucedió” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, la nulidad del acto administrativo “…número 01479 de fecha 25 de mayo de 1999, mediante el cual me notifican la remoción del cargo Auditor I y del acto administrativo contenido en el oficio 02057 de fecha 8 de julio de 1999, [actos administrativos originarios, de remoción y retiro respectivamente] mediante el cual me notifican el retiro del cargo de Auditor I que desempeño en la Alcaldía del Municipio Baruta, por cuanto son violatorios del contenido del ordinal 5 del artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto todo acto administrativo dictado por autoridad pública en ejercicio de la función administrativa, debe estar ajustado a derecho lo cual implica la observancia por parte de la administración (sic) de los requisitos de valides de los actos administrativos establecidos de manera taxativa en la precitada Ley. Así la normativa legal vigente, establece una regulación precisa de los requisitos de forma y de fondo que debe contener todo acto administrativo. En las normas anteriormente citadas, se indica claramente el deber de la administración (sic) de motivar sus actos expresados claramente los hechos y fundamentos legales, así como debe contener también una expresión sucinta de los hechos, de las razones y los fundamentos legales en que se basa el acto administrativo, al establecer la Ley esos requisitos, se esta (sic) refiriendo a la motivación como un requisito de fondo, que consiste en la expresión formal de los motivos en que se fundamenta la administración para producir el acto administrativo, siendo la motivación uno de los requisitos más importante para el control de la legalidad de los actos administrativos”. (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “En el caso que nos ocupa el acto administrativo de remoción y de retiro no reúnen los requisitos ni de forma ni de fondo, evidenciándose ausencia total de los supuestos de hechos, y los supuestos de derecho no existen. Esta ausencia absoluta en la expresión de los motivos o razones que justifiquen la emisión del acto administrativo, así como la ambigüedad, insuficiencia, contradicción, falta de consistencia en los argumentos y confusión en los mismos, del acto administrativo aquí impugnado, han sido reiteradamente considerados por la doctrina y la jurisprudencia como un vicio de inmotivación, dado que los actos administrativos de deben expresar con meridiana claridad los hechos que sirven de base o fundamento a las decisiones administrativas, y el acto administrativo que no reúna todas las menciones señaladas en los artículos anteriormente señalados, se consideran defectuosas y en consecuencia no producen ningún efecto, en virtud de que es a los administrados a quienes corresponde demostrar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los hechos citados como fundamento de los actos administrativos. Igualmente, en el mencionado oficio no se me informa que debo agotar la vía administrativa acudiendo ante la junta de avenimiento, sino que señalan que debo interponer el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), obviando una situación que es de obligatorio cumplimiento, antes de intentar válidamente acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

Agregó, que solicitó la nulidad de los actos administrativos “…por incurrir en ausencia absoluta las razones de hecho y derecho que justifican la (sic) decisiones contenidas en dichos actos administrativos; igualmente no se me indican con claridad los recursos que legalmente me otorga la Ley para recurrir de los actos, si considero lesionado mi derecho, circunstancia que debe constar expresamente en la notificación”.

Señaló, que “Los actos administrativos deben ser elaborados, dictados y notificados, siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto y no de cualquier manera. La prescindencia total o parcial del procedimiento pautado en la Ley para la elaboración, emisión y notificación de los actos administrativos, vicia el acto de nulidad absoluta. En tal virtud al iniciarse un procedimiento en el cual, se vean afectados derechos subjetivos de los administrados, estos deben ser notificados para que ejerzan su defensa, expongan sus pruebas y aleguen sus razones, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic); y es por ello que la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo menoscaba el derecho a la defensa y vicia el acto de nulidad absoluta”.

Manifestó, que el acto administrativo “…es violatorio del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 numeral 1 y artículo 28 numeral 1 de la Ordenanza Sobre la Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, y la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Baruta, disposiciones que garantizan la estabilidad en el cargo a los Funcionarios (sic) de Carrera (sic)”.

Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos números R-GRH-061-99 y GRH-063-99, de fechas 16 de septiembre y 28 de octubre de 1999, respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:

“Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación.

De la lectura del escrito libelar, y especialmente de lo contenido en la última parte del libelo, tal como consta del vuelto del folio 3, se evidencia que la pretensión de la parte actora y, por ende, el objeto de la presente causa es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 y R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999 emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificadas el 16 de septiembre de 1999 y el 28 de octubre de 1999, respectivamente, por lo cual este Juzgado debe previamente analizar lo siguiente. Este Juzgador considera necesario aclarar que, si bien la parte querellante explícitamente impugna las decisiones de los recursos de reconsideración ejercidos en contra de los referidos actos funcionariales contenidos en las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999 y R-GRH-063/99 notificada el 28 de octubre de 1999, como ya ha sido advertido ut supra, en el escrito libelar también se mencionan los dos actos administrativos originarios, específicamente, un acto de remoción contenido en el Oficio Nº 01479 del 25 de mayo de 1999 y un acto de retiro contenido en el Oficio Nº 02057 del 08 de julio de 1999. Más aún, del análisis de los argumentos esgrimidos por el querellante, puede constatarse que todos los vicios alegados por la parte actora refieren a tales Oficios Nº 01479 del 25 de mayo de 1999, mediante la cual se le notifica al actor de la remoción del cargo de Auditor I; y Nº 02057, mediante el cual se le notifica al actor del retiro de la Administración Pública, del 08 (sic) de julio de 1999.

Ahora bien, resulta indispensable determinar la naturaleza jurídica de estos cuatro (4) actos administrativos para poder establecer el alcance del thema decidendum del presente juicio y consecuentemente, los términos de la presente decisión judicial. A tal fin, es indispensable hacer referencia a lo contemplado en la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 58-12/1990 del 18 de diciembre de 1990, como norma de rango legal que para la fecha de dictarse tales actos regía, dentro del ámbito competencial de dicho ente político territorial, a los funcionarios públicos adscritos a dicho municipio, y cuyo artículo 6, en su parte in fine, establece:

Omissis

De la disposición transcrita se evidencia que los actos originarios constituyen efectivamente actos administrativos de primer grado, los cuales no causan estado, por cuanto, tal como expresamente lo establece la norma citada, es la decisión del correspondiente recurso administrativo de reconsideración lo que agota la vía administrativa. Por ende, independientemente de que la parte querellante haya esgrimido los vicios de inmotivación, incumplimiento de formalidades esenciales al procedimiento, violación del derecho a la defensa y violación de norma expresa refiriéndose a los mencionados actos administrativos de primer grado, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los alegados vicios respecto de las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 y R-GRH-063-99 del 20 de septiembre de 1999 emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que son éstas las que causan estado, al agotar la vía administrativa, y por lo tanto, son los que pueden ser revisados en instancia Jurisdiccional, y así se decide.

Particularmente, respecto del acto mediante el cual se ratificó la remoción de la parte actora, contenido en la Resolución Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999, notificada el 16 de ese mismo mes y año, se observa que, en cuanto a la inmotivación alegada por la parte actora debe considerarse que, la motivación es uno de los requisitos del acto administrativo, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y específicamente, según lo establecido expresamente en el artículo 9 y en el numeral 4 del artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos de dicho ente político territorial, el cual siendo publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 42-04/1994 del 14 de abril de 1994, constituye la norma de rango legal vigente y vinculante para el órgano administrativo querellado en la fecha en que fueron dictados los actos administrativos, disposiciones que establecen lo siguiente:

Omissis

Dicho requisito tiene como finalidad garantizar a la persona destinataria del acto, conocer las razones y el fundamento jurídico que tuvo la Administración Pública para dictar el respectivo acto, todo ello en aras de resguardar su derecho a la defensa. Consecuencialmente, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación la Jurisprudencia ha entendido que debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir los mismos en el contexto general del acto administrativo en cuestión. En este sentido se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano ad quem de este Tribunal, en sentencia N° 06-000522 de fecha 15 de marzo de 2006:

(Omissis)

En el caso de autos, se observa de una simple lectura de la Resolución Nº R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999 que el municipio querellado expresa de manera amplia, tanto los alegatos esgrimidos por la parte querellante cuando ejerció su recurso administrativo de reconsideración, como las razones por las cuales consideraba que ratificaba la decisión de remover al ciudadano Ivan Sánchez, ya identificado, del cargo de Auditor I, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de dicho municipio. En tal sentido, considera este Sentenciador que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión respectiva, cumpliendo por ello con la obligación legal que le impone lo contemplado en el artículo 9 y en el numeral 4 del artículo 15, ambos de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que se desestima lo alegado por la parte accionante en cuanto a la inmotivación de dicho acto administrativo. Así se decide.

Por otra parte, la actora alega el vicio de la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic). Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, tanto judiciales como administrativos. Los mismos implican la garantía de oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, asegurándoles la oportunidad para que analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, si se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o si se le prohíbe realizar actividades probatorias. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2060 del 25 de septiembre de 2001, caso: Getulio Antonio Montilla Vs. Ministerio de Justicia, señaló:

Omissis

De este modo se observa que, en el presente caso se está ante la remoción de un cargo que la Administración Pública Municipal consideró que era de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió a tomar la decisión fundamentándose en que la ley le daba potestad para remover libremente al querellante del cargo que consideraba ejercía funciones de fiscalización, siendo por ende de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, es conveniente resaltar que la ley efectivamente establece que, en casos de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se han distinguido los que son de alto nivel y los que son de confianza, la Administración Pública debe solamente verificar la naturaleza del cargo y la condición del funcionario en ejercicio de dicho cargo, para determinar si la remoción debe efectuarse en un mismo acto con el retiro de la Administración Pública, o si más bien, por tener la condición de funcionario de carrera administrativa, únicamente remover al funcionario del cargo para que, dentro de un (1) mes se realicen gestiones reubicatorias en la Administración Pública según lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, agotada la cual procedería, de resultar infructuosas, el retiro de la Administración Pública mediante acto separado.

Por lo que, no existe en tales casos oportunidad legal ni posibilidad alguna de contradecir, cuestionar o ejercer cualquier defensa contra la decisión de la Administración Pública de remover a un funcionario del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; inexistiendo lapsos de descargos, promoción o evacuación de pruebas, presentación de informes o cualquier otra actuación por parte del funcionario que se remueve libremente del cargo en cuestión. Situación diferente a lo que ocurre ante un acto ablatorio por aplicación de sanción, como lo es la destitución del cargo por incurrir en causal legalmente establecida. En este último caso, sí existe oportunidad para ejercer derecho a la defensa, debiendo garantizarse principios y derechos como el de la presunción de inocencia o libertad probatoria.

En el presente caso se evidencia que la Administración Pública no dictó acto sancionatorio alguno, por lo que el derecho a la defensa aplicable es el correspondiente a los requisitos formales del acto administrativo y la de garantizarle al particular afectado ejercer los mecanismos legalmente establecidos en contra del acto administrativo ya dictado. En ese mismo sentido, en atención al contenido de la Resolución Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999, considera este Sentenciador que la parte querellada efectivamente le garantizó el derecho a la defensa al accionante por cuanto le señaló expresamente los recursos, lapsos y órganos ante los cuales el querellante podía ejercer los mismos en caso de considerarse lesionado por el acto en cuestión, tal como se evidencia del folio 28 del expediente principal. Hasta el punto de ser, ese mismo acto administrativo, una respuesta a un recurso ejercido por el querellante ante la Administración Pública Municipal querellada, tal como lo alega la parte actora y consta del expediente administrativo. Por ende, se observa que la decisión del recurso de reconsideración contenido en la tantas veces referida Resolución N° R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999, fue dictada conforme al procedimiento legalmente establecido, el cual se inició por la misma parte actora. En consecuencia, resulta forzoso negar la existencia en el acto administrativo de remoción impugnado del vicio de nulidad por violación al derecho a la defensa del querellante, según lo esgrimido por él en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al alegado vicio por incumplimiento de formalidades esenciales al procedimiento, este Juzgador considera que, como ya se señaló, la Resolución en cuestión se realizó dando contestación al recurso de reconsideración que ejerció la parte actora en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 01479 del 25 de mayo de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda. En dicha decisión del recurso administrativo, observa este órgano jurisdiccional que el ente político territorial querellado le da debida respuesta al actual accionante, exponiendo una relación sucinta de los hechos y fundamentos de derecho. Asimismo, tal como fue asentado ut supra, se evidencia que el querellante fue debidamente notificado de la ratificación de la decisión de removerlo del cargo de Auditor I. Por ende, este Tribunal Superior forzosamente desestima el alegato según el cual la Resolución Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 impugnada se encuentra viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, por cuanto la misma no consiste en sanción administrativa alguna, como ya ha sido establecido, mal podía notificarse al querellante de la apertura de procedimiento legal alguno; siendo elaborada, dictada y notificada conforme a lo establecido en la Ley, así se decide.

Finalmente, en cuanto a la alegada violación al derecho a la estabilidad laboral consagrado en nuestra actual carta magna; el artículo 28, numeral 1º de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; y la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados al Servicio del Municipio Baruta; resulta necesario aclarar lo siguiente. En primer término, considera oportuno este órgano jurisdiccional advertir a la parte actora que, si bien el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo como uno de los derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado, dicha norma constitucional no se encontraba vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial. Razón por la cual, la parte querellante debía alegar disposiciones con vigencia temporal para el 16 de septiembre de 1999, momento en el cual surtió efectos el acto impugnado.

Por otra parte, resulta conveniente referir a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1º del de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, que establece:

‘Los funcionarios Municipales de Carrera gozarán de los siguientes derechos:
1. A la estabilidad en el cargo y en consecuencia a no ser retirados o trasladados del servicio sino por la causa y mediante el procedimiento previsto en ésta Ordenanza y su Reglamento…’ (Destacado de este Sentenciador)

Por consiguiente, se evidencia que el derecho a la estabilidad no constituye la imposibilidad de ser retirado de la Administración Pública, sino una garantía de no ser removido por una causa o mediante un procedimiento que no esté legalmente establecido. De manera que, para determinar si efectivamente hubo alguna violación de tal derecho a la estabilidad que caracteriza a los cargos de carrera administrativa, ya que la naturaleza inherente de los cargos de libre nombramiento y remoción es que los mismos están legalmente a disposición del órgano con la potestad en materia de administración de personal, resulta necesario determinar si el cargo ejercido por el actor, id est Auditor I, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), es de carrera o de libre nombramiento y remoción. En este sentido, se observa que en la Resolución Nº R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999, la Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda indica que el referido cargo tiene, entre otras funciones, la de fiscalizar, por lo que, en su criterio resultaba aplicable lo contemplado en el numeral 1 del literal b) del artículo 4 de la tantas veces referida Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, puede evidenciarse de lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, tal como consta del vuelto del folio 1 del presente expediente, que las funciones que ejercía consistían en lo siguiente:

‘…las revisiones de los libros de contabilidad, diario, mayor analítico, inventarios, asambleas, etc., así como de los balances generales, estados de ganancias y pérdidas las planillas del impuesto sobre la renta, y el impuesto del consumo suntuario y las ventas del mayor y otros documentos requeridos a las empresas establecidas en la jurisdicción del Municipio Baruta; una vez analizada esta documentación se realizaba el informe o el acta fiscal donde quedaba, asentada mi actuación como Auditor, toda esta revisión de los documentos citados, estaba respaldada por un acta de requerimiento autorizado por la gerencia de auditoría fiscal y por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y por una orden de auditoría emanada del Superintendente Municipal Tributario’.

En tal sentido, este Sentenciador considera que, tal como estableció la Administración Pública Municipal querellada, dichas funciones descritas por el querellante en los términos antes citados, consistían efectivamente en funciones de fiscalización. Ello, por cuanto tales actuaciones describen precisamente, en criterio de este Juzgador, la noción de fiscalizar; por lo que considera que el cargo de Auditor I que ejercía el accionante entra en el supuesto contemplado en el numeral 1 del literal b) del artículo 4 ejusdem, tal como se estableció en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que, al estar en un cargo de libre nombramiento y remoción, el querellante podía ser removido libremente por la Administración Pública Municipal, tal como sucedió.

En este mismo orden de ideas, por cuanto el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera administrativa, el órgano querellado procedió a concederle un (1) mes de disponibilidad, según lo establecido en el ya referido artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme a lo contemplado en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, con lo cual le salvaguardó el derecho a la estabilidad como consecuencia de tener la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, este Juzgador verifica que la Administración Pública Municipal no vulneró el derecho a la estabilidad del ahora querellante, sino más bien se lo garantizó en los términos legalmente establecidos. En tal sentido se declara improcedente lo alegado por la parte actora, y así se declara.

Revisados los vicios alegados por la actora en la Resolución N° R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999, la cual no fue anulada por este órgano jurisdiccional, corresponde revisar la legalidad de la Resolución Nº R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999, la cual fue notificada el 28 de octubre del mismo año 1999 y que también fue impugnado mediante la presente querella funcionarial. En este sentido, en cuanto al alegado vicio de inmotivación, habiendo sido aclarado en la presente sentencia en qué consiste tal vicio, puede evidenciarse que, de la simple lectura de la Resolución Nº R-GRH-063/99 notificada el 28 de octubre de 1999, el municipio querellado manifestó de manera amplia, tanto los argumentos de hecho como los de derecho alegados por la parte actora en su escrito de recurso administrativo de reconsideración, que motivaban la ratificación de la decisión de retirarlo de la Administración Pública Municipal en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias que realizara dentro del lapso de un (1) mes, conforme a las disposiciones normativas que consideraba aplicables. De manera que, este Sentenciador considera que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que exige, tanto el artículo 9 como el numeral 4 del artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del estado Miranda. En consecuencia, se desestima lo alegado por el querellante en cuanto a la inmotivación de la Resolución Nº R-GRH-063/99, y así se decide.

De igual manera, el querellante aduce el vicio de la violación de su derecho a la defensa, con el acto impugnado. Al respecto, se observa que, analizado como ha sido dicho derecho ut supra, al consistir la Resolución Nº R-GRH-063/99 impugnada en el retiro de la Administración Pública del querellante por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas durante el mes de disponibilidad, tal como fue analizado anteriormente en cuanto al acto administrativo de remoción, el órgano querellado no dictó acto sancionatorio alguno. Por lo tanto, el derecho a la defensa aplicable es el correspondiente a los requisitos formales del acto administrativo y a la garantía del particular afectado para ejercer los mecanismos legales contra dicho acto después de ser notificado.

En tal sentido, este Juzgador considera que dicha Resolución Nº R-GRH-063/99 impugnada fue notificada el 28 de octubre de 1999, garantizándole el derecho a la defensa al querellante, ya que le indicó de manera expresa los recursos, lapsos y órganos ante los cuales podía ejercerlos si consideraba que le lesionaba su derecho, tal como se evidencia del folio 19 del expediente principal. Más aún, dicho acto administrativo impugnado constituye una respuesta a un recurso ejercido por el querellante ante la Administración Pública Municipal accionada, tal como lo alega la misma parte actora y como consta en el expediente administrativo. Por ende, se observa que la decisión del recurso de reconsideración contenida en dicha Resolución N° R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999 y notificada el 28 de octubre de 1999, fue dictada conforme al procedimiento legalmente establecido, el cual se inició por la misma parte actora, y que tenía como presupuesto lógico y fáctico la remoción mediante acto administrativo de primer grado contenida en el oficio N° 01479 del 27 de mayo de 1999, notificada el 8 de junio de 1999, y la cual ya había sido ratificada mediante Resolución N° R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999. En consecuencia, este Sentenciador encuentra forzoso negar la existencia en el acto administrativo de retiro impugnado del alegado vicio de nulidad por violación al derecho a la defensa del actor. Así se decide.

Por otra parte, con relación al alegado vicio por incumplimiento de formalidades esenciales al procedimiento, tal como fue señalado ut supra, la Resolución bajo análisis se dictó en respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la parte actora contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 02057 dictado el 8 de julio de 1999 por el Municipio querellado y notificado el 21 de julio del mismo año; así como después de haber ratificado mediante Resolución N° R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999, la remoción del querellante contenida en el acto administrativo de primer grado a través del oficio N° 01479 del 27 de mayo de 1999, notificada el 8 de junio de 1999. Este órgano jurisdiccional constata que el ente político territorial querellado, en dicha decisión del recurso administrativo, da adecuada respuesta a la parte actora, manifestando la secuencia fáctica y argumentación jurídica con la cual dictó dicho acto.

De igual manera, se evidencia que el querellante fue debidamente notificado de la ratificación de la decisión de retirarlo de la Administración Pública Municipal. Este Juzgador, consecuentemente, encuentra forzoso desestimar que la Resolución R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999 y notificada el 28 de octubre de ese mismo año adolece del vicio por haberse dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no habiendo sido necesario notificar al querellante de la apertura de algún procedimiento administrativo distinto a la notificación de su remoción del cargo de libre nombramiento y remoción para la consecuente realización de las respectivas gestiones reubicatorias durante el periodo de un (1) mes, por tener el accionante la condición de funcionario de carrera administrativa, en conformidad con lo establecido en el artículo 84 del ya referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable supletoriamente como ya se ha señalado. De allí que fue elaborada, dictada y notificada conforme a lo establecido en la Ley aplicable y así se decide.

En último término, respecto de la alegada violación al derecho a la estabilidad laboral, este Sentenciador insiste en aclarar que el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela no se encontraba vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo bajo análisis, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva. También como ya ha sido referido, y analizado como ha sido la estabilidad como derecho de los funcionarios de carrera administrativa, existente con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, este Juzgador considera que, con el acto administrativo definitivo impugnado, la Administración Pública Municipal querellada, cumplió con el mecanismo legalmente establecido para garantizarle al hoy accionante, por tener la condición de funcionario de carrera, la posibilidad de ser reubicado, en caso de existir vacante, en un cargo de carrera administrativa equivalente al último cargo de carrera que hubiere ejercido, como ya ha sido señalado. En consecuencia, se desestima lo alegado por la parte actora en cuanto a la violación por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda de su derecho a la estabilidad, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Iván A. Sánchez V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.329, debidamente asistido por el abogado Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.026, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda en virtud de las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 y Nº R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999, mediante las cuales ratificaron, tanto la remoción como el retiro, notificados mediante Oficios Nº 01449 del 25 de mayo de 1999 y N° 02057 del 8 de julio de 1999, respectivamente” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

El día 27 de mayo de 2009, el Apoderados de la parte querellante interpusieron un escrito mediante el cual formalizaron su apelación en los siguientes términos:

Señaló, que “…se puede observar que mi mandante a (sic) aducido en todas las instancias, que se paso (sic) a formar parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), organismo creado según se desprende de Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 105-06/97 de fecha 20 de junio de 1997, motivo por el cual para efectos de su remoción y retiro deberían privar las disposiciones establecidas en la misma tal como se encuentra señalado en el Parágrafo Segundo (folio 254 del expediente) del Artículo (sic) 3º y que estaba vigente para la fecha, establece que, los funcionarios que ejerzan cargos de auditoría fiscal serán de libre nombramiento y remoción por parte del alcalde, oído y consignado el informe técnico que justifique tal medida (…), motivo por lo cual si le fueron conculcados sus derechos contemplados en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, por el técnico que por cierto, lesionaba su derecho al trabajo, por lo cual debería haberse abierto un procedimiento, otorgándole asimismo el derecho a la defensa, por ser este un acto administrativo de efectos particulares. Por todas esta (sic) razones considero ajustados a derecho la petición de mi mandante de falta de motivación de los actos administrativos recurridos ya que obviaron este punto, tanto en las Resoluciones recurridas como en las motivaciones para decidir de la sentencia…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Expresó, que “…De todo lo expuesto se desprende que a mi mandante lo remueven y retiran de conformidad con informe signado bajo el número GAF-016 de fecha 12 de mayo de 1999 (folios 142, 142-A y 142-B de expediente de personal), donde se sugiere su remoción, sin respaldar el mismo con razones técnicas que permitieran hacer un análisis de la situación, a fin de corroborar lo expuesto. Fue presentado por el Gerente de Auditoría Fiscal para la fecha, Ciudadano ALEJANDRO MEDINA; posteriormente aprobado en punto de cuenta de fecha 18/05/99 (sic). Este informe que no tiene nada de técnico, fue urdido con el único fin de remover y retirar del cargo a mi mandante, y no fue alegado en los respectivos actos administrativos de remoción, así como tampoco se hizo en las resoluciones aquí recurridas, por lo que insisto, no se le respetaron los derechos establecidos en el artículo 9, 18, numeral 5 y 15, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para reguardar su derecho a la defensa tal como lo desestima el juez A-quo, de conformidad con un pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 06-000522 de fecha 15 de marzo de 2006. Del pronunciamiento de la referida sentencia en cuestión se puede observar que la presente querella se encuentra bien fundamentada, ya que mi mandante desconocía los motivos del actos y sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que motivaron los actos administrativos en cuestión, en virtud de que, como lo he reiterado, no fue notificado del informe que dio pie a los actos administrativos de retiro y de remoción” (Mayúsculas de la cita).

De igual manera, el querellante “…alegó disposiciones establecidas en la Constitución de la República de Venezuela, como lo son los artículos 84 y 85, por lo que resulta extraño que el Tribunal se haya pronunciado sobre el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como bien lo dice, esta norma no estaba vigente, y más aún, no se puede alegar lo que no existe, cosa que en ningún momento se hizo”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare Con Lugar la querella interpuesta.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 8 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrida procedió a la contestación a la formalización de la apelación realizada por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2008, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial, en los siguientes términos:

Esgrimió, que “En virtud de los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la fundamentación de la apelación interpuesta por el recurrente, es preciso indicar que el recurso de apelación tiene como fin primordial la revisión del pronunciamiento de instancia cuando aparezca evidente para la parte, que dicha sentencia ha incurrido en algún vicio de actividad o defecto del juicio, es decir, la posibilidad de que el órgano emisor de la sentencia haya aplicado defectuosamente las normas legales, tanto procesales como sustantivas”.

De igual manera indicó, que “…el escrito de formalización de la apelación tiene por objeto demostrar los vicios de la sentencia principalmente, y solo en forma secundaria proponer lo relativo a los vicios que pudieran afectar al acto administrativo impugnado, es decir que, solo secundariamente se plantea la solicitud de revisión del fondo de la causa. En el presente caso, se observa que la parte nuevamente los alegatos tanto de hecho como de derecho transcritos en el escrito libelar, expresar las razones que sirven de fundamento para cuestionar la sentencia apelada”.

Añadió, que “… los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, los cuales en ninguna oportunidad desestiman la sentencia dictada por el a quo, y que en criterio de esta representación judicial son irrelevantes y totalmente desligados de lo que debe conceptualizarse como fundamentación de la apelación, cabe destacar que el apelante hace referencia a que en cuanto a la remoción y retiro del querellante debió privar lo contenido en el artículo 3 de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria, referente específicamente al informe técnico que debe presentar el Superintendente Municipal Tributario, en tal sentido cabe destacar, que el sentenciador dejo claro que los actos recurridos constituyen las decisiones de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los actos de remoción y retiro, y es la legalidad de los mismos la que es objeto de la revisión jurisdiccional, resultando que los mismos no están afectados de vicio alguno que pueda afectar su legalidad”.

Explanó, que “…una simple lectura de los actos impugnado permite concluir que los mismos fueron dictados cumpliendo todas las formalidades exigidas legalmente y especial cumplieron las disposiciones de la normativa aplicables, es decir, la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que fueron dictados los actos y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.

Por otra parte “En cuanto al alegato relacionado con la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 87 Constitucional, se observa que para la fecha de las Resoluciones impugnadas, es decir, septiembre de 1999, dicha norma no se encontraba en vigencia, lo cual quedo establecido por la sentencia de instancia. Sin embargo, queda claro del escrito libelar fue invocada como aquella que garantiza la estabilidad laboral. En tal sentido, se entiende que el alegato pretendía establecer que los actos impugnados constituyen violación del derecho a la estabilidad, lo cual resulta absolutamente infundado, pues resulta claro que el querellante era funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual antes de proceder al retiro se le concedió un mes disponibilidad, y se hicieron las gestiones reubicatorias correspondiente, resultando las mismas infructuosa y dando lugar al posterior retiro del querellante. En consecuencia, la denuncia de violación de la normas constitucionales por violación a la estabilidad resulta improcedente y así solicitamos sea declarado”.

Consideró, la recurrida, que “…la sentencia apelada cumple con todos los requisitos de ley (sic) y que ello excluye que contenga vicio alguno que haga procedente su inexistencia o nulidad. Es claro que la sentencia apelada contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida. En efecto, la misma deja por sentado que, las resoluciones que decidieron los recursos de remoción y retiro, fueron debidamente fundamentadas tanto en los hechos como en el derecho, y que la parte recurrente, en todo momento se encontraba notificada de dichos actos administrativos que llevaron a su remoción y posterior retiro del cargo de Auditor I adscrito al Servicio Municipal Autónomo de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda. Así mismo, quedó claramente dilucidado, el hecho sostenido por el recurrente, referente a la violación de sus derechos constitucionalmente establecidos en materia de estabilidad laboral, en virtud de que el mismo fue en un principio notificado del acto administrativo por el cual fue removido de su cargo, en virtud de ser este de libre nombramiento y remoción, y luego de esto, se respetó el lapso de un (1) mes establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de su reubicación en el ámbito laboral de la Administración Pública, por haber ostentado la condición de funcionario de carrera administrativa, periodo en el cual se hicieron las gestiones correspondientes para su reubicación, siendo estas infructuosas…” (Subrayado y negritas de la cita).

Finalizó solicitando la improcedencia de la apelación intentada contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso-Administrativo mediante la cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Sánchez.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, y para ello se observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En principio esta Corte encuentra necesario determinar cuáles son los actos administrativos que causan estado en sede administrativa, en virtud que en el presente caso la parte actora al fundamentar el recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, solicitó que se declarara la nulidad tanto de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las resoluciones Nº R-GRH-061-99 y R-GRH-063-99 dictados en fecha 16 de septiembre de 1999 y 28 de octubre de 1999 respectivamente por la Alcaldía del Municipio Baruta, como la de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 01479 y Nº02057 de fecha 25 de mayo de 1999 y 8 de julio de 1999 respectivamente; por lo cual se reitera la necesidad de emitir un pronunciamiento respecto a este punto.

A fin de determinar el alcance de tema debatido, se evidencia que la pretensión de la parte actora gira en torno a la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº R-GRH-061-99 del 16 de septiembre y R-GRH-063-99 del 28 de octubre de 1999, pese a que los vicios alegados van dirigidos a atacar la legalidad indistintamente frente a los cuatro actos administrativos up supra indicados.

Ello así, es menester indicar que los actos administrativos Nº 01479 y Nº02057 de fecha 25 de mayo de 1999 y 8 de julio de 1999, en los cuales se procedió a la remoción y al retiro del querellante, son actos originarios que se constituyen en actos administrativos de primer grado, los cuales no causan estado, por lo cual, los mismos no son verificables en búsqueda de vicios, pues estos no agotan la vía administrativa, pues como lo estableciera el A quo en su decisión será el recurso de reconsideración correspondiente el que lo haga, y por consiguiente, son los que podrán ser revisados en instancia jurisdiccional. Así se declara.

Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia que el Juzgado A quo no emitió pronunciamiento alguno referente a la caducidad de la acción en el recurso interpuesto contra los actos de remoción y de retiro, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la caducidad en la presente causa, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizarla como punto previo indicando que, el legislador ha consagrado la caducidad en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Partiendo de las anteriores premisas, tenemos que la parte recurrente se dio por notificada del acto administrativo donde se le remueve del cargo, en fecha 8 de junio de 1999, y a su vez se da por notificado del acto administrativo donde se le retira de la Administración, en fecha 21 de julio de 1999, tal y como se constata en los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) respectivamente del expediente judicial; por ende estas serán la fechas que este Órgano Jurisdiccional tomará en cuenta para realizar el cómputo del lapso de caducidad, toda vez que a partir de esas fechas le nació a la recurrente la expectativa de derecho, por tanto, el lapso aplicable para el presente caso es el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, seis (6) meses.

Determinada la norma de caducidad aplicable al presente caso, esta Corte observa que la querella funcionarial fue interpuesta el 2 de mayo de 2000, y visto que la recurrente se dio por notificada del acto administrativo donde se le remueve del cargo, en fecha 8 de junio 1999 y además se dio por notificada del acto administrativo donde se le retira de la Administración, en fecha 21 de julio 1999 resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Iván A. Sánchez V. debidamente asistido por el Abogado Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, resulta Inadmisible. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y como consecuencia declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano Iván A. Sánchez. V. Así se decide.

Visto, que esta Corte declaró Inadmisible la querella interpuesta, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván A, Sánchez V. contra el fallo dictado por el Juzgado A quo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fechas 19 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano IVAN A. SANCHEZ V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- INADMISIBLE el recurso interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que este en funciones de distribuidor.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-000476
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.