JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001119

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1009 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RAMOS MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.835.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación; se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Ramos Marrero.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Ramos Marrero.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto por medio del cual se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Ramos Marrero, del cual solo reproduce el merito favorable de autos. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando ésta integrada de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordeno la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 24 de marzo y 26 de abril de 2010, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Ramos Marrero, mediante la cual solicitó se fijara los informes orales.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Ramos Marrero, mediante la cual solicitó se fijara los informes orales.

En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Ramos Marrero, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Isabel Ramos Marrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que su representada ingresó a prestar servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de febrero de 2007, en el cargo de Asistente de la Dependencia de la Dirección de Catastro, devengando un salario de “MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00)”, egresando por renuncia de fecha 19 de diciembre de 2008, contando con un tiempo de servicio de un (01) año y diez (10) meses.

Alegó, que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las demás normas contenidas en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, se ha negado de manera reiterada a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales.

Adujó, que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de prestaciones sociales: “Después del primer año (2007) de servicio, se consideran los años 2008, los cuales totalizan cincuenta (50) días, más sesenta (60) días correspondientes al literal ‘c’ del parágrafo primero…”.

Señaló, la representación judicial de la querellante, que por concepto de antigüedad acreditada, le corresponde la cantidad de “…SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.915,00), sumándole un bono vacacional correspondiente al periodo 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60,00), lo cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), más treinta y tres con treinta y tres (33,33) días correspondientes a las vacaciones fraccionadas al periodo 2008/2009, a razón de SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60,00), lo cual suma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.999,80), lo cual al sumársele la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.160,23), por concepto de intereses de prestaciones sociales, totalizan la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.475,03)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…se declare Con Lugar la presente querella por cobro de prestaciones sociales, se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a cancelar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.475,03), y de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le sean tomados los intereses contados a partir de la fecha 06 de enero de 2009, calculados según la tasa promedio activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antiguedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal’ (subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio (08) del expediente judicial, liquidación de prestaciones sociales emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se observa la Administración calculo la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.474,03), por concepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente administrativo que a la actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio de un (01) año y diez (10) meses. Así se decide.

A tal efecto, la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, debe pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2008, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que la mencionada Alcaldía cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la actora; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas.

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “…el Juzgado Superior (…) no tomo pronunciamiento sobre dos puntos a saber: Primero, es que debió tomar en consideración el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez conoce el derecho y le corresponde aplicarlo; por cuanto la querellante cuantifico su querella en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.475,03), por concepto de prestaciones sociales. Y el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé ‘Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por un retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes: c) después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación; PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso’…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…mas cuando quedo demostrado en el escrito de querella que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia voluntaria del funcionario, cuando expresamente señalo: ‘que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de febrero de 2007, en el cargo de asistente de la dependencia de la Dirección de Catastro, devengando un salario de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), egresando por renuncia de fecha 19 de diciembre de 2008…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…se apela de la señalada sentencia por cuanto el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales…”.

Que, “…el Tribunal debió haber tomado pronunciamiento, porque es a el que corresponde aplicar el derecho ya que quien, tenía la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el funcionario que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta Corte que no se compute para el cálculo de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.

Finalmente solicitó que, “…este pedimento se hace a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…”.




IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Ramos Marrero, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora, en los términos siguientes:

Señaló que, “…en ningún momento denuncia algún vicio de determine la revocatoria de la sentencia dictada (…) son infundadas las denuncias y fuera de toda lógica, la sentencia del A QUO está ajustada ha derecho, por lo tanto pido que sea confirmada en todas y cada una de sus partes…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se evidencia el desconocimiento de la apelante en lo referente al preaviso, los funcionarios públicos no trabajan preaviso los funcionarios públicos son de carrea o de libre nombramiento y remoción, por lo que el artículo 107 de la L.O.T. (sic) no puede ser aplicado en el caso de marras…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) sea CONFIRMADO el fallo del A quo…” (Mayúsculas del original).



V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…se evidencia, que al no constar en el expediente administrativo que a la actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio de un (01) año y diez (10) meses…”.

En consecuencia, ordenó a “…la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, debe pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2008, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que la mencionada Alcaldía cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la actora; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas…”.

En tal sentido, observa esta Corte que la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…Primero, es que debió tomar en consideración el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez conoce el derecho y le corresponde aplicarlo; por cuanto la querellante cuantifico su querella en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.475,03), por concepto de prestaciones sociales. Y el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, denunció que “…se apela de la señalada sentencia por cuanto el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales…”.
De lo anterior, se desprende que el ciudadano Luís Augusto Rojas Ponte, debidamente asistido por el Abogado Jonny Moreno, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Ello así, en cuanto a la primera denuncia efectuada por la Abogada la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a que el A quo ha debido dejar sentado en su dispositiva, que sobre el monto total adeudado por la Administración Pública, debe hacerse el descuento del preaviso omitido conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que se debe aclarar a la Apoderada Judicial de la parte recurrida, que ha sido criterio de esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la institución del preaviso, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono –trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, tal beneficio o sanción no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha dicha denuncia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Apoderada Judicial de la parte recurrida denunció que “…se apela de la señalada sentencia por cuanto el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales…”.

En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar el referido alegato, en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En ese sentido, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha. En consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte estima correcto CONFIRMAR el fallo apelado, con la modificación expuesta en la presente motiva. Así se decide.




-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL RAMOS MARRERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación expuesta en la presente motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001119
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,